Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 15/2010 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sumario nº 15/2010.

Juzgado Instrucción 4 Tarragona (Sumario nº 2/2010)

SENTENCIA nº

Tribunal.

Magistrados,

José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Ángel Martínez Sáez.

Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 31 de mayo de 2012.

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 15/2010, Sumario Ordinario nº 2/2010, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona por un presunto delito de secuestro de menor de edad, asociación ilícita, robo con intimidación, allanamiento de morada, y ocho delitos de detención ilegal, en el que figuran como acusados el Sr. Juan Ignacio (NIE NUM000 ), Ana María (NIE NUM001 ) y Alfredo (quien también se identificó como Arcadio O Bernardo , cuyas huellas dactilares constan en los folios 340 y 341), asistidos por el Letrado Sr. Cenera Alastruey y representados por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez, y siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. María José Osuna.

Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona instruyó Sumario Ordinario nº 2/2010 seguido contra los referidos acusados por los delitos de secuestro de un menor de edad, asociación ilícita, robo con intimidación en concurso con delito de allanamiento y ocho delitos de detención ilegal.

El acto de juicio se ha celebrado los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 mayo de 2012.

Al inicio del acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, con el siguiente resultado:

1.1.- Nuevos medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal al inicio del acto de juicio:.

El Ministerio Fiscal propuso como nuevos medios de prueba a practicar en el plenario:

- visionado de la grabación a la que corresponden los fotogramas que figuran en los folios 131 y ss de las actuaciones.

- audición de los CDs conteniendo diversas llamadas telefónicas que fueron interceptadas por las autoridades francesas.

- audición de los CDs conteniendo diversas llamadas que fueron interceptadas por las autoridades británicas.

- prueba pericial del intérprete de Urdú que tradujo las intervenciones telefónicas que constan en los folios 176 y ss, cuidando el Ministerio Fiscal de su comparecencia en la sesión que señale el Tribunal.

- prueba pericial del intérprete de Urdú que tradujo las conversaciones procedentes de las intervenciones telefónicas practicadas en Francia a fin de que se ratifique en su contenido.

- testifical del inspector Spinazze para el caso de imposibilidad de práctica de la testifical del inspector Sr. Fidel .

- testifical de los intérpretes de Urdú del servició británico números NUM002 y NUM003 .

- testifical de Hilario en sustitución de Jeronimo por imposibilidad de éste.

- aportación de documental consistente en declaración testifical de una doctora prestada ante las autoridades británicas sobre la evolución del menor, solicitando que ese documento sea entregado a un perito del Equipo Técnico para que pueda emitir informe sobre la evolución del menor a la vista de lo declarado por dicha doctora.

Por su parte la defensa no se opone al visionado de la grabación ni a la sustitución de los policías que no puedan comparecer en el plenario por los agentes que en sustitución de los primeramente designados propone ahora el Ministerio Fiscal. Se opone, no obstante, a la audición de las escuchas practicadas en Francia o Inglaterra al considerar que no están en lengua española, así como a la declaración pericial de los intérpretes de Urdú por tratarse de procedimientos tramitados en otros países, y se opone igualmente a la petición pericial interesada por el Ministerio Fiscal.

El Tribunal ha acordado admitir los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, dada su pertinencia, sin perjuicio del valor probatorio que les corresponda en Derecho, a excepción de la documental presentada mediante copia simple de una declaración testifical practicada en Inglaterra, pues no constituye un documento en sentido propio, sino una prueba de carácter personal. Consecuentemente tampoco se ha admitido la pericial sobre la adecuación del contenido del documento a la evolución teórica de un menor que haya sufrido una situación semejante, lo que razonaremos más adelante.

El Ministerio Fiscal ha formulado respetuosa protesta únicamente respecto a la inadmisión de la documental.

1.2.- Motivos de nulidad opuestos por la defensa.

La defensa alega la nulidad de diversas diligencias sumariales, al amparo del artículo 24 CE y 11 LOPJ :

1.2.1- En primer lugar considera nulo el auto de intervención telefónica de fecha 10/03/2010 que, a su juicio, carecería de la descripción de los indicios objetivos necesarios, basado en simples manifestaciones de la policía de Pakistán dirigidas contra una persona que finalmente ni siquiera ha sido imputada en la causa, no especifican las razones por las que esa persona aparece implicada en los hechos, considerando que se trataba de una intervención telefónica de carácter prospectiva.

1.2.2.- En segundo lugar, aduce la nulidad del auto de fecha 14/03/2010, puesto que esa intervención se habría llevado a cabo incluso después de haber realizado seguimientos a los acusados en París, sin que se explique de dónde se obtiene la información en base a la cual se afirma por la policía que los números de teléfono a intervenir corresponden a los acusados.

1.2.3.- En tercer lugar aduce la nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en Francia y en Inglaterra, pues no constan autorizadas mediante auto motivado, desconociéndose si las mismas se adoptaron de conformidad con la legislación de cada uno de esos países.

1.2.4.- Por último solicita la nulidad de las declaraciones policiales de los testigos, que en su día fueron detenidos en Francia, familiares de los aquí acusados, cuyas declaraciones figuran en los folios 1718 a 1828, que se prestaron sin asistencia letrada, así como las declaraciones policiales prestadas en Pakistán que figuran en los folios 2722 a 2739, cuya traducción al castellano resulta, a juicio de la defensa, de difícil inteligencia, dado que se trataban de declaraciones escritas a mano, sin constancia de la existencia de un verdadero procedimiento judicial en Pakistán.

1.2.5.- Por último la defensa renuncia a las cuestiones previas que había anunciado en su escrito de defensa.

La Sala ha desestimado las cuestiones previas planteadas por la defensa, sin perjuicio de lo que resulte del periodo probatorio, como se razonará más adelante.

La defensa ha formulado protesta respecto a la denegación de todas las cuestiones previas planteadas.

1.3.- Ausencia de contraposición de intereses defensivos de los 3 acusados bajo una misma asistencia letrada.

El Tribunal ha sometido a la consideración del Letrado de la defensa y de los acusados la posibilidad de que pudieran surgir situaciones de contraposición de intereses defensivos, bajo una única asistencia letrada, ratificando los acusados la libre designa, como así hicieron también en comparecencia previa, indicando los 3 acusados la inexistencia de tal contraposición de intereses, decisión que ha sido respetada en aras a garantizar el legítimo derecho de asistencia letrada. Tampoco se ha apreciado a lo largo del plenario situación objetiva de contraposición de intereses, que en otro caso pudiera haber generado una obligación positiva del órgano judicial en garantía de que dicha asistencia letrada resultase efectiva, como ha recordado el TEDH (Caso Daud contra Portugal de 21.4.1998, Caso Lanz contra Austria de 31.1.2002).

SEGUNDO.- Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico.

TERCERO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

a) un delito de secuestro del menor de edad de los artículos 164 y 165 del Código Penal , del que responden en concepto de autores los acusados Juan Ignacio , Ana María y Alfredo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga a cada uno de ellos la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

b) un delito de asociación ilícita artículo 515.1 º y 517.1º del Código Penal del que responde en concepto de autor el acusado Juan Ignacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de ocho euros.

c) un delito de de asociación ilícita artículo 515.1 º y 517.2º del Código Penal del que responden en concepto de autores los acusados Ana María y Alfredo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de ocho euros.

d) Seis delitos de robo con intimidación con uso de instrumentos peligrosos ( art. 242.2 y 3 CP en la redacción actual) en concurso ideal con seis delitos de detención ilegal ( art. 163.1 CP ), y otros dos delitos de robo con intimidación con uso de instrumentos peligrosos ( art. 242.2 y 3 CP en la redacción actual) en concurso ideal con dos delitos de detención ilegal de menor de edad ( artículo 163 y 165 CP ) de los que responde en concepto de autor el acusado Juan Ignacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga por cada uno de los concursos, ocho en total, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal solicita se imponga a todos los acusados la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento así como de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros al menor Samuel , así como a sus padres Urbano y Teresa , y los familiares retenidos, el tío de Nazario , Alejo , y sus dos criados, el hermano Bruno , la esposa de éste, Elvira , la hija de ambos, Celsa , la hermana de Elvira , Raimundo , por tiempo de 15 años.

En concepto de responsabilidad civil solicita se proceda a la devolución del dinero intervenido a sus titulares, familiares de la madre del menor y amigos, o bien en representación de los mismos a Fermín , tío de Gervasio , así como al pago conjunto y solidariamente de la diferencia entre el dinero intervenido y las 110.000 libras entregadas.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al menor en 20.000 euros por daños morales

El acusado Juan Ignacio deberá indemnizar a Bruno en 2.000 euros y en la cantidad en que sean tasados los efectos sustraídos y no recuperados debiendo establecerse en ejecución de sentencia. Asimismo deberá indemnizar a Alejo en 3 millones de rupias por el dinero sustraído y a cada una de las víctimas Bruno , Raimundo , Elvira , Celsa , Alejo y A Urbano , los criados USMAN y MENDHI en 6.000 euros por daños morales.

Más el interés legal establecido en el artículo 576 LEC .

Se condene en costas a los acusados.

Por último solicita la incoación de procedimiento separado contra los acusados por delitos no incluidos en el escrito de acusación (dado que en el asalto a la vivienda había más personas y que por tanto se habrían cometido 4 delitos más de robo con intimidación en concurso con otros tantos de detención ilegal, y respecto del acusado 01 en relación con un posible delito de depósito de armas de guerra).

CUARTO.- La defensa de Juan Ignacio , Ana María y Alfredo solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria considera que a lo sumo podría apreciarse una participación a título de cómplice ( artículo 29 y 63 CP ) de los 3 acusados respecto del primer delito.

QUINTO.- Evacuados los informes, se concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

1.- Los acusados son Juan Ignacio (NIE NUM000 ), en situación regular en territorio nacional y natural de Pakistán; su esposa Ana María (NIE NUM001 ), natural de Rumanía; y Alfredo , natural de Pakistán, en situación irregular en territorio nacional, todos ellos sin antecedentes penales.

El acusado Juan Ignacio es conocido en su país natal como Arcadio , hijo de Pelayo , de la casta Rajput, registrado en Sarihha, Distrito Kakrali, de la provincia de Gujrat. También es conocido entre sus familiares como Jose Antonio .

Al tiempo de los hechos los tres acusados convivían en la vivienda calle DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 , NUM005 de la localidad de Constantí (Tarragona).

Los acusados Juan Ignacio y Ana María al tiempo de los hechos prestaban servicios como intérpretes en los Juzgados de la provincia de Tarragona como empleados de la empresa Seprotec.

2.- Se declara probado que sobre las 23 horas, según hora local en Pakistán, del día 03/03/2010, cuatro personas con sus rostros cubiertos, penetraron al asalto en la vivienda de Alejo , sita en Jhelum (Pakistán). Dicha vivienda comunica interiormente por el patio con la vivienda de Celestino , Bruno , y Elvira . Los asaltantes iban armados con rifles y granadas, cuyas características de funcionamiento no consta, que fueron empleados como objetos contundentes para golpear a las personas que allí se encontraban. En ese momento la familia se encontraba reunida para despedir a Nazario y a su hijo Samuel , nacido el NUM006 /2004, quienes se disponían a entrar en el taxi que había entrado en dicho patio y que les iba a trasladar al aeropuerto de Islamabad de vuelta a Manchester, su lugar de residencia. Al entrar el taxi en el patio, la puerta de acceso quedó abierta, lo que aprovecharon los asaltantes para acceder a su interior.

Nazario y su hijo Samuel se habían traslado desde Manchester, su lugar de residencia habitual, hasta Jhelum, el día 19/02/2010, según viaje de ida y vuelta que programó 4 días antes de partir, sin que la familia residente en Pakistán tuviera conocimiento previamente del viaje dado que pretendían dar una sorpresa a la abuela materna que se encontraba enferma.

Una vez dentro del recinto de la vivienda los asaltantes encañonaron a los allí presentes, 13 en total, ordenándoles que se tumbasen en el suelo, propinándoles diversos golpes. En concreto se encontraban presentes el menor Samuel , Urbano (padre de Samuel ), Luis Manuel Bruno (tío de Samuel ), Alejo (tio de Nazario ), Luis Manuel (hijo del tío), ADNAN (taxista), Adriano (hermano del tío aquejado de enfermedad mental), Aurelia (madre de Nazario ), Elvira (esposa de Bruno ), Raimundo (cuñada de Bruno ), la menor Celsa (hija de Bruno ), USMAN (sirviente), y MEHNDI (sirviente). Acto seguido las 13 personas que allí se encontraban, familiares y sirvientes, fueron llevados a una habitación, donde ataron a los hombres las manos a la espalda, mirando hacia la pared. Con diversas amenazas de acabar con sus vidas, y violencia física, golpeándoles con las armas largas que portaban, o amenazando con hacer explotar una bomba, registraron minuciosamente sus pertenencias y desvalijaron las estancias de ambas viviendas, situación que se prologó durante 6 horas, recopilando un botín consistente en el dinero que portaban los que allí se encontraban, joyas, relojes, cremas, perfumes, diversos electrodomésticos tales como microondas, secador de mano, teléfonos móviles, etcétera.

Después de terminar el registro de todas las dependencias, al considerar los asaltantes que el botín no era suficiente indicaron a Urbano que se llevaban consigo a su hijo Samuel , de 5 años de edad, y que debería pagar un rescate, y ante los ruegos de éste diciéndoles que era pobre, que se estaban equivocando, le indicaron que le habían estado siguiendo durante un mes, cuando en realidad sólo llevaba 12 días en Jhelum, preguntándole donde se encontraba su otro hijo, cuando en realidad sólo tenía otras dos hijas, y también dónde estaba su padre, que había fallecido 15 años antes.

Poco antes de comenzaran los rezos en una Mezquita próxima, lo que sucede a las 5 de la mañana, del día 4/03/2010, según hora local, los asaltantes abandonaron la casa llevándose consigo el botín y al menor, después de haber anotado los teléfonos de la familia, y de haber atado de pies y manos a todos los presentes, tapándoles también los ojos y la boca, llevándose consigo el taxi, que fue recuperado horas después, sin rastro del menor o de los asaltantes.

No ha quedado acreditado que el acusado Juan Ignacio se encontrase en la fecha de los hechos en Pakistán, tuvieran participación alguna en dicho asalto, ni que se hubiera concertado con las cuatro personas asaltantes para llevar a cabo el asalto a la vivienda o el secuestro del menor Samuel , de 5 años de edad

El acusado Juan Ignacio viajó a Pakistán dos o tres meses antes de los hechos.

3. En relación con asalto a dichas viviendas, un mes después de los hechos, la policía paquistaní procedió a la detención de dos personas, Jose Augusto y Jesús María , éste último hermano del acusado Juan Ignacio , quienes fueron reconocidos en Pakistán, en rueda de reconocimiento celebrada ante el Juez de Garantías formada con diversas personas en dos filas, por Bruno , como dos de las personas que habían entrado en la casa, a quienes pudo verles la cara en un momento dado durante el asalto, habiéndose celebrado juicio respecto de uno de ellos, Jose Augusto , que cumple condena en las cárceles de Pakistán. El hermano del acusado, Jesús María , resultó muerto 10 días después en un intento de asalto al convoy policial que le trasladaba, en el que también resultaron fallecidos los 2 asaltantes, Jesús María y Bernardo , hermano y primo, respectivamente, del acusado Juan Ignacio .

