Sentencia Penal Nº 289/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 289/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 223/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 289/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100700

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SENTENCIA 289/11

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Juan Pedro Yllanes Suárez

Diego Gómez Reino

=======================

Palma, veintiuno de diciembre del año 2011

Vistas en segundo grado jurisdiccional por esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado número 474/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 223/11, incoadas por sendos delitos de conducción temeraria y amenazas y sendas faltas de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 por el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de Casiano y Florentino , admitido a trámite el día 24 de mayo de 2011, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 27 de junio de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 15 de octubre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Casiano como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169-2º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor de dos faltas del artículo 617-1º del mismo código , a las penas de un año de prisión por el delito de amenazas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada falta de lesiones dos meses multa con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, el artículo 53 del Código Penal , y a que indemnice a Obdulio en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas y 1.000 euros por el daño moral padecido; también debo condenar y condeno a Florentino como autor responsable de una falta de artículo 617.1º del mismo código , a la pena de dos meses multa con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 de Código Penal , y a que indemnice, de forma conjunta y solidaria con Casiano , a Luis Alberto en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales que generes dichas cantidades conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por expresa conformidad del acusado, se condena a Luis Alberto como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas, a alas penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclopotes durante el tiempo de dos años, y como autor de una falta de desobediencia del artículo 634 del mismo Código , a la pena de veinte días multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53. Se impone el pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los tres condenados, por terceras partes.

Remítase testimonio de la presente resolución, remítase nota de ocndna al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos procedentes.

Asimismo, una vez firme remítase testimonio de la resolución al Excmo. Ayuntamiento de Manacor a los oportunos efectos, en relación a los dos agentes de la policía local condenados, y a la Dirección General de Tráfico en relación a la condena del artículo 381 a Luis Alberto .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, a contar desde su notificación, a interponer ante este Juzgado, para su conocimiento por la Excma. Audiencia Provincial.

Así, por esta su Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo S.Sª.- ".

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió parcialmente al recurso, habiéndose tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

La sentencia de instancia declara como tales los siguientes:

" Por expreso reconocimiento del acusado, Luis Alberto , se declara probado que: PRIMERO: sobre las 0,30 horas del 1 de diciembre de 2.007, Luis Alberto conduje el vehículo, marca Opel, modelo Corsa, matrícula AN-....-UX , en compañía de su hermano, Obdulio , menor de edd en ese momento, en cuanto nacido el 15 de agosto de 1001, que iba en el asiento del copiloto, realizando maniobras antirreglamentarias por la zona de los multicines de Manacor a una gran velocidad, de unos 110 Km/h aproximadamente, accediendo en la rotonda sita al final de la vía Ronda del Port en la confluencia con la avenida del Parc con el vehículo completamente de costado, dejando las marcas de derrape en la calzada y prácticamente por fuera de la misma, encontrándose en los aledaños de la glorieta una hamburguesería de Burguer King llena de gente en su interior y exterior. Tras circular por vairas calles más de Manacor, tomó la carretera MA-4920, en dirección a Porto Cristo, adelantando a tres vehículos en línea continua, a la altura del kilómetro 3,8 hasta el 4, encontrándose con dos vehículos de frente que se vieron obligados a reducir la velocidad y apartarse a su lado derecho al objeto de evitar la colisión con el vehículo fugado. Posteriormente, se dirige al camino denominado Sas Talones, sin señalizar, aproximadamente tras circular 1,2 kilómetros pro dicho camino, el vehículo se detiene por un derrape que la hace salir de la vía sin llegar a colisionar.

