Última revisión
30/06/2004
Sentencia Penal Nº 289/2004, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 103/2003 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 289/2004
Núm. Cendoj: 15078370062004101252
Núm. Ecli: ES:APC:2004:1742
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00289/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo : 103 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 213 /2002
SENTENCIA
Ilmos/as Magistrados/as
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
DÑA. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA , a 30 de junio de 2004
En el recurso de apelación penal núm. 103/03, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, en Juicio Oral 213/02 (dimanante del Procedimiento Abreviado 8/02 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Santiago), seguido por DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION, figurando como apelante, Federico , representado por la Procuradora Dña. MONICA VIEITES LEÓN, y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:
"- FALLO: Que debo condenar y CONDENO al acusado Federico como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA con imposición de COSTAS y que en concepto de responsabilidad civil INDEMNICE al LEGAL REPRESENTANTE DEL BANCO GALLEGO en la suma de 1.153,94 EUROS, que devengará hasta la fecha de esta sentencia los intereses del artículo 1.108 del Cc y desde ésta a su completo pago los previstos en el artículo 576 de la LEC ".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 26 de marzo de 2003, acordándose dar el traslado prevenido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas.
TERCERO: Por providencia de fecha 14 de abril de 2003 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 103/03, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, y señalándose el pasado día 25 de septiembre de 2003 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:
Sobre las 13,00 horas del día 9 de agosto de 2001 Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, penetró en la sucursal del Banco Gallego sita en Ramalllosa-Teo. Tras esperar a que el único empleado que en ese momento estaba a cargo de la oficina Sr. Carlos Miguel terminara de atender a otra persona y una vez que ésta se hubo ido, el acusado pidió a Carlos Miguel el número de teléfono y el de fax, argumentando que los necesitaba para enviar una documentación relativa a un préstamo por el que se había interesado en una visita girada media hora antes. Cuando Carlos Miguel se disponía a entregarle un papel donde había anotado esos datos el acusado exhibió frente a él una pistola simulada, plateada, de una longitud equivalente al ancho de un folio, no constando su peso, material del que estaba fabricada ni su contundencia, apuntándole con ella al tiempo que le dijo "eu o que quero son os cartos", entrando en el mostrador donde manteniendo amedrentado a Carlos Miguel de ese modo, logró tomar de la caja 192.000 pesetas con las que huyó del lugar.
Fundamentos
PRIMERO: En congruencia con la admisión de la autoría de los hechos por parte del acusado no se discute en el recurso el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia. En cuanto a ellos, se sostiene que los habría sido cometido acuciado por la necesidad, con ocasión de la ludopatía que padecía y que le había hecho contraer múltiples deudas, a consecuencia de las cuales, se dice, recibía amenazas de terceras personas que le hacían temer por su vida y la de su familia. Y, en base a ello, con apoyo en las alegaciones que a al respecto se exponen, se solicita la apreciación de una circunstancia eximente o de una atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el 20.1 y 21.1 .
SEGUNDO: La doctrina jurisprudencial recaída en relación a la ludopatía como posible circunstancia modificativa de la responsabilidad, deja claro, conforme la exposición que de la misma efectúa el juzgador de instancia en la sentencia apelada, que, a tales efectos, será trascendente cuando la conducta penal se dirige de modo inmediato a obtener el dinero para satisfacer la compulsión a jugar, no en aquellos casos en que lo que se pretende es obtener el dinero para saldar las deudas contraídas.
