Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 34/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100305
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3772
Núm. Roj: SAP O 3772:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00288/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N85850
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0005682
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2019
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª , FERNANDO LOPEZ CASTRO
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Mariana, Sonia , Sergio
Procurador/a: D/Dª ISABEL QUIROS COLUBI, PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO , ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO
Abogado/a: D/Dª PABLO GARCIA MIGUELEZ, JOSE GARCIA-OVIES SARANDESES , SANTIAGO IGNACIO GARCIA ARBOLEYA
SENTENCIA Nº 288/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Oviedo, a ocho de julio dos mil veinte.
VISTOSen juicio oral y a puerta cerrada, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias, los autos de Procedimiento abreviado 33/2018 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION008, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 34/2019, por delito de abuso sexual y maltrato habitual, contra: Mariana, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1983, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Quirós Colubi, bajo la asistencia letrada de don Pablo García Miguélez; Sonia, con DNI NUM002, nacida el NUM003 de 1967, con antecedentes penales no computables, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Álvarez Pérez Manso y con la asistencia letrada de don José García-Ovies Sarandeses; Sergio, con DNI NUM004, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Candanedo Candanedo y con la asistencia letrada de don Santiago García Arboleya, siendo parte acusadora la Administración del Principado de Asturias, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando López Castro y con la asistencia letrada de doña Antonia Fuentes Moreno, así como el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Veiga Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Resultan probados, y así se declaran expresamente, los siguientes hechos:
El menor, Leandro, nacido el NUM005 de 2008 en Albacete, a los pocos meses de nacer se trasladó con su madre, la acusada, Mariana a vivir a Asturias, en casa de su abuela, la también acusada, Sonia, a la vivienda sita en la localidad de DIRECCION008. Desde dicho momento ha estado residiendo casi todo el tiempo con su abuela excepto un periodo de febrero de 2014 a agosto de 2015 que vivió con su madre en Albacete y algunos cortos periodos de tiempo en los que estuvieron en albergues. No obstante, en los periodos en que el menor se hallaba con su abuela, su madre lo visitaba regularmente. Durante la convivencia de la madre con el menor así como en los momentos en que Mariana iba a visitarle a casa de su abuela, le sometió a constantes y reiterados acometimientos físicos mediante bofetadas y golpes, con resultado de laceraciones y contusiones. Tal conducta fue reiterada llegando a ser pauta de comportamiento normal de Mariana para con Leandro. La abuela, Sonia, conocedora de la anterior situación y presenciando las continuas agresiones físicas no hacía nada por evitarlo, propiciando incluso tal conducta cuando, teniendo a su cuidado al menor, permitía el acceso a la vivienda a Mariana, asumiendo que podía, en tales circunstancias, pegar al menor, como así sucedía.
Durante el mismo periodo de tiempo, la acusada, Mariana, realizó, en repetidas ocasiones, tocamientos a su hijo, Leandro, los cuales consistían en tocarle sus partes genitales tanto por encima de la ropa como cuando se hallaba desnudo en el baño aseándose, siendo la última vez, el día 16 de abril de 2017, mientras le visitaba en casa de su madre.
Dichos tocamientos fueron también realizados por el tío del menor, Sergio, quien en fecha no determinada, posterior al año 2015, aprovechando que estaba de visita en casa de un hermano en DIRECCION000, donde también se encontraba Leandro con su madre, le llegó a tocar sus partes genitales por encima de la ropa.
