Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 287/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 179/2022 de 18 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MENDEZ, BEATRIZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 287/2022
Núm. Cendoj: 38038370062022100206
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1952
Núm. Roj: SAP TF 1952:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000179/2022
NIG: 3803843220200011511
Resolución:Sentencia 000287/2022
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002069/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 26/2022 (b)
Apelante: Juan Pedro; Abogado: Maria Jose Benitez Santos Moran; Procurador: Maria Candelaria Rodriguez Gonzalez
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SENTENCIA
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En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 2022.
Visto en trámite de Apelación, Dª Beatriz Méndez Concepción, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio sobre Delitos Leves de amenazas procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, siendo apelante Juan Pedro asistido del Letrado Sra María José Benítez Santos Morán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2021 en el procedimiento de Juicio por Delito Leve 2069/2020 cuyo fallo es el siguientes:
'Que debo condenar y condeno a Juan Pedro, como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de multa 30 días a razón de 5 euros, que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas y al pago de las costas procesales.
Asimismo, procede imponer al condenado la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Sofía por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por sí o a través de terceras personas, por un tiempo de TRES MESES.'
SEGUNDO.- En la citada resolución se declararon probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Probado y así se declara que: el día 25 de noviembre de 2020, sobre las 10:00 horas, en CALLE000, número NUM000, de esta ciudad, Juan Pedro comienza a increpar a Sofía desde el rellano del edificio, gritándole: 'puta'. Posteriormente, cuando Sofía sale de su domicilio a la calle, se encuentra en la salida del edificio a Juan Pedro nuevamente, el cual se acerca y le dice 'te voy a rajar', tras lo cual Sofía se marcha.'.
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 26/2022 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, correspondiendo la ponencia, a la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Juan Pedro se alza contra la sentencia a través de la que fue condenado como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código penal invocando la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.
En relación al primero de los argumentos de impugnación, el apelante advierte que la declaración de la denunciante Sofía no reunió los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pudiera ser suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, destacando las malas relaciones entre denunciante y denunciado. Además, entiende que la declaración de Sofía no puede considerarse avalada por ningún elemento de corroboración periférica por cuanto la testigo que depuso durante el plenario, Nicolasa, no puede considerarse imparcial puesto que se trata de la Presidenta del edificio en el que todos conviven, quien reconoció que también ha tenido problemas con el denunciado.
Además, dicha testigo incurrió en contradicción con lo relato por la denunciante puesto que mientras ésta dijo que Juan Pedro la había amenazado cuando ambas estaban en la calle, la testigo dijo que había oído a Juan Pedro decirle a Sofía 'te voy a rajar' cuando estaban en el rellano de la escalera.
En segundo lugar, el recurrente advierte de la existencia de infracción de normas del ordenamiento jurídico. Así se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 435 de la lecr en tanto que la denunciante declaró con la puerta abierta de la sala de vistas, siendo así que la testigo se encontraba en el exterior y pudo haber oído lo que dijo su amiga.
Igualmente, se invoca vulneración de lo previsto en el artículo 66.2 y 50.5 del Código Penal puesto que no se justifica la imposición de una cuota de multa de 5 euros, interesando la imposición de la cuantía mínima de 2 euros.
Finalmente, el representación de Juan Pedro advierte que se impuso al mismo la pena accesoria de prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en toda la extensión permitida en dichos preceptos, sin que exista causa alguna para apartarse del mínimo legal.
SEGUNDO.- Los argumentos del recurrente deben ser rechazados. Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que ' ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ... '.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'.
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
En este caso, debe desestimarse el motivo de recurso formulado por fundarse la condena en pruebas personales, practicadas en el juicio oral y valoradas conforme a principios jurídicos y racionales, lo que escapa al control de la apelación. Por otro lado, se debe considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que el juzgador en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía a la denunciada. Dichas pruebas consistieron, fundamentalmente, en la declaración de la denunciante Sofía, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000).
