Sentencia Penal Nº 288/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 854/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 50297370012019100304

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1883

Núm. Roj: SAP Z 1883/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000288/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrados
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
En Zaragoza, a 18 de septiembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 71/2019,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo núm. 854/2019, por delito de lesiones,
siendo apelante Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª. Laura Tomás Sabio y defendido por
la Letrada Dª. Sonia Lobera Lasierra; apelado EL MINISTERIO FISCAL; y Ponente en esta apelación, el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 17 de junio de 2019, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES DEL ART.148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria legal, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Alvaro , su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros por él frecuentados, y comunicarse por cualquier medio, por tiempo de 5 años y 1/2 de costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Marco Antonio indemnizará a Alvaro en 9.500 euros; dicha cantidad se incrementará con el interés legal del art. 576 LEC.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernabe del delito de LESIONES del art.148.1 CP de la que venía siendo acusado en concepto de cooperador necesario, declarando la 1/2 de las costas de estas de oficio.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, hágase abono de los días de detención y prisión provisional sufridas en el presente procedimiento.

Dése a los efectos ocupados el destino legal.'

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- Sobre las 00.15 horas del día 22 de abril de 2018, Marco Antonio y Bernabe se dirigieron al al domicilio de Alvaro sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 centro de Zaragoza. Que como fuera que Alvaro no tenía buena relación con Marco Antonio y no le hubiera dejado entrar en su vivienda, Bernabe le acompañó para facilitarle el acceso a la misma, siendo Bernabe quien llamó al portero automático y se identificó ante Alvaro que abrió la puerta del portal y dejó abierta la del piso, marchándose al salón a esperarle. A continuación subieron al piso Bernabe y Marco Antonio , entrando directamente hasta el salón, sentándose Bernabe y colocándose Marco Antonio frente a Alvaro , también sentado en el salón. De forma sorpresiva, Marco Antonio sacó un cuchillo, que llevaba escondido tras su espalda y, sin mediar palabra, se lo clavó a Alvaro en el cuello, brazo, cara y tórax un total de 6 veces. Alvaro , se levantó para defenderse, forcejeando con Marco Antonio que, finalmente abandonó el domicilio huyendo del lugar. Bernabe , ante la agresión, abandonó el domicilio pero se quedó por las inmediaciones, facilitando a la policía datos sobre lo sucedido y la filiación de Marco Antonio , así como su domicilio.

No ha quedado acreditado que Bernabe se hubiera concertado con Marco Antonio para atacar con un arma blanca a Alvaro ni que, más allá de facilitarle el acceso a la vivienda, tuviera conocimiento de la intención de éste.

