Última revisión
29/07/2002
Sentencia Penal Nº 289/2002, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 944/2002 de 29 de Julio de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 289/2002
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, SECCIÓN CUARTA
RECURSO Nº:944/2002
SENTENCIA Nº:289/2002
FECHA:29/07/2002
PONENTE:CARLOS FUENTES CANDELAS
CARBALLO N° 2.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 944 /2002
VTA. 17-7-02 -
FECHA DE REPARTO: 7-5-02 -
SENTENCIA
N° 289
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil dos.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA ACUMULADOS N°S 94/1994 Y 407/1994-PI, sustanciadso en el JUZGADO DE 1ª INST. N° 2 DE CARBALLO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, EN EL PRIMERO COMO DEMANDANTES Y APELANTES DON ANTONIO y DON MANUEL , en nombre y en sustitución del Ayutamiento de Carballo, representados en primera instancia por el Procurador Sr. Chouciño Mouron y con la dirección del letrado Sr. Trepan y habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. López Valcarcel, como DEMANDADOS Y APELADOS DON JOAQUIN , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Trigo Castiñeiras y con la dirección del Letrado Sr. Platas, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Estevez Mengotti, DON JOSÉ Y DOÑA PILAR , representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Pérez Alonso y con la dirección del Letrado Sr. Castro Pombo; EN EL SEGUNDO COMO DEMANDANTES Y APELANTES DON ANTONIO Y DON MANUEL , en nombre y en sustitución del Ayuntamiento de Carballo, con la misma representación anteriormente mencionada, como DEMANDADA Y APELADA DOÑA CARMEN , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Trigo Castiñeiras y con la dirección del Letrado Sr. Platas y habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Estevez Mengotti; versando los autos sobre ACCION REIVINDICATORIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictadas por el JUGADO DE 1ª INST. N° 2 DE CARBALLO, con fecha 22-2-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador DON JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON en nombre y de DON ANTONIO y DON MANUEL , contra DON JOAQUIN , DOÑA CARMEN , DON JOSE y DOÑA PILAR absuelvo a los demandados de las peticiones interesadas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, habiéndose celebrado vista el 17-7-02 en cuyo acto los letrados de las partes informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los tres primeros Fundamentos de la sentencia apelada y no se aceptan los restantes, y:
PRIMERO.- Los actores están reivindicando, en nombre y en sustitución del Ayuntamiento de Carballo (al amparo de los arts. 58.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y 220 del Reglamento de organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales), un trozo de terreno que afirman ser una parte del camino público que, a su vez, une los caminos públicos de Rebordelos "a praia" o "a charca" y "a pedra do sal". Se trata del trozo perfectamente identificado en el hecho 1° de la demanda en relación con el informe y plano o croquis del Ingeniero Técnico Agrícola SR. DIAZ DEL VALLE aportado con dicho escrito y expresamente reseñado a efectos descriptivos o identificativos en dicho Hecho 1°. Atravesaría por un lado, la finca de los demandados y, por otro, la parcela n° 54 de los también demandados allanados. En la sentencia de primera instancia se desestimó con acierto la excepción alegada en orden a que los dos últimos codemandados citados no habrían sido enterados por el Ayuntamiento de la acción que los demandantes pretendían ejercitar en sustitución del Ente, lo que no podía tener trascendencia procesal alguna desde el instante en que ambos se allanaron a la demanda. Tampoco se advirtió motivo excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto respecto de Doña Carmen. , en el que insisten los apelados al oponerse al recurso de apelación de los actores. No podemos aceptarlo porque, aparte de que es una excepción no apelada (vía impugnación, siquiera que subsidiaria), resulta inconcebible que, siendo la esposa del SR. no se hubiera enterado ni de la comunicación del Ayuntamiento a éste ni de la demanda y proceso primeramente entablados en contra de su esposo, máxime cuando también hubo nulidad de actuaciones y se volvió atrás en el procedimiento. Mal puede hablarse de indefensión o sorpresa alguna.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, decir que, contrariamente a la valoración y conclusiones de la sentencia apelada, el resultado del juicio es concluyente para este Tribunal de apelación debiendo de ser estimado el recurso y demanda. Realmente el motivo de la desestimación de la acción en primera instancia ha sido al considerar no probado el requisito de la identificación del terreno reivindicado porque el profesional SR. QUEIJO, a pesar de identificar en los planos catastrales un camino, no pudo determinar su actual cabida y linderos.
