Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 288/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 621/2021 de 02 de Junio de 2021
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 288/2021
Núm. Cendoj: 28079370062021100227
Núm. Ecli: ES:APM:2021:6421
Núm. Roj: SAP M 6421:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0003691
Procedimiento Abreviado 100/2018
En Madrid a dos de junio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Se declara igualmente probado que en fecha 16 de marzo de 2016, Araceli en ejercicio de sus funciones emitió informe -previamente requerido en el marco de las Diligencias de Investigación nº 26/2016- a la Fiscalía de Área de Alcalá de Henares, en relación con los documentos obrantes en el expediente administrativo relativo al embargo de D. Carlos Miguel y en relación con una petición del acusado y Concejal de Hacienda,
- En fecha 17 de diciembre de 2015 dictó Decreto de Alcaldía incoando procedimiento disciplinario contra Araceli por ausencia injustificada al puesto de trabajo el día 16 de diciembre de 2015, a pesar de que ella le había remitido el día anterior, 15 de diciembre de 2015, a las 22:46 y 22:47 horas, correos electrónicos dirigidos a
- En fecha 17 de diciembre de 2015 dictó Decreto de Alcaldía incoando procedimiento disciplinario contra Araceli por trato incorrecto con DOÑA Petra, Primera Teniente de Alcalde y Concejal de Desarrollo Local el día 16 de diciembre de 2015 de forma totalmente desconsiderada y sin el debido respeto. En dicho Decreto nombró instructora del procedimiento a la acusada Teresa. En fecha 21 de enero de 2016 el acusado, Antonio dictó Acuerdo de Resolución en virtud del cual impuso a la querellante sanción de apercibimiento por entender los hechos constitutivos de una falta leve de conformidad con lo previstos en el art. 8 c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y en base al art. 14.e) del mismo. Ha quedado debidamente probado que, tras la interposición de recurso por parte de la querellante contra citada resolución, mediante Decreto de Alcaldía ni 86 de fecha 20 de febrero de 2017, se decretó la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta, por infracción de los dispuesto en el art. 92 bis, apartado 10, de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local, por no reunir la instructora nombrada los requisitos establecidos para ejercer tal función. Durante toda la tramitación del expediente, no consta que la acusada Teresa, instructora del mismo, adoptase decisión o resolución administrativa alguna.
Y el
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Antonio y el AYUNTAMIENTO DE FRESNO DE TOROTE representados por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN NICOLÁS RODRÍGUEZ y Araceli, representada por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA MORENA MORENA como apelantes, y como apelados el Ministerio Fiscal y Petra representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN NICOLÁS RODRÍGUEZ.
Hechos
Fundamentos
La representación procesal del Ayuntamiento de Fresno de Torote interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio de resarcimiento a la querellante contenido en la sentencia de instancia alegando como único motivo de su recurso error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditado de la prueba practicada el padecimiento descrito y alegado por la querellante ya que se ignora el origen médico de su sintomatología, interesando se revoque la misma y se le absuelva del pago de la responsabilidad civil dimanante del delito del que, subsidiariamente, ha sido condenado.
Y la representación procesal de Araceli se alza contra el pronunciamiento absolutorio de Petra alegando como único motivo de su recurso infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 173.1.II del Código Penal ya que según el estricto relato de los hechos probados los mismos son constitutivos de tal delito del que es autora la Sra. Petra, pues así se desprende como consecuencia lógica, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte sentencia acordando la condena de la citada acusada como autora de un delito de acoso laboral previsto y penado en el mencionado precepto, condenándola en su parte proporcional a las costas incluyéndose asimismo la de dicha acusación particular.
Alega dicho acusado que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba válida para su condena y por infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 173.1 del Código Penal, no existiendo prueba de que la querellante sufra enfermedad o menoscabo alguno relacionado con el Ayuntamiento, para ello trascribe la declaración del posterior Alcalde y considera, de una parte, que los informes solicitados a la Secretaria Interventora estaban amparados en el Real Decreto que regula el Régimen Jurídico de los funcionarios de la Administración Local (que trascribe), que los expedientes disciplinarios son recursos legales para aclarar situaciones que pudieran entenderse inapropiadas y que el plazo solicitado para la emisión de informes es el que marca la ley ( Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, artículo 80).
