Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1517/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100294
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8550
Núm. Roj: SAP M 8550:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : M
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0234851
Procedimiento sumario ordinario 1517/2019
Delito:No delito
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 3059/2016
SENTENCIA NUM: 288/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
---------------------------------------------- En Madrid, a 27 de julio de 2020.
Vista,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid seguida de oficio por delito de agresión sexual, contra Edemiro, mayor de edad, de nacionalidad española con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1993 en Madrid, hijo de Narciso y Coro, vecino de DIRECCION000, Madrid, con domicilio que consta en autos, con antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa.
Han sido parte el Ministerio Fiscalrepresentado por el Ilma. Sra. Dª. María Luzón Cánovas; el acusado Edemiro representado por la Procuradora Dª. Paloma Gutiérrez Paris y defendido por el Letrado D. José Ignacio Collado Arranz y Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustín Morales Pérez-Roldan, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 183.2 del Código Penal, reputando como responsable en concepto de autor al acusado con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal y atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª el citado cuerpo legal.
Asimismo procede imponerle la medida de libertad vigilada por tiempo de 9 años, con la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57, en relación con 48, del Código Penal, deberá imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a Florinda, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, en un radio de 500 metros, y de comunicarse con ella por tiempo de 10 años y pago de costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil, se interesó que el acusado indemnice a Florinda en la cantidad de 1.000 euros (mil euros) por los daños morales que le causó con su acción, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales
SEGUNDO.-La defensa del acusado Edemiro, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. De manera subsidiaria solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante cualificada de alteración psíquica.
UNICO.- De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: Edemiro, nacido el NUM001 de 1993, con D.N.I. NUM000, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, ejecutoriamente condenado por Sentencia que devino firme el 16 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de DIRECCION001 en la causa 393/2012 por dos delitos de agresión sexual, a las penas, entre otras, de tres meses de prisión y de prohibición de comunicación y aproximación con las respectivas víctimas durante dos años, sobre las 21:30 horas del día 19 de noviembre de 2016, hallándose en la Sala DIRECCION002, sita en el PASEO000 de Madrid, en la que se celebraba un concierto de música en el que intervino un grupo denominado A Contratiempo, con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, siguió a Florinda de 15 de años de edad nacida el NUM002 de 2001, al cuarto de baño y esperó a que saliera, momento en que la empujó contra la pared mientras le tocaba el culo y la besaba, impidiéndole salir, pese a lo que aquélla empujándole logró zafarse.
La causa ha estado paralizada, en el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, desde el día 27 septiembre 2017 hasta el día 26 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción.
El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.
La prueba de cargo fundamental, tanto en lo que hace a los hechos como a su atribución, está constituida por el testimonio en el acto del juicio oral por parte de Florinda, de 15 de años de edad cuando ocurrieron los hechos en cuanto nacida el NUM002 de 2001, como suele ser habitual en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual en el que las notas de clandestinidad u ocultación, inherentes a buena parte de la actividad delictiva, están presentes con singular intensidad y como ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo,' nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolla en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad' STS de 29 de enero de 2002 , 4 de diciembre de 2002 y 24 marzo de 2004. La STS 1183/16 de 15 de marzo en consonancia con lo ya expuesto recoge '.....La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de la víctima, lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero ó 274/2015 de 30 de abril, entre otras).
En definitiva se trata de prueba testifical cuya credibilidad, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio, corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Ello supone sin embargo atemperar o disminuir las exigencias del derecho a ser tenido por inocente encontrándonos casi ante una situación de límites de riesgo extremo para la presunción de inocencia, en términos de la STS del 29 diciembre 1997, dado que la declaración de la víctima es prueba básica respecto de la existencia del hecho y de su atribución.
