Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 50/2016 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 288/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100268

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1314

Núm. Roj: SAP C 1314:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00288/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: AN

Modelo: N85850

N.I.G.: 15009 41 2 2009 0020584

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2016T

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BETANZOS

PA Nº 96/2011

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Socorro

Procurador/a: D/Dª CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS REGO VECINO

Contra: Gregorio , Millán , Leonardo , Araceli , Ceferino

Procurador/a: D/Dª BELEN CASAL BARBEITO, CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ , ANA VERONICA SEXTO QUINTAS , ANA VERONICA SEXTO QUINTAS , ANA VERONICA SEXTO QUINTAS

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL LORETO CASEIRAS ARROYO, JOSE LUIS REGO VECINO , MARIA JOSE CALVIÑO CASTRILLON , MARIA JOSE CALVIÑO CASTRILLON , MARIA JOSE CALVIÑO CASTRILLON

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

En A Coruña, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 50/2016-P, instruido por elJuzgado de Instrucción número 3 de Betanzos (PA Nº 96/2011), que se ha seguido por presuntos delitos de lesiones, contra DON Leonardo , con D.N.I. Nº. NUM000 , de nacionalidad española, nacido el NUM001 de 1956, en Cesuras, A Coruña, hijo de Ramón y de Noemi , con domicilio en Lugar de Batán, Mandayo, Cesuras, A Coruña; contra Araceli , con D.N.I. Nº. NUM002 , nacida el NUM003 de 1956 en Mesía, A Coruña, hija de Juan Pedro y de Frida , y con domicilio en Lugar de Batán, Mandayo, Cesuras, A Coruña; contra Ceferino , con D.N.I. N.º NUM004 , nacido el NUM005 de 1979, en Cesuras, A Coruña, hijo de Leonardo y de Araceli , y con domicilio en Lugar de Batán, Mandayo, Cesuras, A Coruña, que han estado todos ellos representados por la Procuradora Sra. Sexto Quintáns, y asistidos por la letrada Sra. Calviño Castrillón; y contra Gregorio , con D.N.I. N.º NUM006 , nacido el NUM007 de 1960, en Cangas, Pontevedra, hijo de Bruno y de Inés , con domicilio en Lugar de Batán, Mandayo, Cesuras, A Coruña, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Casal Barbeito, y asistido por la Letrada Sra. Caseira Arroyo; y contra Millán , con D.N.I. N-º NUM008 , nacido el NUM009 de 1965, en Lugo, hijo de Bruno y de Inés , y con domicilio en Pastoriza, A Coruña, que ha estado representado por el Procurador Sr. García Brandaríz, y asistido por el letrado Sr. Rego Vecino.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Sonia Mouzo, y comoAcusación particularDoña Socorro , que ha estado representada por el Procurador Sr. García Brandaríz, y asistido por el Letrado Sr. Rego vecino.

Antecedentes

PRIMERO.-La causa de referencia se incoó por auto del 26 de Junio de 2009, dictándose auto de fecha 28 de Junio de 2011, por el que se acordó seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado; habiéndose tramitado de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 6 de Junio de 2017, con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de 1 delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, y de 6 faltas de lesiones del artículo 617.1º del mismo Código ; son coautores del delito de lesiones los acusados Gregorio y Millán , que, a su vez, son coautores de 3 faltas de lesiones; mientras que de las otras 3 faltas de lesiones son coautores los acusados Leonardo , Araceli y Ceferino . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando que se imponga a Gregorio y Millán , por el delito de lesiones, la pena de 3 años y 6 meses a cada uno, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por las 3 faltas de lesiones, no se hizo solicitud de pena en virtud de la reforma operada por la LO 1/2015. Por idéntico motivo no se formuló solicitud de pena respecto de las faltas de los que son autores los acusados Araceli , Leonardo y Ceferino . Costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Gregorio y Millán indemnizarán, conjunta y solidariamente a Leonardo en 210 euros por los días de curación y en 12.000 euros por las secuelas; a Araceli en 350 euros por los días de curación; a Nieves en 210 por el mismo concepto; a Ceferino en 150 euros por los días de curación y al SERGAS en los gastos asistenciales ocasionados.