Realmente el recurrente no ataca los hechos probados en sí en la medida que están avalados por prueba documental, pero sí que los actos que se consignan en los mismos lo hubieran sido con ánimo de hostigar y/o humillar a la querellante, sino en cumplimiento de las competencias que le son propias. Así, alega que el mismo actuó de forma coherente a la situación que estaba viviendo el Ayuntamiento del cual era Alcalde; que los dos hechos por los que la Juez a quo entendió que actuó contra ella (el primero por el levantamiento de un embargo a un vecino del municipio que la querellante denunció a la Fiscalía y dicha denuncia fue archivada; y, el segundo, por el desprecinto de un vehículo respecto del cual la Secretaria Interventora puso reparos legales, habiéndose acordado el desprecinto porque el obligado al pago lo necesitaba para trabajar y una vez pudo acceder a su trabajo, se le embargo la nómina para que pudiera pagar lo que debía) fueron absolutamente legales y que también el Alcalde que le sucedió también tuvo que lidiar con la querellante por reparar de forma sistemática las resoluciones de Alcaldía relativas a los pagos. Y, finalmente, que los informes requeridos a la Secretaria Interventora lo fueron en el ámbito de sus competencias y que eran imprescindibles con la finalidad de prestar el servicio público encomendado.
Pese a tales alegaciones, esta Sala, en sus facultades revisorias llega a la misma conclusión que la Magistrada de instancia. En efecto. De la prueba practicada y especialmente de la documental obrante en las actuaciones y que se dio por reproducida en el plenario, han quedado acreditado los siguientes hechos:
1º Tras remitir la Secretaria Interventora, en fechas 4 y 11 de diciembre de 2015 dos correos electrónicos al acusado, a su dirección electrónica 'alcaldía', mostrando sus reparos de legalidad en relación con la Resolución de Alcaldía de fecha 2 de diciembre de 2015 por la que se levantaba un embargo a un vecino de la localidad, el acusado:
- El 15 de diciembre de 2015, dictó Resolución denegándole expresamente el período de vacaciones solicitado para disfrutar los días 22 a 30 de diciembre de 2015 y de 4 a 8 de enero de 2016 en tanto no hubiera finalizado los trabajos que consideraba de suma importancia y urgencia para la continuación del funcionamiento de Ayuntamiento; sin embargo, no se ha probado que los trabajos exigidos por el acusado fueran de una premura o urgencia tal como para denegarle el disfrute de tal período vacacional, que incluso, alguno de ellos, como la firma de todas las nóminas y pagas extras de los empleados podían dejarse preparados antes del día 22 de diciembre, como así le fue expuesto por la misma, siendo de significar que la misma solía disfrutar sus vacaciones en dos períodos, 15 días en agosto y 15 días en diciembre, como así testificó Carlos.
- El día 17 de diciembre de 2015, por el acusado se dictaron tres Decretos de Alcaldía incoando expediente disciplinario en cada uno a la Sra. Araceli: El primero, por ausencia injustificada al puesto de trabajo el día 16 de diciembre de 2015, a pesar de que ella había remitido el día anterior, 15 de diciembre de 2015, dos correos electrónicos dirigidos a
2º Tras emitir informe la Secretaria Interventora con fecha 16 de marzo de 2016, en ejercicio de sus funciones -informe que fue requerido por la Fiscalía de Alcalá de Henares en el marco de las Diligencias de Investigación nº 26/2016, en relación con los documentos obrantes en un expediente administrativo de embargo al mismo ciudadano por la petición que el mismo había realizado al Concejal de Hacienda para el levantamiento de un precinto-, el acusado:
- Asumiendo la querellante las funciones de Tesorera Municipal desde el día 25 de noviembre de 2015, no la hizo entrega de la llave de la caja fuerte encastrada en el archivo municipal, siendo requerida su entrega mediante escrito registrado en el Ayuntamiento el día 18 de marzo de 2016, sin que hubiera procedido a la misma.