TAMBIÉN SE DECLARA PROBADO:

SEGUNDO: El vehículo policial que persigue a dicho turismo, está formado por una pareja de la Policía local de Manacor; el que conduce el vehículo que es el agnete con carnet profesional nº- NUM000 , llamado Casiano . En primer lugar sale del turismo policial Casiano , saca su pistola reglamentaria de la funda, y se dirige hacia el vehículo fugado, en concreto, se coloca al lado de la puerta del conductor del mismo, Luis Alberto , al que aun comprobando, a través de la ventanilla del turismo, que Luis Alberto ni el copiloto portan armas, encañona con la pistola en la sien a Luis Alberto y le dice "te voy a matar hijo de puta". Dicho agente le dice a Luis Alberto que tire las llaves del vehículo al suelo, y con la culata de la pistola le da en la cabeza a Luis Alberto se baja del coche, Casiano le tira al suelo, engrilleta a Luis Alberto , y una vez esposado, boca abajo, el agente comenzó a golpear a Luis Alberto por diversas partes del cuerpo.

TERCERO: El otro agente, Florentino , sale del turismo policial y se sitúa al lado de la puerta de Obdulio , al que manda bajar del coche, Obdulio lo hizo, lo esposó, lo echó al suelo, acudió el agente Casiano y sin más comenzó a propinar patadas y puñetazos a Obdulio en varias partes del cuerpo, mientras Luis Alberto gritó "dejad a mi hermano que es menor de edad". Se acercaron a Luis Alberto , Casiano mientras golpeaba a los dos chicos sufrió una pequeña contusión en la mano derecha.

CUARTO: A consecuencia de estos hechos, Luis Alberto padeció herida en el pabellón auricular izquierdo, en el muslo izquierdo, contusión oribucular izquierda con equimosis, policontusiones en la zona craneal y en la espalda y crisis de ansiedad, requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa y aplicación de antiinflamatorios y ansiolíticos, tardando en curar siete días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Obdulio tuvo hematomas en la región temporal derecha, en el hombro derecho con limitación a la abducción de 120º del MSD, hematoma y contusión en el quinto metacarpio, eritema en la muñeca izquierda, dermoabrasiones en la región dorsal de la espalda y contusión en cara externa de la pierna derecha, que necesitaron para su curación una asistencia médica, con aplicación de analgésicos y frío, tardando en sanar diez días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

QUINTO: Luis Alberto estuvo privado de libertad por esta cusa el día 1 de diciembre de 2007. Hechos que se declaran probados.-", hechos que se aceptan y dan por reproducidos en esta alzada.

Fundamentos

PRIMERO . Un solo motivo invoca la defensa de los dos funcionarios de policía acusados para sustentar la pretensión revocatoria al recurrir la sentencia de instancia, tanto en lo que respecta al delito amenazas como a las faltas de lesiones, que se concreta la errónea valoración probatoria que se atribuye al Juez de lo Penal.

No está de más recordar, en este momento, lo que constituye reflexión constante de las Secciones de esta Audiencia, en el sentido de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas. Centrándonos en lo referente al delito de amenazas por el que fue condenado uno de los agentes, al inicio de la enumeración de las causas en las que la parte sustenta el error en la valoración de la prueba, se alude a que la expresión "te voy a matar hijo de puta", pronunciada por Casiano mientras encañonaba con su arma reglamentaria a Luis Alberto , aparece por primera vez en el plenario, respondiendo, se afirma, a un cambio de versión efectuada por ambos hermanos una vez asesorados - aunque no se sabe por quien - Pues bien, a preguntas del letrado defensor de los funcionarios, Obdulio dijo que no recordaba cuando había oído la frase en cuestión, lo que no excluye que la escuchara, tal y como concluyó el Juez de lo Penal al valorar la prueba testifical, quedando razonado en la sentencia porqué se le otorga credibilidad, mientras que Luis Alberto , bien al contrario de lo que se afirma en el recurso, en todas sus declaraciones, salvo en el plenario, recordaba que se había pronunciado la frase en cuestión. Se alude a las manifestaciones contenidas a los folios 45 y 47, cuando Luis Alberto declara en el Juzgado instructor, debiendo distinguirse la primera, en que lo hace como imputado por un presunto delito de conducción temeraria, de la segunda, en que lo hace como denunciante y perjudicado por la actuación policial, constando que se ratifica en la denuncia y declarando que uno de los policías - el que llevaba perilla - le encañonó en la sien y le dijo que le iba a matar. En la denuncia, folio 66 vuelto de las actuaciones, manuscrita por Luis Alberto , se contiene la siguiente frase "El primer policía me dijo con esta palabras, Apuntándome con la pistola a la sien, "te voy a matar hijo de puta". Resulta que lo que se atribuye a un acuerdo de los hermanos para declarar en un determinado sentido, asesorados por alguien, no es más que reproducción de lo que ya se manifestó a las pocas horas de suceder los hechos, como destaca la defensa del funcionario policial en su alegación. Todas las demás afirmaciones que se contienen en el expositivo relativo al delito de amenazas, acerca de que el Juez mantiene una posición discrepante con el Ministerio Fiscal, condenando por delito cuando aquel no estima tal gravedad en el suceso; suponiendo la existencia de dos bandos, cuando lo que hay es una dotación policial y dos personas dentro de un vehículo que se desplaza a velocidad excesiva y desatendiendo las norma de circulación; aseverando que los funcionarios no sabían a quien se enfrentaban, si a los hermanos finalmente detenidos o a un peligroso grupo de atracadores - pese a no existir constancia de que se hubiera producido aviso alguno en tal sentido, sino observación directa de la forma en que se desplazaba el turismo - para concluir que el Juez dota de mayor credibilidad a la declaración de los hermanos frente a la de los agentes, es extremo concienzudamente explicado en la abundante valoración probatoria que contiene la resolución de fondo en sus fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto.