Partiendo de lo anterior, en el presente caso, es evidente la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la juzgadora de instancia valoró la declaración presentada por la denunciante quien, como se puede ver de la grabación del acto del juicio oral, declaró que el pasado día 25 de noviembre de 2020 se encontraba en su domicilio hablando por teléfono cuando notó que una persona estaba detrás de la puerta. Se acercó a ver quien era y comprobó que se trataba de su vecino Juan Pedro con quien reconoció haber tenido problemas en ocasiones anteriores.
La denunciante explicó que Juan Pedro comenzó a bajar las escaleras y cuando se hallaba en el rellano de su vivienda comenzó a insultarla llamándola 'puta'. Sofía reconoció que empezaron a discutir y a 'decirse de todo'. Posteriormente , bajo a la calle con su amiga Nicolasa, se lo volvieron a encontrar y le dijo 'te voy a rajar'.
Es cierto y no fue negado por la denunciante que entre ellos existían muy malas relaciones, pero dicha circunstancia no es suficiente para impedir dar credibilidad a su testimonio máxime cuando se encontró avalado por un elemento de corroboración periférica. En efecto, durante el plenario, declaró Nicolasa, Presidenta de la Comunidad, quien dijo que ese día estaba en su casa y oyó un escándalo, se asomó a ver lo que ocurrió y comprobó que era Juan Pedro que estaba insultando a Sofía. No puede obviarse que la testigo dijo , en un primer momento, que había oído cómo Juan Pedro amenazaba a la denunciante desde la escalera si bien, a renglón seguido, completó su relato diciendo que también había presenciado cómo Juan Pedro amenazaba con rajar a Sofía cuando ambas se encontraban en la calle.
El hecho de que la testigo no supiera exactamente donde se produjo la amenaza, no es un elemento suficiente para invalidar su testimonio porque lo que sí permite acreditar es que ese día tuvo lugar una discusión entre Sofía y Juan Pedro durante la cual éste llegó a insultar a Sofía, además de decirle que 'la iba a rajar', lo que coincide con los términos sustanciales que denunció Sofía.
Por el recurrente se advierte que, según la denunciante, los hechos tuvieron lugar delante de Funcionarios policiales. Sin embargo, la declaración de Sofía resultó un tanto confusa al respecto puesto que, tras la discusción que mantuvo con Juan Pedro, parece que bajó a la calle y se lo comentó con unos policías que pudieran estar cerca; no obstante, no parece que dichos funcionarios hayan presenciado cómo Sofía fue amenazada. En cualquie caso, el hecho de que no exista parte de intervencion policial al respecto, no quiere decir que los hechos denunciados no ocurrieron máxime si se engloban en el contexto de disputas vecinales cuya gravedad pudo no haber sido apreciada por los agentes que, al parecer, pudira haber intevenido en algún momento.
En este punto es de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
TERCERO.- A propósito de la infracción de normas procesales, el recurrente invoca la vulneración del artículo 435 de la lecr que prevé la incomunicación de los testigos, previó que se repite en el artículo 704 de la lecr.
Dicha cuestión ha sido abordada , entre otras, por la STS de 1 de diciembre de 2016 según la cual: 'En cuanto a la posible incidencia de tal variación en lo dispuesto en el art. 704 LECrim , ciertamente, como hemos dicho en SSTS. 23/2007 de 23.1 , 792/2010 de 22.9 , 1051/2011 de 14.10 , la Ley procesal dispone en dicho precepto, la incomunicación de los testigos, evitando el contacto entre los que ya hayan declarado con los que todavía no lo han hecho. Y el artículo 705 prevé que el presidente los haga comparecer de uno en uno.
Como ha señalado la jurisprudencia, la razón de la incomunicación se centra en evitar que un testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que ha oído declarar a otro ( STS 22/2003 ).
En consecuencia, la forma correcta de proceder es la que señala la ley, es decir, que los testigos permanezcan incomunicados y que declaren de uno en uno, evitando riesgos innecesarios que, de concretarse, pudieran restar valor a las pruebas disponibles.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado que esta forma de proceder no es condición de la validez de la declaración ni, consecuentemente, impide su valoración, sino que sus efectos se han de determinar en cada caso en función de la posibilidad de que la declaración haya sido verdaderamente influida o condicionada y haya afectado a aspectos relevantes para el fallo.