- El 28 de marzo de 2016, el Alcalde dicto cinco Providencias de Alcaldía requiriendo a la Secretaria Interventora, los respectivos informes: la primera, en relación al cobro de sus pagas extraordinarias desde el año 2010 y de su nómina del mes de febrero para su inclusión en el Orden del Día del Pleno de 1 de abril de 2016; la segunda, en relación al requerimiento de la Subdelegación de Gobierno sobre acuerdos de 30 de julio de 2015; la tercera, en relación a fechas de celebración de sesiones plenarias; la cuarta (con fecha de entrada en el registro el 31 de marzo de 2016), relacionada con contratos de asesores a realizar antes del 1 de abril, reiterando solicitudes de 22 de marzo de informes sobre Plan de Ajuste y sobre cursos aprendices para antes del 7 de abril; y la quinta sobre relación contractual con la empresa GIAL, incluyendo fiscalización de dicho contrato en todos los años de servicio para el Ayuntamiento, así como posibles reparos de legalidad informados en dicho período.
- El 30 de marzo de 2016 dictó Providencia de Alcaldía requiriéndola informe sobre Liquidación del Ejercicio presupuestario de 2015.
- El 31 de marzo de 2016 dictó Providencia de Alcaldía la requirió informe sobre situación de pagos pendientes a proveedores a fecha 31 de marzo de 2016, retraso en los mismos e informe sobre cumplimiento de normativa aplicable a dichos períodos.
- En fecha 5 de abril de 2016 la querellante tuvo que informar sobre una posible modificación del complemento específico y pagas extras percibidas por ella como asunto incluido en el Orden del Día del Pleno de fecha 7 de abril de 2016, no constando en la causa si dicha cuestión fuera tratada en el Pleno ni que se llevara a efecto tal modificación salarial.
Así pues, de lo expuesto se desprende, como declaró la testigo Pilar, Arquitecta del Ayuntamiento desde 2011 hasta 2016, que 'la obligaban a hacer un número imposible de informes, todos de golpe, de hoy para mañana'
- El día 29 de marzo de 2016, siendo el acusado Antonio, máximo representante de la entidad, se procedió a la publicación en la página web oficial del Ayuntamiento a cargo y bajo la supervisión de la también acusada (absuelta) Petra, en la pestaña 'Noticias' bajo el título 'Comunicado URGENTE Equipo de Gobierno' con contenido humillante y despectivo hacia la Secretaria Interventora, incluía 8 enlaces denominados: 1.- Ausencias de la secretaria; 2.- La secretaria pide defensa legal para Carlos con cargo a fondos públicos; 3.- Se incoan expedientes disciplinarios contra Araceli, Secretaria Interventora; 4.- Nuestra Secretaria Interventora: salario anual y bajada de complemento; 5.- La Secretaria percibe cantidades indebidas en pagas extras desde el 2010; 6.- Denuncia en la Fiscalía a miembros del actual equipo de gobierno; 7.- ¿Por qué no cobran los proveedores?. Dentro de dicha información publicada, se realizaban afirmaciones en el comunicado denominado 'Lo que el pueblo debe saber...' tales como: '(...) Estas ausencias, por baja médica, son reiteradas y constantes desde hace años (...) Esto no sería tan grave si hubiera una actuación de buena fe por parte de la funcionaria y fuera consciente de la situación que provoca. Evidentemente no es así. Nadie estaría ausente de su trabajo y volvería justo el día que otra persona ha sido nombrada para poder sustituirla y mucho menos sin previo aviso, y menos aun cuando ella misma anuncia sus bajas públicamente y hay muchos vecinos que han sido testigos de estos avisos. (...) En un más a más queremos explicarles que desde que la Fiscalía de Alcalá de Henares decidió de oficio que el Juzgado de Torrejón instruyera un procedimiento por presuntos delitos urbanísticos y prevaricación administrativa y este equipo de gobierno decidió personarse como acusación junto a la fiscalía del estado, algo de sentido común, para salvaguardar los intereses generales, nuestra Secretaria Interventora comenzó a obstruir el trabajo de la Intervención de este Ayuntamiento.(...) En estos meses la Alcaldía se ha visto obligada a realizar expediente disciplinario contra las actuaciones de la titular de la Intervención, en total por tres faltas leves. Otros expedientes han sido comunicados según su gravedad a los órganos competentes. La Alcaldía también le ha comunicado a la Secretaria Interventora una disminución salarial en uno de los conceptos de su salario, que está pendiente de aprobar en pleno. (...) El presupuesto aprobado y que no se ha podido aprobar por las ausencias de la Secretaria, consigna una cantidad de 37.854,72 €/año. También se ha detectado que desde el año 2010, en que el Ministerio de Administraciones Públicas decidió que los funcionarios no cobraran el salario correspondiente a la paga extra y solo percibieran una parte de ésta, esta funcionaria las ha estado cobrando íntegras, motivo por el que se le ha requerido la devolución de este dinero. Aproximadamente unos 5000 euros. (...) La tesorera actual, la propia secretaria, o está ausente o entorpece adrede la gestión para retrasar los pagos. (...) Siempre la misma desorganización sin información previa, demostrando una actuación de mala fe no solo con el equipo de gobierno actual (como anteriormente lo hizo con otros) sino también con los proveedores que no tienen culpa de nada. Esta es la responsabilidad de nuestra Secretaria Interventora y Tesorera para el municipio donde trabaja y quien le paga sus más de 50.000 € con seguros sociales anuales. Juzguen Uds. Si esto es de recibo'.
