Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 32/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA
Nº de sentencia: 288/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 32/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 146/2009
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 19 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. CARLOS MIR PUIG
Dña. MERCEDES ARMAS GALVE
Dña. ELISENDA FRANQUET FONT
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 32/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 146/2009, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona, seguido por un delito de resistencia y dos faltas de lesiones, contra Berta ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Eulalia Castellanos Llauger en nombre y representación de D./Dña. Berta contra la sentencia dictada en los mismos el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Generalitat de Catalunya.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Berta , como autora responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, y de dos faltas de lesiones en agresión, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21 nº 5 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión más accesorias legales y a las penas de 30 días multa con cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal de artículo 53 del Código Penal, por cada una de las dos faltas de lesiones, y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la Acusación Particular valoradas estas en su integridad y a que indemnice al agente de M.E. nº NUM000 en la suma de 60 euros y la suma de 30 euros a favor de la agente de M.E. nº NUM001 .
Las cantidades reconocidas devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado en los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000 ".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.
Hechos
Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Berta , quien resultó condenada en ella como autora de un delito de resistencia y dos faltas de lesiones, descansa el recurso interpuesto en la alegación de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por cuanto se dice que en el acto del juicio oral se habría acreditado que la acusada cometió los hechos en estado de intoxicación plena o síndrome de abstinencia a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, y por ello se solicita la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.2 del Código Penal ; o alternativamente la atenuante del 21.2 del mismo texto legal.
SEGUNDO.- El motivo esgrimido por la apelante para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, que pese a la rúbrica usada se trata de un caso de alegación de errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, lo cual obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose sólo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo sólo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sea apreciada en el caso de autos.
Así es, se pretende por la parte recurrente que la acusada habría cometido los hechos en estado de inimputabilidad a causa de su intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes de todo tipo, o por síndrome de abstinencia derivado de ese consumo, concurriendo pues la circunstancia eximente del art. 20.2 del Código Penal .
La alegación no puede prosperar. La acusada acababa de declarar en sede instructora de otro procedimiento judicial cuando sucedieron los hechos, y se hallaba enmanillada en el Juzgado custodiada por agentes de los Mossos d'Esquadra a la espera de que le fuera notificada una resolución. Dichos agentes habían estado presentes en la declaración y especificaron en el plenario que la misma fue consciente y coherente en todo momento. Igualmente y en el mismo sentido se manifestó el testigo funcionario de la administración de justicia que igualmente depuso en el juicio oral.
Es al expresársele a la hoy recurrente que debería permanecer en calabozos un día más, cuando la acusada se puso nerviosa y pretendió autolesionarse y lesionar a los agentes, así como escapar.
De lo relatado es evidente y obvio que la acusada no se hallaba en situación de inimputabilidad alguna, puesto que llevó a cabo actos con normalidad (una declaración judicial), y solamente se alteró cuando se le comunicó que debería continuar detenida.
En cuanto a la aplicación de la atenuante sugerida, igualmente tampoco se detecta que -e independientemente de que se constata un historial de toxicomanía en la acusada e intentos de rehabilitación, de hecho en la época de los hechos enjuiciados tomaba metadona, según ella refirió- tampoco se aprecia dato alguno que permita afirmar que los hechos sucedidos (agresiones a agentes que la custodiaban) se produjeran a causa de su adicción a sustancia alguna.
Nótese que el médico forense explicó en el plenario que si la acusada declaró era porque era plenamente consciente de sus actos; lo cual naturalmente implica que no estaba bajo el síndrome de abstinencia.
Afirmarse, como pretende la defensa, que la Sra. Berta agredió a esos agentes por causa de su adicción a las drogas o porque se encontraba en situación de síndrome de abstinencia, hace necesario recorrer un largo camino.
Recuérdese que la atenuante referida suele aplicarse cuando efectivamente existe una situación de grave adicción reconocida y el tipo de infracción penal que se comete va dirigida a conseguir dinero con el que sufragar la adicción. Pero en ningún caso en un supuesto como el presente, el hecho -que no se niega- de que la acusada consumiera sustancias estupefacientes o incluso fuera adicta a las mismas- puede suponer una atenuación o exención de la responsabilidad, cuando se ha constatado por testigos presenciales que no estaba en situación de síndrome por deprivación.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y la resolución de instancia íntegramente confirmada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Berta contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 146/2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