Todas estas situaciones han provocado que el menor Leandro, sufra una sintomatología de tipo DIRECCION001; DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, sentimientos de DIRECCION006 y percepción de DIRECCION007.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal; un delito de abusos sexuales continuados del artículo 183.1 y 4d) y 74 del Código Penal; y un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 y 4d) del Código Penal, considerando responsables; de los delitos de maltrato habitual y abusos sexuales continuados, en concepto de autora, a la acusada, Mariana; del delito de maltrato habitual, en concepto de cooperadora necesaria, a la acusada, Sonia; y del delito de abusos sexuales, en concepto de autor, al acusado Sergio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y solicitando que se les impusieran las siguientes penas; a Mariana, por el delito de maltrato habitual, la de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años, así como las prohibiciones de aproximación y de comunicación por cualquier medio con la víctima por tiempo de cuatro años de conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal; a Mariana, por el delito continuado de abusos sexuales, la pena de cinco años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las prohibiciones de aproximación y de comunicación por cualquier medio con la víctima por tiempo de seis años y seis meses de conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal, y la medida de libertad vigilada con una duración de cinco años, la privación de la patria potestad respecto a su hijo Leandro y la inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de tres años más de la duración de la pena de prisión que se le imponga; a Sonia, por el delito de maltrato habitual, la pena de la pena de un año y diez meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años e inhabilitación especial para el ejercicio de la guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años, así como las prohibiciones de aproximación y de comunicación por cualquier medio con la víctima por tiempo de dos años de conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal; a Sergio, por el delito de abusos sexuales, la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las prohibiciones de aproximación y de comunicación por cualquier medio con la víctima por tiempo de seis años de conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal, y la inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de tres años más de la duración de la pena de prisión que se le imponga. Asimismo, en materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que los acusados indemnicen al menor, Leandro, en las siguientes cantidades; Mariana deberá indemnizar al menor, a través de sus representantes legales, en la cuantía de 15.000 euros por los daños morales causados, de los que 10.000 euros se imputan a los malos tratos habituales; Sonia, deberá indemnizar al menor, a través de sus representantes legales, en la cuantía de 7.500 euros por los daños morales causados, siendo responsable subsidiaria respecto a la responsabilidad de Mariana por el delito de maltrato; Sergio deberá indemnizar al menor, a través de sus representantes legales, en la cuantía de 4.000 euros por los daños morales causados, en todos los casos incrementada con los intereses de artículo 576 LEC y con abono proporcional de las costas procesales.
TERCERO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 183.1, 3 y 4d) y 74 del Código Penal; un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal; y un delito de agresión sexual del artículo 183.1 y 4d), considerando responsables; de los delitos de maltrato habitual y agresión sexual continuada, en concepto de autora, a la acusada, Mariana; de los delitos de maltrato habitual, en concepto de autora y de agresión sexual continuada, en concepto de encubridora, y de un delito de agresión sexual, a la acusada Sonia; y del delito de agresión sexual, en concepto de autor, al acusado Sergio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y solicitando que se les impusieran las siguientes penas; a Mariana, como autora del delito continuado de agresión sexual y de un delito de maltrato habitual, la pena de ocho años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de ocho años, así como las prohibiciones de aproximación y de comunicación por cualquier medio con la víctima por tiempo de diez años de conformidad con el artículo 57 del Código Penal; a Sonia, como autora de un delito de maltrato habitual, encubridora de un delito de agresión sexual continuado y de un delito de agresión sexual, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la guarda o acogimiento del menor durante tres años, así como las prohibiciones de aproximación y de comunicación por cualquier medio con la víctima por tiempo de cinco años de conformidad con el artículo 57 del Código Penal; a Sergio, como autor de un delito de agresión sexual, la pena de cuatro años de prisión así como las prohibiciones de aproximación y de comunicación por cualquier medio con la víctima por tiempo de diez años de conformidad con el artículo 57 del Código Penal.
CUARTO.-Las defensas de los acusados al formular sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal y de dos delitos de abusos sexuales del artículo 183.1 y 4.d) que atentan contra la indemnidad sexual del menor, entendido el bien jurídico tutelado como 'el derecho de esos menores a no verse involucrados en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad ( STS 490/2015, de 15 de mayo ).'
En segundo lugar, debe apreciarse la circunstancia del prevalimiento, que postula el Ministerio Fiscal y que como ha señalado la Sala Segunda 'exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación' ( STS 287/2018 de 14 de junio), como ocurre en este caso en que la situación de superioridad, determinada por la diferencia de edad y relación familiar existente, fue aprovechada por los acusados para llevar a cabo los hechos anteriormente relatados, siempre ejecutados en el domicilio y que de otra forma no habría podido realizar, lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4 d) del Código Penal. Dicho de otro modo, 'es claro que la ejecución de los hechos, tal como se han descrito, no estaba al alcance de cualquiera, y que el acusado se prevalió de las circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad' ( STS 159/2017 de 14 de marzo).