Como exponente de tal doctrina, además de las sentencias que en aquella se citan, como más reciente, podemos hacer referencia a la dictada por el Tribunal Supremo el 19 de noviembre de 2002 . En ella se dice: "Hemos declarado respecto a la situación de ludopatía, STS 1597/1998, de 15 de noviembre de 1999 , Sentencia de 27 de julio de 1998 , Sentencia 426/2002, de 11 de marzo , "que la característica nosológica de la manifestación neurótica de los ludópatas o jugadores patológicos radica, como declaró la Sentencia de 18 de mayo de 1993 en su compulsión al juego, en el que participan de forma ansiosa, sin poder cortar con el hábito que ha creado en ellos una dependencia psicológica. Por eso y sin entrar en si constituye o no una enfermedad (lo que niega la Sentencia de 3 de enero de 1990 ) o es una forma de neurolisis, lo trascendente en estos caso es - como señaló la sentencia de 24 de enero de 1991 - determinar la forma en que esa tendencia patológica a jugar se manifiesta en cada caso concreto y las repercusiones que tiene en la capacidad de raciocinio o volición del agente. Dado que la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las acciones temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará sólo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por completo intranscendente respecto a acciones no determinadas por el impulso patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos del juego ansiado". En el mismo sentido STS 426/2002, de 11 de marzo, 1948/2001, de 29 de octubre, 262/2001 , de 23 de febrero".
Resalta el auto del mismo Tribunal de 18 de septiembre de 2003 que "la ludopatía, o adicción al juego, puede considerarse una dependencia síquica que, cuando es grave y determina de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satisfacer la compulsión al juego, permite ordinariamente la apreciación de una atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el 21.2º , por tener análoga significación que otras adicciones graves prevenidas como atenuantes en el citado párrafo segundo del art. 21 . Cuando es leve, y en consecuencia fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el Legislador ha establecido claramente en el art. 21. 2º que las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación. Si esto es así incluso en casos de adicciones que crean dependencia física, como sucede con las sustancias estupefacientes, en mayor medida ha de aplicarse en supuestos de mera dependencia síquica como ocurre con la adicción al juego. Solo en supuestos de excepcional gravedad puede llegar a plantearse la eventual apreciación de una eximente, completa o incompleta, cuando pericialmente se acredite fuera de toda duda una anulación absoluta o casi absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado. Pero solamente respecto de acciones temporalmente inmediatas al momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad del agente en torno al acto concreto de jugar, y no respecto de otros actos más lejanos, que requieren cuidadosa planificación, como los realizados en el caso actual, en los que la adicción obra sólo como impulso organizado (racional y dominable) para lograr el futuro placer del juego (SSTS de 27 de julio de 1998, 15 de noviembre de 1999, núm. 262/2001, de 23 de febrero, 1948/2001, de 29 de octubre, 426/2002, de 11 de marzo, 1842/2002 de 12 de noviembre, y 1938/2002, de 19 de noviembre, entre la más recientes ) (STS 9-5-2003 )".
En este caso, según recoge el juzgador de instancia al hacer referencia a lo manifestado en el Juicio Oral por el propio acusado, y se extrae de la lectura del acta de las declaraciones del mismo, éste habría cometido el atraco al verse acuciado por las deudas contraídas a consecuencia de su adicción al juego. Habría manifestado que con el dinero pagó unas deudas que tenía, y que los días anteriores se había acercado a varias sucursales pidiendo préstamos porque tenía una deuda muy grande. Al respecto en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, que las deudas las tenía por el hecho de quedar en paro y de atrás por la ludopatía. Esto es, en ningún momento pone de manifiesto que el atraco hubiera estado dirigido a obtener dinero para satisfacer esa compulsión al juego en la que, dice en el acto del Juicio Oral, que había recaído.
Es así que, conforme a lo razonado por el juzgador de instancia, aún considerando que efectivamente el acusado hubiera recaído en la adicción al juego después del tratamiento recibido hasta mayo de 1999, y, que fuera con objeto de satisfacer las deudas contraídas en tal recaída que habría cometido el atraco, no cabría apreciar más que una atenuación simple de la pena, que carecería de toda trascendencia a efectos penológicos puesto que la pena impuesta es ya la mínima de la prevista en el tipo penal del artículo 242.1 del Código Penal .
TERCERO: En atención a lo expuesto, esta Sala considera que ha de ratificarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, si bien, no apreciándose especiales méritos para ello, no se efectúa condena en costas en cuando a las costas que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia a consecuencia de ambos recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Federico contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela en Juicio Oral 213/02 (dimanante del Procedimiento Abreviado 8/02 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Santiago), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
