Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1719/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100279
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6158
Núm. Roj: SAP M 6158/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0113624
Procedimiento Abreviado 1719/2017
Delito: Robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1590/2017
SENTENCIA Nº 288/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas./o Sras./Sr. Magistradas/o de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Ángela Acevedo Frías
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Vista en audiencia pública ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por los Ilmas/
Ilmo Sras/Sr. Magistradas/Magistrado que figuran al margen, el presente rollo penal de Sala PA 1719/2017,
correspondiente al PA 1590/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid y seguidos por un
delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, contra el acusado:
1º.- Genaro . Nacido el NUM000 de 1972. Con D.N.I. nº NUM001 . Natural de Cádiz. Hijo de Jesús
y de Agustina . Con domicilio en c/ DIRECCION000 , bloque NUM002 - NUM003 NUM004 de Madrid,
con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa.
Representado por la procuradora Dª. ELENA RUEDA SANZ y defendido por la letrada D.ª Mª
MONTSERRAT CARRASCO PINTO.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 º y 241.1, párrafo 1º del C. Penal considerando autor responsable del mismo a Genaro , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, agravante de multirreincidencia, del art. 66.1.5º C. Penal y solicitó se le impusiera las siguientes penas: SEIS años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará por los daños causados en el canalón y los cables eléctricos, a la Comunidad de Propietarios sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 , de Madrid o en su caso al titular de los mismos, con la cantidad de 230 euros.
A dicha cantidad le será de aplicación el art. 576 L.E.C .
SEGUNDO.- La defensa de Genaro , en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos formulados por el Ministerio Fiscal, negando que su defendido hubiera cometido delito alguno y solicitando se dicte sentencia absolutoria.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de ponencias.
HECHOS DECLARADOS PROBADOS.
Examinada la prueba practicada, se declaran como HECHOS PROBADOS : a.- El acusado Genaro , mayor de edad con antecedentes penales computables en esta causa, a los que se hará referencia en un apartado posterior, cuyos demás datos obran en el encabezamiento de la presente resolución, el día 11 de julio de 2017, sobre las 06:00 horas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, trepó por la fachada del edificio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Madrid, ayudándose de elementos de dicha fachada, alcanzando la terraza del piso NUM005 , letra NUM006 , procediendo a introducirse en la vivienda por la puerta de dicha terraza.
En dicha vivienda se encontraban durmiendo en ese momento sus propietarios, el matrimonio Adriano y Ramona , si bien alertados por el ruido se despertaron y avisaron a la Policía.
El acusado se apoderó del interior de la vivienda de los siguientes objetos: un televisor marca LG, dos ordenadores portátiles de las marcas Slemonv y Toshiba, una batería externa, un tdt marca Aura, un cargador de teléfono móvil, cinco teléfonos móviles (dos marca LG, y los demás Huawei, Karbonn y Samsung), cuatro relojes y un mando a distancia de tdt marca Aura. Dichos efectos han sido valorados pericialmente en la cantidad de 940 euros, habiendo sido recuperados por sus propietarios.
El acusado abandonó la vivienda por la puerta de entrada a la misma, siendo sorprendido por agentes de la Policía Nacional en el rellano de la planta tercera del citado edificio, portando consigo el cargador del teléfono móvil, los cinco teléfonos móviles, la batería externa, los cuatro relojes y el mando a distancia. El resto de los objetos de los que se apoderó fueron localizados juntos en la puerta de entrada del portal del edificio.
b.- Como consecuencia de la forma de acceso a la vivienda referida, el acusado produjo daños en un canalón y unos cables eléctricos, tasados en la cantidad de 230 euros c.- Genaro tiene antecedentes penales computables en esta causa, al haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 14-4-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , firme el 9-7-2009 , por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, a la pena de dos años de prisión, extinguida el 15-4-2015; en sentencia de fecha 18-2-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , firme el 24-5-2010 , por un delito de robo con fuerza, a la pena de cuatro años de prisión, extinguida el 15-4-2015; en sentencia de fecha 16-11-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , firme el mismo día, por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, a la pena de dos años de prisión; y en sentencia de fecha 25-5-2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , firme el mismo día, por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, a la pena de dos años de prisión.
Fundamentos
PREVIO.- Los hechos declarados probados se han establecido en función de la práctica de prueba de cargo, regularmente traída al juicio, apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española y sujeta a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad.PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 º y 241.1, párrafo 1º del C. Penal , en grado de tentativa.