Resulta destacable lo que concluye el Juez "a quo" al calificar la conducta de Casiano , en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia - tras haber hecho un completo examen acerca de las exigencias de la actuación policial - destacando que no se reprocha que el agente, atendidas las circunstancias que rodeaban la intervención, desenfundara el arma al aproximarse al coche, sino lo que ocurrió a posteriori cuando quienes se hallaban a bordo del vehículo ni portaban armas ni se opusieron a ser detenidos, guardando estrecha relación la actitud del funcionario con lo que ocurrió a continuación, cuando ambos hermanos - uno de ellos menor de edad y respecto del que no se pudo predicar conducta delictiva alguna más allá de acompañar a Luis Alberto a bordo del Opel Corsa - fueron golpeados estando ya inmovilizados.

Nos remitimos, de nuevo, a la minuciosa tarea de ponderación probatoria efectuada por el Juez de lo Penal y explicitada en la sentencia de instancia para concluir, en discrepancia con la parte recurrente, que ha desarrollado la tarea que tiene legal y constitucionalmente atribuida de forma impecable, expresando porque prefiere una versión de lo sucedido a la opuesta, sin que quepa apreciar el error en su valoración que se pretende, afirmación bajo la que se esconde la pretensión de la parte de que sea el relato de su defendido el que prime, por lo que el motivo de recurso referido al delito de amenazas por el que fue condenado Casiano debe ser desestimado.

SEGUNDO . La errónea valoración probatoria se extiende, en el escrito por el que se impugna la decisión de fondo, a las faltas de lesiones por las que fueron condenados ambos recurrentes. De nuevo se acude a la existencia de versiones contradictorias para destacar que el Juez de instancia opta por dotar de credibilidad a la versión de los hermanos Luis Alberto y Obdulio frente la lógica de los acontecimientos que se deriva del relato de los agentes, quienes no pudieron actuar de otra manera y, se llega a afirmar en el recurso, no hicieron más que defenderse de la agresividad desplegada por los dos ocupantes del coche. Asumiendo cuantos razonamientos se contiene en el fundamento jurídico quinto de la sentencia combatida, si examinamos los partes de asistencia, sanidad y las fotografías aportadas, resulta desproporcionado que uno de los funcionarios presente una contusión en la mano, Casiano , y el otro no tenga ni un solo rasguño, aún cuando se predica enorme resistencia a la detención - sin reflejo en el escrito de acusación - mientras que Luis Alberto y Obdulio presentan un abundante muestrario de golpes por todo el cuerpo, que no son atribuibles, por mucho que se insista, a su intento de huida arrastrándose por el suelo y forcejeando con los funcionarios. Ambos hermanos, tanto el autor de la conducción temeraria, como el que ocupaba el asiento del acompañante y que no había cometido ilícito alguno, fueron golpeados por los agentes policiales, como ratifican los estigmas en sus anatomías, en reacción desproporcionada y encaminada a menoscabar su integridad física, conducta impropia de la tarea que desempeñaban y ejecutada cuando los hermanos se hallaban en inferioridad de condiciones. Solo cabe ratificarnos en lo expuesto en este y el anterior fundamento para alcanzar la convicción de que la tarea desarrollada por el juzgador de instancia exhaustivamente explicada en su resolución, no completa ninguna de las características que, ya anticipadas, permitirían revocar su decisión, lo que nos lleva a concluir que la prueba practicada, ponderada no de forma arbitraria sino ajustada a las circunstancias de denunciantes y denunciados, por el Juez de lo Penal, nos sitúa ante los tipos penales previstos en los artículos 169.2 y 617.1 del Código Penal , perfectamente aplicados en la resolución recurrida, por lo que este motivo de impugnación anudado al primero debe seguir la misma suerte desestimatoria del mismo.