4. El mismo día que se produjo el secuestro del menor, esto es, el día 3 de marzo, sobre las 14.22 horas, según hora local pakistaní, (es decir, las 10.22 a.m. hora local en España), se recibió la primera llamada por parte de los secuestradores en uno de los números de teléfono que los asaltantes habían obtenido, en concreto en el teléfono nº NUM007 que pertenecía a Bruno , llamada que se efectuó desde una cabina pública nº 977521400 de la localidad de Constantí (Tarragona), de unos tres minutos de duración, solicitándole el pago de un rescate. La segunda llamada en solicitud de rescate fue realizada el mismo día sobre las 22.50 horas, según hora pakistaní, desde una cabina telefónica pública nº 9777352170 de Salou (Tarragona), fue atendida por el padre del menor.

A partir de ahí se recibieron numerosas llamadas en nombre de los secuestradores:

- el día 6 marzo a las 23:39 horas, hora local de Pakistán, desde una cabina pública de Salou (Tarragona), en la que le indicaban que sabían que había implicado a la policía, que sería perjudicial para su hijo, "el perro ha estado en tu casa", y que el importe del rescate había subido a 200.000 libras. Ese mismo día otra llamada a las 23:53 horas, hora local de Pakistán, desde una cabina pública de Salou (Tarragona).

- el día 7 marzo a las 22:58 horas, según local de Pakistán, llamada con origen en Pakistán, en la que se fija finalmente el precio del rescate en 110.000 libras.

- el día 8 marzo a las 3:29 horas, y a las 4:14 horas, según hora local en Pakistán, en la que indican al padre que volviese a Inglaterra, que si no efectuaba el pago antes del día 15 marzo la cantidad se incrementaría, y si no pagaban matarían al menor, y si quería hablar con su hijo habría un extra de 100.000 libras, a la vez que se le informó que el dinero debía entregarse en otro país donde le indicasen, amenazando con cortar un brazo al hijo, se efectuó desde una cabina pública de Reus (Tarragona).

- el día 9 marzo, a las 13:30 horas, según hora local en Pakistán, en la que le indican que a partir de la llegada al Reino Unido el teléfono al que llamarían sería el de su mujer Aquila, dándole como contraseña la palabra "Jadoo" con la que se identificarían a partir de entonces al inicio de las conversaciones, en la que se incluyen nuevas amenazas de muerte al menor, se efectúo desde una cabina pública de Vilanova i la Geltrú (Barcelona).

- el día 10 marzo, se recibieron varias llamadas, a las 7:25 horas, 7:34, 7:36, 8:07, según hora local en Reino Unido, efectuadas por la acusada Ana María , desde una cabina pública de Lleida, en las que le indica al padre del menor que cogiera un vuelo hacia París para efectuar el pago del rescate, que no cometiera ningún error que si no todo iría mal, dándole un plazo para la entrega. Otra llamada se produjo ese mismo día a las 8:27 horas, según hora local en Reino Unido, con voz de varón, desde Lleida, en la que se le indica que tiene 10 horas para llegar al aeropuerto Charles de Gaulle.

- ese mismo día se produjo otra llamada a las 21:57 horas, según hora local en Reino Unido, efectuada por la acusada, desde una cabina pública de Badalona, en la que el padre del menor le indica que no puede cruzar la frontera por problemas de visado que en su lugar ha ido su cuñado a París con el dinero del rescate; a las 22:14 horas y 22:19 horas, con voz de varón, desde Badalona; a las 22:32 horas, con voz de varón, desde Barcelona capital, indicándole que su cuñado tenía que ir a Republique, al centro de París; a las 23:02 horas, indicándole que tenía que alojarse en el hotel Magenta, y comprar un número telefónico para París, que el niño pagaría los errores que cometa, se efectuó desde Barcelona, con voz de varón.

Entre tanto ese día 10 de marzo, sobre las 20 horas, según hora británica, Gervasio , había viajado desde Gran Bretaña a Francia con el importe del rescate, 110.000 libras, que la familia había logrado reunir para el pago del rescate, y que la policía británica había sustituido por billetes cuyas remuneraciones fueron seriadas.

- el día 11 marzo a las 13:42 horas, según hora local en Reino Unido, recibió nueva llamada en la que el padre comunicó el número de teléfono francés, tal y como le habían exigido, dicha llamada se produjo desde Hospitalet del Infant (Tarragona); a las 14:48 horas, otra llamada en la que le indican que debían cambiar 5.000 libras en euros, se produjo desde una cabina pública de Salou; a las 15:16 horas, desde una cabina pública en Vilaseca (Tarragona).

Ese mismo día, sobre las 19:41 horas, según horario francés, Gervasio recibió una llamada en el número de teléfono que habían indicado, en la que le indicaba que saliera del hotel y que se dirigiera a un Mac Donalds, indicándole el primero que no entendía bien el idioma, diciéndole su comunicador que no había problema, que se pondría en contacto alguien hablando en inglés.

- el día 12 marzo el teléfono del padre del menor recibió 7 llamadas no contestadas desde Pakistán entre la 1.50 y 1.57 horas, según hora británica;

El día 12 marzo los acusados Juan Ignacio y Ana María se desplazaron a bordo del vehículo Peugeot 406 matrícula R-.... , propiedad de la acusada, hasta París, llegando al atardecer y hospedándose en el hotel Orleáns sito en la calle Rue Lune 13 de París, donde pernoctaron los días 12 y 13.

- Sobre las 19:43 horas del día 12 de marzo, según hora local en Reino Unido, el acusado Juan Ignacio efectuó llamada al padre del menor, desde Francia, a través de un número que había sido activado ese mismo día en la zona de París, en la que le indica que la llamada que le habían efectuado por la madrugada era para dar una prueba de vida.

Ese mismo día a las 21:03, según hora francesa, Gervasio recibe llamada por parte de la acusada Ana María , diciéndole que en 30 minutos cogiera un taxi y se dirigiera a Republique, con el dinero que había cambiado ayer, contestándole el primero que su cuñado no le había dicho nada.

A las 20:29 horas, según hora local británica, el padre del menor recibió una nueva llamada del acusado Juan Ignacio en la que le amenaza con cortarle un brazo al rehén.

A las 21:43 horas, según hora francesa, el acusado Juan Ignacio llama de nuevo a Gervasio y le indica que en 20 minutos tiene que entregar el dinero, y al decirle el primero que lo tiene en consigna le amenaza con enviarle un brazo del menor, o los dos.

A las 21:01 horas, según hora británica, el acusado Juan Ignacio habla de nuevo con el padre del menor y le indica que su cuñado ha puesto el dinero en consigna, y que compre un ataúd, le indica que la llamada que recibió a las dos de la mañana era la prueba de vida, y que el menor había hablado con sus familiares en Pakistán, lo que podía comprobar. A las 22:19 horas, el padre recibió nueva llamada por parte del acusado indicándole que volverían a llamar al día siguiente las 10:30 horas y que darían las instrucciones para depositar el dinero.

El día 13 de marzo a las 8:48 horas, según hora local británica, el padre del menor recibió una nueva llamada del acusado Juan Ignacio en la que le indica que debía dividir el dinero en dos bolsas, una bolsa con 10.000 libras, 5.000 de las cuales deberían haberse convertido a euros, y otra bolsa con el resto del dinero, trasmitiéndole indicaciones para organizar la recogida y liberar al rehén.

5. Finalmente, el pago del precio del rescate para la liberación del menor se llevó a cabo en la mañana del día 13/03/2010. El tío del menor Gervasio recibió distintas llamadas a su teléfono móvil por parte de la acusada Ana María , a las 11:23, 11:51, 12:32, 12:55, 13:02, 13:07, 13:10, 13:14, 13:17, 13:20 horas, indicándole los lugares a donde debía dirigirse, primero a la Plaza Republique, después a un establecimiento Mac Donalds, luego a una tienda Hábitat, después a otro Mac Donalds, después a un parque de niños, después que permaneciese allí, luego que paseara hacia adelante, luego que se dirigiera al concesionario Midas, que volviera sobre sus pasos, según las indicaciones que iba recibiendo por teléfono, que suponían diversas órdenes y contraordenes en cuanto al trayecto a seguir para tratar de comprobar de esta forma que no estaba siendo seguido por la Policía.

El acusado Juan Ignacio le indicó finalmente a Gervasio , sobre las 13:26 horas que se dirigiera a un parque, y depositara las bolsas con el dinero del rescate en un banco, una conteniendo 105.000 libras esterlinas, y otra conteniendo una cantidad de euros correspondientes al cambio de 5.000 libras esterlinas, momento en el que la acusada Ana María , que se encontraba a poca distancia, acudió a recogerlas, reuniéndose a continuación con el acusado Juan Ignacio .

A las 13.37 el acusado Juan Ignacio indicó a Gervasio a través de una nueva llamada telefónica que permaneciera allí hasta que verificasen el dinero, que le llamarían en 30 minutos.

A continuación los acusados Juan Ignacio y Ana María se dirigieron a través de diversas calles hacia el bulevar de La Villette, donde compraron una maleta tipo troley, a continuación cogieron un taxi y se bajaron frente al parque de La Villette, donde se adentraron, y efectuaron el recuento de los billetes. A continuación el acusado llamó a Gervasio sobre las 14:55 horas, indicándole que el dinero era correcto, que volviera a Inglaterra y que liberarían al menor.

Ese mismo día sobre las 18:49 horas el acusado Juan Ignacio llamó al padre del menor en Reino Unido, indicándole que el dinero estaba correcto, habían pasado los billetes por la máquina y no habían encontrado ninguno falso, que tuviera preparada a su gente en Pakistán porque al día siguiente procederían a la liberación del menor, que eran billetes pequeños y por eso les había llevado tanto tiempo.

Sobre las 20:41 horas, según hora local en Reino Unido, el padre del menor recibió llamada desde Pakistán en la que le indicaban que al día siguiente sería liberado el menor.

El día 16 de marzo a la 1:47 horas, según hora local en Reino Unido, desde Pakistán, el padre del menor recibió llamada desde Pakistán, en el que le comunicaron la liberación del menor en Dinga (PK), donde fue hallado por el tío del menor y la policía.

6. El seguimiento policial de los acusados, tras la recepción del dinero del rescate,continuó de forma incesante, incluso con videograbación desde un helicóptero, comprobando su estancia en el hotel Orleans, donde aportaron el pasaporte de ella para su registro por dos noches, y al día siguiente, 14 de marzo, sobre las 13:50 horas, montaron en el vehículo propiedad de la acusada Peugeot 406 verde R-.... , dirigiéndose a la localidad de Bovigny para visitar a unos parientes de los acusados Juan Ignacio y Alfredo , que vivían en la calle DIRECCION001 nº NUM008 - NUM009 , desde donde emprendieron, sobre las 23.15 horas, viaje de regreso a España, cruzando la frontera por la Junquera sobre las 9.30 horas del día 15 marzo.

7. A continuación los acusados Juan Ignacio y Ana María se dirigieron a Barcelona, donde estacionaron su vehículo en un parking de la calle Drasanes, y acudieron a varias casas de cambio de moneda, una en la calle Ferrán esquina con Las Ramblas, otra en la esquina de la calle Nou con Las Ramblas, así como a diversos locutorios, uno sito en la calle Montjuic a la altura del nº 39, y otro en la calle Blai nº 21.

Sobre las 14 horas emprendieron la marcha hacia su domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM004 , piso NUM005 , puerta NUM005 , de la localidad de Constantí (Tarragona), donde llamaron al portero automático, bajando el tercer acusado Alfredo para ayudarles a subir las maletas.

8. Sobre las 14:35 horas el acusado Juan Ignacio efectuó una llamada desde el teléfono NUM010 , del que era usuaria su esposa, al número NUM011 de Pakistán, en la que indicó a su interlocutor a quien se refirió como "hermano", entre otras frases proferidas de forma crítica o en clave, la palabra billetes, que no habrá ningún problema, que seguro que se venderá la mercancía, que no es una marca paquistaní que es otra marca, que puede ser que tarde 10 días en salir la mercancía de aquí, que estos pequeños trabajos tardan un poquitín se necesita paciencia, que está pidiendo 10.000 por esto, indicándole que hiciera el trabajo mañana.

Sobre las 5.50 a.m. horas, hora local en Pakistán, del día 16/03/2010, trece días después del asalto a la vivienda, se procedió a la liberación del menor, que fue encontrado a unos 40 kilómetros a la localidad de Jhelum (Pakistán), en la localidad de Dinga, apareciendo con el pelo rapado y un solo zapato.

Sobre las 8.18 horas, hora local en España, una vez el menor ya había sido liberado, el acusado Juan Ignacio efectuó nueva llamada desde el teléfono NUM010 al mismo número de Pakistán NUM011 , en la que preguntó a su interlocutor, entre otras frases en clave, si ya le había dado el "Thekka" (trato fictio sin documento de por medio), indicando su interlocutor, que sí, que estaba todo bien, el acusado le indicó que hoy mismo te daré un número, que en ese puedes hablar de cualquier cosa.

9. En virtud de auto de fecha 16/03/2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona se procedió a la entrada y registro en la vivienda de los acusados, procediéndose a la detención de Juan Ignacio , Ana María y Alfredo , hallando debajo de una cama una maleta tipo troley conteniendo gran cantidad de libras esterlinas, recuperándose, en total, 104.390 libras, comprobándose de forma aleatoria la coincidencia de la numeración de varios billetes con los listados aportados por la policía británica, y 3.465 euros, junto con una máquina con lámpara fluorescente para averiguar la falsedad del dinero marca Safescan 65" y además tickets de peaje y de repostaje de gasolina indicativos del trayecto seguido los días 12 y 15 de marzo de ida y vuelta a París.

10. No ha quedado acreditado que el acusado Alfredo efectuase alguna de las llamadas en nombre de los secuestradores desde las cabinas de teléfono ubicadas en España, ni que haya participado o contribuido de forma alguna en el secuestro del menor o en el cobro del precio del rescate. Únicamente queda acreditado que convivía en el domicilio de los acusados, sin ocupación conocida, y que el día 11 marzo, sobre la 1.23 horas, envió un SMS al teléfono de Ana María , diciéndole Hola sister How many more time (cuánto tiempo más?). También queda acreditado que el día 14 marzo efectuó desde su móvil dos llamadas a los miembros de la familia Manuel , residentes en Bovigny (Francia), a las 0.05 y 13.50 horas, desconociéndose el contenido de dichas conversaciones, lo que coincide con que los otros dos acusados iban a visitar ese mismo día a esos mismos familiares.