Castiga el art. 237 y 238.1 C. Penal , como reos de un delito de robo con fuerza en las cosas, al que con ánimo de lucro, se apoderare de las cosas muebles ajenas, concurriendo en su acción, la circunstancia de escalamiento, configurando el art. 241.1 del citado texto legal , la figura agravada cuando el robo se cometa en casa habitada.
No es objeto de discusión por las partes dicha calificación de los hechos, pero sí la acreditación de la autoría del acusado.
Entiende la Sala que el grado de consumación del delito cometido es el de tentativa y no el consumado, como mantiene el Ministerio Fiscal, por cuanto si bien el acusado sacó del domicilio los objetos sustraídos, no tuvo oportunidad de disponer de los mismos, al ser sorprendido por la Policía sin siquiera llegar a salir del edificio.
SEGUNDO.- Como ya exponíamos, a juicio de la Sala se ha practicado prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusado.
Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a) La principal prueba de cargo va a estar constituida por las declaraciones de las víctimas y testificales de los agentes de policía intervinientes.
Las víctimas relatan de forma conteste que estaban durmiendo cuando oyeron un ruido que les despertó.
Ramona explica que se despertó al oír que alguien había abierto la puerta del dormitorio, creyendo que era su madre. Salieron del dormitorio y vieron que alguien salía de la vivienda por la puerta de entrada, comprobando que sólo podía haber entrado por la puerta de la terraza, que honestamente Adriano reconoce que pudo no haber cerrado bien. Ambos reconocen que no vieron la cara al acusado, pero Adriano manifiesta que vio al detenido en el pasillo de las escaleras de la casa y que iba vestido igual que la persona que vio.
Ambos reconocieron los objetos sustraídos, que recuperaron esa misma noche.
Los agentes de policía que acudieron al lugar manifiestan que lo hicieron en muy poco tiempo-estaban en una calle paralela--, lo que confirman las víctimas. Fueron al edificio y en el portal vieron unas bolsas con objetos, que reconocieron los propietarios.
Encontraron al acusado en la tercera planta, hallando en sus bolsillos parte de los objetos reconocido por los propietarios como sustraídos.
b) El acusado niega los hechos que se le imputan, empezando por que fuera sorprendido dentro del edificio, así como llevara encima objetos sustraídos, ni que hubiera dejado otros en el portal.
Dicha declaración, examinada a la luz del resto de las pruebas practicadas y desde la inmediación que alcanza a este Tribunal, resulta increíble. Ninguna razón se nos alcanza ni se ha alegado para considerar que las víctimas y los agentes de policía actuantes hayan mentido. La justificación que da el acusado de que estaba junto al edificio resulta en sumo grado endeble - porque era del barrio-pues ni siquiera ese detalle acredita, y de hecho en su declaración en el atestado, se recoge que carece de domicilio y en su declaración en sede judicial da el domicilio de un tío suyo.
Por el contrario la declaración de las víctimas y de los testigos que han depuesto es clara y suficientemente precisa, para situar al acusado dentro del edifico cuando es detenido, sin que haya justificación alguna para ello. Ciertamente las víctimas no le vieron la cara, pero sí manifestó Adriano , tal como hemos señalado, que vio a una persona salir de su domicilio, que vestía igual que el detenido. Por otra parte tampoco tenemos porqué dudar de lo manifestado por los agentes, en el sentido de que hallaron en su poder diversos objetos, que fueron reconocidos por sus propietarios, siendo lógico pensar que previamente hubiera depositado junto a la puerta de salida del edificio, lo objetos más voluminosos (televisor y ordenadores), igualmente reconocidos por sus propietarios, con la intención de llevárselos.
A la vista del resultado de la prueba practicada, y examinada conforme a lo que dispone el art. 741 L.E.Crim ., y valoración expuesta, considera la Sala acreditados los hechos declarados probados, siendo la negación que formula el acusado meramente exculpatoria e insuficiente para contrarrestar la prueba de cargo practicada, que se revela, en definitiva, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
TERCERO.- Del referido delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal el acusado, por haber realizado directa y personalmente los hechos que se le imputan.
Dicha autoría deriva de la práctica de la prueba de cargo examinada y valorada precedentemente.
CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de multirreincidencia, prevista en el art. 66.1.5ª C. Penal .