TERCERO . Con carácter subsidiario se combate por la defensa del policía condenado a indemnizar a Obdulio por los padecimientos psicológicos que se dicen derivados de los hechos, ante la ausencia de prueba que vincule un trastorno de estrés postraumático con la acción violenta desarrollada por el acusado al detener al menor de edad. El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de un hecho susceptible de reproche penal, mientras que el artículo 110 del mismo Código incluye en la responsabilidad civil la indemnización de los perjuicios materiales y morales, por lo que corresponde acreditar su existencia y el alcance de los mismos a la parte que reclama la condena al pago de la responsabilidad civil vinculada a la penal. Si repasamos los hechos probados de la sentencia de instancia comprobaremos que, al enumerar las consecuencias derivadas de los hechos para Luis Alberto y su hermano Obdulio , no se alude a la existencia de un trastorno de estrés postraumático diagnosticado al perjudicado y derivado de la actuación policial, mientras que se detallan profusamente los estigmas presentes en su anatomía producto de los golpes recibidos. En el inciso final del fundamento de derecho décimo se declara por el Juez de lo Penal que no compareció al plenario el psicólogo que emitió el dictamen aportado en el acto de la vista oral por quien defendía los intereses de Obdulio si bien se valora su contenido aludiendo a que no se ha impugnado por la defensa de Casiano dicha documentación, aunque reconociendo que la asistencia al juicio hubiera garantizado la efectiva contradicción, por lo que se privó a las demás partes, al no proponerse la prueba pericial, de plantear al experto cuantas aclaraciones se estimaran oportunas para consolidar la existencia del reclamado daño psicológico. El informe aportado no reúne ninguna de las condiciones para su consideración como prueba documental, en los términos previstos en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino que constituye el primer capítulo de la prueba pericial, a completar con la citación del perito al acto de la vista para garantizar la efectiva contradicción. Más aún cuando, en el cuarto párrafo de las conclusiones, el profesional que elaboró el informe derivaba a los servicios forenses el dictamen sobre las consecuencias psicopatológicas de los hechos advirtiendo que así se lo había comunicado al paciente y a su padre, que prescindieron de cumplir con la recomendación del experto. En tales circunstancias no cabe derivar de un informe no ratificado ni sometido a la opinión forense - quedando insatisfecha la exigencia de contradicción en el plenario - ni de las manifestaciones de Obdulio la permanencia, causalmente vinculada con la conducta del policía susceptible de sanción penal, de trastorno psicológico alguno susceptible de ser indemnizado en los términos requeridos por las disposiciones precitadas, por lo que habrá de estimarse la causa de impugnación invocada relativa a la responsabilidad civil, declarando en esta alzada que no corresponderá indemnización alguna por los daños morales reclamados.

CUARTO . Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de Casiano y Florentino , contra la sentencia de 15 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 474/09, revocándola en el sentido de absolver al primer acusado citado de la obligación de indemnizar a Obdulio en la suma de 1000 euros por daños morales, confirmándola en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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