11. No ha quedado acreditado que los acusados Juan Ignacio , Ana María y Alfredo , fueran, respectivamente, jefe y componentes de una organización dedicada a la realización de secuestros, o asaltos en viviendas, ni que hayan llevado a cabo en España algún otro tipo de actividad, diferente de la ya descrita, encaminada a la comisión de otros delitos semejantes.

12. A consecuencia de los hechos el menor Samuel ha sufrido graves efectos psicológicos que perduran incluso a día de hoy, dos años después de los hechos, con pérdida de habilidades sociales, antes era un niño muy feliz y ahora no lo es, tiene mucho miedo, padece situaciones de estrés, lo que ha afectado de forma intensa a su sociabilidad, precisando asistencia psicológica y psiquiátrica que le ha sido prestada en su propia escuela.

13. Los acusados han permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 16/03/2010.

Fundamentos

CUESTIONES PREVIAS:

A) Inadmisión de supuesta prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal ha aportado al inicio del acto de juicio como prueba documental copia simple conteniendo declaración de un testigo practicada en sede del proceso penal seguido ante las autoridades británicas, al parecer de la doctora que habría llevado a cabo el seguimiento del menor secuestrado constatando su evolución psicológica tras la liberación. La copia presentada no constituye un documento en sentido propio, sino una prueba de carácter personal. Su introducción por vía documental supondría la elusión de las garantías esenciales de inmediación y contradicción que constituyen reglas básicas del enjuiciamiento penal, consustanciales a la noción misma del proceso.

El art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1.950, y el 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1.966, conceden a todo acusado, como mínimo, entre otros "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él" , garantía ésta que debe hacerse extensiva a los peritos en tanto que las manifestaciones de éstos adquieren, igualmente, el carácter de prueba incriminatoria contra el acusado, y, por consiguiente, no resulta lícito valorar como prueba de cargo aquélla respecto de la cual el acusado no ha tenido oportunidad de rebatir mediante el interrogatorio que previene el art. 724 LECrim . Su utilización por el Juzgador como fundamento de convicción del dato que aquélla acreditara vulneraría la presunción de inocencia y conculcaría a la vez el derecho de defensa al ocasionar una real y efectiva indefensión del acusado.

Como precedentes jurisprudenciales en este mismo sentido podemos destacar, en primer lugar, las sentencias dictadas por nuestro Tribunal Constitucional nº 303/1993, de 25 de octubre y 40/1997, de 27 de febrero , y del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 18 de febrero y 18 de marzo de 1.997 y recientemente STS 27/09/2011 , en un supuesto de falta de ratificación en el acto de juicio de la analítica efectuada por laboratorio oficial que había sido previamente impugnada.

Otras decisiones relevantes adoptadas en la jurisprudencia comparada que dan cuenta de la relevancia de los intereses en juego, consustanciales a la idea misma de proceso, podemos encontrarlas en los siguientes:

En el caso Bullcoming v. New Mexico , que nos parece claramente ejemplificativo ( Sentencia del Tribunal Supremo de los EEUU de 23/06/2011 , interpretando la Sexta enmienda), se reconoce el derecho del acusado en todo tipo de procedimiento criminal de examinar de forma contradictoria a los testigos de cargo (propiamente en ese caso se trataba de un perito de cargo), argumentando de forma categórica lo siguiente: "aunque el perito tenga el conocimiento científico de Madam Curie o la credibilidad de la madre Teresa, debe ser sometido a confrontación" .

En Crawford contra Washington el TS americano declaró permisible la introducción de declaraciones testificales de testigos ausentes en el acto de juicio sólo cuando el declarante no se encontraba disponible y sólo cuando el acusado había tenido una previa oportunidad de cross-examination , es decir, de someterlo a interrogatorio contradictorio.

En Melendez Díaz contra Massachusetts el TS americano rechaza un informe forense creado específicamente para servir como prueba en un proceso criminal, al no presentar al firmante para declarar acerca de la veracidad de las afirmaciones contenidas en el informe.

En el asunto Balsyte-Lideikiene V. Lituania , de 4/11/2008, el TEDH observó que el tribunal de primera instancia no dio oportunidad de interrogar a los expertos con el fin de someter su credibilidad a un escrutinio o poner en duda sus conclusiones, lo que el TEDH considera constituye una violación del artículo 6 § 1 de la Convención.

Dicha garantía de contradicción no puede entenderse subsanada en el presente supuesto por el hecho de que un perito español examinase esa declaración e informase de forma teórica -según ha aclarado el Ministerio Fiscal- sobre la evolución de un menor en una situación semejante a la vivida.

La pretensión del Ministerio Fiscal en cuanto a la pericial interesada sobre evolución teórica del menor, resulta excesivamente genérica y no concretada al supuesto real, pues lo trascendental no es la elucubración o información teórica, dado que la evolución psicológica de una persona o de un menor puede ser diferente según casos, sino que, previo reconocimiento del menor, el perito pudiera emitir su propio informe. Ello convertiría la prueba propuesta en verdadera pericia sobre el caso concreto, para lo cual no hubiera habido ningún inconveniente en que el perito hubiera examinado entre cuantos antecedentes hubiera estimado oportuno la testifical de dicha doctora británica, pues en ese caso el medio probatorio no sería el documento citado sino la pericial basada en el conocimiento técnico o la ciencia del perito aplicada al caso concreto, pero no es esto lo que el Ministerio Fiscal proponía al inicio del acto de juicio.

El Ministerio Fiscal ha consentido la denegación de la pericial así propuesta, formulando protesta únicamente respecto a la inadmisión de la documental.

B) Supuesta nulidad de las declaraciones policiales prestadas por los testigos Manuel y Juan Carlos ante la policía francesa, así como las declaraciones testificales practicadas ante la policía de Pakistán.

La defensa aduce la nulidad de dichas declaraciones policiales practicadas ante la policía francesa y la policía de Pakistán. Respecto a las primeras indica que dichas personas, familiares del acusado Juan Ignacio , en concreto, tío y primo respectivamente, fueron en su día detenidos por la policia francesa como posibles implicados en los hechos, y que dichas declaraciones policiales fueron realizadas sin asistencia letrada, solicitando por ese motivo su nulidad.

Al respecto debemos indicar que las declaraciones policiales, practicadas evidentemente sin inmediación del tribunal llamado a valorar la prueba, no constituyen verdaderos actos de prueba, por lo que no es preciso pronunciarse sobre la nulidad aducida. Dichas declaraciones policiales únicamente merecen el valor de denuncia. Como recuerda la STC 31/1981 la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral, no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial, dejando sentado que "dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ", por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en dichas declaraciones policiales se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios (en este mismo sentido STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2).

Adicionalmente en el presente supuesto los referidos testigos han declarado en el plenario con plena observancia de las reglas de inmediación, contradicción y publicidad, debiendo tomar en cuenta el Tribunal en su valoración las declaraciones plenarias y no otras que hayan podido producirse en la fase policial previa, sin necesidad de entrar valorar su homologabilidad en régimen de garantías, a los efectos del art. 714 o 730 LECRIM , cuya introducción no ha sido pretendida por ninguna de las partes.

C) Nulidad de las intervenciones telefónicas decretadas mediante auto de fecha 10/03/2010.

Indica la defensa que el auto de fecha 10/03/2010 carece de la descripción de los indicios objetivos necesarios, que vendría basado en simples manifestaciones de la policía de Pakistán dirigidas contra una persona que finalmente ni siquiera ha sido imputada en la causa, no especifica las razones por las que esa persona aparece implicada en los hechos, considerando que se trata de una intervención telefónica de carácter prospectiva.

No se comprende bien la finalidad de la presente alegación, pues la línea investigativa iniciada a raíz de dicha intervención telefónica ningún dato incriminatorio ha aportado a la causa, sino que al contrario, sus resultados han sido empleados mayormente por la defensa sugiriendo la implicación de una tercera persona no enjuiciada en la causa.

No obstante y a efectos dialécticos, daremos respuesta a la alegación planteada por la defensa, aunque su interés resulta meramente doctrinal.

Como recuerda la reciente STC 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 4, forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2).

En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, reitera el TC que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006, de 3 de julio , FJ 3).

A este respecto, no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2).

Junto con tales datos objetivos, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo , FJ 3: 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2; STC 184/2003, de 23 de octubre , FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre , FJ 2; 136/2006, de 8 de mayo , FJ 4).

En todo caso, y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 136/2006, de 8 de mayo , FJ 4).

En el presente supuesto, y a los meros efectos de dar respuesta a la alegación planteada defensa, aunque como hemos anticipado los resultados de dicha intervención telefónica no han formado parte del cuadro incriminatorio aportado por el Ministerio Fiscal pues dicha línea de investigación resultó errónea, debemos rechazar que se tratase de una investigación de carácter prospectivo, a pesar de haber resultado una línea de investigación errónea, lo que no afecta ni empaña la legitimidad constitucional de la medida en el presente supuesto.

Así en el oficio policial se exponía que se había recibido en la Sección Especializada en Secuestros de la Comisaría General de Policía judicial comunicación procedente de la Consejería de Interior de la Embajada de España en Pakistán en la que se solicitaba colaboración policial con motivo del secuestro de un menor británico en la localidad de Jhelum, detallando que el padre estaba recibiendo llamadas por parte de los secuestradores efectuadas desde teléfonos ubicados en España, dando cuenta en dicho oficio de las comunicaciones que había recibido el Consejero de Interior por parte del oficial del enlace del SOCA británico en Islamabad, indicando que la petición de rescate se había producido desde el teléfono NUM012 según llamada producida el 04/03/2010 a las 14:22 horas (hora local). Se da cuenta también en dicho oficio de la comunicación oficial remitida por el Jefe Policial del Distrito de Jhelum (Pakistán), encargado de la investigación, que confirma dichos datos y que aporta nuevas llamadas efectuadas desde España, en concreto, otra llamada efectuada desde número NUM013 producida a las 22:50 horas del día 04/03/2010.

Además de dichas comunicaciones que recibió el Consejero de Interior de Islamabad, que él mismo corroboró a través de la Policía del distrito de Jhelum, en el oficio policial también se da cuenta de las comprobaciones efectuadas en España por la Policía Judicial, en las que se obtuvo que los números aportados en dichas comunicaciones realizadas varias horas del secuestro correspondían a dos cabinas públicas situadas una en Constanti (Tarragona) y otra en Salou (Tarragona). Tambien se da cuenta en el oficio policial de otras llamadas de rescate posteriores que se efectuaron desde otra cabina pública de Salou, Reus, Vilanova y la Geltrú, efectuadas entre los días 6 marzo y 9 marzo.

Se refiere igualmente en el oficio policial un informe de la Policía del Distrito de Jhelum -aunque no se aporta- en el que detalla como sospechoso a un ciudadano paquistaní, Modesto , con NIE español, domicilio en Salou, según las bases de datos policiales, aportando el teléfono del hermano del padre del menor 3 números de teléfono del citado, así como que el padre del menor secuestrado había recibido una llamada días antes, el 22 febrero, desde un número español, solicitándose la intervención de esos 4 números.

Se indica además en el oficio policial que se han producido otras llamadas el día 10 marzo desde una cabina de Lleida, indicando igualmente que en dichas llamadas telefónicas se exigía el pago del rescate, para lo cual se indicaba al padre que cogiera un avión hacia Manchester y que desde allí se dirigiera al aeropuerto Charles de Gaulle de París para la entrega de 100.000 libras.

Indicaba también el oficio policial que el secuestro del niño había adquirido gran dimensión mediática y política, habiéndose incorporado a la investigación diferentes agencias policiales y de inteligencia.

Pues bien, en base a dichos datos, y siendo que las llamadas directamente conectadas con el secuestro del menor exigiendo el pago del rescate se producían desde España, desde los números que la Policía Judicial comprobó que correspondían a cabinas públicas de la provincia de Tarragona, y de otras localidades próximas, y en concreto dos de ellas producidas desde Salou, donde figuraba el domicilio de un sospechoso, cuyos números de contacto aportó la propia familia del menor secuestrado, así como de otro teléfono situado en España desde el cual el padre había recibido una llamada días antes del secuestro mientras se encontraba en Pakistán, el Juez Instructor acordó la intervención telefónica de los 4 números telefónicos presuntamente utilizados por el sospechoso Modesto , para averiguar los datos asociados, tráfico de llamadas y posicionamientos desde el 20 febrero hasta el día 11 marzo, con intervención técnica, grabación y escucha de las llamadas que se realizaran, adjuntando a dicha solicitud las comunicaciones y oficios policiales que constan en los folios 10 a 16.

En base a lo anterior, si bien no se aportó en ese momento el oficio policial pakistaní que vendría a detallar las sospechas que recaían sobre el mencionado Modesto , debemos descartar que la investigación, que en un principio se centró sobre su persona, pueda considerarse como una investigación puramente prospectiva, pues la información referencial aportada por los servicios policiales de otros países fue objeto de diversas comprobaciones llevadas a cabo por la policía española, su origen permitía otorgar fiabilidad a la información, y en ese momento al investigado le constaba como domicilio la misma localidad desde la que se producían las llamadas exigiendo el rescate, siendo un conocido de la familia, pues el hermano del padre del menor aportó los números de teléfono del sospechoso que guardaba en su propio teléfono, lo que constituía una de las iniciales líneas de investigación, al no quedar descartada la posible implicación de alguna persona cercana a la familia, conocedora de que el menor había viajado a Pakistán.

Por ello consideramos que las sospechas aportadas por la policía paquistaní, junto con la comprobación del domicilio del sospechoso sito en Salou (Tarragona), desde donde se habían realizado llamadas exigiendo el rescate efectuadas desde cabinas públicas, y su relación con la familia del menor secuestrado, constituyen circunstancias que van más allá de una mera hipótesis subjetiva, aportando indicios externos y contrastables íntimamente relacionados, suficientes, a nuestro juicio, para estimar compatible la medida injerente acordada con la garantía constitucional ( art. 18.3 CE ), cuestión que, por otro lado, resulta totalmente ajena, como ya hemos reiterado, a la prueba de cargo en la que se soporta el relato de hechos probados.

D) Nulidad de las intervenciones telefónicas decretadas mediante auto de fecha 14/03/2010 (folio 39).

En este caso la defensa no cuestiona la existencia de datos objetivos que legitimaban la adopción de la medida, sino simplemente que no se explica en el oficio policial de dónde se obtiene la información en base a la cual se afirma por la policía que los números de teléfono a intervenir corresponden a los acusados.

Dicha cuestión ya aparece debidamente clarificada en la STS nº 862/2010 de fecha 04/10/2010 (Ponente Sr. Jorge Barreiro) en la que se establece «Y en cuanto a la objeción de que los agentes no hayan explicado cómo obtuvieron los números telefónicos de los sospechosos y las suspicacias que muestran los recurrentes sobre ese extremo, esta Sala tiene establecido que no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, pues es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13-5 ; y 309/2010, de 31-3 )». (F. J. 1º).