En la STS 768/1994 , se negó que la infracción del artículo 704 supusiera en todo caso la nulidad de la prueba. Y en la STS nº 229/2002 , se negó cualquier eficacia a la comunicación entre dos testigos agentes de la Guardia Civil antes de su declaración atendiendo a que ambos pertenecían al mismo Cuerpo y habían participado conjuntamente en la investigación, y, por lo tanto, podía deducirse que entre ellos ya había existido comunicación sobre el particular.
En definitiva, el Tribunal deberá tener en cuenta las particularidades de cada caso en el momento de valorar la prueba testifical. En esta dirección, la STS 153/2005 de 10 de febrero recuerda «que el tema de la comunicación de los testigos, que exige el art. 704 LECrim . es una norma llena de sentido común en la medida que lo que con ello se quiere conseguir es que no puedan enterarse los unos de lo declarado por los que les precedieron para así evitar previos conciertos, pero la bondad de la medida no puede olvidar la naturaleza cautelar de la misma y, por tanto, situada extramuros de la validez del testimonio». Ello supone que la quiebra de la incomunicación solo puede tener incidencia del testimonio que le venga a conceder el Tribunal, por el riesgo de dicha confabulación, pero en modo alguno va a afectar a la validez de la declaración como se solicita por el recurrente (en tal sentido se pueden citar las SSTS 5.4.1989 , 30.1.1992 , 32/1995 de 19.1 , 908/1999 de 1.6 y 26.3.2001 ). La incomunicación no es condición de validez de la prueba testifical y si sólo de su credibilidad, y ello es tanto más obvio ante la realidad de juicios cuyas sesiones se prolongan durante varios días.
La tesis de supeditar la validez de la prueba testifical a la incomunicación, continua diciendo la STS 153/2005 , tendría la absurda consecuencia de provocar una insólita y generalizada retención/detención de los testigos, incluso durante varios días, y precisamente por orden del Tribunal sentenciador.
En similar sentido la STS 814/2011 de 15.7 , tuvo ocasión de declarar que 'el art. 704 LECrim . contiene una norma dirigida a los órganos jurisdiccionales orientada a garantizar en lo posible la veracidad de los testimonios que se viertan ante éstos evitando que resulten condicionados por otras manifestaciones previas, pero no contiene un mandato imperativo o una norma prohibitiva en el sentido de que su inobservancia provoque la imposibilidad de practicar la prueba o, en su caso, su valoración. No obstante, en caso de que la previsión legal no sea observada, el Tribunal deberá tenerlo en cuenta al proceder a la valoración de la declaración testifical, pues es claro que la indebida presencia del testigo en la sala de audiencia podría haber afectado de alguna forma al sentido de su testimonio. La jurisprudencia de esta Sala ya se ha manifestado sobre esta cuestión con anterioridad. Así, en la STS de 5 de abril de 1989 , en al que se decía que el artículo 704 de la LECrim '...no establece norma prohibitiva alguna, sino que constituye disposición legal que no puede confundirse con un puro mandato. Su esfera operativa se sitúa en la exigencia de comportamientos (cuyo destinatario es precisamente el órgano jurisdiccional) dirigidos a proporcionar una instrumentación de la veracidad del testimonio, pero ni prohíbe que uno originado en contravención con ella sea producido ni aun impediría, dado el campo del artículo 741 citado, que el Tribunal lo tomase en cuenta para formar su convicción. Se trata, en definitiva, de una norma cautelar cuyo incumplimiento no produce otra carga (el sentido del también citado artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro en tal sentido) o producción de perjuicio que el eventual de la aminoración de credibilidad del testimonio, pero en manera alguna origina una prescripción prohibitiva'.
En el caso de autos alega el recurrente que la denunciante Sofía declaró con la puerta de la sala de vistas abierta siendo así que la testigo Nicolasa se encontraba fuera y habría oído lo que declaraba su amiga.
