Sentencia Penal Nº 288/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 183/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100283

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:636

Núm. Roj: SAP AB 636/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00288/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0040767
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000183 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000129 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: María , Luis María
Procurador/a: D/Dª MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO, GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ ORTEGA, MARTIN JESUS PEREZ SCHMIDT
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFIACIÓN
Magistrados:
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª. ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN
En ALBACETE, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 183/2019 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre lesiones, Procedimiento 183/2019 siendo apelante en esta
instancia María , representado por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio con la asistencia
letrada de D. Fernando López Ortega; siendo parte apelada Luis María representado por la Procurador
D. Gerardo Gómez Ibáñez, con asistencia letrado de D. Martín Jesús Pérez Schimidt con intervención del
Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFIACIÓN.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así : FALLO: ' Que debo condenar y CONDE NO a Luis María Y María como autores de un delito de lesiones del art.

147.1 del Cp. ( LO 1/2015 de 30-3), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp., a la pena, a cada uno, de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas procesales. En el orden civil que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Armando en la cantidad de 1.500 €, más los intereses del Art. 576 de la LEC.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, en nombre y representación de María , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 23/09/2019.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS No se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'El 13.09.2014, hacia las 23 horas, se encontraban en su domicilio Luis María y María , mayores de edad y sin antecedentes penales, domicilio sito en CALLE000 de Albacete, cuando -como ya había hecho en otras ocasiones- llamó insistentemente Armando , haciendo caso omiso, pero ante la insistencia bajó a la puerta de entrada al edificio María , discutiendo ambos hasta forcejear, por lo que ante los gritos de ésta bajó Luis María , forcejeando también hasta caer al suelo, mordiendo éste a Armando en el pecho para desasirse, tras lo cual se reinició la discusión golpeando Armando a María lo que motivó que Luis María golpeara a Armando .

Como consecuencia de ello, éste resultó con escoriaciones en cara anterior de rodillas, fractura sin desplazamiento de huesos propios nasales, excoriaciones superficiales en espalda y cara anterior del cuello y tórax, mordida en región axilar izquierda y cara posterior del hombro derecho. Dichas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, prescribiéndosele lavados nasales, cura diaria con betadine, profilaxis antibiótica, antiinflamatorios y analgésicos orales, restableciéndose 20 días después, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Denunciados los hechos el 14.09.2014, no se dirigió el procedimiento judicial contra María y Luis María hasta el 23.11.2015'.

Fundamentos

1.- Sendos acusados impugnan sus respectivas condenas como autores de un mismo delito de lesiones ( art 147.1 del Código Penal) al Sr Armando .

En primer lugar, Luis María alega -como primer motivo de apelación- error del Juzgado al valorar las pruebas, y en particular la única prueba de cargo consistente en el testimonio de la víctima, que carecería de las mínimas garantías de credibilidad si estaba enemistado con los recurrentes y dio versiones diferentes de cómo ocurren los hechos; invocando en todo caso la legítima defensa en su proceder; y cuestionando el resultado lesivo, que no habría exigido tratamiento médico, sino tan solo una asistencia facultativa (al margen de prescipciones médicas sintomáticas o preventivas, pero no curativas).

María también recurre, invocando error del Juzgado al interpretar las pruebas, pues de las mismas no se derivaría prueba de que participara en ninguna de las lesiones sufridas por Armando .

2.- Debe comenzarse con el examen del último alegato del Sr Luis María , relativo al resultado lesivo sufrido por el denunciante (si constituye o no delito) pues su eventual estimación determinaría que los hechos (ocurrieran como consideró el Juzgado o como invocan los recurrentes) serían una eventual falta (no delito), al menos a la fecha de comisión de los hechos, (anteriores a la reforma del Codigo Penal por Ley Orgánica 1/2015). Falta que supondría, por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª, y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la misma, la limitación del proceso al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, pero la irresponsabilidad penal; cuanto no la absolución también por ésta última si concurre algún supuesto de exención de responsabilidad penal que suponga, así, también la civil, como pudiera ser la prescripción.

3.- Pues bien, en orden a la calificación de cualquier agresión o lesión dolosa como delito o falta, es determinante según el art 147 y 617 del Código Penal, vigentes al ocurrir los hechos, el resultado o consecuencias de las mismas, y no tanto la naturaleza misma de la lesión en sí, de modo que ha de examinarse si la misma precisa o no, para el restablecimiento de la víctima, objetivamente, de 'tratamiento médico o quirúrgico' La Sentencia del Tribunal Supremo de 10.04.2002, en consonancia con la anterior doctrina, afirma que '... el tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad o 'que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.

