Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 288/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 127/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 288/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
S E N T E N C I A N º 288/2011
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Blas Rafael Lope Vega
Apelación de Juicio de Faltas número 127/2011-C
Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera. Juicio de Faltas 47/2011.
En Jerez de la Frontera a veintinueve de julio de dos mil once.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, constituida unipersonalmente por tratarse de un juicio de faltas, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2011 en el juicio de faltas anteriormente indicado. Es apelante doña Salvadora , asistida por el letrado don Manuel Alonso Fernández. Son apelados:
-Don Cirilo , representado por la procuradora señora Mateos Ruiz y asistido por el letrado don Juan Luis Vega Pérez.
-El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 12 de abril de 2011 , condenó a doña Salvadora como autora de una falta de lesiones a una pena de multa de 30 días con cuota diaria de 4 euros y a indemnizar a la representación legal de Evangelina en la suma a determinar en ejecución de sentencia conforme a los criterios establecidos en el razonamiento tercero de la sentencia, además de imponerle la obligación de abonar las costas.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se declara probado lo siguiente: "Resulta probado y así se declara que sobre las 22:30 horas del día 31 de agosto 2010, se produjo una discusión entre el novio de Evangelina y otro individuo en el parque sito junto a la rotonda del Catavino de Jerez de la Frontera. Avisados los padres de este último de lo que estaba ocurriendo, la madre de aquél se personó en el lugar y dirigiéndose a Evangelina la agarró del cuello, ocasionándole lesiones que precisaron una primera asistencia, sin que se hayan peritado aún por el médico forense."
TERCERO.- La sentencia ha sido recurrida por doña Salvadora que ha solicitado que sea revocada y que en su lugar se dicte una sentencia absolutoria para ella. En el recurso de apelación se alega que por las propias manifestaciones de la menor doña Evangelina se habría probado que ella medió en la pelea inicial entre su novio y el hijo de la denunciada, si bien en juicio doña Evangelina dijo que en esa pelea no había recibido ningún golpe. Para la parte apelante las manifestaciones de la menor serían interesadas y parciales como consecuencia de su relación sentimental con uno de los contendientes, el señor Alejo , lo que a su vez invalidaría el testimonio de ese señor. Para la parte apelante no sería creíble que doña Evangelina hubiese mediado en la pelea entre los dos hombres y no hubiese recibido ningún golpe, añadiendo dicha parte apelante que la apelante señora Salvadora también se habría limitado a mediar en la pelea, sin que haya prueba objetiva de que ella fuese la causante de la lesión sufrida por la menor. Finalmente la parte apelante indica que, en todo caso, en la actuación de la señora Salvadora faltaría el elemento doloso porque su intención no habría sido la de lesionar sino la de separar a los contendientes, afirmando que sería de aplicación el principio de intervención mínima. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida porque considera que debe prevalecer la valoración probatoria de la sentencia recurrida, habiendo admitido la denunciada que acudió en estado de nervios y excitada con la intención de separar a su hijo del otro contendiente, añadiendo que la menor y su novio negaron que la menor resultase golpeada en la pelea previa y dijeron que fue la denunciada quien golpeó a la menor. La parte apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con condena en costas a la recurrente, señalando que debe mantenerse la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida y que se practicó en juicio prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la condenada.
CUARTO.- Tras la tramitación del recurso, las actuaciones fueron recibidas en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, siendo turnadas, y quedaron para sentencia.
Hechos
Acepto y doy por reproducidos en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, si bien añado la siguiente frase: "La persona que golpeó a la menor Evangelina es la denunciada doña Salvadora , madre del joven que peleaba con el novio de Evangelina ."
Fundamentos
PRIMERO.- En los hechos probados de la sentencia recurrida se dice que se produjo una discusión entre el novio de Evangelina y otro individuo, que fueron avisados los padres de ese otro individuo y que su madre se personó en el lugar de la pelea y agarró a Evangelina por el cuello, ocasionándole las lesiones. En la declaración de hechos probados no se llegaba a indicar el nombre de la persona que causó las lesiones, aunque sí se era identificada esa persona como la madre del individuo que peleaba con Evangelina . En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se indica que las partes reconocen que se produjo una discusión entre el novio de Evangelina y el hijo de la acusada, por lo que no cabe ninguna duda de que, aunque no aparezca su nombre en los hechos probados, en la sentencia recurrida se considera probado que fue la denunciada, doña Salvadora , quien agarró a Evangelina por el cuello y le causó las lesiones.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se explica que las partes no discutieron la existencia de un enfrentamiento previo entre el novio de Evangelina y el hijo de la denunciada. También se dice en la sentencia que la denunciada admitió haber llegado al lugar en un estado de nervios y excitación con la intención de separar a su hijo, aunque negó haber golpeado a Evangelina , afirmando que la chica debió haber sido golpeada al intentar separar a su novio y al otro joven. La sentencia destaca que tanto Evangelina , como su novio, como una testigo propuesta por la defensa negaron en juicio que Evangelina fuese golpeada por alguno de los dos chicos que participaron en la pelea. En el acta de juicio consta que declaró Adoracion , propuesta por la defensa de la señora Salvadora , y que esa testigo dijo que es amiga del hijo de la denunciada señora Salvadora , que ella vio la pelea, que Evangelina no se metió a separar y que la denunciada no agarró del cuello a Evangelina , que no tenía marcas. Por tanto esta testigo, aun manteniendo la inocencia de la señora Salvadora , aportó un dato negativo para ella como es que Evangelina no resultó golpeada en la previa pelea entre los chicos. Consta en las actuaciones el parte de asistencia médica que indica que Evangelina había sufrido una contusión cervical, siendo ese parte de 1 de septiembre de 2010, a las 1:26 horas, (cuando los hechos se dice que ocurrieron el 31 de agosto aproximadamente a las 22:30 horas), por lo que hay un dato objetivo que acredita la contusión y una testigo propuesta por la defensa que sostiene que Evangelina no fue golpeada en esa pelea previa, con lo cual viene a corroborar lo declarado por la víctima y por su novio, que afirmaron que fue la señora Salvadora quien golpeó a Evangelina . La existencia de ese elemento de corroboración indirecto que es la declaración de la referida testigo disipa la duda que podría conllevar que el testigo señor Alejo fuese el novio de Evangelina . Ni las alegaciones de la parte apelante ni la documentación aportada proporcionan elementos suficientes para desvirtuar lo razonado en la sentencia recurrida, que fue dictada con la indudable ventaja que supone la inmediación, como ya se ha expuesto en numerosas ocasiones, por ejemplo en Sentencia de 30 de enero de 2004 dictada por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Cádiz (EDJ 2004/11978).