- Con fecha 16 de mayo de 2016 el Ayuntamiento de Fresno de Torote, bajo la dirección letrada de Marcos, presentó querella criminal contra Araceli por delitos de prevaricación administrativa y fraudes y exacciones ilegales que recayó en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Torrejón de Ardoz, dando lugar a las Diligencias Previas 652/2016 en cuyo escrito se solicitaba la suspensión cautelar de funciones de la Secretaria Interventora; dicho procedimiento fue sobreseído por Auto de 7 de febrero de 2019, confirmado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Y, con anterioridad al 28 de marzo de 2016, el 7 de marzo de 2016 el acusado dictó resolución de Alcaldía en virtud de la cual se trasladó a la querellante -por segunda vez, desde la toma de posesión del Alcalde acusado-, a un despacho compartido con otros tres concejales y por Providencia de Alcaldía de fecha 17 de marzo de 2016 requiriendo a la querellante Informe de Auditoría en el plazo de 10 días sobre las liquidaciones efectuadas en concepto de IBI a determinado obligado tributario durante los ejercicios 2008 a 2016 e Informes sobre legalidad y fiscalización de dichas liquidaciones en el plazo de 10 días.
Es de significar que el acusado Antonio ocupó el cargo de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Fresno de Torote en el período comprendido entre el 13 de junio de 2015 y el 18 de octubre de 2016 en que hubo de dejar el cargo al prosperar una moción de censura y no consta debidamente acreditado que con anterioridad al desempeño de su cargo se hubieran producido hechos de similar naturaleza en relación con la Secretaria Interventora por parte de algún otro Alcalde Presidente de dicha Corporación Municipal.
Y, en el caso sometido a nuestra consideración, tales requisitos concurren en la actividad desplegada por el acusado: En efecto. Realizó contra la Secretaria Interventora, actos hostiles. 'Hostilizar', según la RAE, en su segunda acepción, significa 'atacar, agredir, molestar aun levemente, pero con insistencia'. Dichos actos se han realizado de forma reiterada (y en un período escaso de tiempo) tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior. En este sentido, Begoña, Trabajadora Social del Ayuntamiento y que trabajó en el mismo durante doce años, hasta 2017, refirió en el plenario que coincidió con Araceli, que cambiaron de despacho a Araceli, que la relación tensa con el equipo de gobierno ella no la vió directamente; que Araceli se lo contó, que desayunaban juntas, que estaba sometida a presión, que emocionalmente estaba muy afectada, que la incoaron expedientes; que vió en la web que la bajaban las retribuciones. y críticas. Eulalia, Concejal hasta 2018 y que en 2015 y 2016 estaba en la oposición, que la cambiaron de despacho a uno con cuatro mesas, que desconocía la razón. Carlos, concejal de la oposición entre 2015 y 2016 y anterior Alcalde manifestó que Araceli tuvo problemas con el equipo de gobierno, que en los plenos el trato hacia ella no era correcto, era muy abusivo el equipo de gobierno, la dejaron sin despacho, la quitaron el ordenador, la quitaron las calves, no tenía acceso a visitas más que los jueves por la tarde, tenían que pedir audiencia para visitarla todos los de la oposición; que tenían que pedir audiencia para habla con ella, que fue el Alcalde anterior a Antonio; que durante su mandato la Secretaria no le exigió que la pidiera todo por escrito, que quizás algo puntual, que durante su mandato desconocía sus periodos de baja, que estuvo muchos años de Alcalde; que Araceli tuvo alguna baja, siempre justificada; que estuvo un tiempo sin hacer plenos por una denuncia y se resolvió; que el trato de la Secretaria con el personal del Ayuntamiento era estupendo; que la Secretaria disfrutaba vacaciones en dos quincenas, que nunca puso pegas a nadie para disfrutarlas. Pilar, Arquitecta del Ayuntamiento, como ya se ha dicho, refirió en el plenario que a Araceli la limitaron las visitas, que es un Ayuntamiento muy pequeño, que se solía recibir en todo momento al público o a concejales, que cambió de la noche a la mañana y ella sólo podía recibir los jueves por la tarde con cita previa, en principio sólo fue con Araceli y luego también con ella; que en la Web vio las publicaciones sobre Araceli; que, en su opinión, la relación se tensó por el equipo de gobierno y el resto de trabajadores estaban ya condicionados, que se tensaron por una serie de hechos, que la quitaron las funciones, restringieron las visitas, la cambiaron de despacho, la obligaban a hacer un número imposible de informes, todos de golpe, de hoy para mañana, que ella lo vivió en el Ayuntamiento.
