Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 351/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00288/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo:SE0200
N.I.G.:02003 43 2 2012 0008349
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000351 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2014
RECURRENTE: Lázaro
Procurador/a: ANA MARIA MEDINA VALLES
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 288/2015
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En ALBACETE, a veintiuno de julio de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 224/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre falso testimonio, siendo apelante en esta instancia Lázaro ,representado por el/a Procurador/a D/ª. Ana Maria Medina Valles, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Se considera probado y así se declara que en fecha 2 de abril de 2007, el acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó declaración como testigo en las dependencias de la Guardia Civil de Fuenteálamo, y ello al haber preseciado un incidente entre una persona de nacionalidad rumana y una persona de nacionalidad marroquí, declaración en la que afirmaba haber observado perfectamente cómo Severiano (rumano) agredía Conrado con la baca dce un vehículo, dándole golpes por todo el cuerpo y también por la cabeza, quedando tras ello el agredido conmocionado y manando abundante sangre por la cabeza. Esta declaración, con alguna rectificación, fue mantenida en la qu prestó como testigo de nuevo en el Juzgado de Paz de Fuenteálamo.
Sin embargo, en el acto del juicio oral que tuvo lugar el 6 de julio de 2010, en el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete, el acusado, al declarar como testigo y bajo juramento, y apercibido de las consecuencias del falso testimonio, modificó su declaración y faltando a la verdad dijo que había barullo y que no estaba seguro de que Severiano hubiera agredido a Conrado . Dicho juicio oral concluyó con sentencia condenatoria, de 24 de agosto de 2010, por la que se condenaba a Pedro y a Severiano como autores cada uo de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal '.
SEGUNDO.- Se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y CONDE NOa Lázaro , como autor responsable s de un delito FALSO TESTIMONIO del artículo 458.1º del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiria en caso de impago, y al pago de las costas causadas'.
TERCERO.- Interpuesto recursos de apelación por el/a Procurador/a D/ª Medina Vallés, alega como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 9/7/2015.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de falso testimonio se alza la defensa del acusado alegando que no comparte el criterio del juzgador porque en su declaración reconoció a que había barullo, pero sin poder llegar a determinar las personas intervinientes por la distancia existente. Reconoce que firmó la declaración ante la Guardia Civil, pero que no conocía con precisión el nombre de las personas citadas. Concluye de lo anterior que los hechos probados no son constitutivos de un delito de falso testimonio, el cual exige que se dé una discordancia entre lo manifestado por el testigo y lo que luego se decida por el juez y además que se falte a la verdad conscientemente. Sostiene el apelante que el contraste no ha de establecerse entre lo manifestado y 'la verdad' más que en relación al fallo. Termina alegando que la declaración del acusado en el juicio penal de referencia careció de trascendencia y ello por no haber sito tenida en consideración por la sentencia dictada.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso solicita la confirmación de la resolución recurrida porque entiende que existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción inocencia que ampara al acusado respecto del delito de falso testimonio atendiendo a su propia declaración junto a la del agente de la Guardia Civil que la recogió y la documental obrante en la causa.
SEGUNDO.El delito por el que ha sido condenado el recurrente tiene unas características propias que, por ejemplo, señala la STS de 21 de octubre de 2002 : '...cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal'.
Continúa la resolución citada diciendo que en la actualidad se ha prescindido de la variedad de supuestos que anteriormente configuraban el tipo penal, restando solamente dos modalidades según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz con previsión de que haya dado lugar a sentencia condenatoria- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico.
En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor.
Por su parte a STS de 1 de marzo de 2005 afirma igualmente que '...El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por lo demás ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues es en ese momento cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito.
Se trae a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 30 de septiembre de 1985 porque posibilitó la superación del anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se prestó el falso testimonio, al considerarse que implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la Ley. Ello no obsta para que deba distinguirse entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad. Así, la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos.
En definitiva, como señala la STS 21/10/2002 anteriormente citada, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Es interesante traer de nuevo a colación la sentencia de la Sala 5ª antes mencionada cuando dice:"Pero sigue siendo cierto,- tanto más cierto cuanto más se refuerza constitucionalmente el carácter acusatorio del proceso penal- que éste 'defiere al Tribunal respectivo el juicio sobre la falsedad o certeza de los hechos'- sentencia de la Sala 2ª de 28 de septiembre de 1888 no pudiendo órgano ni persona alguna sustituirlo en la emisión de tal juicio".
En otras palabras, la STS, Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , indica que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida.
TERCERO.Encontramos en el caso presente que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Albacete considera que el acusado faltó a la verdad en su declaración en el juicio oral, atendiendo para comparar su contenido con las prestadas en el Juzgado de Paz y ante la Guardia Civil a que éstas se prestaron al poco tiempo de los hechos (la segunda al día siguiente) y a la riqueza de matices que contribuye a darle credibilidad, especialmente la prestada en dependencias policiales. No se hace referencia en el recurso a que la versión del recurrente está completamente contradicha por la declaración de la agente de la Guardia Civil ante la que depuso en la primera ocasión, tanto en cuanto a que se hizo constar lo que manifestó como a que la leyó antes de firmarla. Igualmente, si fuese cierto lo que acusado alegó en el juicio, habría tenido oportunidad de corregirla en el Juzgado de Paz, cosa que hizo, si bien en los siguientes términos: 'que el no vio perfectamente como Severiano agredía a Conrado porque estaba alejado, pero manifiesta que sí le estaba agrediendo'. Debe destacarse a este respecto que, pese a que después sostenga que no conocía los nombres de los implicados, los utiliza en esta segunda declaración.
Se considera que la circunstancia de que en la declaración policial se prestase delante de un solo agente de la autoridad o que, eventualmente, el Juez de Paz no estuviese presente en la segunda, no afectan a la validez de las mismas a los efectos que ahora interesan porque los aspectos formales o procesales alegados no entran dentro del tipo penal enjuiciado en el que, como se ha dicho, solamente se requiere que se falte a la verdad. Al hilo de lo que se acaba de exponer, debe destacarse el hecho de que la variación a la que se hace referencia en la sentencia depende única y exclusivamente de la percepción a través del sentido de la vista, es decir, si el acusado vio o no un determinado hecho, sin que quepa margen para la interpretación o el error cuando primeramente afirma taxativamente una cosa y se termina diciendo lo contrario en el juicio.
En cuanto a la inocuidad de la declaración, nuevamente debe volverse a la valoración que realiza el juzgador ante el que se prestó, puesto que afirma que su finalidad fue exculpatoria y se considera que, quitado el caso agravado de la falsedad del testimonio para perjudicar al acusado, es de las más relevantes en el proceso penal, regido por los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', en el cual se precisa siempre de una prueba de cargo suficiente y debidamente practicada con plena inmediación. No puede compartirse, por tanto, la consideración que al respecto realiza el recurrente con finalidad de ser exculpado del delito de falso testimonio, sino que por el contrario se considera que declaró en el juicio con plena conciencia de que con ello podía propiciar que la sentencia que a la postre se dictase no recogiese los hechos tal cual verdaderamente habían ocurrido.
En definitiva, compartiéndose la argumentación contenida en la resolución recurrida, se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art. 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.
2º.- Se imponen las costas al apelante.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