Por su parte, Araceli , Leonardo y Ceferino , conjunta y solidariamente, indemnizarán a Millán en 300 euros por los días de curación, y a Gregorio en 300 euros, y al SERGAS en los gastos asistenciales ocasionados. A todas estas cantidades será de aplicación lo dispuesto en los artículos 3__h6_0579art>576 de la LEC y 1108 del Código Civil .

TERCERO.-La Acusación Particular sostenida por Socorro y Millán , vino a calificar los hechos como constitutivos de 2 faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de las que son responsables los acusados Araceli , Leonardo y Ceferino , interesando que se les imponga la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, por cada falta, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnicen los tres, conjunta y solidariamente, en 300 euros a Millán y a Socorro , para cada uno de ellos, por las lesiones sufridas, con aplicación de lo establecido en los artículos 3__h6_0579art>576 de la LEC y 1108 del Código Civil .

Y en cuanto a la Defensa de Millán , vino a interesas su libre absolución, y, subsidiariamente, para el caso de condena, que se apliquen las atenuantes de dependencia a opiáceos, del artículo 21.2, y de dilaciones indebidas, como muy cualificadas, del artículo 21.6, siempre del Código Penal

CUARTO.-La Defensa de Leonardo , Araceli y Ceferino , vino a interesar su libre absolución. Y como acusación particular, que también formulaban, vinieron a solicitar la condena de Gregorio y Millán como coautores de un delito de lesiones del artículo 150, así como de 3 faltas de lesiones del artículo 617.1, siempre del Código Penal , así como la condena de Gregorio como autor de una falta de injurias y otra de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal , interesando que se les impusieran las penas de 6 años de prisión a cada acusado por el delito, no formulando petición de pena respecto de las faltas, por su despenalización tras la reforma operada por la LO 1/2015; solicitando que los acusados, conjunta y solidariamente, indemnicen a Leonardo en la suma de NGLES A UN DISTANCIA INFERIRO A 150 METROS Leonardo , Ceferino Y onecone rompieron los acusados, as a opiiamente, en 300 euros a Agus3.165,34 euros por los días de curación, en 20.000 euros por las secuelas, en 246 euros por las gafas que rompieron los acusados, así como en 4.000 euros por daño moral, más 2.741,13 euros, en concepto de perjuicio económico; a Araceli en 407,68 euros, por los días impeditivos de curación, así como en 2.099,78 euros por días no impeditivos, además de 3.000 euros por daño moral, y 550,74 euros por perjuicio económico; a Ceferino en 157 euros por los días de curación, más 3000 euros por daño moral, y 315,70 euros por perjuicio económico; y Nieves en 220 euros por los días de curación, 3000 euros por daño moral, y 322 euros por perjuicio económico. Sumas a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . También interesaron indemnización a favor del SERGAS por los gastos ocasionados por la asistencia de Leonardo , Araceli , Ceferino y Nieves .

Interesaron la prohibición de aproximarse los acusados a Araceli , Leonardo , Ceferino y Nieves a una distancia inferior a 150 metros, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentren, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante un período de 8 años. Y que se impongan a los acusados las costas correspondientes a los delitos y faltas de los que son criminalmente responsables.

QUINTO.-La Defensa de Gregorio vino a interesar su libre absolución.

SEXTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresamente declaramos probado que, en el lugar de Mandayo, término municipal de Cesuras, residen los aquí implicados, Leonardo , con su esposa Araceli , y su hijo Ceferino , y en el inmueble de enfrente, el también implicado Gregorio , todos ellos ya circunstanciados, y sin antecedentes penales, y que vienen manteniendo unas malas relaciones de vecindad.

Como consecuencia de estas malas relaciones, entre las 20 y las 22 horas del día 21 de Junio de 2009, se produjo un altercado violento entre Gregorio y Leonardo , en el curso del cual el primero lanzó un único puñetazo al rostro del segundo, causándole un hematoma bucal, y con la consecuencia de la pérdida de 6 piezas dentarias: 2 incisivos superiores y 1 canino izquierdo superior, y 3 incisivos inferiores, heridas que precisaron para su sanidad de 7 días, impeditivos, y por los que precisó una primera asistencia médica y analgésicos, no habiéndose reparado odontológicamente las piezas perdidas. También resultaron dañadas como consecuencia de este incidente, las gafas que llevaba Leonardo , valoradas en 246 euros.

