Sentencia Penal Nº 288/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 744/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 288/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100303

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7195

Núm. Roj: SAP M 7195/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0103643
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 744/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 50/2013
SENTENCIA NUM: 288
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------ En Madrid, a 24 de mayo de 2016.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº3 de Madrid y seguido por delito de receptación, siendo partes en esta
alzada como apelante Valeriano , representado por el Procurador don José Gonzalo Mauricio Santander
Illera y defendido por la Letrada doña M. Vergara Medina, y como apelados el Ministerio Fiscal y CINCO
JOTAS PRODUCCIONES SL y Jesús María , personados como acusación particular, representados por
el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio y defendidos por la Letrada doña Ana Ferrer-Sama Server, y
Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 del presente año con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: "
PRIMERO. Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de su procedencia ilícita, en fecha no determinada pero con anterioridad al mes de marzo de 2009, adquirió el vehículo BMW, X3 5D, de matrícula italiana XX...XX de una persona desconocida sin determinar el precio que pagó por la adquisición.

Una vez que se matriculó en nuestro país con placa de matrícula ....DDD , en fecha 19 de mayo de 2009 el acusado vende el citado vehículo por precio de cuarenta y nueve mil quinientos euros (49.500 ?) a Gonzalo , quien registró el vehículo a nombre de la sociedad LASER MEDICAL RENT, SL, administrada por Paulino .

El 27 de mayo de 2009 LASER MEDICAL RENT, SI- vendió el vehículo a CINCO JOTAS PRODUCCIONES, SL, representada por Jesús María , por un precio de sesenta y tres mil euros (63.000 ?).

El vehículo, propiedad de la empresa LEASYS, había sido sustraído en Nápoles (Italia) el 12 de diciembre de 2008.

El vehículo tenía una valoración oficial en el momento de los hechos de 53.300 euros. CINCO JOTAS PRODUCCIONES, SL fue privada de la posesión del vehículo el 5 de junio de 2009.



SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 18 de febrero de 2015. Y desde ese día hasta el 6 de octubre de 2015." El FALLO recaído decretó: "SE CONDENA a Valeriano como autor penalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, se acuerda la entrega del vehículo a CINCO JOTAS PRODUCCIONES, SL. Correrá a cargo de Valeriano el abono de los gastos necesarios para la regularización del vehículo, número de bastidor y documentación en España.

Asimismo, Valeriano abonará las siguientes indemnizaciones: - A LEASYS SPA, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL EUROS (53.000?), más los intereses del artículo 576 de la LEC .

- A CINCO JOTAS PRODUCCIONES, SL, la diferencia que resulte entre el precio de 63.000 euros abonado por la compra, y el valor del vehículo a fecha de entrega a CINCO JOTAS PRODUCCIONES, SL, suma a determinar en ejecución de sentencia.

- A CINCO JOTAS PRODUCCIONES, SL, por los perjuicios derivados del tiempo de privación del vehículo, suma a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Valeriano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida por CINCO JOTAS PRODUCCIONES SL y Jesús María .



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala RAA nº 744/2016 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan parcialmente los declarados como tales en la sentencia de instancia, y en su lugar se establecen los siguientes: Primero.- Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero con anterioridad al mes de marzo de 2009, adquirió el vehículo BMW, X3 6, de matrícula italiana XX...XX de una persona desconocida sin determinar el precio que pagó por la adquisición. Valeriano procedió a matricular el vehículo en España y a su nombre, realizando los trámites administrativos correspondientes, entre los que se incluía la Inspección Técnica de Vehículos.

Una vez que se matriculó en nuestro país con placa de matrícula ....DDD , en fecha 19 de mayo de 2009 el acusado vende el citado vehículo por precio de cincuenta y seis mil euros (56.000) a Gonzalo , quien registró el vehículo a nombre de la sociedad LASER MEDICAL RENT, SL, administrada por Paulino .

El 27 de mayo de 2009 LASER MEDICAL RENT, SI- vendió el vehículo a CINCO JOTAS PRODUCCIONES, SL, representada por Jesús María , por un precio de sesenta y tres mil euros (63.000 ?).

El vehículo, propiedad de la empresa LEASYS, había sido sustraído en Nápoles (Italia) el 12 de diciembre de 2008, extremo que no consta que fuese conocido por Valeriano .

El vehículo tenía una valoración oficial en el momento de los hechos de 53.300 euros, conforme a la ORDEN EHA/3697/2008, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. La mercantil CINCO JOTAS PRODUCCIONES, SL fue privada de la posesión del vehículo el 5 de junio de 2009.

Segundo. El procedimiento ha estado paralizado desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 18 de febrero de 2015. Y desde ese día hasta el 6 de octubre de 2015

Fundamentos


PRIMERO .- Comienza el recurso alegando la infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24.2 de la Constitución así como del artículo 5.4 de la L.O.P.J .. Se trata en realidad del único motivo del recurso en lo que atañe al fondo de la sentencia, siendo el otro relativo a la individualización de la pena y su examen innecesario de prosperar el primero.