Como consecuencia de ello, Alvaro sufrió herida incisa en tejido cutáneo medio circunferencial del brazo izquierdo, herida incisa en forma de T en parte posterior superior derecha a nivel de la escápula, herida incisa en línea zona inferior del tórax derecho, herida en parte lateral del cuello y herida incisa en pómulo izquierdo, sufriendo por ello un neumotórax derecho con pequeña laceración pulmonar en vértice pulmonar derecho, fractura de rama ascendente mandibular izquierda y pared lateral de seno derecho, mínima paresia de ramas faciales izquierdas, fractura nasal de huesos propios y enfisema cervical así como fractura lineal de elementos posteriores de C5, tardando en sanar 45 días, todos impeditivos y 3 de ellos de hospitalización y quedándole como secuelas paresias faciales y cicatrices en pómulo izquierdo, brazo izquierdo, escápula derecha, tórax derecho, región cervical anterior izquierda y lateral derecha. El perjudicado reclama.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Nos encontramos, una vez más, con un supuesto en el que se pretende sustituir la valoración que de la prueba hace la sentencia recurrida, por la valoración que realiza de la misma el hoy recurrente. Tal intento no puede prosperar dada la 'posición privilegiada' en que se encuentra el 'Juez a quo', tanto respecto del condenado en la instancia (dado que actúa desde una posición institucional de objetividad e imparcialidad) como, incluso, respecto de este Tribunal 'ad quem' (dado que el juzgador de instancia valora la prueba con sujeción a los principios de Publicidad, Contradicción e Inmediación). De ahí que de manera reiterada la jurisprudencia del T.S. (y con idéntico criterio este Tribunal) dice que, salvo casos excepcionales, el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida es la columna vertebral del proceso en ambas instancias, y sólo puede modificarse en los casos de error notorio y manifiesto en el razonamiento, o en los de incumplimiento de las máximas de experiencia o, finalmente, en el caso de omisión significativa de naturaleza jurídico-penal. Y lo cierto, en opinión de este Tribunal, es que, pese al meritorio esfuerzo valorativo realizado por el recurrente, no concurren ninguna de las tres circunstancias referidas. Al contrario, la sentencia realiza una valoración razonada y razonable de la prueba practicada, que podrá o no ser compartida, pero que no se encuentra en ninguno de los referidos supuestos 'excepcionales'. Debe tenerse en cuenta que el visionado o reproducción de las declaraciones de los acusados ante el Juzgado de Guarida (Jdo. de Instrucción nº 5 de Zaragoza) o la reproducción de la grabación del acto del Juicio Oral, en casi ningún supuesto, y, desde luego, en este caso, pueden sustituir a las ventajas derivadas del Principio de Inmediación.



SEGUNDO.- Entiende este Tribunal que la prueba procesal de cargo existente en esta causa contra el hoy apelante, Marco Antonio , es abrumadora. Así, en primer lugar, la propia víctima ( Alvaro ), desde el primer momento, señaló a Marco Antonio como autor de los hechos, habiendo mantenido durante todo el procedimiento y en el plenario dicha imputación. Tal versión de los hechos encuentra su confirmación en el dato de que no se hayan probado, en ningún caso, móviles espureos, lo que se compagina con la efectiva huida de Marco Antonio del lugar, así como de su domicilio una vez llegada la policía, y, también, con las coincidencias de sangre de Marco Antonio y de la víctima en los efectos intervenidos. En esta misma línea, corrobora la versión inculpatoria de Marco Antonio , los cortes que presentaba en sus manos (fruto del intento de defenderse la víctima). El análisis conjunto de tales datos permite llegar a la conclusión de que Marco Antonio fue el autor material y directo de los hechos, sin que se aprecie la concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, que permita desvirtuar el relato fáctico declarado probado.



TERCERO.- En consecuencia, Marco Antonio es, como indica la sentencia recurrida, autor material del delito de lesiones del art. 148.1 del C.P., que es la redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos, y que preveía una horquilla punitiva de DOS a CINCO AÑOS de PRISION, atendiendo al riesgo causado y al resultado producido, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos, entre los que está el uso de arma o instrumento peligroso.

El Juzgador 'a quo' entiende que, dadas las circunstancias concurrentes, de evidente entidad o gravedad, procede la imposición de una pena de prisión en una horquilla punitiva superior a la mínima legal.

Tales circunstancias son la utilización de un instrumento peligroso (cuchillo), la forma de comportarse (casi alevosa) del acusado (se sacó el cuchillo de la espalda donde lo tenía escondido y le infringió seis puñaladas), y el hecho de que le infringiera SEIS PUÑALADAS (alguna de ellas en zonas vitales). Excluida la posibilidad de considerar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa (por exigencias del Principio Acusatorio) el Juez 'a quo' entiende que debe imponerse la pena en la parte inferior de la horquilla, pero en su grado máximo, esto es entiende que debe imponerse la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, accesorias legales y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la víctima por tiempo de cinco años. Este Tribunal entiende que las penas impuestas por la sentencia recurrida son adecuadas al 'riesgo producido' y conformes con la gravedad de los hechos enjuiciados, por lo que procede desestimar también la petición subsidiaria de la parte recurrente.



CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 71/2019, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim. cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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