En el domicilio de Gregorio se encontraba en esos momentos su hermano, Millán , ya circunstanciado, que al día siguiente fue reconocido médicamente, habiéndosele diagnosticado contusión en un dedo de la mano izquierda, no quedando acreditado que ello fuera consecuencia de la agresión de Leonardo , ni de su esposa Araceli , y/o de su hijo, que al enterarse del incidente sufrido por su padre, salió fuera de su inmueble. Tampoco declaramos probado que, a su vez, Gregorio y/o Millán hubieran agredido, ni verbal, ni físicamente a Araceli , ni a alguno de sus hijos, el ya citado Ceferino , y Nieves , residente también en aquel domicilio.

Los citados Araceli , Nieves y Ceferino , fueron también reconocidos médicamente, apreciándose a la primera de ellas contusiones y erosiones; a la segunda equimosis en pierna derecha y hematoma en el muslo derecho, y a Ceferino se le apreció erosión en oreja y cuello.

Por su parte, el ya citado Gregorio fue asistido el día 29 de Junio, diagnosticándose por el médico forense hematomas en ambos brazos y erosiones en el codo izquierdo y tobillo izquierdo, no quedando acreditado que estas lesiones fueran consecuencia de la acción directa de alguno o algunos de los miembros de la familia Leonardo Araceli ahora denunciados.

Y, por último, la madre de los acusados Millán y Gregorio , Socorro , que estaba en la casa con éstos, y que habría salido al exterior al producirse el incidente, presentaba tras el mismo, contusión y hematomas en los brazos, pero que tampoco se ha podido determinar la causa de los mismos.

Tampoco consta acreditado que el acusado Gregorio hubiera dirigido insultos y avisos de males futuros el día de los hechos hacia Araceli .


Fundamentos

PRIMERO.-Hemos llegado a plasmar el relato de hechos probado que se ha dejado expuesto en el apartado anterior, porque, y como se ponía de manifiesto por la Sra. Fiscal en su informe, es un hecho innegable que las dos partes enfrentadas o implicadas en la presente causa, vienen manteniendo unas malas relaciones de vecindad, residiendo ambas en el mismo lugar, y situados sus respectivos inmuebles uno enfrente del otro; uno es propiedad de Gregorio , y el otro pertenece al matrimonio formado por Leonardo y Araceli , donde residen igualmente sus hijos Ceferino y Nieves . Es igualmente innegable que, el día de autos, se produjo un altercado violento en dicho lugar, aunque el alcance del mismo que se ha estimado probado sea menor que él venía siendo objeto de imputación en esta causa. Que mantienen unas pésimas relaciones de vecindad es prueba la existencia de esta causa, en donde, y volvemos a hacer nuestras las palabras del Ministerio Fiscal, cada bando sostiene que fue agredido por el contrario, mientras que ellos, a su vez, no agredieron a los contrarios.

Comenzando con las lesiones sufridas por Leonardo , al folio 131 de la causa, obra un informe de asistencia médica al meritado Leonardo , en el que se diagnostica la falta de 5 piezas dentales, consignándose en el mismo que la causa de dicha pérdida es por agresión. Al folio 154 de la causa consta el informe del Médico Forense, donde se analiza el quebranto sufrido por el meritado Leonardo , que constata que se ha producido la pérdida de 3 incisivos inferiores, así como 2 incisivos superiores y 1 canino superior izquierdo. Fuera de la contusión bucal, con ese resultado, no se ha objetivado otro tipo de lesión, fijándose un período de curación de 7 días, con prescripción de analgésicos. Este perjudicado, en su declaración judicial (folios 152 y 153), vino a ratificar la declaración prestada ante la Guardia Civil de Curtis (folios 14 y 15, por ejemplo), donde después de relatar que una persona desconocida se puso a insultar a su esposa, Araceli , la cual, y pasadas unas horas, en compañía de Gregorio , procedieron a agredirla físicamente, momento en el que salió Leonardo , con el que se encaró Gregorio , que le acometió, causándole la rotura de las piezas dentales. En el acto del plenario ha confirmado la identidad del autor de este golpe, añadiendo que Gregorio le dio más puñetazos, y que el otro, el acusado Millán , algo le tocaba . Por su parte, Gregorio ha manifestado en el plenario que ni él ni su hermano golpearon a Leonardo ; que era éste el que se abalanzó contra su hermano, por encima de la verja que cierra la propiedad de Gregorio , agarrando a Millán por las solapas, y cayendo los dos al suelo, al ceder la verja, Leonardo y Millán , éste encima de aquel.