La antes citada de 15 años de edad en la fecha de los hechos, mayor de edad en la actualidad, manifestó, entre otras cuestiones que en la tarde el día 19 noviembre 2016, acudió, junto con su amiga María Purificación, a la sala DIRECCION002 de Madrid para presenciar un concierto en el que intervenía un grupo musical denominado A Contratiempo; que se dirigió a ellas un individuo al que no conocía, que les dijo si les apetecía fumar; que en un momento determinado decidió ir al baño, viendo que el citado chico iba detrás de ella; que en la zona común del baño la empujó contra la pared, la sujetó, la tocó el culo y la besó; que le dijo que parase, le empujó y consiguió abrir la puerta y escapar corriendo; que transcurrieron unos cinco minutos aproximadamente. Sucedido lo anterior, le puso un mensaje a su amiga, María Purificación contándole lo acontecido y también se lo comentó al cantante del grupo musical referido, conocido como Palillo, tratándose de Artemio, quien le dijo que conocía a la citada persona.
SEGUNDO.-En la persona de Florinda y en su relato con relación a los hechos enjuiciados, están presentes las pautas o criterios de valoración, que no requisitos, que la jurisprudencia ha señalado para ponderar la declaración del testigo/víctima y que son: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la actitud necesaria para generar certidumbre. En el presente caso la entonces menor de 16 años, afirmó que no conocía de nada al acusado, por lo que desde el punto de vista de las relaciones personales no se aprecia en modo alguno en su testimonio ánimo de resentimiento o venganza hacia una persona desconocida que pudiera hacer dudar de su sinceridad y credibilidad. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicado civilmente en el procedimiento, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho mediante actos que pueden ser muy diversos; manifestaciones de otra persona sobre hechos o datos que aunque no se refieren propiamente al hecho delictivo , sin embargo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuye a la verosimilitud del testimonio de la víctima; existencia de informes periciales sobre aspectos o extremos de valor corroborante etcétera. En el presente caso, María Purificación, confirmó que se encontraba con Florinda el día de autos, que no presenció los concretos hechos sucedidos en el cuarto de baño, pero confirmó que un individuo se les acercó diciéndoles si querían fumar; que dicha persona tartamudeaba, percatándose de que siguió a Florinda al cuarto de baño, extrañándose porque tardó mucho en volver; que su amiga le empezó a contar lo sucedido, pero que empezó a llorar y no pudo terminar y le mandó un mensaje al móvil, cuyo contenido no recordaba, por lo que al obrar al folio 73 de la causa le fue leído confirmando su contenido: 'que el chico de antes le había empezado a tocar en el baño y no la dejaba salir'; que sólo se les acercó un chico por lo que no puede haber confusión.
Artemio, que tampoco pudo ver lo ocurrido en el cuarto de baño, sí hizo constar que vio salir del mismo a Florinda, a la que no conocía, muy asustada y detrás de ella a una persona que conocía como Edemiro de un concierto anterior, y que se presentó como Chili; que la menor se encontraba muy asustada y llorando y que al citado individuo, que tartamudeaba, le dijo que se fuese; que todo lo señalado lo vio con claridad ya que había en el local unas 25 o 30 personas.
El relato de la víctima es absolutamente verosímil en toda su extensión, precisando una secuencia lógica carente de elementos extraños, detallando su inicio y evolución, así como las reacciones que tuvo en el transcurso de los hechos, confirmando los testigos reseñados la situación de shock que la menor presentaba tras lo sucedido.
Y 3º) Persistencia en la incriminación, ya que ésta debe ser prolongado en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado que proclama su inocencia, en este caso negando incluso su presencia en el lugar donde los hechos ocurrieron, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( STS 1070/2011 y 13 octubre y 830/2014 de 28 noviembre).
En el presente caso Florinda desde el primer momento ha contado lo mismo, en dependencias policiales, en sede instructora y en la vista oral, no apreciándose incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales de su relato, absolutamente persistente, y sustancialmente idéntico en las instancias donde prestó declaración. El hecho de que se recogiese en sede instructora como manifestaciones de la menor que el individuo que le atacó la intento besar, y que en el acto del juicio manifestase que efectivamente la besó, lejos de restar credibilidad al testimonio de la misma, refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el mismo o una repetición mimética de un relato aprendido, no existiendo búsqueda de beneficio o ventaja de ningún clase alguna, directa o indirecta.
