Sentencia Penal Nº 288/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 930/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100274

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:834

Núm. Roj: SAP CC 834/2019

Resumen:
INTRUSISMO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00288/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0005460
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000930 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2019
Delito: INTRUSISMO
Recurrente: Herminio
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado/a: D/Dª CONSUELO HORNERO RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 288 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 930 /2019
JUICIO ORAL: 77 /2019
JUZGADO: Penal Núm. 77 /2019
============================= ===
En Cáceres, a veintitrés de Octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Intrusismo contra Herminio se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: 1º) En fechas no determinadas, pero en todo caso entre los meses de marzo a junio de 2.015, el acusado Herminio , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en Argentina el día NUM001 de 1.968, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, recibió a Remedios en el domicilio sito en la PLAZA000 número NUM002 , NUM003 de Plasencia a fin de colocar a la misma una prótesis dental consistente en dentadura completa, partes de arriba y abajo. Herminio y Remedios se habían conocido con anterioridad en el banco de alimentos de Plasencia. Remedios había manifestado allí a sus conocidos que le resultaba muy costoso arreglarse la dentadura, por lo que Herminio , atribuyéndose la condición profesional de protésico dental se ofreció a realizarle a Remedios las labores y tareas necesarias para ello.

2º) Queda probado que Remedios , confiando en que Herminio realmente ostentaba la condición y cualificación profesional que se atribuía -y sin que quede probado que Remedios conociera con precisión la delimitación de funciones entre los profesionales bucodentales, concretamente entre protésico dental y odontólogo o estomatólogo-, no había acudido previamente a un odontólogo o estomatólogo, ni a ningún profesional sanitario que le realizara una concreta planificación, diagnóstico o estudio, o siquiera una rehabilitación protésica de las piezas dentales que pudiera tener dañadas. Herminio asumió, amparándose en un título ficticio de protésico dental, la realización de tales labores, tanto las que conciernen propiamente a un protésico dental como las que exceden de las competencias de éste.

3º) Queda probado que Herminio realizó dos o tres prótesis dentales para Remedios . Igualmente, Remedios acudió a la vivienda antes señalada al menos tres o cuatro ocasiones, acompañada al menos alguna de estas ocasiones del que entonces era su marido, Carlos Ramón . Remedios realizó pagos parciales a cuenta de las labores realizadas por Herminio , abonándose la cantidad total de, cuanto menos, 480 €.

4º) Queda probado que Herminio carece de cualquier título universitario para el ejercicio de la profesión de protésico dental, no habiendo tampoco obtenido título para ejercer como tal en el extranjero e iniciado o intentado su convalidación en España, tal y como certifica el Ministerio de Educación (folio 315-316).

En España el ejercicio de las profesiones de odontólogo, se encuentran regulados por la Ley 10/1.986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros Profesionales relacionados con la Salud Bucodental.

FALLO: ) Que debo CONDENAR Y CONDENO a Herminio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INTRUSISMO PROFESIONAL previsto y penado en el art. 403 CP . No se aprecia circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal del acusado respecto de ninguna de las infracciones señaladas. Se impone al acusado la PENA DE 18 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 €, con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS.

2º) PROCEDE LA CONDENA DE Herminio , en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Remedios EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480 €), sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

3º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Herminio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- El apelante resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de intrusismo al declararse acreditado que entre los meses de marzo a junio de 2.015 recibió a la denunciante en su domicilio a fin de colocar a la misma una prótesis dental consistente en dentadura completa; ambos se habían conocido con anterioridad en el banco de alimentos de Plasencia, donde la denunciante explicó a sus conocidos que le resultaba muy costoso arreglarse la dentadura, por lo que el acusado, atribuyéndose la condición profesional de protésico dental, careciendo de titulación que le habilitara para dicha profesión, se ofreció a realizarle las labores y tareas necesarias para ello y, a tal fin, pese a que la denunciante no había acudido previamente a un odontólogo o estomatólogo, ni a ningún profesional sanitario que le realizara una concreta planificación, diagnóstico o estudio, o siquiera una rehabilitación protésica de las piezas dentales que pudiera tener dañadas, el acusado asumió la realización de tales labores, fabricándole dos o tres prótesis dentales, recibiendo de aquella a cuenta del precio la suma de, al menos 480 €. Solicita su absolución alegando error en la valoración de la prueba, sobre la base de un 'Diploma de capacitación para el desempeño de las funciones propias de Protésico Dental, expedido en Madrid el 30 de Octubre de 1.988' que aporta con su recurso de apelación, afirmando que se limitó a realizar actos propios de un protésico dental y no de un odontólogo. Subsidiariamente alega infracción del artículo 403 del Código Penal pues entiende que el ejercicio de la función de protésico dental exige título oficial pero no título académico, por lo que resultaría de aplicación la modalidad atenuada a que se refiere el inciso segundo del artículo 403.1 del Código Penal.

Segundo.- Tal y como se explica en la sentencia de instancia en su fundamento jurídico octavo, el artículo 2 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros Profesionales relacionados con la Salud Bucodental, establece la exigencia, para el ejercicio de la la profesión de Protésico dental, del 'correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado', y delimita el ámbito de actuación de estos profesionales 'al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos'.

El título que se acompaña al recurso de apelación, un diploma de capacitación expedido por una entidad privada (CEPRODENVICAR, S.A.) no constituye un título de formación profesional de segundo grado, pues de hecho en el propio documento se indica expresamente que 'estas enseñanzas carecen de validez académica acogidas al artículo 35 del Decreto 707/76 ', norma ésta reguladora de la Formación Profesional cuyo artículo 35 se refiere a 'las enseñanzas de carácter profesional cuyo desenvolvimiento no conduzca a la obtención de un título con validez académica'. No es por tanto, un título que habilite para el ejercicio de la profesión de protésico dental, sino una formación complementaria.

Por otro lado, y como también se razona en la sentencia de instancia, la actuación del acusado fue más allá de las actuaciones propias de un protésico dental realizando labores propias de un odontólogo. El artículo 6 del Real Decreto 1594/1994 concreta las funciones de aquellos en el 'diseño, preparación, elaboración y fabricación, sobre el modelo maestro, de las prótesis dentales o máxilofaciales y de los aparatos de ortodoncia o dispositivos que sean solicitados por el Odontólogo, Estomatólogo o Cirujano máxilofacial, conforme a sus prescripciones e indicaciones', encontrándose entre sus funciones la de 'positivado de las impresiones tomadas por el Odontólogo, el Estomatólogo o el Cirujano Máxilofacial', pero no la realización, por su cuenta, de tales impresiones, que constituyen la base sobre la que luego el protésico realiza su labor profesional; impresiones que necesariamente tuvo que realizar el acusado a la denunciante para, sobre ellas, fabricar la dentadura encargada. Teniendo en cuenta que las profesiones de odontólogo y estomátologo precisan para su ejercicio de un título académico, y no solo de un título oficial, los hechos enjuiciados han sido correctamente tipificados en la sentencia de instancia como constitutivos de la modalidad de intrusismo a que se refiere el inciso primero del artículo 403.1 del Código Penal.

Tercero.- Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, lo que lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la defensa de Herminio contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 77/2019, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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