( STS núm. 411/2000, de 13 de marzo de 2000, que cita la STS de 9 de febrero de 1996). En el mismo sentido se dice que es tratamiento médico 'toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica ( sentencia de 2 de junio de 1994 ) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico' ( STS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre ). El tratamiento médico parte, pues, de la existencia de un menoscabo en la salud que exige de unas actividades consideradas desde el punto de vista médico como objetivamente necesarias para devolver el miembro o la parte del cuerpo, o de la mente, afectados por las lesiones al estado anterior a la aparición de la causa de aquel menoscabo, con independencia del éxito que finalmente se alcance.

La STS de 27-10-2004 señala que '...El concepto del tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

4.- Pues bien, en el caso presente, las consecuencias lesivas, expresadas en los HECHOS PROBADOS, determinados ya por el médico forense y no cuestionadas realmente, no apuntan a ningún tratamiento más allá de la primera asistencia médica reflejada en el parte de lesiones hospitalario, pues si bien se prescribe un comportamiento o pautas como lavado de la herida nasal, antiinflamatorios y analgésicos, son prevenciones tendentes no a la curación o sanación, sino a vigilar la herida, evitar complicaciones o infecciones ajenas a las propias de la causación (por la agresión), o a su tratamiento sintomático.

Ciertamente se incluye lavado o profilaxis antibiótica y con betadine, lo que podría hacer dudar de la finalidad de la misma, no obstante ya se indica médicamente que es 'profiláctica', para limpiar, preventiva, o para eludir infecciones.

En definitiva, no consta y es más que dudoso que tuviera una finalidad objetivamente curativa que es lo determinante y no consta probada, e incluso se infiere la finalidad sintomática (evitar dolores, adelantar la recuperación) y preventiva pero no terapéutica, por lo que el indicado resultado determina que la agresión sería constitutiva de falta, no de delito.

El hecho de que el trauma causare una 'fractura' como en el caso es de los huesos propios, no determina automáticamente o 'por su propia naturaleza' que sea delito o suponga tratamiento, pues la infracción penal, como ya se ha dicho, está en función de las consecuencias terapéuticas más que del trauma en sí, o la propia 'naturaleza' de la lesión, que fuera de los supuestos agravados no es relevante, al menos en el ámbito de las lesiones genéricas del art 147 CP, que es por el que se acusa.

El Ministerio fiscal hace muchas referencias al reposo ó rehabilitación y la consideración que merece a la jurisprudencia, pero nada de ello se prescribió a la víctima en el caso presente. El uso de rayos X no es relevante, es un medio 'diagnóstico' para conocer la lesión, su alcance, no 'terapéutico' tendente a la curación.

5.- Pues bien, tratándose de una falta, o antigua falta, conforme a la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, no cabe sanción penal. Pero ni siquiera civil cuando la responsabilidad civil derivaría de una infracción penal y ésta no existiría si está prescrita, pues en el caso -como consta en los HECHOS PROBADOS- transcurrió más de 6 meses, e incluso un año (plazos aplicables a la prescripción de éstos ilícitos antes y después de la reforma de 2015 ya mencionada) sin seguirse el procedimiento contra los acusados.

El Auto judicial incoando diligencias solo previó oír al denunciante y comprobar médicamente el alcance de sus lesiones, pero no determinó que se dirigiera el procedimiento contra ninguno de aquéllos denunciados, sino hasta que así se acordó por providencia de 23.11.2015, por lo que al transcurrir dichos plazos fatales, la responsabilidad penal y civil derivada de la eventual falta se extinguió, por lo que deben ser absueltos los acusados; al margen de si los hechos ocurrieron de un modo u otro, si intervino en las lesiones María o solo Luis María , y si éste actuó o no amparado por su derecho a la legítima defensa, propia o de aquélla.

6.- Estimado el recurso, se declaran de oficio las costas procesales, en ambas instancias ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por las Defensas del Sr Luis María y Sra. María contra la Sentencia apelada, de 9.01.2019 del Juzgado Penal nº 3 de Albacete, que se revoca, y en su consecuencia, absolvemos a ambos del delito de lesiones objeto de acusación.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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