En base a todo lo señalado este Tribunal llega la convicción de que la narración de la citada se ajusta a la verdad de lo ocurrido y sus manifestaciones no son producto de invención alguna resultando creíbles por todo lo que se acaba de reseñar.
Por lo que respecta a la identificación del acusado como autor de los hechos, no existe duda alguna en relación con la misma.
En el reciente ATS, 3845/2020, Nº de Recurso: 10801/2019, de 4 de junio 2020, se recoge que el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, si bien no constituye prueba de cargo, es una diligencia que facilita la investigación en tanto que permite orientar ésta hacia una determinada persona. A su vez, respecto de la regularidad procesal de la prueba de identificación, tenemos declarado que se trata de una diligencia probatoria que, cuando menos, en principio, es propia de la fase de instrucción o sumarial y, por ello, también por lo general, atípica e inidónea para ser practicada en el plenario ( SSTS 07-12-84; 05-03-86: 12-09-86). El reconocimiento en rueda es una medida de identificación perteneciente al momento sumarial e inidónea en el plenario ( SSTS 7-12-84; 21-4 y 4-10-86 y 11-3-87), y en éste es permisible y procesalmente impecable que el interrogatorio de preguntas de los testigos 'presenciales' se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito.
La víctima reconoció fotográficamente al acusado sin género de dudas ni error posible tal y como consta a los folios 17 y 17 bis, pero además aportó dos fotogramas de su atacante a los dos días de ocurrir los hechos, obtenidas de las redes sociales que obran a los folios 23 y 94 del expediente, incorporando en su declaración judicial un fotograma del perfil de Instagram de DIRECCION004, con una leyenda que reza:' Estaré con mis hermanos a contratiempo y gran calibre en la sala DIRECCION002 de Madrid gracias y nos vemos allí'.
Florinda y su amiga María Purificación, pusieron de manifiesto en el plenario, que sólo se dirigió a ellas el individuo que les ofreció un cigarro, al que posteriormente reconoció la primera de ellas.
Artemio, conocido como Palillo, identificó plenamente al acusado, al que conocía de otro concierto celebrado con anterioridad a los hechos. Esta persona se le presentó como Chili, lo que se corresponde con su perfil en la red social, reconociendo el folio 53 de las actuaciones, siendo plenamente relevante su manifestación efectuada con firmeza, atinente a que vio el día de autos al acusado salir del baño del local detrás de la menor Florinda, que habló con él y le dijo que se marchase del local.
Por último y como corolario de todo lo anterior tanto la testigo María Purificación como Artemio, pusieron de manifiesto que la persona a la que vieron el día de autos tartamudeaba, circunstancia que la Sala percibió de propia mano en el plenario.
La defensa en su informe adujo que no fue realizada una rueda de reconocimiento durante la instrucción de la causa; de un lado, la ley no configura un derecho absoluto a dicha diligencia, sino que está sujeta a un juicio de pertinencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1992, 22 de abril, 9 de octubre y 24 de noviembre de 1993, 15 de febrero y 22 de abril de 1994), y además la jurisprudencia ha precisado que es innecesaria cuando ya ha sido señalado inequívocamente el culpable y no se duda sobre su identidad ( Sentencias de 2 de marzo de 1998, 12 de marzo, 6 de mayo, 20 de octubre y 20 de diciembre de 1999, 1 de diciembre de 2000, 29 de enero, 3 de mayo, 25 de junio, 10 y 21 de septiembre de 2001, 14 de enero, 15 de febrero, 12 de marzo, 15 de abril y 10 de junio de 2002 y 21 de marzo de 2003).