Es cierto, como aduce la defensa, que en dicho oficio policial (folios 28 a 36) no se indica los motivos por los cuales se atribuye a los acusados Juan Ignacio y Ana María el uso de los números de teléfono cuya intervención solicita, pero ello no permite establecer que a esa información haya accedido la policía de forma ilegítima. Debe tenerse presente que los acusados, que en ese momento habían sido ya plenamente identificados por la policía francesa a través del vehículo que utilizaban y los datos con los que se habían registrado en el Hotel Orleans, y las fotografías intercambiadas por ambos servicios policiales francés y español, habían prestado con anterioridad a los hechos servicios como intérpretes designados por la empresa SEPROTEC, tanto para la Policía como en los propios Juzgados de Tarragona, de lo que incluso dio fe la Secretaria Judicial en el acta de entrada y registro, y que por tanto sus teléfonos eran de uso común en el ámbito policial o judicial. Incluso consta entre las piezas de convicción una tarjeta de presentación que fue incautada, conteniendo los mismos números de teléfono cuya intervención fue solicitada, lo que permite establecer una vía razonable, y a la postre legítima, de obtención de dichos números telefónicos como correspondientes a los acusados, lo que éstos en ningún momento han negado.

E) Nulidad de las intervenciones telefónicas decretadas en Francia y en Inglaterra.

El análisis de la presente cuestión suscita diversos matices en relación con la validez de la prueba obtenida en el extranjero, la soberanía de cada uno de los Estados para regular conforme a sus Normas Fundamentales o internas los procedimientos legales que deben seguirse y las autoridades competentes para decretar dichas medidas, las garantías que deben rodear las intervenciones telefónicas de las conversaciones "con otro", su adecuación a los estándares de garantías derivados del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y por último haremos mención a la desconexión en cualquier caso de las pruebas independientes.

El primer motivo aducido por la defensa para su impugnación es la falta de constancia de que hubieran sido debidamente autorizadas. Al respecto debemos mencionar en primer lugar la doctrina jurisprudencial sobre intervenciones telefónicas decretadas en otro procedimiento, a tenor del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 26/05/2009. Varias sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar, entre otras, la STS nº 151/2011 de fecha 10/03/2011 , con cita de la STS de 3-3-09 , destaca que, en la jurisprudencia viene imponiéndose el criterio de que, salvo que existan datos que puedan poner en duda una actuación de la autoridad judicial como irregular, no tiene que presumirse la misma contraria a Derecho, si disponiendo la parte que la alega de la fácil posibilidad de interesar la acreditación de la irregularidad, permanece inactiva en la causa en la que pretende hacerla valer. En este mismo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo 1643 de 24-9-2001 , 498 de 24 de abril-2003 y 1393/07 de 19 de febrero de 2008 .

El Pleno no Jurisdiccional del 26 de mayo de 2009 acordó lo siguiente:

"En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

En el presente supuesto, la impugnación efectuada por la defensa por ausencia de las resoluciones habilitantes dictadas en Inglaterra y Francia, se ha producido al inicio del acto de juicio, por primera vez, no habiendo hecho referencia a ello en su escrito de conclusiones provisionales, lo que hubiera posibilitado a la acusación pública la aportación en momento tempestivo de los testimonios de las resoluciones habilitantes de las injerencias respectivamente llevadas a cabo tanto en ambos países. No obstante las autorizaciones acordadas en Francia por el Juez de Garantías figuran en los folios 1304, 1308, y traducidas en los folios 1570 y 1574, por lo que no resulta cierta su falta de constancia.

Por otro lado, la falta de acreditación inicial de la resolución habitante de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en Inglaterra ha quedado subsanada, a la vista de la prueba practicada, pues, el agente Pedro Antonio ha aportado en el acto de juicio copia de dicha autorización, indicando que la falta de firma o sello se debe a su transmisión mediante firma electrónica, y asimismo ha informado de la normativa británica reguladora de dichas intervenciones telefónicas, confirmando lo que también ha manifestado el Detective Jefe Inspector nº NUM014 Adolfo . Conforme a la normativa nacional británica (R.I.P.A), para llevar a cabo la interceptación telefónica en el presente supuesto, era preciso contar, por un lado, con el consentimiento de la familia que así lo obtuvieron, dado que en todo momento se encontraba un especialista en secuestro acompañándoles y asistiéndoles en el momento de la recepción de las llamadas que exigían el pago del rescate, y por otro lado se requería adicionalmente la autorización de un Superintendente ajeno a la investigación, pues sin dicha autorización la investigación telefónica no se podría haber llevado a cabo.

Se concluye, por tanto, que las autorizaciones para la escucha de las llamadas exigiendo el pago del rescate han contado con las habilitaciones necesarias en cada uno de estos países.

Frente a ello no cabe argüir, por ejemplo, respecto de las intervenciones telefónicas acordadas en Inglaterra que resulte precisa una autorización judicial para que se pueda proclamar su validez en España, en base a lo dispuesto en el art. 18.3 CE , pues en esta materia debe estarse a las normas y garantías que para la obtención de las pruebas rigen en el país en el que se han obtenido o practicado ( STS de 6 de junio de 1994 , 19 de enero de 1995 y 9 de diciembre de 1996 , y artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal ). Cada Estado es soberano para decidir en su regulación constitucional o interna qué autoridades son las encargadas de la adopción de las medidas que puedan comportar injerencias en los derechos fundamentales de las personas así como el régimen de garantías aplicables, sin que, a diferencia de lo que sucede en nuestro ordenamiento constitucional, deban ser necesariamente adoptadas o autorizadas judicialmente, aunque así suceda en una buena parte de los ordenamientos jurídicos europeos.

En concreto respecto a las garantías establecidas en la Regulation of Investigatory Powers Acts 2000 (RIPA) , base normativa que regula con detalle las intervenciones telefónicas en el Reino Unido, se ha pronunciado favorablemente el TEDH en el caso KENNEDY v. Reino Unido ( STEDH de 18/05/2010 ), considerando que a diferencia de su predecesora Interception of Communications Act 1985 (caso Liberty y otros, STEDH de 1/07/2008 ), la actual regulación respeta las garantías exigidas en el art. 8 CEDH . Por ello no cabe impugnar, por el motivo apuntado, la validez de las escuchas llevadas a cabo en Reino Unido por el SOCA, una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes.

Por otro lado, no debemos olvidar que en el presente supuesto las intervenciones telefónicas acordadas en Francia e Inglaterra contaron con el consentimiento de uno de los interlocutores. En este sentido la STC 56/2003 , que cita la STC 114/1984, de 29 de noviembre , viene a indicar que "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje (...) Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.

En el mismo sentido la reciente STS nº 682/2011 de fecha 24/06/2011 que establece: «La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones ( STS 20-2-2006 ; STS 28-10-2009, nº 1051/2009 ). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, nº 684/2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18-3 C.E ., debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.

No obstante lo anterior, la cuestión adquiere destacados matices, sobre todo en la doctrina del TEDH, en atención a la relevancia del contexto policial investigativo y la finalidad probatoria con que se practica la intervención telefónica, lo que trasciende al mero hecho de entablar voluntariamente una conversación con otro :

En el caso M.M. v. The Netherlands ( STEDH de 08-04-2003 ) se analiza un supuesto en el que la denunciante estaba siendo objeto de acoso sexual y considerando que su palabra podría ser insuficiente para fundar una condena, los agentes policiales conectaron, con su aquiescencia, un grabador a su teléfono y le enseñaron a ella el funcionamiento, grabando de esta forma tres conversaciones que fueron recogidas por la policía. En este caso el TEDH consideró que esta grabación de las comunicaciones telefónicas infringió el artículo 8 CEDH argumentando que la policía realizó una contribución crucial a la grabación de las conversaciones telefónicas, lo que engendra la responsabilidad del Estado, y que desde ese momento la grabación de las conversaciones telefónicas con el propósito de obtener evidencia contra la persona sospechosa hubiera requerido su adopción en el curso de una investigación judicial, requiriendo una orden judicial -autoridad competente para acordarla en ese país-. El TEDH no discute el derecho de un interlocutor a grabar sus conversaciones y a utilizar las grabaciones como él quiera, pero no la contribución crucial de los agentes de policía en la obtención de fuentes de prueba a partir de la observación de la interlocución entre particulares sometidos a una investigación penal, por más que uno de ellos haya autorizado la injerencia. Aceptar que la policía pueda interferir en el contenido de las conversaciones mantenidas entre dos particulares porque uno de los interlocutores autorice dicho acceso en condiciones comprometedoras de su libertad, equivaldría, según indica el TEDH, a permitir a las autoridades públicas eludir sus responsabilidades en virtud del Convenio utilizando agentes privados.

La misma idea se repite en A. V. contra Francia ( STEDH de 23-11-1993 ) en el que se examina la grabación por un particular, con la asistencia de un Superintendente de la policía, en el marco de una investigación preliminar, de una conversación telefónica con el demandante, que, de acuerdo a la persona en cuestión, le había contratado para llevar a cabo un asesinato, concluyendo la existencia de una violación del artículo 8 CEDH , ya que la grabación no se llevó a cabo con arreglo a un procedimiento judicial, lo que hubiera sido exigible al haberse involucrado la policía.

En el reciente caso Bykov contra Rusia ( STEDH de 10 de marzo de 2009 ), la Policía obtuvo las evidencias mediante la colocación de un aparato radio trasmisor para grabar la conversación en la que el presunto conspirador de un homicidio se autoincriminaba ante un tercero que portaba dicho aparato, declarando el TEDH que el empleo de dicho aparato radio trasmisor para grabar la conversación entre ambos es virtualmente idéntico a una grabación telefónica en términos de naturaleza y grado de intromisión en la privacidad del individuo, por más que éste consintiese dicha conversación de forma espontánea con un tercero, dada la relevancia del contexto policial investigativo y la finalidad probatoria con la que se practica, que trasciende al mero hecho de entablar voluntariamente una conversación con otro.

En el presente caso igualmente las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en Inglaterra y en Francia contaron con la aquiescencia de uno de los interlocutores, en concreto, de los destinatarios de dichas llamadas que fueron el padre y el tío del menor secuestrado, pero además también contaron, con la autorización requerida en cada uno de esos Estados, conforme a su normativa nacional, cumpliendo de esta forma la doctrina emanada por el TEDH, atendido el contexto policial investigativo y la finalidad probatoria de las grabaciones de las conversaciones mantenidas por la familia del menor con los negociadores del pago del precio del secuestro, no ofreciendo duda la legitimidad de su incorporación al acerbo probatorio.

Aún con todo, de cuestionarse la validez de dichas intervenciones, también deberíamos poner de relieve que el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por los negociadores del secuestro ha sido también introducido por el padre y el tío del menor secuestrado, como respectivos interlocutores, lo que permite su valoración de forma autónoma e independiente (independent source doctrine ) según doctrina de origen norteamericano (SILVERTHORNE LUMBER Co vs. US, 251 US. 385, 1920) , acogida en nuestra doctrina constitucional en numerosas ocasiones (entre otras, SSTC 171/1999 ; 8/2000 ; 28/2002 ; 184/2003 ; 259/2005 ; 127/2009 , etc).

Retomando la doctrina a la que antes nos hemos referido, en nada afecta al secreto de las comunicaciones el desvelamiento en el acto de juicio por parte de los interlocutores del contenido de las llamadas que ellos mismos recibieron, indicando cuáles fueron las exigencias planteadas en nombre de los secuestradores, en relación con la cuantía del rescate y la forma de pago, así como el tipo o tono de las voces escuchadas.

Al tratarse de una vía independiente y autónoma de la prueba ninguna objeción cabría plantear tampoco a la valoración de dicha información suministrada en el acto del plenario por vía testifical directa del padre y el tío del menor secuestrado.

F) PRUEBA OBTENIDA EN PAKISTAN

De la declaración de los policías en Pakistán Melchor y Rodrigo se obtiene que las personas allí detenidas fueron sometidas a la legislación antiterrorista que permite la detención policial durante 90 días, sin puesta a disposición judicial, y que en ese contexto se produjeron sus declaraciones autoincriminatorias, asumiendo varios asaltos y asesinatos, indicando donde se encontraban las casas donde fue incautado el armamento y parte del botín procedente del asalto a la vivienda. Añaden dichos agentes que dichas declaraciones no se prestaron delante de abogado ni de un Juez.

La obtención de dichos datos incriminatorios por más que encuentre acomodo legal en la legislación antiterrorista pakistaní, no resulta homologable en nuestro proceso penal español, por falta de garantías en su obtención, por lo que cuidaremos de aislar cualquier elemento incriminatorio obtenido en los registros practicados en los lugares que indicaron los detenidos o en dichas declaraciones policiales autoincriminatorias, por falta también de contradicción efectiva de dichos testimonios prestados por los allí detenidos y sometidos a la legislación antiterrorista vigente en Pakistán, a los que en cualquier caso también deberíamos aplicar el standard de sospecha y exigencia de corroboración objetiva de la declaración de un coimputado.

Sí aparece, en cambio, rodeado de garantías el reconocimiento en rueda que según se explica en el informe policial (folio 600) se realizó ante un Juez de Garantías, como así ha reconocido Bruno en el plenario, entre personas situadas en dos filas, reconociendo a los dos detenidos en Pakistán Jesús María e Jose Augusto como autores del asalto.

Este dato se incluye en la información referencial que introduce la policía pakistaní, en cuanto a la identificación de las dos personas que allí fueron detenidas, adjuntando las fotografías que precisamente un familiar de Francia, Manuel , ha confirmado en el plenario que es hermano del acusado.

Por otro lado, también debemos realizar una precisión en cuanto al valor probatorio de la información recibida de los servicios de policía o inteligencia de otros países. En este aspecto la STC 146/2003, de 14 de julio , FJ 6, opta por otorgarle del valor correspondiente al testimonio de referencia, admisible incluso cuando no cabe posibilidad de contradicción, dadas las particulares circunstancias en que los mismos operan así como el hecho de ser extranjeros, sin perjuicio de las cautelas valorativas que en función de cada caso concreto deban adoptarse o de las exigencias de corroboración externa.

G) SOBRE LA INCOMUNICACIÓN DE TESTIGOS.

Al término de los interrogatorios de los tres agentes de la policía francesa, prestados a través de videoconferencia, se ha venido en conocimiento, a preguntas de la defensa, que los tres testigos que han depuesto en fecha 22 de mayo, por este orden, Sr. Jose Pedro , Sr. Abelardo , y Sr. Bernardino , han estado presentes en la declaración del resto, de lo que no había constancia visual a través de la videoconferencia.

Tal y como expone la STS 792/2010, de 22 septiembre , la ley procesal dispone en el artículo 704 la incomunicación de los testigos, evitando el contacto entre los que ya hayan declarado con los que todavía no lo han hecho. Y el artículo 705 prevé que el presidente los haga comparecer de uno en uno. Como ha señalado la jurisprudencia, la razón de la incomunicación se centra en evitar que un testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que ha oído declarar a otro ( STS 22/2003 ). En consecuencia, la forma correcta de proceder es la que señala la ley, es decir, que los testigos permanezcan incomunicados y que declaren de uno en uno, evitando riesgos innecesarios que, de concretarse, pudieran restar valor a las pruebas disponibles.