TERCERO.- Es sabido que como recoge la sentencia apelada, reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia han recordado los requisitos de toda acción reivindicatoria (art. 348 del Código Civil), que son:
1.- El justo título de dominio en favor de la parte demandante, entendido como titulo de constitución o adquisición o, lo que es lo mismo, de propiedad de la cosa en virtud de causa idónea.
2.- La posesión por los demandados de la finca reivindicada sin titulo posesorio suficiente o, en caso de tenerlo, más débil o que no pueda resistir el más fuerte del reivindicante.
3.- La identificación de la finca reivindicada, determinando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos de modo que no pueda dudarse de cuales a la que se reclama sobre el papel, lo que significa una doble exigencia (STSJG de 16-6-2000, SAP -4ª- Coruña de 17-11-1997, y las que en ellas se citan, entre otras)
a).- Su identidad propiamente dicha o identificación en la demanda según los títulos de propiedad, en el sentido material con independencia del aspecto formal y, por tanto, se demuestre prueba documental o de cualquiera otro tipo.
b).- Su identificación material o práctica o sobre el terreno, de modo que pueda individualizarse pudiéndosela distinguir de las demás (STS de 24-9-1982, 31-10-1983, 22-12-1983, 20-12-1984, 26-1-1985, etc), pero esto tampoco puede entenderse al pie de la letra y al margen de las circunstancias concretas de cada caso bastando con que la identificación resulte suficiente, y en este sentido lo entiende la jurisprudencia cuando, refiriéndose a fincas rústicas, dice que la identificación implica más que la determinación concreta y precisa de la cabida, la de su concreta situación y linderos (STS de 31-1-1970), sin que influyan discrepancias no esenciales (STS de 22-2-1954, 3-2-1967 y 17-1-1984).
Pues bien, en el caso enjuiciado primeramente se practicó una abundamente prueba de tipo documental, pericial y testifical, aparte de la de confesión, que fue más que suficiente en todos los sentidos para el juzgador que conoció inicialmente del asunto en primera instancia, el cual, de modo fundado y convincente, estimó la demanda, si bien nosotros, en nuestra anterior sentencia de apelación de 9-12-1998, tuvimos que apreciar un defecto de litisconsorcio pasivo necesario al resultar afectados el/los dueño/s de la finca o parcela n° 54, con la consecuente nulidad y retroacción de las actuaciones. Pero resulta que los afectados omitidos, una vez llamados al pleito para defender sus intereses dominicales, se allanaron a las justas pretensiones de los vecinos demandantes. Cierto que, como señala la sentencia apelada, esto no puede vincular a los otros codemandados que se opusieron, pero es un importante elemento más a valorar, siendo así que por personas cualificadas y en perjuicio de sus intereses se está reconociendo claramente la apropiación del trozo de camino público reivindicado. Las pruebas del nuevo juicio vinieron a ser prácticamente las mismas. Ambas partes propusieron como prueba tener por reproducida toda la practicada anteriormente y, además, se practicaron otras a instancia de los actores. Por tanto, podemos tener en cuenta todo el conjunto, el cual arroja un resultado concluyente. En efecto:
a).- Además de lo ya adelantado acerca del allanamiento de los dueños de la parcela n° 54 y su incidencia en esta materia, disponemos de una abundante prueba testifical, incluyendo algún testimonio cualificado, destacado en el escrito de recurso de los propios apelantes, de resultado claramente favorable a la tesis de éstos. El uso continuado y general o público se prueba especialmente mendiante la testifical de las personas que transitan incondicionalmente sobre el mismo. No puede desconocerse la importancia de este medio de prueba.
b).-La existencia de un largo camino, evidentemente no privado, del que forma parte el trozo litigioso aparece reflejado en los planos del catastro municipal y de riqueza rústica obrantes en autos. Resulta absurdo creer que el pequeño trozo litigioso no forme parte del mismo y que, curiosamente, su discurrir se interrumpa como en un paréntesis al llegar a las fincas de los demandados para continuar su existencia en su colindancia.