A lo expuesto con anterioridad no puede obstar la negación de hechos efectuado por el acusado, que ni siquiera admitió su presencia en el local donde los mismos sucedieron, refutando conocer a Artemio, Palillo, reconociéndose sin embargo en el fotograma obrante al folio 53 del expediente, diciendo que no tenía Instagram, pero que un amigo suyo llamado Artemio, creó una cuenta a su nombre sin su permiso lo que ya denunció. Tampoco tiene virtualidad a tal efecto las alegaciones efectuadas en sede instructora, amparadas en el legítimo derecho de defensa, ratificadas en la vista oral, relativas a que el citado día estuvo en un concierto en DIRECCION000 junto con su hermano Narciso, la esposa de éste llamada Filomena y la hija de ambos que es un bebé, siendo facultado por el Juzgado Instructor a fin de que su hermano corroborase su versión de los hechos, Providencia de 14 de diciembre de 2016 que consta al folio 58 de la causa, sin que en ese momento ni en ulteriores fases procesales se convocase a ninguna de las personas citadas a los efectos pretendidos.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 183.2 del Código Penal, según la redacción de dicho precepto con arreglo a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015. Con la normativa de aplicación se endurecen las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales a menores, elevando la edad del consentimiento sexual a los 16 años, por lo que la realización de actos de carácter sexual con menores de dicha edad es considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.
Se trata de una figura de ataque a la libertad sexual en la que concurre una determinación coactiva de la conducta de la víctima, que se impone mediante el empleo de violencia o intimidación. El bien jurídico protegido es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 7 de octubre de 1998, 24 de septiembre de 2003, 18 y 22 de octubre y 1 de diciembre de 2004, 29 de enero, 21 de abril, 20 de mayo, 2, 7 y 9 de junio y 13 de julio de 2005).
Resulta incuestionable que dentro de la dignidad de la persona humana, y del contenido de los derechos inviolables que le son inherentes, ha de reconocerse su derecho a decidir libremente sobre su propia sexualidad: por tanto, a realizar o no el acto sexual u otras actividades distintas al acceso carnal, y llevarlo a cabo, en su caso, con determinada o determinadas personas y no con otras. Se trata, en suma, de que dentro de la libertad de la persona, que es objeto de protección penal, existe una parcela autónoma que consiste en el ejercicio de la propia sexualidad, que es objeto de una protección penal específica, dado su carácter de bien jurídico autónomo.
La conducta realizada sobre una persona de 16 años lleva a la necesaria consideración de su ausencia de consentimiento, pues se trata de una presunción iuris et de iure, en tanto el citado precepto comprende una interpretación auténtica referida a ciertos supuestos, entendidos como indudablemente típicos.
Concurren en la acción realizada por Edemiro sobre Florinda, cuando ésta tenía 15 años, todos y cada uno de los elementos exigidos por el tipo penal: A) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, patente tanto en el tocamiento de su trasero, como en la acción de besarla.
B) Un ánimo libidinoso, de satisfacción del deseo sexual inherente en el presente caso a la conducta realizada y a la propia dinámica de los hechos.
C) Concurrencia de violencia en el ataque contra la libertad o indemnidad sexual, al haber empujado y acorralado a la víctima, a la que impedía la salida del cuarto de baño del local y una ausencia igualmente de consentimiento, teniendo cuenta la edad de la víctima, 15 años.
Respecto a esta última cuestión y a pesar de que nada se planteó por la defensa en tal sentido, la Sala 2ª del Tribunal Supremo enseña, entre otras, en Sentencia de 14.10.2019, nº 478/2019, recurso 10205/2019, que '....... El autor no puede ampararse en una mera mención acerca de que no sabía la edad que tenía para apelar a un 'interesado' error, que no puede ser aplicable cuando existe probanza de que ese error no existía, ni podía existir. La tesis del desconocimiento interesado de la edad del menor corre en paralelo y en la misma dirección que otras teorías como la de la ignorancia deliberada bajo las que no se puede construir que la mera ignorancia de los elementos del tipo, en este caso la edad, les exime de responsabilidad penal.........................'. 'Esta indiferencia hacia la edad del menor permite declarar concurrente el dolo del acusado, al menos como eventual.....'. Este Tribunal pudo apreciar la complexión física de la víctima aun cuando han transcurrido cerca de 4 años, para evidenciar que ni siquiera a día de hoy podría decirse que tiene una edad superior a 16 años.
CUARTO.-De dicho delito en la forma que consta con anterioridad, responde en concepto de autor el acusado Edemiro, por la realización directa, material y voluntaria de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.