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado que esta forma de proceder no es condición de la validez de la declaración ni, consecuentemente, impide su valoración, sino que sus efectos se han de determinar en cada caso en función de la posibilidad de que la declaración haya sido verdaderamente influida o condicionada y haya afectado a aspectos relevantes para el fallo. En la STS 768/1994 , se negó que la infracción del artículo 704 supusiera en todo caso la nulidad de la prueba. Y en la STS nº 229/2002 , se negó cualquier eficacia a la comunicación entre dos testigos agentes de la Guardia Civil antes de su declaración atendiendo a que ambos pertenecían al mismo Cuerpo y habían participado conjuntamente en la investigación, y, por lo tanto, podía deducirse que entre ellos ya había existido comunicación sobre el particular. En esta dirección, la STS 153/2005 de 10 de febrero recuerda «que el tema de la comunicación de los testigos, que exige el art. 704 LECrim . es una norma llena de sentido común en la medida que lo que con ello se quiere conseguir es que no puedan enterarse los unos de lo declarado por los que les precedieron para así evitar previos conciertos, pero la bondad de la medida no puede olvidar la naturaleza cautelar de la misma y, por tanto, situada extramuros de la validez del testimonio». Ello supone que la quiebra de la incomunicación solo puede tener incidencia del testimonio que le venga a conceder el Tribunal, por el riesgo de dicha confabulación, pero en modo alguno va a afectar a la validez de la declaración como se solicita por el recurrente (en tal sentido se pueden citar las SSTS 5.4.1989 , 30.1.1992 , 32/1995 de 19.1 , 908/1999 de 1.6 y 26.3.2001 ).

Por tanto, aunque la regla general sea la incomunicación de los testigos en una dependencia separada hasta que sean llamados, para evitar la comunicación entre ellos, ello no constituye una condición de validez de la prueba testifical y si sólo de su credibilidad, lo que resulta más obvio ante la realidad de juicios cuyas sesiones se prolongan durante varios días, o incluso aquellos con repercusión mediática que no se celebren a puerta cerrada.

En el presente supuesto la irregularidad cometida no ha comprometido la veracidad del relato que han efectuado cada uno de ellos, puesto que han relatado cometidos muy precisos y concretos, ratificando actuaciones policiales de las que ya había constancia en la causa, e informaciones ya objetivadas por otros medios de prueba, como la documental o las fotografías o videograbaciones, figurando al respecto acta detallada describiendo todos los seguimientos policiales (folios 1632 a 1640), sin que por tanto quede afectada en modo alguno la verosimilitud intrínseca de su relato por más que se constate dicha irregularidad en su producción.

PRIMERO.- RESUMEN DEL CUADRO PROBATORIO.

A continuación expondremos los datos más relevantes que a nuestro juicio, cabe extraer del cuadro probatorio, practicado en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, y publicidad:

1.1.- DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS:

Respecto a la declaración de los acusados debemos destacar que los tres acusados Juan Ignacio , Ana María , y Alfredo , se han negado a contestar a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, contestando únicamente a las preguntas formuladas por la defensa así como a las aclaraciones solicitadas por el Tribunal.

1.1.1.- Juan Ignacio .

Ante el silencio del acusado Juan Ignacio a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, éste ha solicitado la introducción por la vía del artículo 714 LECRIM de varios pasajes de su declaración prestada en sede sumarial, entre los que se destaca su reconocimiento de haber viajado a París a cobrar la herencia de su madre, que no la cobraron, que el día 11 marzo fue París y se hospedó en un hotel no sabe cómo se llama, que fueron a Francia con el Peugeot verde matrícula R-.... , y que es cierto que el día 16 marzo llamó al teléfono NUM011 que es de su hermano, pero que no habló con él para que se liberara al menor.

A preguntas de la defensa niega cualquier intervención en los hechos, y manifiesta que no tenía conocimiento del secuestro. Reside en España desde hace aproximadamente 16 años, salió de Pakistán cuando tenía unos 15 o 16 años, dirigiéndose a Francia donde permaneció durante tres meses, y desde allí vino a España, donde ha residido desde entonces de forma continuada. Afirma que no tiene buena relación con sus familiares de Pakistán, y que desde que abandonó el país, hace unos 16 años, solamente ha viajado a Pakistán en cinco o seis ocasiones, con estancias que podían oscilar entre 5 días y un mes. La última ocasión que viajó a Pakistán fue en noviembre o diciembre de 2009, esto es, unos 3 meses antes de los hechos que se enjuician, y que el motivo era para comunicar a su familia que había renunciado a su religión dado que se había casado por el rito cristiano en Rumanía con la coacusada Ana María en el mes de noviembre de 2009, siguiendo el consejo de su tío para arreglar la situación creada por ese motivo, indicando cuando llegó allí sus familiares le querían matar, y que un primo suyo le ayudó a salir con vida.

Admite por otro lado el viaje junto con su esposa a Francia reconociendo en concreto que el motivo del viaje era para recoger "un dinero", aunque niega en cualquier caso haber efectuado llamadas a la familia del menor secuestrado, a la que manifiesta no conocía de nada. Admite -implícitamente- las dos conversaciones telefónicas que figuran en los folios 176 y 191, si bien indica que están mal traducidas, que él se estaba refiriendo a un "techo pequeño", no al sentido que le ha dado el intérprete. En dichas conversaciones se refería a las obras en dos casas que tiene en Pakistán, por eso hablaba de las reformas de la casa que se estaban llevando a cabo, si bien añade a continuación que no pensaba volver a vivir a Pakistán, sino que lo hacía como inversión.

Pensaba que el dinero que iba a recoger era un dinero que procedía de una herencia, pero que al comprobar que había "tanto" dinero ya sospechó que su procedencia no era legal, que era dinero "sucio", que para su recogida siguió las indicaciones de un primo suyo, quien le indicó que tenía que coger el dinero de una persona, le indicó en qué hotel debía hospedarse, tenía que comprar una tarjeta de teléfono y trasmitir el número de teléfono asociado a la tarjeta, a Pakistán, etc. En suma, que ese primo suyo le trasmitió todas las instrucciones para la recogida del dinero, diciéndole dónde tenía que dirigirse en cada momento. Admite que recogieron el dinero y que lo trajo a España, aproximadamente unos 110.000 euros en moneda británica, y que asimismo le indicaron que tenía que avisar a una determinada dirección de Barcelona que ya tenía el dinero, y que después de ese aviso tenía que volver a su casa.

Manifiesta que el otro acusado Alfredo llevaba viviendo con ellos en la misma casa unos 10 meses, trabajaba alguna vez en la obra, y ayudaba a realizar las tareas de la casa, compra, comida, limpieza, diariamente les llamaba, pero desconocía por completo el motivo por el que se habían dirigido a Francia, y no tiene ninguna participación en los hechos.

Por último, reconoce el acusado que en los últimos años antes de su detención trabajaba como intérprete en los Juzgados de Tarragona.

1.1.2.- Ana María .

La acusada Ana María , ha declarado que las audiciones que se han escuchado efectuadas los días 15 y 16 de marzo (trascritas en los folios 176 a 178 y 191 a 192, con las precisiones expuestas en su adveración en el acto de juicio por el perito intérprete), no corresponden a su marido, lo que contrasta con la admisión implícita que ha realizado su marido al reconocer que hablaba de "reformas", y niega reconocer su propia voz en las grabaciones que han sido objeto de audición, cuya transcripción traducida consta en los folios 1785, y respecto a la que consta en el folio 1786 no reconoce la voz de su marido.

Manifiesta que se encuentra en España desde el año 2003 o 2004, nunca ha viajado a Pakistán, admitiendo que su marido viajó en tres ocasiones. Añade que su marido no tiene buena relación con la familia de Pakistán.

Niega haber efectuado llamadas exigiendo dinero en nombre de los secuestradores. También niega su presencia en el visionado del video del cual se han extraído los fotogramas que figuran en los folios 131, negando que se trate de su propio vehículo. No estuvo en Lleida en esas fechas.

Admite, sin embargo, que su marido recibió varias llamadas desde Pakistán mientras estaban de viaje en Francia, indicándole alguien que le tenían que entregar un dinero en Francia, pero desconociendo ella que había un secuestro por medio, que se enteró de ello cuando ya se encontraban en España al entrar la Policía en su casa. Su marido nunca llamó a Pakistán sino que era él quien recibía dichas llamadas desde Pakistán que le indicaban exactamente dónde tenían que ir o lo que tenían que hacer. Añade que esas llamadas procedentes de Pakistán se produjeron, tres o cuatro mientras se encontraban en España, y que durante el viaje a Francia recibieron aproximadamente unas 10 llamadas, que ella no entendía, dado que su marido hablaba en la lengua materna. A su marido le indicaron a través de esas llamadas que el dinero se lo entregaría una persona con gafas de sol y un gorro, en un parque, que posteriormente fue ella quien recogió las bolsas conteniendo dinero que habían sido depositadas sobre un banco del parque, sin llegar a ver a la persona que las depositó.

Su marido en ese momento se encontraba hablando por teléfono a cierta distancia, y al llegar al hotel comprobaron que había más dinero del que esperaban. Por este motivo ella sospechó, por la manera en la que se desenvolvieron los acontecimientos y por las instrucciones que iban recibiendo, que la procedencia del dinero no era legal, que su procedencia debía ser ilícita, pero que decidieron no ponerlo en conocimiento de la policía, seguir adelante y continuar con las instrucciones recibidas desde Pakistán. Admite también que estuvieron visitando a unos familiares de su marido en Francia.

Respecto a la posible participación del otro acusado Alfredo manifiesta que éste no sabía nada, únicamente le dijeron que se iban a Francia durante unos días, y cuando regresaron, le avisaron por el portero automático y bajó para ayudarles a subir las maletas, pero sin explicarle nada de lo sucedido, ni siquiera observó el contenido de las maletas y bolsas, ni tampoco la presencia del dinero entre sus posesiones.

Por último admite la coacusada que trabajó como traductora en los Juzgados de Tarragona, y su intervención en tal condición incluso en la misma Sala en la que ahora se le juzga.

1.1.3.- Alfredo .

Ante el silencio del acusado Alfredo a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, ha solicitado la introducción por la vía del artículo 714 LECRIM de varios pasajes de su declaración prestada en sede sumarial, entre los que se destaca que es cierto que Juan Ignacio ha viajado a últimos de diciembre y enero a Pakistán, que estuvo dos meses allí, que viajaron a Pakistán desde París, que Raton es el apodo de Juan Ignacio , y que éste le había dicho que tenía muchos enemigos en Pakistán y temía por su vida.

A las preguntas de la defensa manifiesta que llegó a España en mayo de 2009, el otro acusado Juan Ignacio es familiar suyo, pues una hermana del declarante está casada con un tío de Juan Ignacio que vive en Pakistán. Había oído hablar de éste pero no lo conocía, ni siquiera de vista, con anterioridad a su llegada a España. Afirma que vivía en casa de los acusados, limpiaba, cocinaba, le iban saliendo trabajos en las obras. Añade que es cierto que mandó un mensaje en el cual indicaba a la acusada Ana María "cuánto tiempo más", pero manifiesta que lo envió varios días antes de que ellos se desplazaran a Francia.

Añade que el día que regresaron de Francia los otros dos acusados, tocaron el timbre del portal para que bajara a ayudarles con las maletas, no vio ni tenía conocimiento del dinero, no reconociendo en las audiciones que se han practicado las voces de los otros coacusados.

1.2.- DECLARACIONES TESTIFICALES DE LAS PERSONAS PRESENTES EN EL ASALTO A LA VIVIENDA Y SECUESTRO DEL MENOR.

2.2.1.- Urbano .

Urbano , padre del menor secuestrado, Samuel , ha manifestado que viajó junto con su hijo de 5 años de edad a la ciudad de Jhelum (Pakistán) en febrero de 2010, con la idea permanecer allí dos semanas de vacaciones. Programó el viaje de ida y vuelta cuatro días antes de partir hacia Pakistán, sin avisar de ello a su familia residente en Pakistán pues quería darles una sorpresa. El día del regreso, esto es, el 3 de marzo de 2010, estaban ya preparados para abandonar la casa de su tío hacia el aeropuerto, sobre las 22 o 23 horas de la noche (hora local en Pakistán). Para ello habían llamado a un taxi que les llevara al aeropuerto, cuando ya tenían cargadas las maletas en el taxi, entraron en la casa de su tío cuatro personas portando dos de ellos armas largas, todos ellos con los rostros cubiertos con máscaras, solamente podían verles los ojos y los labios, hablaban en Urdú y Penjabi, mezclaban los dos idiomas de forma indistinta.

Tras amenazarles llevaron a todos los presentes a una habitación, les ataron a todos ellos las manos por detrás de la espalda y los pies, a él le pusieron algo en la boca para que no pudiera hablar o gritar. Les apuntaban con las dos armas largas, de 1 metro aproximadamente, con una de ellas le golpearon al declarante en la espalda y pudo apreciar su consistencia, pero desconoce si eran reales, ya que no llegaron a efectuar ningún disparo, aunque las armas parecían de verdad. Otro de los asaltantes portaba un chaleco con lo que parecían granadas, y amenazaba con hacer explotar una bomba. También indica que otro de los asaltantes, en el momento en que le llevaron a una habitación separada, le apuntó de cerca con un arma corta. Desde el primer momento en el que los reunieron y ataron en una misma habitación, golpearon a varios miembros de la familia, propinándoles diversas patadas, también a su madre, a su tío, al hijo de su tío, al taxista, que incluso a un tío que sufre demencia fue a quien le propinaron más patadas. Indica que al principio les reunieron en una misma habitación pero que después les separaron en diferentes habitaciones y en todo momento les pedían el dinero que llevasen en los bolsillos, buscaron en los armarios, les quitaron joyas, electrodomésticos, tales como microondas, secador de pelo, perfumes, cremas, joyas, oro, dinero, etc., todos los objetos de valor que encontraron en la casa de su tío y también en su casa que se encontraba en comunicación interna con la de su tío. Indica que desconoce el importe del botín que en conjunto pudieron obtener, que a él le sustrajeron aproximadamente unas 2500 rupias y 60 libras esterlinas. También sustrajeron su ordenador personal.

Finalmente como no lograron el botín apetecido le dijeron que no era suficiente y que por ese motivo se llevaban a su hijo y que tendrían que pagar un rescate. Manifiesta que esto se lo indicaron hacia el final del asalto, sin que antes nada hubieran referido. Que tras decirle esto, los asaltantes abandonaron la vivienda sobre las 5 de la mañana, llevándose secuestrado a su hijo de 5 años de edad. Está seguro de las horas que duró el asalto, los asaltantes abandonaron la vivienda poco después de los cánticos religiosos que se producen sobre las 5 a.m. Los asaltantes se llevaron todos los objetos robados metiéndolos en el taxi, que también se llevaron, y pudo ser localizado poco después de los hechos, dado que el vehículo contaba con un dispositivo de seguimiento, descubriendo su paradero, pero sin hallar en ese momento rastro alguno de los asaltantes.

