Sentencia Penal Nº 288/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 528/2019 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100177

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4124

Núm. Roj: SAP M 4124/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2014/0002069
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 528/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 102/2017
Apelante: D./Dña. Jose Miguel
Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. JOSE LUIS HIDALGO HIDALGO
Apelado: D./Dña. Serafina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. IRENE ARANDA VARELA
Letrado D./Dña. GONZALO CANCHO CANDELA
SENTENCIA Nº 288/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 1 de abril de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de apropiación indebida ,siendo partes en esta alzada:
como apelante Jose Miguel representada por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez y asistido por el
Letrado Don José Luis Hidalgo Hidalgo; como apelada, Serafina , representada por la Procuradora Doña Irene
Aranda Varela y asistid por el Letrado Don Gonzalo Cancho Candela; e interviene también el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Son hechos probados que el acusado Jose Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 28 de febrero de 2013 era titular de la empresa Lujo y Gourmet SL, que tenía establecimiento abierto al público en la Avenida de la Constitución n° 17 de la localidad de El Escorial dedicado a la venta de objetos de entregaban en depósito los particulares, quienes en el caso de los objetos fueran vendidos, recibieran la cantidad ofrecida previamente por el establecimiento.

El acusado el 28 de febrero de 2013, como empleado y administrador único de la empresa, recibió de Serafina , un mechero y una pluma que le fueron entregados con el fin de que fueran vendidos y que el acusado, con ánimo de lucro, hizo suyos sin entregar a Serafina dinero alguno.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 9 de marzo de 2017 que se reciben las actuaciones en el Juzgado al 13 de julio de 2017 que se dieta Auto de admisión de prueba y desde entonces hasta la diligencia de señalamiento el 3 de septiembre de 2018.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Jose Miguel como autor penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Miguel indemnizar a Serafina en la cantidad de 720 euros por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por la contra parte y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso, aceptando los hechos, considera que se ha producido un error iuris por indebida aplicación del art.252 (hoy 253) del CP , que tipifica el delito de apropiación indebida.

En efecto, la presente apelación se ampara en el motivo previsto en el art.790.2 LECrim que establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en un procedimiento abreviado, entre otros motivos, por 'infracción de normas del ordenamiento jurídico'.



SEGUNDO.- El recurso breve y claro, denuncia la inexistencia del elemento subjetivo del delito, que no es otro que la finalidad rem sibi habendi del autor, respecto a la cosa entregada en depósito.

Sucede, sin embargo, que no demuestra el error que señala pues se limita a devolver la pelota, diciendo que no se ha demostrado que el condenado haya decidido hacer suyo los objetos en cuestión.

Por el contrario, la sentencia es enteramente lógica y aplica de modo irreprochable el mencionado delito, haciendo uso del art.741 LECrim , pues contiene una específica motivación de las pruebas realizadas con la inmediación propia del juicio oral, lo que llevó a la Juez 'a quo' a la condena por el mencionado delito.

Y es que cuando se invoca el motivo de infracción de ley, es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero ), y habida cuenta que éstos no se cuestionan, la quaestio iuris , queda reducida, a examinar la presunta infracción legal que corresponde demostrar a quien así lo sostiene.



TERCERO.- Examinada la sentencia, el recurso y los escritos de impugnación, resulta probada la entrega de un mechero y una pluma de alta gama, por la apelada al apelante, tanto por la declaración de la aquí apelada como por la documental que consta en autos, siendo igualmente indiscutido que no se ha producido la devolución ni la entrega, en su caso, del importe de la venta de tales objetos.

Y como el apelante que ni siquiera acudió al juicio, no ha dado la menor señal de querer devolver los objetos, a pesar de que han transcurrido cuatro años desde la denuncia, el local que dedicaba a tales actividades está cerrado y él era el responsable del mismo, no cabe sino interpretar como 'pérdida definitiva', lo entregado pues no existe el menor dato que indique lo contrario.

El recurrente, pues, se ha adueñado de los objetos que le entregó la apelada para su venta.

Y en cuanto al 'principio de intervención mínima, al que también se alude, es de aplicación al legislador no al órgano judicial , cuando se constata un hecho subsumible en un tipo penal, debidamente acreditado, como es el caso.



CUARTO.- Pues bien, en la STS 2-12-2014 ,Recurso de casación 823/2014 se dijo : 'salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.

Por ello, habrá que mantener la decisión del órgano de enjuiciamiento siempre que el proceso valorativo se haya motivado o razonado adecuadamente, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, art. 24.2 CE , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.



QUINTO.- En razón de lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el presente recurso de apelación debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, mantenemos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim , el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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