Pues bien, ciertamente, del visionado del juicio oral se desprende que, durante el plenario, Sofía declaró al fondo de la sala, con la puerta de la estancia abierta, dando al pasillo en el que, habitualmente, se hallan quienes están esperando para entrar en ese u otro juicio. Sin embargo, el mero hecho de que la testigo estuvieran fuera de la sala no es suficiente para concluir que pudo oír el testimonio de Sofía. Y prueba de que, efectivamente, no lo oyó lo encontramos en la aparente contradicción expuesta anteriormente entre el relato de la denunciante y la de la testigo, lo que denota la espontaneidad en el testimonio de esta última.
CUARTO.- Finalmente, procede abordar los dos motivos de impugnación alegados y que se relacionan con la individualización de las penas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I, e igualmente fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Por tanto la exigencia de motivación obliga al Juzgador a individualizar la pena de días-multa conforme a un doble criterio: primero gravedad del hecho y circunstancias modificativas concurrentes, lo que servirá de base para apreciar la duración de la pena, y segundo capacidad económica del autor, guía determinante del monto diario a imponer sobre la extensión previamente calculada, por tanto referencia legal insoslayable.
Ciertamente la proporcionalidad de la pena es un valor reconocido por el Tribunal Constitucional v.gr. en sentencia 136/2000, de 20 de junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, de tal forma que la sanción a imponer guarde correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado, y tal objetivo se alcanzó en la sentencia impugnada determinando la pena privativa de libertad, y su accesoria, en una duración de tres años, y la pecuniaria en extensión de nueve meses, por tanto todas impuestas en la franja inferior como exigía la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal, por concurrir una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, aunque no se agotó el límite máximo, ofreciendo la Sala razones plausibles como son el elevado número de perjudicadas y monto económico del desafuero.
Por último, a propósito de la cuota de la multa, conforme criterio de cálculo sentado por la Jurisprudencia una multa cuya cuota diaria puede estar entre dos y 400 euros y que se fija a razón de 6 euros día se ha impuesto muy próxima al límite mínimo y alejada del máximo, por lo que no supone quebranto de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del penado.
La innecesariedad en tales casos de imponer exactamente la cifra de dos euros día ha sido con reiteración declarada por el Tribunal Supremo -v.gr. sentencias de 7 de abril de 1999 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 -, pues 'la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuta diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico...'.
En definitiva, el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y en supuestos ordinarios carentes de esas circunstancias resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, cual es una cuota de 5 euros diarios, sin perjuicio, claro está, de que en el efectivo pago de la sanción pecuniaria el Tribunal aplique lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 50 del Código Penal y acomode el cumplimiento a las peculiaridades del casus datus, autorizando el abono aplazado o incluso fraccionado en la forma que se determine.
Igualmente, se cuestiona la duración de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al recurrente y que se fijó el 3 meses.
De conformidad con lo expuesto a través del ATS de 28 de abril de 2022: 'El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril
).
En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).'.
Aplicando la doctrina anterior al acusado de autos, la alegaciones del recurrente no pueden ser admitidas. La Juzgadora de Instancia analiza en el fundamento jurídico cuarto las razones que le llevan a imponer la pena accesorias de alejamiento así como la duración de la misma que se ha fijado dentro de la mitad inferior. Y ello teniendo en cuenta el relato de hechos que fueron declarados probados, las manifestaciones de la denunciante según la cual sucesos parecidos de ha venido reiterando en el tiempo así como el estado de nerviosismo y ansidad que dicha situación ha provocado Sofía.
Dichos motivos deben ratificarse porque la imposición de la pena de alejamiento del artículo 48 del Código Penal responde a una decisión discrecional del Juzgado de que, en el presente caso, ha hecho un uso proporcionado a la gravedad de los hechos y, por tanto, está exenta de arbitrariedad.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife con fecha de 25 de enero de 2021, debiendo confirmar íntegramente su contenido, declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