"....cuando se trata de valorar declaraciones contrapuestas emitidas en el juicio oral, resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el Juez a quo, ante quien se prestan tales declaraciones, que puede así calibrar no sólo su contenido, sino también su forma, en la medida en que sus diversos matices (firmeza, titubeos, etc.) permitan valorar su mayor o menor fiabilidad. Ha de tenerse en cuenta también la imposibilidad material de que en el acta manuscrita del juicio oral se recojan todas y cada una de las expresiones emitidas por los declarantes, que sí recibe el Juzgador de instancia, y no el órgano ad quem. En consecuencia, careciéndose en esta alzada de tal ventaja de la inmediación, resulta prudente, en general, respetar la valoración probatoria que de las declaraciones ante él prestadas efectúe el Juzgador de instancia, salvo que del contenido de tales declaraciones puedan inferirse conclusiones manifiestamente contrarias a las alcanzadas por el Juzgador. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2000 (ponente, Sr. Prego de Oliver y Tolivar) se refiere a la "declaración cuya valoración corresponde al Tribunal Juzgador que la presenció, dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad""
TERCERO.- Finalmente alega la parte apelante que la señora Salvadora habría actuado con 'animo de separar' y que por tanto en su actuación no habría concurrido el dolo de lesionar y no debería ser condenada como autora de una falta de lesiones. En primer lugar hay que señalar que no se ha probado que la señora Salvadora actuase sólo con ánimo de separar, sino que se trata de una afirmación realizada por ella que no es compatible con lo que declaran la lesionada y su novio, pero además resulta que para condenar por un delito dolos de lesiones es suficiente que concurra dolo eventual. El Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en Sentencia de 22 de noviembre de 2006 , (RJ 2007369) dijo:
"Añade dicha sentencia que «la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".
En el caso que nos ocupa de los hechos declarados probados resulta que la apelante agarró del cuello a una menor, siendo una consecuencia lógica y esperable que pudiera causarle una lesión, por lo que hay que concluir que la apelante admitió la posibilidad de que se produjese ese resultado, concurriendo en su actuación al menos dolo eventual. Por lo que no acogemos esa alegación de su recurso, como tampoco acogemos la invocación del principio de intervención mínima. La parte apelante parece invoca ese principio y parece que considera que, ante la realización de conductas tipificadas penalmente, los órganos jurisdiccionales no deban intervenir salvo que se califique la conducta como grave. Pero el principio de intervención mínima tiene su ámbito de aplicación en la actuación del legislador, que debe basarse en él para intentar que las conductas penalmente tipificadas se reduzcan al mínimo imprescindible, pudiendo acudir a la cita de la Sentencia dictada por esta misma Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz el 11 de febrero de 2009 en el procedimiento número 120/08, recurso de apelación contra sentencia de un Juzgado de lo Penal, sentencia número 57/2009, de la que fue ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen González Castrillón:
"En relación a la aplicación del principio de intervención mínima, el mismo es de indudable arraigo en nuestro derecho penal patrio, si bien, ha de tenerse en cuenta que su hermenéutica encuentra su natural límite en el principio de legalidad, de suerte que aquel principio no puede llevarse hasta el extremo de negar significación penal a conductas que revistan claros ribetes criminales. Así lo viene declarando la Jurisprudencia cuando en sentencia TS 2ª, S 30-01-2002, núm. 96/2002, rec. 2316/2000 . Pte: Aparicio Calvo- Rubio, José, y en relación al principio de intervención mínima, proclama: ""reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal".
Por tanto tampoco la invocación del principio de intervención mínima es bastante para dejar sin efecto la condena impuesta, como pretendía la parte apelante, de forma que desestimo las pretensiones de esa parte.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que, de acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación supletoria de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda la imposición de las costas del recurso de apelación, si las hubiere, a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por doña Salvadora , confirmo la sentencia recurrida, de 12 de abril de 2011 , y condeno a doña Salvadora a abonar las costas causadas en el recurso de apelación, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la misma, devuélvase las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr Magistrado que la dictó en el día de su fecha, celebrando audiencia pública. Doy fe.