Los actos hostiles se han realizado en el ámbito de una relación laboral y/o funcionarial y asimismo el Alcalde-Presidente es superior jerárquico de la perjudicada tal y como lo dispone la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local y, en concreto, el artículo 124, especialmente el punto 4. i) y el artículo 130.
Y tales actos hostiles han de reputarse graves. El Tribunal Supremo en sentencias de 2 de abril de 2013 y 8 de mayo de 2014 , trata de precisar la gravedad de una conducta degradante, pues es indudable que el criterio de la gravedad, muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, por lo que ha de estarse al conjunto de las circunstancias en cada caso, entre las que se incluyen: la duración de los malos tratos, sus efectos sobre la integridad física y mental de quien los sufre, así como los relativos al sexo, edad, preparación, nivel cultural o el estado de salud de la víctima, en definitiva, al conjunto de circunstancias de todo tipo en que se producen.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, la gravedad de los actos viene determinada: por su duración (se extendió por un periodo de tiempo que abarca desde mediados de junio de 2015 hasta mayo de 2016); por su reiteración y por los padecimientos psíquicos ocasionados como consecuencia de los mismos pues Araceli, según informe clínico firmado por Rosa, Psicóloga adscrita al Departamento de Salud Mental del Hospital General Universitario Gregorio Marañón y su testimonio en la vista oral, presentó en febrero/marzo de 2016 un cuadro reactivo de ansiedad, compatible a una reacción a una situación de conflicto laboral, con insomnio de conciliación, estado de alerta constante, dificultad para facilitar información, abandono del aspecto físico y nerviosismo constante.
En definitiva, ha quedado debidamente acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo penal y, consecuentemente, el motivo analizado debe ser desestimado.
Es cierto como dice el recurrente que no existe informe médico forense al respecto, sin embargo, existe un Informe Clínico de Dña. Rosa, Psicóloga adscrita al Departamento de Salud Mental del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid. En este sentido es de significar que los informes psicológicos clínicos tienen como objetivo la evaluación de la situación psicológica de una persona o la evaluación de la intervención psicológica que se le ha practicado; que la Psicología Clínica lleva a cabo todas las tareas de evaluación, diagnóstico, prevención e intervención terapéutica en personas con algún tipo de afectación mental o de conducta desadaptativa, con el fin de restaurar el equilibrio psicológico y eliminar todo el sufrimiento y que los psicólogos clínicos son los profesionales de la salud mental que se encargan de atender a las personas que sienten algún tipo de malestar psicológico así como de diagnosticar ciertos trastornos psicológicos, para posteriormente ofrecer una intervención personalizada mediante la psicoterapia.
Dicho lo cual, resulta que la meritada psicóloga como ya se dijo en el fundamento precedente manifestó en el plenario que la víctima presentó en febrero/marzo de 2016 un cuadro reactivo de ansiedad, compatible a una reacción a una situación de conflicto laboral, con insomnio de conciliación, estado de alerta constante, dificultad para facilitar información, abandono del aspecto físico y nerviosismo constante y que el cuadro cínico diagnostico a Araceli resultaba compatible con la situación laboral que estaba sufriendo y que, tal y como reflejó en su informe, se vió agudizada en los últimos meses.