Sobre la base de estas circunstancias, la realidad, como hemos dicho, innegable de un altercado violento en el que, de una u otra manera, según las versiones, estuvieron implicados Gregorio y Leonardo , con un resultado lesivo igualmente acreditado, que debe ponerse, en relación de causa a efecto con aquel incidente, hemos de estimar acreditada la autoría por parte de Gregorio del quebranto sufrido por Leonardo , estimando, a la vista de las manifestaciones de éste en las dependencias de la Guardia Civil, en las que solo atribuye esa autoría al citado Gregorio ; y que aunque en el plenario ha dado intervención también en la agresión sufrida por él a Millán , agresión que habría sido, por tanto, más amplia, tanto en el número de los atacantes, como en el número y naturaleza de los golpes, lo que, consideramos, se colige mal con la única lesión que se le apreció, un hematoma bucal, con el resultado ya expuesto, y que permitiría inferir que se trató de una única acción la ejercida contra dicho perjudicado, por lo que ello tampoco sería suficiente para fundar, respecto de esta acción, única e inmediata, un supuesto de coautoría, que alcanzara también a Millán , de ahí que debamos llegar a un pronunciamiento absolutorio respecto de este acusado.

En cuanto a la calificación jurídica de este hecho, hemos de remitirnos al Acuerdo Plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 2.002, que estableció que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 C.P . como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta.

Consecuencia de este Acuerdo Plenario, como dice la STS del 6 de Octubre de 2010 , ... ha sido la flexibilización del concepto deformidad tradicional que consistía en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( ad exemplum , STS de 17 de noviembre de 1.990 ). Y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales .

En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de su enjuiciamiento puede enmarcarse en la menor entidad de la deformación a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión del art. 150 y la aplicación del tipo básico del 147 C.P . Y, con tal finalidad, habrán de ponderarse estos parámetros:

a) la relevancia de la afectación.

b) la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas.

c) la posibilidad de la reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado.

SEXTO.- En el caso actual, la víctima sufrió la pérdida no de una pieza dentaria, sino de cuatro y no como consecuencia de un único golpe, sino de una sucesión de ellos, sobre el rostro, tratándose de los cuatro incisivos situados en la parte frontal de la arcada superior de la dentadura. Debe señalarse que todos los informes sanitarios, odontológicos y médico-forenses, hablan de pérdida de las piezas dentales.

Es cierto que la víctima, al momento de ser agredida se encontraba en tratamiento odontológico debido a un accidente de motocicleta, habiéndosele realizado reconstrucciones de los cuatro incisivos superiores, según dictamen del Centro Dental Salobreña (folio 50), presentando tras la agresión por el acusado fracturas coronarias hasta la pulpa. El informe especifica el tratamiento de reconstrucción y precisa que los mismos han sido paliativos mientras se espera la cicatrización de los tejidos blandos y óseos tras la agresión, ya que el paciente no podía comer, ni llevar a cabo una vida normal.... (véase Folio 58).

Hacemos mención al tratamiento odontológico previo a la agresión y al estado de las piezas dentarias perdidas como consecuencia de los golpes recibidos, porque algunas resoluciones de esta Sala han excluido la aplicación del art. 150 C.P . cuando el deterioro de las piezas afectadas por la agresión era tan relevante que favoreció o facilitó de manera notable su pérdida. A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2003 requería para la aplicación del art. 150 una relación de causalidad entre la acción y el resultado que es calificado como constitutivo de deformidad. Bien entendido que el resultado es una determinada lesión o secuela y que la deformidad es un concepto valorativo que delimita el Tribunal atendiendo a varios factores.

Además, y partiendo de esta exigencia mínima, es preciso, desde el punto de vista de la imputación objetiva, tal como han entendido la doctrina y la jurisprudencia, que el resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del autor. Por otro lado, el peligro creado debe ser objetivamente adecuado a la producción del resultado, de modo que la imputación objetiva no será posible, entre otros casos, cuando se trate de un riesgo insignificante, es decir, un peligro absolutamente insuficiente desde una perspectiva objetiva.