Ese mismo día, sobre las 2 de la tarde, recibieron una llamada por parte de los secuestradores, en el teléfono de su hermano, que atendió éste, en la cual ya pedían un rescate. Las siguientes llamadas las atendió el declarante, y la policía de Pakistán le indicó que las llamadas que recibía provenían de España. Manifiesta que las llamadas que recibió por parte de los secuestradores, casi siempre era la misma persona la que le hablaba, que utilizaba indistintamente el Urdú o el Penjabí, que cambiaba a Penjabí cuando el secuestrador perdía la calma, por lo que piensa que era nativo de una concreta zona de Pakistán, por el acento, y que el empleo de Urdú lo era a modo de ocultación o simulación de su verdadera lengua nativa. Indica que desde el principio esta persona es la que dirigió las negociaciones, según llamadas procedentes de España, le pidió inicialmente 100.000 libras, después 200.000, finalmente quedó en 110.000 libras esterlinas, y esta persona tenía poder de negociación y decisión pues le iba dando todas las indicaciones.

Añade que recibió llamadas por parte de los secuestradores de cinco personas que cree diferentes, la mayor parte de esas llamadas fue con el que denominaría como número 1, que era quien dirigía el "juego" ; nº 2, una mujer, que parecía subordinada pues no tomaba decisiones; nº 3, otro varón; nº 4 otro varón que no sabe si es la misma persona que el nº 1 que fue quien le llamó justo antes de liberar al menor diciéndole que era el gran jefe del grupo que había llevado a cabo el secuestro; y el nº 5 que fue una llamada recibida desde Pakistán indicando que el menor ya había sido liberado. Indica que las llamadas con tono más violento o agresivo fueron las que efectuaron los individuos varones nº 1 y nº 3.

Manifiesta que el varón que realizó la mayor parte de la llamadas desde España, le indicó que tenía que volver a Inglaterra y que el pago se realizaría en Francia. Su regreso a Inglaterra se produjo el día 9 de marzo, siguiendo las indicaciones del secuestrador, quien le preguntó el número de teléfono de su esposa en Inglaterra y que se pondrían en contacto con él en ese teléfono. Antes de contestar las llamadas de los secuestradores la policía comprobaba el número, dado que les proporcionó asesoramiento con especialistas en secuestros, y también durante el pago del rescate, siguiendo en todo momento sus indicaciones.

La mujer que también llamaba en nombre de los secuestradores hablaba en inglés, pero no se le entendía fácilmente, esto es, no era inglesa nativa, si bien piensa que ella no tomaba decisiones, sino que por las indicaciones que recibía su papel era subordinado puesto que tenía que consultar a alguien cuando surgía alguna duda.

En las llamadas que recibía amenazaban con hacer algo a su hijo si no pagaban el dinero. Finalmente convino con los secuestradores que quien se desplazaría a Francia para el pago del rescate sería su cuñado pues tenía problemas de visado, indicándole que éste debía comprar una tarjeta telefónica en Francia, comunicando a los secuestradores el número para sucesivos contactos en Francia con su cuñado.

Respecto a las secuelas que ha padecido su hijo tras la liberación, indica que antes era un niño muy feliz, ahora no lo es, tiene mucho miedo, está sometido a una situación de estrés, necesita la ayuda de un psiquiatra que le asiste en el centro escolar, y le ha afectado de forma intensa en su sociabilidad.

Indica también que en el momento del secuestro se encontraban su tío, el hijo de su tío, su hermano, su madre, su cuñada, la hermana de su cuñada, la asistenta y otro asistente pequeño, otro tío, el conductor del taxi, la hija de su hermano y su hijo, todos ellos fueron atados.

Indica que los secuestradores no poseían información fidedigna, puesto que le preguntaban por su padre cuando en realidad hacía 15 años que había fallecido y le preguntaban también por su esposa y por su otro hijo cuando el declarante solamente tiene un hijo varón.

Indica por último que reclama lo que no ha recuperado, en concreto, el dinero que le robaron, las joyas, los móviles; sí recuperaron los electrodomésticos con posterioridad a la liberación de su hijo cuando otros secuestradores fueron detenidos en Pakistán.

1.2.2.- DECLARACIONES TESTIFICALES DE OTROS FAMILIARES PRESENTES EN EL MOMENTO DEL ASALTO.

También han depuesto en el plenario otros familiares del menor secuestrado presentes en el momento del asalto de la vivienda en Jhelum (Pakistán) quienes han narrado de forma sustancialmente idéntica, desde su propia experiencia, el suceso personalmente vivido por cada uno de ellos, durante las varias horas que los asaltantes permanecieron en la vivienda.

1.2.2.1.- En concreto Bruno , tío del menor secuestrado, ha manifestado que justo en el momento en el que su hermano y el menor se disponían a abandonar la vivienda, tras haber llegado a la casa el taxista que les iba a trasladar al aeropuerto en su viaje de vuelta a Inglaterra, cuando estaban metiendo las maletas en el vehículo, entraron cuatro asaltantes por la puerta del patio de la vivienda que en ese momento se encontraba abierta. Los asaltantes tenían cubiertos sus rostros y portaban armas largas en las manos, con apariencia de ser originales, también granadas, incluso con una de las armas le golpearon en la espalda. Les ordenaron primero a tumbarse en el suelo, después los llevaron a todos dentro de una habitación, a los hombres les ataron los brazos a la altura de los codos, golpearon a varios miembros de la familia, registraron tanto sus pertenencias, como las dos casas que se hallaban en comunicación interior. El declarante pudo ver la cara de tres de ellos, pues en un momento dado se quitaron las máscaras, y le pidieron el número de teléfono y el número de teléfono de casa de su tío, que incluso probaron si ese número de teléfono era correcto efectuándole una llamada. Relata que el cautiverio duró unas seis horas, puesto que llegaron sobre las 10 o 11 de la noche y se marcharon justo antes de los rezos religiosos que se producen a las 5 de la mañana. En el tramo final del asalto les ataron los pies, taparon los ojos e incluso la boca.

Afirma que en ningún momento llegó a pensar que fueran a secuestrar a su sobrino. Como no encontraron tanto como esperaban, se llevaron al menor, de lo cual no se enteró hasta que los secuestradores se habían marchado.

También declara que en su teléfono recibió la primera llamada de los secuestradores lo que se produjo sobre las 13 o 13.30 horas de ese mismo día, y que en esa llamada ya le pidieron un rescate, no recuerda si era un millón o 10 millones de rupias.

Añade que como botín del atraco se llevaron un ordenador, microondas, joyas, perfumes, colonias, a él le quitaron unas 34.000 rupias, relojes, anillos, comida. Afirma que hubo un juicio en Pakistán en el cual se juzgó a uno de los autores, pues al parecer otros tres están fallecidos. Que pudo reconocer en rueda de reconocimiento que se practicó en una cárcel 10 días después de la liberación del menor a dos de los asaltantes. También indica que el barrio en el que residían era un barrio lujoso, vivían en una casa muy valorada, de clase alta.

Por último también afirma que ha mantenido diversas comunicaciones telefónicas con Modesto -primer sospechoso de la policía pakistaní residente en Salou- por ser amigo de la familia, que vivía en aquella época en España, y que incluso le solía llamar a ese número al que después llamaron los secuestradores, y que dio el nombre de esta persona a la policía de Pakinstán, pero no como sospechoso. Esta persona, según indica, trabajaBA en un locutorio y se intercambiaban llamadas con cierta periodicidad. Incluso la madre de él mientras el asalto llamó a casa para hablar con Urbano porque se marchaba sin haber pasado a despedirse, y que los acusados le dijeron que contestase a la llamada y que dijera que ya estaba en el aeropuerto como si nada estuviera pasando.

Afirma por último que aunque han recuperado diversos objetos del robo, no han recuperado todo lo que se llevaron, sÍ recuperaron, por ejemplo, el ordenador, microondas, y otros objetos.

Por último testifica que fue él quien recibió la llamada por parte de Urbano comunicándole la liberación del menor, recibiendo justo después una llamada con la misma información por parte de la policía secreta. Se dirigieron a buscar al menor junto con un agente, a unos 40 o 50 km de la ciudad, que aparentemente no presentaba lesiones y tenía un solo zapato.

1.2.2.2.- Por su parte la esposa del anterior, Elvira , narra igualmente de forma coincidente su experiencia vivida, si bien no pudo ver a todos los asaltantes que entraron en la casa, pero sí a alguno de ellos armados con un rifle y con granadas. Colocaron una granada en la cabeza de Raimundo , golpearon a varios miembros de la familia, les obligaron a no mirarles, colocando a las mujeres el pañuelo que cubría sus cabezas de forma que no les pudieran ver. Los asaltantes llegaron sobre las 11 de la noche, estuvieron toda la noche, y se marcharon unos 10 minutos antes de los cantos de la mezquita que se producen a las cinco de la mañana. Durante todo este tiempo estuvieron rebuscando sus pertenencias y se llevaron todo lo que quisieron. Afirma que fueron 13 las personas que en ese momento fueron retenidas, aportando sus nombres, llevadas todas juntas primero a una habitación, a los tres menores no los ataron sino que éstos después de llorar y asustarse se quedaron dormidos. A las mujeres tampoco las ataron sino que después las llevaron a una habitación diferente. Antes de abandonar la vivienda les ataron pies y manos, y les taparon los ojos. Finalmente afirma que recuperaron objetos robados pero no todos. Los asaltantes pidieron a su marido el número de teléfono y el de casa de su tío, incluso realizaron una llamada para ver si era correcto ese número. Posteriormente en ese número de teléfono es en el que se recibieron las llamadas de los secuestradores.

1.2.2.3.- Por último Raimundo manifiesta de forma prácticamente coincidente con los anteriores que las personas que les asaltaron llevaban el rostro tapado, a los hombres les ataron los codos por detrás, les sacaron el dinero que llevaban en los bolsillos, registraron sus pertenencias, cogieron todo lo que quisieron. Sitúa el periodo temporal en el que se desarrolló el asalto entre las 11 horas de la noche y las 5 horas de la mañana, se marcharon antes del que se recitasen las oraciones en la mezquita. Durante el asalto los distribuyeron en diferentes habitaciones y antes de marcharse les vendaron los ojos y las manos, así como la boca. Los asaltantes les pidieron los números de teléfono y las llaves de casa. Cuando marcharon los asaltantes se liberaron unos a otros, desconocía en ese momento que se habían llevado al menor, lo que comprobaron al ver que no estaba en casa. Desconoce cuántos atracadores actuaron, aunque vio que portaban armas, bombas en las chaquetas. Había en ese momento 13 personas, entre ellos tres menores. A las mujeres las ataron al final del asalto cuando iban a marchar de la vivienda, afirmando también que han recuperado parte de los objetos robados, pero no todos.

1.3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE Gervasio (encargado del traslado del dinero del rescate y de su entrega para la liberación del menor).

Gervasio , cuñado de Urbano , manifiesta que el martes día 9 marzo fue recoger a Urbano al aeropuerto cuándo por exigencias de los secuestradores regresó a Manchester, y dado que no podía acudir a Francia a pagar el rescate por problemas de visado, decidió acudir él. Los secuestradores indicaron que se dirigiera al aeropuerto Charles de Gaulle en Francia donde llegó a las 6 de la tarde del miércoles día 10 de marzo; el jueves (11 de marzo) por la tarde recibió una llamada en Penjabi que le decía que tenía que ir a un sitio con el dinero, preguntó si podía hablar con alguien en inglés y le dijeron que alguien le llamaría, pero esa tarde ya no le volvieron a llamar; la siguiente llamada se produjo el viernes por la tarde (12 de marzo), sobre las 20:30 horas, le llamó una señora diciéndole que saliera del hotel y girase a la izquierda, pero él no se encontraba alojado en el hotel que le habían indicado los secuestradores, siguiendo el asesoramiento de la policía, por lo que les indicó que el dinero no podía entregarlo esa tarde pues lo había depositado en consigna y a continuación la señora colgó. Le llamó otro de los secuestradores hablando en Penjabi de forma bastante violenta indicándole que cortarían un brazo al hijo.

Al día siguiente, sábado (13 de marzo), recibió por la mañana instrucciones por parte la señora indicándole que fuera al Mac Donalds, la interlocutora no hablaba un inglés muy bueno, no era nativa. Cogió un taxi, se dirigió al lugar indicado, recibió nueva llamada de la misma la señora, le dijo el declarante que llegaría en unos 10 minutos, ella le indicó que saliera del taxi y esperara fuera del Mac Donalds, esperando allí unos 25 o 30 minutos. Después recibió otra llamada de la señora que le indicó que cruzara la plaza y esperara ante la tienda Habitat. Estuvo esperando unos 15 minutos, recibió otra llamada que caminase hacia otro Mac Donalds, después tuvo que ir caminando por un parque al lado de una calle muy larga, y cuando había recorrido un cuarto de milla recibió otra nueva llamada indicándole que volviera hacia atrás, y después nuevamente hacia adelante. A continuación otra llamada del señor diciéndole que volviera a caminar hacia adelante, después nuevamente hacia atrás. En una de las llamadas pasó una ambulancia con sirena que él escuchó por el teléfono por lo que comprendió que las personas que iban a recoger el rescate y le estaban dando instrucciones por teléfono se encontraban cerca. A continuación le indicó que parase frente a un concesionario, se sentase en un banco, y dejase las bolsas con el dinero detrás.

Previamente le habían exigido que del dinero del rescate cambiase 5.000 libras en euros y los colocase en una bolsa diferente.

Dejó las bolsas donde le indicaron y le dijeron que tenía que levantarse y girar a la izquierda, indicándole que debía caminar más rápido, él comenzó a correr y le dijo que no corriera, pero que caminase rápido, no pudo evitar mirar atrás y en ese momento vio cómo una señora cogía las dos bolsas. La señora se encontraba de lado, era de pequeña estatura, unos 5,7 o 5,8 pies de altura, con pelo negro largo por debajo de los hombros, vestía ropa oscura. No volvió a mirar, siguió caminando y mientras tanto seguía hablando con el señor que le daba instrucciones. Después de media milla le dijo que se sentara en un banco hasta que le volviera a llamar. Después de una hora y cuarto recibió una llamada diciéndole que todo estaba correcto y que volviera Inglaterra, y cuando regresase, el menor ya habría sido liberado.

Indica que en todas las llamadas que recibió por parte del secuestrador varón era éste quien daba las instrucciones, tenía poder de decisión, pero no así la señora. Todas las llamadas que recibió mientras estuvo en Francia fueron al número de la tarjeta telefónica que los secuestradores indicaron que tenía que comprar en Francia, y que no recibió ninguna llamada diferente de la del hombre y de la mujer.

Indica que la policía estaba al tanto efectuando seguimiento del pago del rescate, visionándose a continuación en el plenario la grabación policial del pago del rescate y seguimiento de las personas que recogieron las bolsas, reconociéndose situado enfrente del Mac Donalds portando las bolsas con el dinero.