Por otra parte, siendo cierto que la víctima ha permanecido de baja médica en distintos períodos
Por otra parte, la querellante quedó acreditado en el plenario acudió por vez primera al Servicio de Salud del Hospital en febrero/marzo de 2016 y que el día 2 de marzo se la objetivó un cuadro de ansiedad y angustia derivado del hostigamiento laboral padecido, habiendo permanecido de baja desde el día 10 de febrero de 2016 hasta el 4 de marzo de 2016 y que el día 18 de marzo de 2016 se le efectuó un examen de salud específico de calificación de riesgos laborales con resultado de 'Aptitud' para el puesto de trabajo, sin reflejo de riesgo laboral alguno. Por tanto, ha quedado acreditado que dicha baja médica está íntimamente relacionada con el hostigamiento laboral padecido, siendo causa de su cuadro ansiedad y angustia.
Y, en base a dicho período de baja, la Juez a quo fija la indemnización en 1310 euros; esto es, a razón de 62.40€ por cada uno de los 21 días impeditivos, aplicando el Acuerdo adoptado en la Junta de Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de mayo de 2004, que consideró conveniente aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos (en la actualidad Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) incrementado porcentualmente en un 20%. Criterio éste que, en modo alguno, se impugna en el recurso.
Por todos lo expuesto y rechazados todos los motivos en que se funda el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio, el mismo debe ser desestimado.
El recurso de apelación de dicho Consistorio, como responsable civil subsidiario del quantum indemnizatorio, se alza contra la sentencia de instancia manifestando que se ignora el origen médico de la sintomatología que la querellante dice padecer, no se objetiva el cuadro relacionándolo con una situación de estrés laboral ni tampoco existe diagnóstico de su médico habitual o de especialista y que excede de la facultad de la perito psicóloga la vinculación causal que se pretende entre el cuadro de síntomas de la perjudicada y la figura legal de acoso en el trabajo y que constituye el verdadero fundamento de la condena pecuniaria en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
El motivo debe ser desestimado. En aras de evitar reiteraciones, damos por reproducido lo expuesto en el fundamento de derecho anterior por cuanto que se basa en el mismo motivo y en la misma causa de pedir; únicamente añadir que la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Fresno de Torote viene determinada por lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, según el cual '
Su representación procesal se alza contra el pronunciamiento absolutorio respecto de Petra por infracción de precepto legal, esto es, indebida inaplicación del artículo 173.1.II del Código Penal a su conducta, según el estricto relato de hechos probados, interesando su condena como autora de tal delito en los términos expuestos en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas así como en su parte proporcional a las costas incluyéndose asimismo las de dicha acusación particular.
El motivo no puede prosperar. Es cierto que se declara probado en la sentencia de instancia que el comunicado humillante y despectivo hacia la Secretaria Interventora publicado en la página web oficial del Ayuntamiento de Fresno de Torote el día 29 de marzo de 2016, se hizo a cargo y bajo la supervisión de Petra, a la sazón Primera Teniente de Alcalde y Concejal de Desarrollo Local, pues ella era la responsable de dicha página web, pero dicha conducta aisladamente considerada, no es constitutiva del delito de acoso laboral por el que venía siendo acusada.
En efecto, uno de los elementos que procura sustantividad y autonomía al acoso laboral del artículo 173.1, párrafo segundo, del Código Penal, radica en la existencia de reiteración de los actos de acoso cuya realidad por separado no constituya un trato degradante, ni que incluso sean en sí mismos hostiles o humillantes si no se enmarcan en un contexto de realización sistemática y prolongada en el tiempo y la conducta imputada a Petra, ni reviste gravedad por si sola y se trata de un hecho puntual; por lo que no integra el tipo delictivo analizado.
Por las razones expuestas dicho recurso de apelación debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DEL CARMEN NICOLÁS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Antonio y del AYUNTAMIENTO DE FRESNO DE TOROTE., así como el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA TERESA MORENA MORENA, en nombre y representación de Araceli, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 6 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