QUINTO.-Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por un lado la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, al constar que el acusado ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia que devino firme el 16 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de DIRECCION001 en la causa 393/2012 por dos delitos de agresión sexual, a las penas, entre otras, de tres meses de prisión y de prohibición de comunicación y aproximación con las respectivas víctimas durante dos años.
La Sala aprecia igualmente la atenuante simple de dilaciones indebidas a la que se alude en el número 6º del artículo 21 del texto punitivo, por cuanto la causa ha estado paralizada sin justificación en el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, por un periodo cercano a los dos años, desde el día 27 septiembre 2017, fecha en la que dictó el auto de admisión de pruebas, hasta el día 26 de junio de 2019, en que decretó la nulidad de actuaciones por la incompetencia objetiva del citado órgano jurisdiccional.
No existe alteración psíquica del procesado a los efectos de la apreciación de atenuante simple o muy cualificada, impetrada en el informe oral del letrado de la defensa. A pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de la causa, no se ha aportado medio probatorio de clase alguna, que pudiese amparar la pretensión referida
A tal efecto resulta contundente el Informe del Médico Forense, de fecha 1 de febrero de 2017, folios 78 y 79 del expediente, en cuyas conclusiones se recoge: 1. No hay constancia documentada de que el informado sufra alguna anomalía o alteración psiquiátrica.
2. El DIRECCION003 que ha declarado padecer, no supone ninguna alteración de las facultades mentales superiores de conocimiento y voluntad en relación con hechos como los investigados.
SEXTO.-.El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 ( SSTS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras).
La pena señalada al delito reseñado es la de prisión de 5 a 10 años. A tenor de lo previsto en el artículo 66.1.7ª del Código Penal, precepto que no regula meras compensaciones aritméticas, concurriendo las circunstancias agravante reseñada y la atenuante apreciada por la Sala que se compensa racionalmente con la reincidencia, se decide la imposición de la pena de 5 años de prisión.
Debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo el tiempo de la condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.
Por imperativo de lo establecido en el artículo 192 del Código Penal se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad en los términos previsto en el artículo 106 del texto punitivo, con la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, de conformidad con lo previsto la letra j del precepto indicado.
A tenor de lo establecido en el artículo 57. 1 del Código Penal en relación con artículo 48 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de condena, la condición de menor de edad de la víctima cuando los mismo sucedieron, procede la imposición como pena accesoria la de prohibición de aproximación del acusado a la víctima, su domicilio o cualquier otro lugar en que se encuentre a menos de 500 metros por tiempo de 6 años, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo.
SEPTIMO.- Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado.
En relación a los daños morales, debe resaltarse que se trata de un concepto relativo y forzosamente impreciso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, 3 y 22 de noviembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995, y de 5 de octubre de 1998 esta última de la sala 1ª). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición, los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico
La jurisprudencia ha precisado que si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19 de diciembre de 1992 y 5 de mayo de 1998). Ahora bien, de un lado no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( Sentencias de 7 de julio de 1992, 2 de diciembre de 1994, 5 de mayo de 1998, 31 de octubre de 2000, 29 de enero y 30 de junio de 2005), como aquí sucede.
Como consecuencia de lo dicho, y atendiendo a la naturaleza de los hechos, y circunstancias en que los mismos se produjeron pero también a la ausencia de tratamientos dispensados a la víctima, de secuelas conocidas o reflejo en su rendimiento escolar, se decide la cantidad de 1.000 euros por los daños morales, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.
OCTAVO.-Las costas vienen impuestas por la ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y siguientes.
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenary condenamosa Edemiro, cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de CINCO AÑOS de PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibiciónde aproximación a Florinda, a su domicilio o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre a menos de 500 metros por tiempo de 6 años, así como prohibiciónde comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo y a que indemnice a la antes citada, ya mayor de edad, en la suma de 1.000 euros en concepto de daños morales, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.
El citado acusado abonará las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abóneseal acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Tramítese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a 27 de julio de 2020.