1.4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE AGENTES DE POLICÍA BRITÁNICOS (SOCA).

1.1.4.- El Detective Inspector Jefe señor Adolfo , manifiesta que la policía británica, en concreto el SOCA, se implicó desde un principio en la investigación del secuestro del menor, y al regreso del padre del menor, cuando averiguaron que el pago del rescate debía efectuarse fuera de Pakistán, dispusieron asesoramiento a la familia por parte de especialistas en secuestros que se dirigieron a su domicilio. Les asesoraron en las llamadas, y a su vez organizaron un dispositivo para controlar el pago del rescate. Manifiesta que se produjeron en total unas 30 llamadas por parte de los secuestradores de las cuales 19 fueron grabadas en Reino Unido, el resto supone que fueron grabadas por las autoridades francesas. La primera de ellas se produjo desde Pakistán a Pakistán. El resto se efectuaron desde España a Pakistán, desde España a Reino Unido, de Francia a Reino Unido, y también de Francia a Francia, y algunas llamadas de Pakistán a Reino Unido pero que no fueron contestadas dado que se produjeron a una hora muy temprana. Finalmente una llamada de Pakistán a Reino Unido informó de la liberación del menor.

La primera llamada que se recibió en Reino Unido después del regreso del padre del menor, era procedente de España, con voz de señora, y que hasta ese momento no había recibido llamadas de una mujer. Indica el informe que el testigo elaboró un dosier que consta en las actuaciones (folios 2133 a 2302, y traducción 2403 a 2634) compilando la información recabada por el SOCA y las llamadas grabadas en Reino Unido. Se comprobó que algunas eran efectuadas por una mujer y otras dos voces de varón diferentes, aunque esto no lo puede certificar ya que fueron los intérpretes los que consideraban que había llamadas de dos varones diferentes. La última llamada que anunció la liberación del menor se produjo desde Pakistán, desde uno de los teléfonos que habían sido robados en el asalto. Indica el testigo una serie de discrepancias que surgen con el informe de investigación español, que detalla en los folios 2407 y 2408. Por último ha informado al Tribunal sobre el procedimiento legal para la grabación de dichas llamadas en Reino Unido. Para ello tenía que contar con el consentimiento de una de las partes comunicantes, que recabaron de la familia, y a su vez tenía que ser autorizado por un Policía Superintendente independiente a la investigación, puesto que sin ella no hubieran podido iniciarla.

1.4.2.- El Superintendente Pedro Antonio ha explicado cómo se llevó a cabo la investigación en el Reino Unido, formando tres equipos: la sala o equipo verde, en el que se encontraban profesionales de inteligencia, intervención e interpretación de las llamadas; equipo rojo, para asistir al padre en el momento en el que se producía las comunicaciones con los secuestradores; y un equipo azul que llevaba a cabo actuaciones operativas. En el momento en el que recibían una llamada por parte de los secuestradores, los expertos ubicaban geográficamente la llamada en la sala verde y asimismo se traducía en directo, adoptando las decisiones en el mismo momento de producirse en la llamada. Aclara que la intervención de las llamadas que recibió el padre fue autorizada por el padre del menor secuestrado quien estuvo de acuerdo en que se procediera a la audición de dichas conversaciones, y también fue autorizada según la normativa británica (RIPA) por la persona competente, el Superintendente Eleuterio , según orden dictada a las 9.13 horas del día 2 de marzo, aportando en el mismo acto de juicio dicha autorización, que en origen se trasmitió con firma electrónica, y que ha quedado incorporada a la causa de conformidad con el Ministerio Fiscal y la defensa. Indica que las personas que asistieron al padre son especialistas en secuestros, negociadores entrenados, que iban aconsejándole al padre a medida que el intérprete desvelaba el contenido de esas llamadas. Por último, añade que decidieron controlar la numeración de los billetes que componían el rescate, elaborando un listado que fue entregado a la policía española.

A su juicio los secuestradores pertenecían a un grupo organizado que sabían bien lo que hacían, pensando que quizá las policías de Francia, Reino Unido y España no conseguirían coordinarse de forma efectiva.

1.4.3.- El Director de la Unidad Antisecuestros Hilario ha indicado que estuvo al tanto de la operación personalmente, incluso viajó a París y con posterioridad a Madrid para supervisar el pago del rescate y el resto de investigaciones. En el momento en el que el tío del menor fue designado como la persona encargada de llevar a cabo el pago del rescate, se trasladó personalmente con él a Paris, en coordinación con la policía francesa. Indica que la familia del menor secuestrado entregó a la policía británica el dinero del rescate que la familia había reunido, acordando su sustitución por dinero con números de serie controlados.

1.5.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA FRANCESA (Oficina Central para el Crimen Organizado).

1.5.1.- En primer lugar ha declarado Jose Pedro , quien dirigió la investigación en la región de París como director de la Oficina Central contra el crimen organizado. Al tener conocimiento que la entrega o pago del rescate iba a ser realizada en la región parisina, tras consulta con el Fiscal encargado, le fue adjudicada a su oficina la investigación del secuestro.

Si bien en Francia el método policial exige detener a la persona que va a efectuar el pago del rescate, impidiéndolo, no obstante después de una reunión con sus colegas británicos decidieron seguir el modelo inglés, que trataba de preservar la vida de la persona secuestrada, facilitando de esta forma el pago del rescate.

Recibieron al tío del menor junto con la cantidad de 110.000 libras que componía el pago del rescate, y dos o tres policías que le acompañaban. Atendiendo a las exigencias de los secuestradores, la persona encargada de efectuar el pago adquirió un móvil francés y este número de teléfono fue interceptado judicialmente, según autorización del Juez de Garantías que consta en los folios 1304, 1308 y traducción 1570 y 1574).

Con ello pudieron intervenir las conversaciones a tiempo real. Varias llamadas fueron realizadas por una mujer con un carácter seco y autoritaria, y otras que hablaban en Pakistaní, procedentes de uno o dos varones, lo que en cualquier caso podría aclarar el intérprete. Indica que dichas llamadas contenían amenazas implícitas y explícitas respecto a la vida o salud del menor.

La primera que grabaron las autoridades francesas efectuada el día 11 marzo se efectuó desde España con prefijo 0034. Las demás desde Francia, con un número que había sido activado el mismo día 12 de marzo en la región parisina.

Finalmente la cita para realizar el pago del rescate fue fijada por los secuestradores para el día sábado 13 de marzo por la mañana, en la plaza de la República, en pleno corazón de París, donde el tío del menor debía acudir con dos bolsas delante del establecimiento Mac Donalds. Dispuso 20 vigilantes en dicha plaza y muy rápidamente les llamó la atención una pareja que resultaron ser los dos acusados, por la actitud extraña, nerviosa y vigilante que adoptaban sobre el tío del menor, y así durante dos horas, las personas de los secuestradores efectuaron más de 10 llamadas al tío del menor, iniciándose un "juego" , si así pudiera llamarse, dirigiendo a la persona encargada del pago de un sitio a otro, indicándole que avanzara y que retrocediera sus pasos en repetidas ocasiones, y después de estas instrucciones, finalmente le dirigieron hacia un paseo donde tenía que dejar las bolsas en un banco, pudiendo observar personalmente el testigo que existía una relación directa y objetiva entre las llamadas y las instrucciones que estaba recibiendo el tío, su seguimiento, y la conducta de los acusados, observando personalmente el testigo cómo la acusada recogía las bolsas con el dinero y se reunía con su compañero, adoptando vigilancias y medidas de seguridad.

Incluso llegaron a fotografiarlos de cerca, reconociendo los clichés (folios 1031 a 1035 y 1380 a 1384) en el acto de juicio, y reconociendo también en sala a través de la videoconferencia a los dos acusados como las personas a las que observaron recoger el pago del rescate. También ha indicado que pidieron apoyo aéreo para agravar la secuencia del parque, que le ha sido exhibida en el juicio añadiendo que estuvo presente personalmente en los seguimientos.

A continuación indica que estas personas hicieron su camino, cogieron un taxi, entraron en una tienda donde compraron una maleta con ruedas, maleta que se visualiza en la videograbación de seguimiento, y que coincide en características con la que figura como pieza de convicción. Se sentaron en el parque de La Villette, donde examinaron el contenido de las bolsas, contaron el dinero, y regresaron en taxi al hotel.

Establecieron una vigilancia férrea sobre los objetivos, mientras estuvieron en territorio francés, de forma que averiguaron la matrícula de su vehículo, y la policía española les proporcionó fotos (folios 1044 y 1046, 1393 y 1395) que coincidían con las personas que habían sometido a vigilancia, lo que les permitió la identificación concreta de los dos acusados.

Al día siguiente se dirigieron al norte de París a visitar a unos familiares, y prosiguieron viaje hacia España. Con posterioridad agentes de su unidad acudieron al hotel en el que los acusados habían reservado una habitación para la noche del viernes y el sábado, habiéndose registrado con el pasaporte de la chica, cuyos datos coincidían.

1.5.2.- El inspector Abelardo intervino en la transcripción de las escuchas, ratificándose en su actuación, y también tomó declaración a una persona que no ha sido aportada como testigo a la presente causa.

1.5.3.- El Inspector Bernardino manifiesta que participó personalmente en esas vigilancias desde las 10 de la mañana hasta las 8 de la tarde, en un equipo de 20 investigadores, coordinado, que no les perdió de vista ni un instante, y pudo ver personalmente a los acusados con las manos dentro las bolsas, realizando los recuentos del dinero, ratificando su actuación. Concluye que las llamadas que se efectuaron al padre del menor secuestrado desde Francia al Reino Unido se efectuaron desde dos cabinas telefónicas, una situada en la plaza la República y otra desde el parque de La Villettte.

En su opinión se trataba de un grupo estructurado y organizado, no era una tarea de amateurs.

1.5.4.- El detective Jesús Ángel únicamente ha relatado que se produjo la detención de los dos familiares de los acusados, que estuvieron dos días en calabozos, en su declaración policial podían elegir entre hacerla solos o con su abogado, que la realizaron sin abogado, y sin obligación de decir verdad.

1.6.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LOS AGENTES DE LA POLICIA JUDICIAL ESPAÑOLA (Unidad Antisecuestros y Extorsiones).

1.6.1.- El agente de la Policía Nacional nº NUM015 , que actuó como Secretario del atestado, perteneciente a la Unidad Especializada en Secuestros y Extorsiones de la Comisaría General de Policía Judicial, ha relatado el curso que tomó la investigación en España tras recibir una comunicación por parte del Consejero de Interior de la Embajada Española en Islamabad informando del secuestro de un niño británico, así como de la realización de dos llamadas en solicitud de pago del rescate efectuadas desde España, en concreto, según las investigaciones que a partir de ese momento llevaron a cabo, desde una cabina situada en Constanti (Tarragona) y en otra localidad de Tarragona (Salou). También recibieron información del secuestro del menor de forma paralela a través de Interpol y del SOCA británico. Manifiesta que en el curso de la investigación se produjeron otras llamadas en nombre de los secuestradores desde diferentes puntos de Tarragona o Reus. En concreto, el día 10 de marzo se efectuaron diversas llamadas desde Lérida, y en una de éstas quedó grabada la persona que la efectuaba a través de una cámara de vigilancia de un establecimiento comercial próximo, en la que tras comprobar los agentes el posible desfase horario de la grabación efectuada con la cámara y la hora de la llamada efectuada desde la cabina, resultaba coincidente con la llamada que se había realizado en nombre de los secuestradores, quedando grabada la imagen que ha sido visionada en el acto de juicio, y en la que los agentes determinaron que se trataba de una mujer y que viajaba en un coche conducido por un señor que presentaba los tapacubos con el anagrama de Peugeot, de color verde, y que el perfil trasero coincidía con un Peugeot 406, que finalmente ha resultado ser el vehículo de la acusada.

En el operativo que se desarrolló en Francia, tras localizar a una mujer que recogió el dinero del rescate y se reunió con un hombre, sometiéndoles a partir de ahí a una vigilancia férrea por la Policía francesa, obtuvo los datos del vehículo en el que viajaban, cuyas características (modelo y color) coinciden con el vehículo que aparece en la videograbación de la llamada efectuada en nombre de los secuestradores desde Lérida, obteniendo también que dicho vehículo estaba a nombre de ella, así como los datos de registro en el hotel, donde ella se acreditó con su pasaporte. También recibieron información desde Pakistán de que el teléfono desde el que se produjo la prueba de vida aparecía vinculado con el teléfono fijo que está registrado a nombre de la acusada, instalado en el domicilio que aparece registrado a nombre de los acusados.

Informa que después de recoger el rescate, tal y como les indicó la Policía francesa, se dirigieron los acusados Juan Ignacio y Ana María a la localidad de Bovigny a visitar a unos familiares, y con posterioridad iniciaron la vuelta a España cruzando la frontera hacia las 9 la mañana del día 15 de marzo, momento en el que se inició el operativo de seguimiento por los agentes de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, hasta la calle Drasanes de Barcelona, donde dejaron estacionado el vehículo en un Parking, dirigiéndose a varias casas de cambio de moneda y varios locutorios, con posterioridad a un restaurante, y emprendiendo marcha hacia Constantí (Tarragona) donde se encuentra su domicilio, bajando el tercero de los acusados para ayudarles a subir las maletas.

Destaca el agente a continuación que se produjeron 2 llamadas desde el teléfono del cual aparecía Mónica como usuaria. En ellas, el acusado Juan Ignacio llama a Pakistán, empleando un lenguaje que parece sugerir, a criterio del investigador, que estaban realizado las gestiones de cambio de moneda, dado que hablan de lo que costaba enviar el dinero, y ultimando los detalles para la liberación del menor, preguntando si ya se había consumado el contrato, lo que cuadraba con la conducta que hasta ese momento habían desarrollado de entrada en casas de cambio de moneda y diversos locutorios, tras la recogida del precio del rescate y traslado a España.

Finalmente, manifiesta el agente que cuando tuvieron noticia de la liberación del menor, se procedió a la entrada y registro en la vivienda, encontrando el dinero del rescate en el cual había billetes cebo o marcados, y comprobaron que efectivamente dichos billetes coincidían. Asimismo se localizaron los teléfonos desde los cuales se habían realizado las llamadas telefónicas, así como tickets de autopistas catalanas y francesas que coinciden con el viaje que efectuaron el día 12 de ida para recoger a pago del rescate y de vuelta el día 15 de marzo. Por otro lado ha ratificado la información que recibieron por parte de la Policía paquistaní comprendida en los folios 594 a 603 que daba cuenta de la detención de dos hermanos del acusado, y también indica que la foto que figura en esa información remitida coincide con la del acusado, aunque haya cambiado ligeramente su aspecto, sobre todo el pelo que aparece ahora rapado. Según indica el agente, el acusado Juan Ignacio figura en Pakistán con un nombre diferente del que figura en su NIE, pero que en este aspecto, en lo que concierne a la investigación llevada a cabo en España, debían otorgarle el nombre oficial que figura en su NIE aunque en Pakistán figure con un nombre diferente, tratándose de la misma persona, según ha aseverado el agente, reconociendo su fotografía en el acto del juicio.