Y en estos casos se integrarían los hechos en el tipo básico en tanto que el estado de las piezas afectadas habría permitido su pérdida con un leve golpe, toda vez que -como se explica en la citada sentencia- en aquel caso se había acreditado que las piezas afectadas adolecían con anterioridad de pérdida de soporte óseo... .

Esta sentencia citada, finalmente vino a confirmar el criterio de la Audiencia, manteniendo la aplicación del tipo agravado, y no el tipo básico, por estimar que no había constancia en las actuaciones que hiciera pensar que las piezas afectadas carecieran de la necesaria consistencia; además, en aquel supuesto, se estaba en presencia de una conducta agresora que revestía una mayor gravedad, pues el resultado producido fue consecuencia de una número indeterminado de puñetazos y patadas, lo que sería expresivo de una particular culpabilidad del agresor, que justificaba la aplicación de ese tipo agravado.

Estimamos que no son las mismas circunstancias las que aquí concurren. En primer lugar, hemos declarado probado, por las razones antes expuestas, que nos encontramos ante un único golpe o puñetazo, a la vista de la constatación de un solo hematoma en la boca del perjudicado. Asimismo, hemos de declarar probado, por lo que manifestó el propio perjudicado, lo que resulta de la documental obrante en la causa (folios 130 y 149 de las actuaciones, por ejemplo), y las manifestaciones de la odontóloga Doña Isidora , que al perjudicado se le había hecho en el año 2006 una rehabilitación total de la dentadura, colocando en la parte frontal prótesis cerámicas estéticas. Estamos en el presente caso, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo del 6 de Junio de 2002 , sentencia que se cita por la del mismo Tribunal del 31 de Octubre de 2010 , y que se refiere a un supuesto de una pieza dentaria que había sido antes empastada, ante piezas recompuestas que, como afirmaba la odontóloga en el plenario, no tienen el mismo agarre que las piezas naturales. Es por ello que, sin negar el número de piezas afectadas por la víctima, y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo del 9 de Abril de 2012 , ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada .

Dado que, reiteramos, estamos ante un único golpe, proferido con el puño o la mano de Gregorio , y que las piezas afectadas eran fruto de una restauración anterior, consecuencia del estado de la dentadura del perjudicado, por lo que una nueva reparación de la misma, se presentaría como una práctica sencilla y sin riesgo para el mismo, estimamos que la conducta desarrollada por el acusado una intensidad y brutalidad que haga apreciar una especial gravedad para aplicar el artículo 150, estimando que la misma debe quedar subsumida dentro del tipo básico del artículo 147 del Código Penal , del que reputamos autor al acusado Gregorio , absolviendo del mismo, y como ya se ha dicho con anterioridad

SEGUNDO.-En cambio hemos de llegar a un pronunciamiento absolutorio respecto de las faltas de lesiones, así como de injurias y amenazas que se venían imputando a los denunciados.

Es cierto que respecto de ellos, y como en el caso anterior, observamos que, con una proximidad temporal al altercado, situado entre las 20 y las 22 horas del día 21 de Junio, se apreció un leve quebranto en las integridades físicas de estos implicados. Por una parte, y por lo que se refiere a los integrantes de la familia Leonardo Araceli , constan unos partes de asistencia médica, y que obran a los folios 21, en el caso de Araceli , 22 ( Nieves ) y 207 ( Ceferino ), con el alcance que se dictamina por el Médico Forense (folios 66, 180 y 213, respectivamente). Y por lo que se refiere a Gregorio , a los folios 122 y 123, obra un parte de asistencia, del día 29 de Junio, donde se reseñan hematomas en cara interna de ambos brazos, y con el resultado que se consigna en el informe del Médico Forense (folio 303), de hematomas en ambos brazos y erosiones en el codo izquierdo y tobillo izquierdo. Al folio 266 de las actuaciones consta un parte de asistencia médica prestada a Millán el día 22 de Junio, con el informe de contusión en el primer dedo de la mano izquierda, que se establece por el médico Forense (folio 292). Y en cuando a la madre de ambos, Doña Socorro , el día siguiente al incidente (folio 265), fue examinada y se le apreciaron contusión y hematomas en los brazos, que por el Médico Forense (folio 293), se informó como el padecimiento hematomas en la cara interna del brazo derecho. Pero al lado de estas constataciones físicas, existen unas claras divergencias sobre la forma en la que se pudieron producir y en su concreta atribución a una o varias personas.