Finalmente, cabe apreciar la continuidad delictiva, prevista en el artículo 74 del Código Penal, en el caso de la acusada Mariana y por el delito de abusos sexuales del artículo 183.1 y 4.d), probada la pluralidad de actos realizados sobre el menor.
SEGUNDO.-La convicción respecto de los hechos declarados probados se alcanza partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio, única que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente ( art. 24.2 C.E.) y que supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación.
En el caso enjuiciado, la prueba de cargo practicada en el acto del plenario, con sujeción a los principios de contradicción e inmediación, ha sido suficiente, apreciada en conciencia, para enervar el principio de presunción de inocencia, quedando acreditados los hechos declarados probados, como así puso de manifiesto el propio testimonio de la víctima prestado en el juicio oral que mereció plena credibilidad a los componentes de este Tribunal por su apreciación inmediata, estando corroborado por otros medios de prueba.
El testimonio reúne, además, los restantes criterios de valoración, referidos a la incriminación persistente y ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad, entendiendo que los mismos, en expresión de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-2002, no son 'condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable'.
En este sentido, el testimonio del menor resulta persistente atendidas sus anteriores manifestaciones prestadas ante la psicóloga del Equipo de acogimiento de la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias, Trinidad, que ratificó en el acto del juicio el referido informe elaborado en atención a los indicadores de grave riesgo apreciados en el expediente administrativo de protección referido a Leandro, con quien mantuvo entrevista en fecha 24 de abril de 2017, en la que éste relató 'situaciones en las que ha sentido mucho miedo y en las que su madre es la protagonista' confesando que le pega con frecuencia y que le ha hecho 'tocamientos en el pene' mientras le ducha aunque también le ha tocado 'el pitín vestido', temporalizando estos tocamientos por encima de la ropa al último día en que se vieron (el pasado domingo) mientras que lo ocurrido en la ducha refiere hacer sucedido en un tiempo más lejano. El mismo informe recoge la entrevista mantenida con la abuela que amplía el espectro de maltrato e incluye otros parientes, comentando que en una ocasión su hija había llevado al menor a casa de uno de sus hermanos (otro hijo de la acogedora) y que Leandro le comentó posteriormente que había abusado de él y que quería que lo mantuviese en secreto.
En el acto del juicio el menor, que dijo ser cierto lo que contó a la Psicóloga, detalló los anteriores episodios refiriendo cómo su madre le pegaba sucesivamente hasta que empezó a subir más el nivel, que le pegaba en la cara, bofetadas, y que le hacía daño, y que tales hechos ocurrían cuando estaba en casa de su abuela, que también le pegaba algún azote, aunque su madre le pegaba más, precisando que si su madre le pegaba un 6% la abuela era un 4%, y que cree que era porque 'armaba cada cual', revelando tal testimonio espontaneo la verosimilitud del relato y ausencia de móviles espurios, por cuanto residencia la conducta de sus ascendientes, madre y abuela, en una supuesto mal comportamiento del propio relator.
Por otra parte, y con igual espontaneidad, el menor refiere cómo su madre le tocaba el pene en la ducha cuando le enjabonaba y que le hacía daño, y cómo también su tío le había tocado el pene, y que se lo contó a su abuela, lo que coincide con el referido informe de la Psicóloga, Trinidad, en el extremo referido a la entrevista mantenida con la abuela que, ampliando el espectro de maltrato, incluye otros parientes, comentando que en una ocasión su hija había llevado al menor a casa de uno de sus hermanos (otro hijo de la acogedora) y que Leandro le comentó posteriormente que había abusado de él y que quería que lo mantuviese en secreto.