c).- Que el Ayuntamiento no tenga inventariado el camino pese a la obligación legal es un dato que podría significar que su supuesto titular no le reconocerla como suyo, lo que a favorecería a los demandados opositores si no fuera porque: la inscripción en el Inventario carece de eficacia constitutiva y, por tanto, no impide la demostración y declaración dominical en favor de la Administración de los no inventariados; y, en el caso enjuiciado, resulta que el Ayuntamiento sí lo ha considerado como público ya en el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 10-8-1977, previo el estudio o informe de la Comisión de Asuntos Rurales, con motivo de la ilegitima ocupación del trozo de camino realizada por aquellas fechas por los hoy codemandados. Aunque pese a los intentos de la parte demandante a lo largo del pleito y en esta segunda instancia por tratar de conseguir una copia certificada de todo ese expediente (y otro de licencia del dueño de la parcela n° 53, SR. PENAS VILA, del año 1980), disponemos de suficiente acreditación documental fehaciente en el sentido indicado. No nos cabe duda de que el referido acuerdo recuperatorio de la posesión pública del trozo del camino ocupado se refería a lo mismo que ahora en el presente litigio, por cuanto se identifica el camino o vía pública por su nombre y ya se indica que el mismo comunicaba con los otros dos y las actuaciones ilegitimas fueron realizadas tanto por el SR. en su finca, como por el SR. en la suya colindante (este segundo destruyendo parte del muro de su finca por el Este y reconstruyéndolo cogiendo terreno del camino público para su finca. Si vemos el plano o croquis del Sr. DIAZ DEL VALLE podemos comprobar que el terreno litigioso discurre o tiene continuidad entre las fincas de uno y otro demandados en perfecta correspondencia con el camino "a pedra do sal".
d).- A mayores disponemos de una solicitud y concesión de una licencia municipal del dueño de la parcela n° 53, de mediados de 1980, respecto del cierre con muro de su finca en una longitud de 104 metros con las correspondientes entradas dentro de la línea de los muros antiguos respetando el terreno baldío con que linda. Pues bien, indirectamente esto prueba que esa parcela tenía abertura o salida hacía la finca del SR. y esposa y, por tanto, de un modo u otro hacia el trozo de camino litigioso.
e).- Finalmente, los informes de los SRES. DIAZ DEL VALLE y QUEIJO son igualmente concluyentes. El segundo coincidio en esencia con lo informado por el primero. El que no hubiese podido verificar signos de rodaduras o del camino en las fincas Litigiosas se debió, simplemente, al transcurso del tiempo entre la expoliación y actuaciones sobre el terreno y su dictamen. Pero el SR. DIAZ DEL VALLE, que comprobó la situación con anterioridad, sí pudo comprobar marcas de rodadura y hasta un vestigio de antiguo muro. En la demanda se identificó el trozo reivindicado suficientemente pues, entre otras cosas, se remitió expresamente al informe y plano o croquis del SR DIAZ DEL VALLE, y la identificación material o sobre el terreno es igualmente incuestionable porque tanto uno como el otro profesional lo situaron allí donde lo reflejó el S. DIAZ DEL VALLE. EL SR. QUEIJO dejó claro que el camino discurría por el noreste, aunque en la actualidad no existe (por las actuaciones llevadas a cabo sobre el mismo por los. demandados), pero se situaba "siguiendo el trazado del camino que aparece en el pano catastral .., de modo que "el trazado originario de éste atravesaría la citada pista o camino ala playa, se adentrarla en el cierre propiedad de los demandados y continuaría a través de la finca n° 54 hasta la pista"... esto y las demás aclaraciones y datos identificativos son suficientes para darse cuenta de que coincidía con el trazado marcado por el otro Ingeniero.
CUARTO.- Lo dicho hasta aquí es bastante para estimar el recurso y demanda, sin que lo demás altere este resultado, procediendo la revocación de la sentencia apelada con la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a los demandados que se opusieron a las justas pretensiones de los demandantes, sin mención de los codemandados allanados oportunamente como tampoco las costas de esta alzada (arts. 523 anterior LEC y 398 nueva LEC).
En virtud de la Potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso de apelación y demanda de DON ANTONIO y DON MANUEL , que actúan en nombre y sustitución del Ayuntamiento de Carballo, revocamos la sentencia apelada y declaramos que el camino descrito en el Hecho 1° de la demanda tiene carácter de bien de uso público del Ayuntamiento de Carballo, y consecuentemente a los demandados DON JOAQUIN , DOÑA CARMEN , DON JOSE y DOÑA PILAR a estar y pasar por tal declaración y a abstenerse en el futuro de perturbar el uso público y general de los referidos bienes, todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer mención de las de los otros codemandados, como tampoco de las de esta alzada.
Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