Por una parte, y comenzando por el matrimonio Leonardo Araceli , esta parte no se muestra de acuerdo sobre como se produjeron estas leves lesiones que refieren ser fruto de una agresión directa. Por una parte, Leonardo , en su primera declaración en el puesto de la Guardia Civil de Curtis, hablaba de que primeramente se habrían producido insultos por parte de Millán hacia su esposa, y que tras este primer incidente verbal, Millán y Gregorio acceden a su propiedad, y agreden físicamente a la misma, por lo que es cuando sale en auxilio de ésta. No es esta la versión que ha dado en el plenario su esposa, Araceli , que relata que los insultos eran lanzados por ambos hermanos, que la golpean a ella y a su marido, cuando éste sale. También salen sus hijos, Ceferino y Nieves , relatando como el primero de ellos quitó a Gregorio una cruceta, pero ello no habría impedido que Gregorio , y a pesar de la importante envergadura física de Ceferino , lo tumbara en el suelo, y llegara a ser mordido en el brazo por la madre de Gregorio , como Socorro relataba en el plenario, en un intento de evitar que Ceferino llevara a rastras por el suelo, y sujeto de los brazos a su hijo Gregorio ; forma de agresión que ni el mismo Gregorio admite, pues él solamente refiere que recibió patadas de Ceferino y Araceli . Tampoco en el parte de asistencia médica de Ceferino se hizo constar la existencia de mordedura alguna en uno de sus brazos. Las dudas que sobre la realidad de estas recíprocas agresiones que se denuncian se plantean respecto de ambas posiciones, se acrecientan si se toma en consideración la explicación dada por la citada Socorro , sobre como se produjo la caída de su hijo Millán , arrastrado por Leonardo , cediendo la verja, y que, fuera precisamente por dicho hueco, por donde relataba Socorro , persona de 74 años de edad a la sazón (nacida el 24 de abril de 1935), que salió fuera del recinto de la propiedad de su hijo, pues la existencia de una viga en ese lugar, (a la que se habría encaramado Millán para estar a la altura de Leonardo , cuando éste lo agarra por la solapas, desde fuera de la verja, según la versión de esta parte), y el enrejado del cierre tumbado, tenían que hacer verdaderamente difícil el paso a una persona de aquella edad. Es igualmente curioso que Millán , según relató en el plenario, no haya visto ninguna de las agresiones que refieren su madre y hermano. Él, insistía, sólo recuerda el incidente que tuvo con Leonardo . Y volviendo a éste, y a la cruceta, no ve que con la misma se agrediera a su hija Nieves , como ésta relata en el plenario, pues en la declaración en la que estuvo presente Nieves , nada se dice por parte de Leonardo en relación a que su hija fuera agredida con una cruceta, afirmando que es Millán el que forcejea o la zarandea; pero tampoco en este extremo hay coincidencia, pues su hermano Ceferino , en el plenario, ha dicho lo contrario, que ve como es Gregorio el que golpea a su hermana, pero no Millán , que tampoco lo golpearía a él, aunque su hermana sí que afirmaba en el plenario que Millán pegó a su hermano.

De manera respetuosa, y sin que sea necesario hacer mayor referencias a más inexactitudes, como las mostradas por Nieves a la hora de explicar en el plenario, a preguntas de la Defensa de Gregorio , como los hermanos Gregorio Millán , finalmente, se traspasan la cruceta para golpearla con ella, hemos de estimar que, aunque estemos ante hechos de escasa trascendencia como pueden ser las faltas o actuales delitos leves, ello no excluye de la necesidad de que se acredite de una forma fehaciente la realidad de cada una de las imputaciones subjetivas y objetivas que se formulen en la causa, fehaciencia que, en el caso presente, y a la vista de la inexactitudes existentes deben llevarnos a dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de cada una de las faltas aquí enjuiciadas, incluidas también las injurias y amenazas de las que se acusa por la representación de Doña Araceli y otros, pues las mismas son atribuidas a Gregorio , y ya hemos hecho referencia a la falta de univocidad que estos mismos interesados han mostrado sobre la autoría de tales violencias verbales, que se llegan a imputar a los dos hermanos, y no sólo a Gregorio .