Asimismo, las anteriores vivencias que describe Leandro resultan plenamente compatibles con la situación socio familiar que recoge el informe de fecha 26 de abril de 2017, elaborado por la Trabajadora Social de la Consejería de Servicios Sociales, Carlota, ratificado por la testigo en el acto del juicio y que describe la situación que dio lugar a la apertura del expediente de protección del menor que, desde el año 2013 residía con su abuela materna, Sonia, hasta que, en febrero de 2014, se trasladó a Albacete en compañía de su madre, con quien regresó a finales de agosto del año 2015 a Asturias para pasar a residir en casa de acogida para mujeres maltratadas de DIRECCION008 y en año 2016 en la de Oviedo que abandonan para regresar a la casa, sita en DIRECCION008, de la abuela materna que refiere haber sido quien ha criado a Leandro, trasladándose la madre a vivir a DIRECCION009, después de haber pasado un tiempo en diferentes albergues. El mismo informe recoge la entrevista mantenida con la abuela de Leandro que ratifica todo lo dicho en el centro escolar que mantuvo varias entrevistas con la abuela donde relata cómo su hija (madre de Leandro) pega al menor, incluso estando ella presente, y que le 'pega verdaderas palizas' con mucha violencia y que, a pesar de ser conocedora de la situación, no hizo nada hasta la fecha porque es su hija, refiriendo igualmente que Leandro le había comentado que su tío había abusado de él, lo que tampoco sorprendió a la abuela pues es conocedora de que su hijo 'tiene antecedentes de que le gustan los niños'.
Por otra parte, en la entrevista mantenida con Leandro, el informe de la Trabajadora Social recoge manifestaciones que se repiten en anteriores relatos del menor, y en particular, que su madre le insulta y pega con frecuencia, y que también le toca el pene mientras se ducha y en una ocasión, el último día que se vieron, por encima de la ropa.
En suma, y en todos los casos, la víctima no duda en cuanto al modo de producirse los hechos, que atribuye sin vacilación a su tío, que le tocó el pene, a su madre, que le pega y que también le toca el pene (en la ducha y en una ocasión por encima de la ropa), y a su abuela, que también le pega algún azote, ni de las circunstancias de lugar y tiempo, a pesar de las comprensibles dificultades que haya podido atravesar en su exposición, tanto por el carácter traumático de lo acontecido, como por la circunstancia añadida de que los acusados son parientes próximos, lo que también permite explicar que en su exploración judicial el menor llegara a decir que lo relatado ante la Psicóloga, Trinidad, no era cierto, lo que justifica por su propio nerviosismo y por influencia de su abuela, algo no descartable, según la pericial forense (folio 187), sin que la misma retractación se haya sostenido en el acto del juicio, donde el menor, en quien tampoco se aprecia ánimo de venganza, enemistad, odio u otro que pudiera afectar a la credibilidad del testimonio, ofrece un relato coherente, expuesto sin ambigüedades ni contradicciones, y periféricamente corroborado por otros medios de prueba, en particular, la testifical de la Trabajadora Social y de la Psicóloga de la Consejería de Servicios Sociales, así como la documental médica, que objetiva los episodios relativos al menor que incluyen golpes, contusiones y laceraciones (folio 14) plenamente compatibles con las agresiones físicas que relata Leandro, que también presenta una sintomatología de tipo DIRECCION001; DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION009, sentimientos de DIRECCION006 y percepción DIRECCION007 (folio 21), que son igualmente compatibles con la experiencia traumática que relata, a lo que cabe añadir la propia declaración de los acusados que sin poder dar razón del motivo de la denuncia, niegan categóricamente la realidad de los hechos objeto de acusación, aunque admiten, en el caso de la madre, haber dado un cachete en el culo a su hijo, sin que el tío tampoco llegue a negar la realidad de los encuentros que tuvo con su sobrino, en DIRECCION000 y DIRECCION008.
En suma, examinado el testimonio del menor, en conjunción con los restantes medios de prueba, debemos concluir que satisface las exigencias para ser valorado como prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y abundando en los criterios de ponderación inicialmente apuntados, cabe señalar que sus distintas manifestaciones coinciden sustancialmente en cuanto al desarrollo de los hechos, según una narración coherente y periféricamente corroborada por la testifical y la documental, que también evidencia un diagnóstico clínico plenamente compatible con los hechos que describe la víctima, en quien, además, no se aprecia ánimo de venganza, enemistad, odio u otro que pudiera comprometer la credibilidad del testimonio.
TERCERO.-De los expresados delitos son criminalmente responsables:
A) Mariana, en virtud de los artículos 28 y 29 del Código Penal, es criminalmente responsable en concepto de autora, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos, de los delitos de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal y del delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 y 4.d) y 74 del Código Penal.