Bajo la alegación del derecho fundamental a ser tenido por inocente, se cuestiona, y por este orden, el elemento subjetivo y el objetivo del delito, refiriéndose el primero al conocimiento por el recurrente de la procedencia ilícita del vehículo y, como resulta del nuevo relato de hechos probados, la impugnación ha de ser estimada.

La STC 61/2005, de 14 de marzo , entre otras muchas, expone que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo --sentencias de 12 de febrero y 15 de abril de 1991 , 22 de febrero y 21 de septiembre de 1992 , 2 de abril de 1993 y 9 de julio de 1995 , entre otras muchas-- sobre la índole del conocimiento del origen ilícito que el receptador debe tener en relación con los bienes que le son entregados, es la de considerar que no es suficiente la mera sospecha, sino que es necesario un estado anímico de certeza, aunque el mismo no tiene que abarcar todos los detalles pormenores de la infracción precedente. Conforme a la sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito. Obviamente perteneciendo el conocimiento a la esfera psíquica del sujeto su acreditación, salvo admisión, sólo podrá tener lugar mediante la prueba indiciaria.

La sentencia de instancia afirma el conocimiento en la carencia "de un mínimo soporte documental que ofrezca un sustento, siquiera sea menor, de la versión pretendidamente exculpatoria "y continúa detallando que no hay contrato ni documento de las entregas ni documento alguno de los que le habrían sido mostrados, ello unido al celo mostrado para documentar el vehículo y permitir venderlo a un tercero con total apariencia de legalidad y a lo que sería un precio vil llevan a la conclusión de saber Valeriano el origen delictivo del vehículo.

El Tribunal no comparte las conclusiones del Juez a quo, exigiendo la presunción de inocencia la acreditación por las acusaciones de todos y cada uno de los elementos del delito, incluido los subjetivos , así la STS. 545/2010 de 15 de junio dice "...ciertamente el elemento subjetivo del delito ha de quedar probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria, pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC. 127/90 de 5.7 , 87/2001 de 2.4 , 233/2005 de 26.9 , 8/2006 de 16.1 , 92/2006 de 27.3 , 91/2009 de 20.4 ). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial' ( SSTC. 91/99 de 26.5 , 267/2005 de 24.10 , 8/2006 de 16.1 )."En el presente caso el ``celo## para documentar el vehículo, que supone someter el vehículo a la Inspección Técnica de Vehículos, obtener el permiso de circulación o ficha técnica, con las consiguientes verificaciones, e inscribir el vehículo a su nombre en los registros oficiales, aparece para el Tribunal como una actuación impropia para quien conoce el origen ilícito de un vehículo. Si la inspección no detectó la manipulación en el número de bastidor, y que el número que aparecía se correspondía a un modelo X3.5D y no al modelo X6, y si además la administración dio por válido el título de adquisición y la documentación presentada por Valeriano , no hay razones para afirmar que éste debía conocer la procedencia ilícita del vehículo. Al respecto el Tribunal considera que habría sido cuando menos útil acceder el expediente completo de la ITV, tal como solicitaba la acusación particular, y de Jefatura Provincial de Tráfico relativo a la matriculación del vehículo a nombre del recurrente. La primera diligencia fue pedida por la acusación particular y denegada, sin perjuicio de que lo aportase la parte, auto de 18 de febrero de 2015. Como es obvio ni CINCO JOTAS PRODUCCIONES SL ni Jesús María disponían del expediente de la ITV.

No constando el precio de adquisición por Valeriano no puede hablarse de un precio vil, calificación que tampoco cabe predicar del de su venta por el acusado a Gonzalo por 56.000 euros según declaración del propio comprador, y contrato privado de compraventa formalizado a nombre de LASER MEDICAL RENT,folio 30, cantidad coincidente con la que figura en la declaración tributaria de la operación, folio 31, y que resulta incluso superior a la fijada por la Administración a los meros efectos tributarios, y no como precio oficial .

En base a lo expuesto la no aportación por Valeriano de " la más mínima constancia documental respecto al supuesto origen lícito del vehículo, de la pretendida compra..." es un dato insuficientes para inferir el hecho psíquico del conocimiento del origen ilícito del vehículo, que el acusado no tenía obligación de presumir máxime cuando, aun a riesgo de ser reiterativos, la documentación que se le facilitó permitió pasar la ITV y la matriculación del vehículo en España, y en cualquier caso no es Valeriano quien tiene que probar su ignorancia de la procedencia ilícita del vehículo y sí las acusaciones. Quedaría como único indicio la no acreditación documental del pago del vehículo, pero tal dato se estima insuficiente para el dicado de una sentencia condenatoria, por constituir un único indicio que además no aparece dotado de una singular intensidad, realizándose la operación en unas fechas en las que no había limites a la disponibilidad en efectivo.



SEGUNDO.- .Por lo expuesto procede la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, absolviendo a Valeriano del delito de receptación por el que venía condenado, declarando de oficio las costas procesales de la instancia y de esta alzada, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano contra la Sentencia de fecha 27 de enero del presente año, dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Madrid en autos de Juicio Oral 50/2013, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Valeriano del delito de receptación del que venía acusado y condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada y de la instancia, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan acordado y subsistan.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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