Los delitos por los que ha sido condenado previamente el acusado, en cuatro ocasiones, son de la misma naturaleza y anteriores a los hechos juzgados en esta causa. Y respecto de los tres últimos, los antecedentes derivados están vigentes.
No se aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad solicitada por la defensa, de adicción al consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, que dicha parte solicita en cualquiera de sus grados, como eximente completa, incompleta o simple atenuante.
En el caso de la eximente completa, se exige que el sujeto activo, como consecuencia de dicha adicción, sufra una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que le impida comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a esa comprensión, siempre que no se haya buscado de propósito y no se hubiese previsto o debido prever la comisión del delito. La eximente incompleta, sin llegar a la privación de dicha capacidad psíquica, requiere una profunda perturbación que, sin anularla, la disminuya sensiblemente, disminuyendo así la culpabilidad del sujeto.
En cuanto a la apreciación de la atenuante, requiere que la drogadicción pueda calificarse como grave y además que se aprecie su eficacia causal respecto del delito cometido, acreditándose una disminución de las facultades volitivas del sujeto.
A este respecto hay que señalar que el acusado, más allá de manifestar que es consumidor diario de fármacos y cocaína, en su declaraciones no manifiesta que actuara el día de autos afectado por dicho consumo, y de hecho niega los mismos.
Se aporta por la defensa documental médica en el acto de la vista, por una parte, la referida al día de los hechos, y antes de ocurrir éstos, que reflejan un traumatismo en la mano derecha. Tan sólo se recoge, por su propia manifestación, que es consumidor de cocaína fumada. No se aprecia en dicho parte alteración de sus facultades o comportamiento. Sin embargo en un parte facultativo anterior, de fecha 12-5-2017 y en posteriores partes facultativos, de fechas 27-7-2017 y 18-8-2017, manifiesta que ha sido consumidor de cocaína. Tampoco se refleja ningún tipo de alteración psíquica.
Junto con la documentación médica se aporta una sentencia de un Juzgado de lo Penal, de fecha 25-5-2017 , dictada de conformidad, en la que se le aprecia una atenuante de drogadicción.
A la vista de dicha documentación no queda en absoluto acreditado, más allá de que haya sido consumidor - incluso aunque lo siguiera siendo, pese a sus propias manifestaciones contradictorias reflejadas en los partes facultativos -, que tuviera sus facultades psíquicas y/o volitivas afectadas, no ya de forma plena o muy grave, a los efectos de apreciar una eximente completa o incompleta, sino siquiera una atenuante simple.
La apreciación en otro juicio de la atenuante de drogadicción, fruto del acuerdo alcanzado, por una parte priva a la Sala del examen de los elementos de prueba que se tuvieron en cuenta en dicho juicio al respecto, y en cualquier caso, no supone la acreditación de que el día de los hechos que juzgamos, estuviera afectado por dicha condición de consumidor y hubiera realizado el delito que se le imputa condicionado por dicha adicción.
QUINTO.- En cuanto a la pena, de conformidad con los artículos 237 , 238.1 º y 241.1, párrafo 1 º, 63 y 66.1.5ª C. Penal , procede imponer la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena se imponen al acusado por el juego, por una parte del grado de consumación, que implica rebajar en un grado la pena tipo, y por otra parte por la concurrencia de la agravante de multirreincidencia, optando por la posibilidad de subir de grado e imponiéndola en algo más que el mínimo de dos años por la mayor culpabilidad que revela la conducta del acusado, dada la proximidad en el tiempo en que ha cometido hechos de igual naturaleza, lo que demuestra que constituye su forma de vida, máxime cuando no se le conoce otro tipo de actividad legal.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados, por una parte hay que señalar que los sustraídos fueron recuperados sin menoscabo.
En cuanto a la responsabilidad que solicita el Ministerio Fiscal, por los daños causados en la fachada, y vistas las manifestaciones de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, en el sentido de que nada reclama, no procede su estimación, dado que tampoco se acredita quién pueda ser el perjudicado por los daños ocasionados en la fachada, que al parecer pertenece a otra Comunidad, no identificada y tampoco personada.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal , procede imponer al acusado las costas causadas en este juicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Genaro , como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de multirreincidencia a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Asimismo se le impone las costas causadas en este juicio.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le abonamos el tiempo que el condenado hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado. Doy fe.