TERCERO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado cuya responsabilidad se está declarando en esta resolución, Gregorio , hemos de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, prevenida en el artículo 21.6 del Código Penal ; pues resultando que estamos ante unos hechos acaecidos en el mes de Junio de 2009, mes en el que se recibió declaración como imputado a dicho acusado (concretamente el 26 de Junio de 2009), asistimos, por tanto, al transcurso de 8 años desde aquella imputación hasta el momento del enjuiciamiento de este acusado, cuando la entidad de los hechos enjuiciados, y de sus consecuencias lesivas, no tienen una particular complejidad. Se precia como ordinaria, pues no viene a superar el límite de estos 8 años, lapso de demora que se viene fijando, como pauta orientativa, entre la imputación del denunciado y la vista oral del juicio, para su apreciación como muy cualificada (CFR SSTS del 21 de Marzo de 2002 , 25 de Mayo y 9 de Octubre de 2012 o 30 de Enero de 2013 ).

En consecuencia, y teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , y teniendo en cuenta la entidad de la lesión causada, estimamos más que ponderado imponer al acusado la pena de 8 meses de prisión.

Respecto a la imposición de la medida de seguridad que se ha interesado, hemos de rechazarla, pues sin negar las malas relaciones de vecindad que existen entre las partes, y que ya se han judicializado, y es evidente la proximidad de los domicilios de ambas partes, estamos ante una persona que carece de antecedentes penales, por lo que el peligro objetivo de que se pueda repetir sucesos de esta índole no parece inevitable.

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad civil a establecer, como derivada del delito de lesiones ahora declarado, seguimos las conclusiones establecidas por el Médico Forense, a la hora de dictaminar sobre la sanidad del lesionado, pues es el perito particularmente competente para informar sobre materias de Medicina Legal.

Por ello se han establecido los 7 días de sanidad y con naturaleza impeditiva que se han fijado por el Médico Forense (folio 154). El valor para cada día de sanidad se establece en 75 euros, que se considera más que moderado y adecuado a la entidad dolosa del daño sufrido, y que se viene a acomodar a las cuantías establecidas para días impeditivos o de particular perjuicio por el Baremo vigente. En consecuencia, se declaran una indemnización de 525 euros por la sanidad, y por las secuelas físicas, visto que la anterior reparación bucal a la que se había sometido este perjudicado supuso un coste de 2.580 euros en el año 2006(folio 149), reparación cuyo alcance debió ser mayor que el perjuicio ahora sufrido (se hace referencia a la totalidad del frente anterior), se estima oportuno fijar una indemnización de 3.500 euros, que se estima adecuada para la reparación odontológica a la que se podrá someter, así como el daño personal sufrido por dicha pérdida.

Se incluye también en este pronunciamiento los gastos de gafas, que se estiman acreditados, sobre la base de las manifestaciones del perjudicado, en cuando a su pérdida, y en cuanto a su valor, según la testifical practicada en el juicio oral, óptica Selgas, y la documental que obra el folio 24 de las actuaciones.

Por último, el acusado deberá indemnizar al SERGAS en los gastos que se acrediten devengados por la asistencia sanitaria prestada a Leonardo .

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta causa, es oportuno imponer al acusado cuya responsabilidad se declara, la mitad de las costas causadas por el delito por el que se le condena, declarando de oficio las restantes devengadas.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENARa Gregorio , como autor de un delito de un lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, así como al abono de la mitad de las costas procesales devengadas a consecuencia de dicho delito.

Asimismo, DEBEMOSABSOLVERa Millán del delito de lesiones por el que se le venía acusando, y a ambos acusados, así como a Leonardo , Araceli y Ceferino de la totalidad de las faltas por las que se les acusaba, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.

Gregorio deberá indemnizar a Leonardo en la suma de 525 euros por días de sanidad, 3.500 euros por secuelas y daño moral, y 246 por daños materiales, sumas a la que serán de aplicación los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil y lo procesales del artículo 576 de a LEC .

Asimismo deberán indemnizar al SERGAS en los gastos que se acrediten por la asistencia sanitaria prestada a Leonardo , con los intereses arriba reseñados.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 de la LECr .,RECURSO DE CASACION,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de losCINCO DIASsiguientes al de la últimanotificación, de conformidad con lo establecido en el al art. 856 de la L.E. Criminal .


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