Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 87/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 288/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 87/2012
Procedimiento abreviado nº 409/2010
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 288/12
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
Dª MERCE JUAN AGUSTIN
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a doce de septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/05/12, dictada en Procedimiento abreviado número 409/2010, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Ezequias , representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA SABATE AIGÈ y dirigido por la Letrada Dª. Marta Montserrat Aragones. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/05/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO A Don Ezequias , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido:
1.- A la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- A indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Doña Azucena en la cantidad de 3.600 euros, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- Al pago de las costas procesales causadas.
Esta Sentencia fue dictada "in voce" en el acto del juicio oral y, notificada a las partes, únicamente la Defensa mostró su decisión de recurrir, por lo que podrá interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lleida, a presentar en este Juzgado en el plazo de diez días contados desde su notificación".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia, por la que se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión, se alza el recurrente alegando la indebida apreciación de la circunstancia de atenuación, al afirmar que atendida a su entidad, pues habían transcurrido más de cinco años desde que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, hubiera tenido que comportar una "absolución de plano" (sic), a lo que añade la impugnación del pronunciamiento condenatorio alegando la errónea apreciación judicial de la prueba, interesando por ello su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que impugno el recurso e intereso su desestimación así como la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- La resolución del recurso interpuesto exige, lógicamente, la inversión de los motivos en los que se sustenta. De este modo, y examinando en primer lugar, el invocado error en la valoración probatoria, nos conduce a recordar que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, tan solo dará lugar a su rectificación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En este sentido ha venido señalado la jurisprudencia que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras)
Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta notablemente limitada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por la juez "a quo" ya que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal de apelación.
Y por lo que al presente caso se refiere el que apelante no comparta, lógicamente, el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida, y se queje de que el juzgador "a quo" haya otorgado mayor validez a lo declarado por la denunciante frente a lo afirmado por el propio acusado no implica, ni mucho menos, que por esta sola razón deba acogerse su versión de los hechos ya que a esta conclusión solo podría llegarse si se justificara una errónea valoración judicial de la prueba. Sin embargo, y frente a lo que se sostiene en el recurso, no se observa en esta alzada error alguno de valoración. Antes al contrario, el Juez de instancia expuso con minucioso detalle las pruebas que le condujeron a considerar cumplidamente acreditada la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, conclusión que extrajo no solo del resultado de aquella declaración incriminatoria, sino también por lo que declaró una testigo presencial y lo que después corroboró el informe medico forense, resultando irrelevante a los efectos de su calificación juridico penal - tal y como se dice en la resolución de instancia - que en este informe no se constatara la existencia de hematomas en la zona pectoral en el momento en que se emitió el dictamen.
Con arreglo a lo anterior, y atendiendo a todos los elementos circunstanciales que han quedado expresados en la resolución de instancia, debemos subrayar que, en todo caso, la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, percibida de forma directa en el acto del plenario, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que debemos concluir afirmando la existencia de prueba de cargo, válidamente obtenida, y racional y correctamente valorada, suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, lo que conduce a la desestimación del motivo de apelación.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara al siguiente motivo por cuanto que la resolución de instancia ya moderó prudentemente la respuesta penal en atención a la dilación indebida que motivó que los hechos denunciados no llegaran a enjuiciarse hasta cinco años después del momento en que se produjeron.
De este modo la resolución de instancia acogió, con acertado criterio, la doctrina jurisprudencial que reconoce que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas - que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes - impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. De este modo debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que se trata de un concepto indeterminado, que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional, y no precisamente a quien reclama y, en particular, ha de valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 y STEDH de 28 de octubre de 2003 , y las que en ellas se citan). Asimismo, en el examen de las circunstancias de la causa, también se ha señalado que el período a tomar en consideración empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las medidas adoptadas respecto de ella tengan repercusiones importantes en su situación.
De este modo se consideró que existían dilaciones indebidas fruto del retraso en el enjuiciamiento de los hechos, lo que determinó que transcurrieron cinco años desde el momento en que se produjeron y su enjuiciamiento. Ahora bien, cunado aquella dilación exceda de los plazos razonables, la jurisprudencia ha admitido su consideración como atenuante muy cualificada, con el consiguiente efecto reductor en dos grados de la pena resultante, para lo cual se requieren - STS 739/2011 de 14 de julio - retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa ( SSTS 3 de marzo y 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. Así, la STS de 12 de junio de 2012 , señala que "la jurisprudencia lo ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003, de 8-5 y 506/2002, de 21-3 ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14.5 . "
Por consiguiente, en este caso, la dilación que ha experimentado la tramitación de la causa ha sido acertadamente valorada por el Juez de instancia como una circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal, con los efectos que de ello se derivan.
En consecuencia, ha de desestimarse íntegramente el recurso y conformar así la resolución de instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, y conforme a lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr . deben imponerse a la parte recurrente al haber sido íntegramente desestimado su recurso
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias , asistido por la Letrada Sra. Montserrat, contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida , que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