B) Sonia, en virtud de los artículos 28 y 29 del Código Penal, es criminalmente responsable, en concepto de cooperadora necesaria, del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal.
C) Sergio, en virtud de los artículos 28 y 29 del Código Penal, es criminalmente responsable en concepto de autor, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos, del delito de abusos sexuales del artículo 183.1 y 4.d).
CUARTO.-No concurren, ni han sido alegadas, circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-En cuanto a la aplicación de las penas, procede imponer, de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 183.1, 183.4 d), 173.2 y 173.3, 74, 55, 57.1 y 2, 48.2, y 192.1, todos del Código Penal;
A) A la acusada, Mariana, por el delito de abusos sexuales, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, que no tiene antecedentes penales y la gravedad del hecho, apreciada la continuidad delictiva y la circunstancia del prevalimiento, la pena de cinco años, seis meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación de la patria potestad respecto a su hijo Leandro y la inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de ocho años, y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y centro de estudios, a una distancia inferior a 500 metros, o de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de seis años, seis meses y un día, así como la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
B) A la acusada, Mariana, por el delito de maltrato habitual, teniendo en cuenta que no tiene antecedentes penales y la gravedad del hecho, la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y un día e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y centro de estudios, a una distancia inferior a 500 metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de cuatro años.
C) A la acusada, Sonia, por el delito de maltrato habitual, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, que no tiene antecedentes penales y la gravedad del hecho, la pena de un año y diez meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y un día e inhabilitación especial para el ejercicio de la guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y centro de estudios, a una distancia inferior a 500 metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de dos años y diez meses.
D) Al acusado, Sergio, por el delito abusos sexuales, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, que no tiene antecedentes penales y la gravedad del hecho, apreciada la circunstancia del prevalimiento, la pena de cuatro años y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de siete años, y prohibición de aproximarse al menor, a su domicilio y centro de estudios, a una distancia inferior a 500 metros, o de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de cinco años y un día.
SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, motivo por el cual Mariana deberá indemnizar al menor, en la cuantía de 5.000 euros por los daños morales causados derivados del delito continuado de abuso sexual, y 5.000 euros por los daños morales derivados de los malos tratos habituales, respondiendo Sonia solidariamente del 30% de esta última cantidad; Sergio deberá indemnizar al menor en la cuantía de 1.000 euros por los daños morales causados, cantidades que se estiman proporcionadas al daño moral inherente a los delitos cometidos y situación de ansiedad que padece el menor como consecuencia de los mismos, teniendo presente que la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal no estando sujeta a reglas aritméticas, resultando de precisión exacta imposible ( STS 957/2007, de 28 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 28/11/2007 (rec. 896/2007)La cuantificación de la responsabilidad civil por daños morales no está sujeta a reglas aritméticas.). La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica y que estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos.
SÉPTIMO. -De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a los acusados las costas procesales en la cuantía que se dirá, incluyendo las de la acusación particular.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Mariana como autora responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años, seis meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación de la patria potestad respecto a su hijo Leandro y la inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de ocho años y seis meses, y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y centro de estudios, a una distancia inferior a 500 metros, o de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de seis años, seis meses y un día y a que como responsable civil indemnice al menor Leandro en la suma de 5.000 euros con los intereses del artículo 576 LEC y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, así como la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Mariana como autora responsable de un delito maltrato habitual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y un día e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y centro de estudios, a una distancia inferior a 500 metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de cuatro años y al pago de la mitad de 1/3 de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Sonia como cooperadora necesaria de un delito maltrato habitual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y un día e inhabilitación especial para el ejercicio de la guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y centro de estudios, a una distancia inferior a 500 metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de dos años y diez meses y al pago de la mitad de 1/3 de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
Mariana y a Sonia, como responsables civiles indemnizarán al menor Leandro en la suma de 5.000 euros, con los intereses del artículo 576 LEC, de los que Sonia responde solidariamente del 30%.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Sergio como autor responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de siete años, y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y centro de estudios, a una distancia inferior a 500 metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de cinco años y un día y a que como responsable civil indemnice a Leandro en la suma de 1.000 euros con los intereses del artículo 576 LEC y al pago de una 1/3 parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue publicada conforme a los artículos 266 de la L.O.P.J. y 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