La defensa ha interrogado al agente sobre la línea investigativa inicial dirigida sobre Modesto , pues así lo indicó en un principio la Policía de Pakistán, y abrieron todas las líneas investigativas, si bien ésta finalmente no ofreció ningún fruto.

1.6.2.- Por su parte el agente del CNP nº NUM016 que intervino en el seguimiento de los acusados desde la Junquera, manifestando que estuvieron en todo momento bajo vigilancia, y que también participó en la entrada y registro hallando el dinero del rescate dentro de una maleta tipo troley, comprobó personalmente el cotejo de los billetes intervenidos con la lista de billetes que fue proporcionada por la Policía británica. También encontraron diversos tickets de autopista compatibles con el trayecto a París que habían realizado que constan unidos al acta de juicio.

1.6.3.- Especialmente clarificadora ha sido la declaración del agente de la Policía Nacional número NUM017 , instructor del atestado, quien ha relatado, de forma imparcial y objetiva, los pormenores de la investigación después de recibir información por parte de la Consejería de Interior de la Embajada Española en Islamabad, comunicando el secuestro, así como las primeras llamadas solicitando el pago del rescate desde teléfonos ubicados en España, creándose un enlace y contacto directo entre la Policía de Pakistán, el SOCA británico y la Policía española, al encontrarse al parecer en España el negociador de los secuestradores, a la que sumó posteriormente la Policía francesa. Para ello establecieron un sistema de comunicaciones en tiempo real, y desde el mismo momento en que se recibía la llamada de los secuestradores, trataban de ubicar el teléfono origen de la llamada. Nunca llegaron a tiempo de detener a las personas que estaban efectuando esas llamadas. En las comprobaciones que realizaron determinaron que los números correspondían a las cabinas públicas que indican en el atestado, e incluso refiere que una de esas llamadas se efectuó delante de la tienda Vodafone en Lérida quedando registrada a través de las videocámaras de dicho establecimiento, visualizando un vehículo Peugeot 406 de color verde, cuyo conductor era un varón, y una mujer que acude a la cabina, después al vehículo, y después nuevamente a la cabina, lo que coincidía con una de las llamadas efectuadas en nombre de los secuestradores, con voz femenina.

Manifiesta que inicialmente se adoptó una línea investigativa relativa a un sospechoso Modesto , comprobaron que se encontraba regularizado en España, tenía domicilio en Salou, pero dicha línea investigativa se abandonó pues no aportó ninguna información de interés, sino que el "hilo bueno" de la investigación estaba saliendo por otras vías ante la cantidad de información que se obtenía de las llamadas negociando directamente el pago del secuestro.

Indica el agente que las autoridades francesas son las que aportaron los datos que llevaron a la identificación de estas personas, a través de la placa de matrícula del vehículo, el cual comprobaron se encontraba nombre de Ana María , les enviaron una fotografía a la policía francesa, quienes la reconocieron como la persona que en ese momento tenían en seguimiento, comprobando la policía francesa la identidad de los acusados Juan Ignacio y Ana María . A partir de ahí la policía francesa efectuó una férrea vigilancia. A su regreso a España los acusados efectuaron parada en Barcelona, donde realizaron diferentes visitas a varias casa de cambio de moneda y locutorios, lo que el agente pone en relación con una llamada realizada desde el número de la acusada NUM010 a un número de Pakistán, el día 15 marzo a las 14:25 horas, que coincide con lo que estaban haciendo, pues en el que llama en dicha comunicación en "clave" el acusado Juan Ignacio se dirige al otro interlocutor como "hermano" , y habla el acusado que no es una marca paquistaní, es otra marca, que tardará una semana o 10 días en salir la mercancía, y de una comisión de un céntimo, lo que concuerda dado que los acusados habían estado visitando casas de cambio de moneda y locutorios de Barcelona, con el dinero del rescate en su poder.

También indica que al día siguiente, 16 de marzo, se produjo otra llamada al mismo número de Pakistán, a las 8:18 de la mañana, después de haberse producido ya la liberación del menor, preguntándole el acusado si habían entregado el contrato y sí todo estaba bien, lo que resulta compatible con la liberación del menor.

A partir de ese momento se practicó la entrada y registro, obteniéndose los teléfonos móviles con los cuales se habían realizado esas llamadas, y añade que la policía pakistaní les transmitió una información según la cual el teléfono desde el cual se había realizado la prueba de vida del menor (nº NUM018 ), el día 12 marzo, aparecía "vinculado" ("linked", según consta en el folio 171) con el teléfono fijo del domicilio de los acusados (nº NUM019 ), del que solicitaron listado de llamadas entrantes, pero la única llamada extranjera que comprobaron venía con prefijo de una compañía de telefonía de Francia, aunque interlocutor pudiera haberse situado físicamente en cualquier país, pero no pudieron encontrar mayor coincidencia, dado que no se aportó por las autoridades paquistaníes el IMEI del teléfono desde el cual se había realizado dicha prueba de vida.

Por otro lado el agente ha sido preguntado sobre posibles implicaciones de los tres acusados en otros hechos delictivos, que pudieran aparecer en otras investigaciones, bien sus datos, sus números de teléfonos, vehículo, etc, manifestando que no consta que hayan participado en otras actividades delictivas, tan sólo un antecedente por una tentativa de homicidio en Tortosa.

Respecto al tercer acusado Alfredo , preguntado por cuáles fueron los indicios que le vinculaban con la investigación refiere el contacto posesorio con el dinero dado que se encontraba en la misma casa; que las llamadas exigiendo el rescate se habían realizado desde España; y un mensaje que se produjo el día 11 marzo dirigido al teléfono móvil de Ana María en el que le decía: Hola sister, how many more time? (cuánto tiempo más?); y también existían llamadas desde su móvil a los familiares de Francia el día 14 marzo cuando los acusados se encontraban allí precisamente, después de haber recogido el dinero del rescate.

1.6.7.- Por otro lado otros agentes de la Policía Nacional NUM020 y NUM021 que también participaron en el seguimiento del vehículo desde la Junquera han relato su itinerario y entrada en diversas casas de cambio de Barcelona, ratificando el agente 82.054 el acta de los seguimientos efectuados que figura en los folios 179 a 182.

1.6.8.- Los agentes que intervinieron en la entrada y registro nº NUM022 y NUM023 , han reiterado que además del dinero del rescate que se encontraba en una maleta tipo troley debajo de la cama, había tickets de autopista y gasolina compatibles con el viaje de día y vuelta que los acusados Juan Ignacio y Ana María habían realizado a Francia. También encontraron una máquina fluorescente para comprobar si el dinero era falso. Por último indican que en el momento del registro los acusados estaban tranquilos, si bien el tercer acusado Alfredo , adoptó una actitud de desvincularse de los otros dos diciendo que no tenía nada que ver, acababa de llegar, apenas les conocía.

1.6.9.- El agente nº NUM024 ha ratificado el reportaje fotográfico que consta en los folios 185 y 186 y corresponde con la entrada de los acusados Juan Ignacio y Ana María en la casa de Constantí, relatando el agente que el acusado Juan Ignacio llamó al portal y en ese momento bajo el tercer acusado ayudándoles a subir las maletas.

1.7.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE AGENTES DE POLICÍA DE PAKISTÁN.

En cuanto a los dos agentes de la policial paquistaní que han depuesto en la causa, Melchor y Rodrigo , de su valoración conjunta puede obtenerse que días después de haberse producido la liberación del menor recibieron una llamada que alertaba de la presencia de dos personas sospechosas, se dirigieron a comprobarlo, y en cuanto éstos se percataron de la presencia policial trataron de huir, consiguiendo detenerlos, tratándose de Jesús María e Jose Augusto .

Cada uno de ellos portaba una pistola cargada con munición. En las entradas y registros de dos casas que distaban unos 50 km entre sí, encontraron armas y también objetos procedentes del robo en la vivienda, y en la segunda casa, que la tenían alquilada aunque no constituía vivienda de ninguno de ellos, Aurelia les indicó que ahí era donde habían tenido secuestrado al menor, donde también encontraron diversas armas, en concreto 3 Kalasnikov, 412 cartuchos de bala, 5 cargadores, 8 granadas, 9 granadas de mano, 1 bomba de tiempo, etc, manifestando ambos agentes que se encontraban en condiciones de disparar.

Ambos detenidos, según indican los agentes, confesaron que habían participado en el secuestro del menor, declarándose Aurelia culpable de estos hechos y manifestando que tenía un hermano que estaba en España desde hacía 10 años.

También recuperaron un teléfono comprobando que había hablado con su hermano Arcadio (el acusado Juan Ignacio ) en España, reconociendo el agente Rodrigo la fotografía que consta en el folio 597, en la parte inferior, como la de Jesús María , una de las personas detenidas, aunque manifiesta que al tiempo los hechos tenía un poco de barba, lo que coincide con la declaración de Bruno , tío del menor secuestrado, quien así también lo ha manifestado en el acto de juicio y quien reconoció en el proceso seguido en Pakistán a los dos detenidos como autores del asalto en la rueda de reconocimiento practicada ante un Juez de Garantías (ver folio 600) con dos filas de personas.

Dicho agente también ha informado que Bruno resultó finalmente muerto en un asalto al convoy que lo trasportaba, cuando dos o tres personas trataron de liberarlo. Afirma que a Bruno se le imputaban 15 asesinatos en otro asalto cometido, 5 asesinatos en otro asalto diferente y otros dos casos más de asaltos a domicilios que recuerda se produjeron en los años 2009 y 2010. También ha indicado que asistió al juicio que se celebró en Pakistán respecto al asalto a la vivienda y secuestro que ahora nos ocupa, y que en este momento, Jose Augusto , está cumpliendo condena.

A preguntas de la defensa el agente Rodrigo ha indicado que al registro de las viviendas acudieron los policías con los dos detenidos, les aplicaron la legislación antiterrorista que permite 90 días de detención sin ser puestos a disposición judicial, y que en las declaraciones que prestaron no había presente ningún abogado.

Por su parte el agente Melchor ha añadido que también estuvo presente en la entrada y registro de la casa de Jose Augusto , que apareció una pistola, una granada y artículos de Kalasnikov, y también objetos procedentes del robo en la vivienda, que había más casos criminales contra ellos, Jose Augusto sigue actualmente en la cárcel y Bruno murió en el asalto cuando lo trasladaban trasladaban a otra cárcel, murieron más asaltantes, pero ningún miembro de la policía. Manifiesta que oyó a Bruno declarar que el detenido español era su hermano suyo, lo oyó los primeros días de la detención, cuando Bruno estaba en la celda y él en su despacho que se encuentra al lado de las celdas.

Respecto al valor probatorio que cabe decantar de dichas manifestaciones ya nos hemos pronunciado en el apartado f) de las cuestiones previas.

1.8.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE Manuel e Juan Carlos .

La testifical de Manuel e Juan Carlos , tío y primo, respectivamente del acusado Juan Ignacio . Su reducido interés probatorio se limita a constatar que en el viaje a Francia por parte de los acusados Juan Ignacio y Ana María fueron a visitarles, desconociendo el motivo por el cual realizaron ese viaje a Francia. El primero también ha reconocido la foto que obra en el folio 598, en concreto la foto inferior, como correspondiente a un hermano de Juan Ignacio , confirmando la información aportada por la policía pakistaní, quedando así acreditado que éste es a su vez hermano de una de las personas que según la policía pakistaní fue autor del asalto a la vivienda en Jhelum, y que falleció en el asalto al convoy policial que le trasladaba en el que también falleció otro hermano y un primo del acusado. También ha reconocido al acusado Alfredo , pues, según indica, el hermano pequeño del testigo es el marido de su hermana, admitiendo que varios familiares del acusado Juan Ignacio han fallecido en Pakistán, según indica, por cuestiones "políticas". Ambos testigos manifiestan que en alguna ocasión anterior el acusado Juan Ignacio viajó a Pakistán desde Francia, indicando el primero que a la vuelta de Pakistán fue a su casa pero que él no estaba, y el segundo indica que en una ocasión acompañó al acusado Juan Ignacio al aeropuerto. Ambos testigos manifiestan que el acusado mantiene un hermano vivo que se encuentra en prisión en Pakistán.

1.9.- DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN LA VIVIENDA DE LOS ACUSADOS.

Tras la liberación del menor secuestrado se dio luz verde a la entrada y registro en el domicilio de los acusados, el cual había sido objeto de permanente vigilancia desde la llegada de Juan Ignacio y Ana María , sito en la DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 , NUM005 de la Localidad de Constantí (Tarragona). La entrada y registro, dando cumplimiento al auto judicial de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona, se practicó el día 16/03/2010, a las 11:10 horas, hallándose en su interior a los tres acusados quienes habitaban la vivienda. En primer lugar se hizo constar por la Secretaria Judicial que dos de las personas que allí se encontraban Juan Ignacio y Ana María le costaban que eran intérpretes habilitados en actuaciones judiciales. Tal y como obra en el acta (folios 196 a 203) también se encontraron diversos objetos de sumo interés para la investigación, entre ellos la mayor parte del dinero entregado en pago del rescate, dentro de una maleta tipo troley, de las mismas características que la que se observa en la videograbación, debajo de la cama del dormitorio principal, que contenía en su interior grandes cantidades de libras esterlinas distribuidas en diferentes paquetes, una máquina lámpara fluorescente marca Safescan 65" para averiguar si el dinero es falso, y tickets de peaje y gasolina de los días 12 y 15 marzo, que acreditan del viaje de ida y vuelta que ambos acusados realizaron a París, asi como diversos teléfonos móviles. Tal y como consta en la diligencia de recuento del dinero (folios 212 a 278) arrojó un total de 103.790 libras esterlinas, otras 700 libras esterlinas y 3.465 euros. Dado que los billetes que componían el pago del rescate habían sido seriados por las autoridades británicas (folios 221 a 275) se escogieron 8 billetes al azar, fotocopiados en los folios 217 a 219, tal y como ha detallado el agente nº NUM016 y como consta en la Certificación emitida por la Secretaria Judicial (folio 429), comprobando que la numeración de los citados billetes se encontraba contenida en el citado el listado, lo que demuestra de forma indubitada, que dichas cantidades provenían íntegramente del rescate obtenido ilícitamente a cambio de la liberación del menor secuestrado.

1.10.- PRUEBAS PERICIALES SOBRE INTERPRETACIÓN Y TRADUCCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE VOCES.

Debemos destacar en este aspecto que las llamadas que se efectuaron en nombre de los secuestradores fueron interceptadas y grabadas, por un lado, por la policía británica respecto a aquellas que se recibieron el Reino Unido (Ver folios 2133 a 2302, traducidos en 2403 a 2634), que les asignó una concreta numeración, y por otro lado, por la policía francesa, que interceptó aquellas que se recibieron en Francia, asignándoles una numeración distinta (ver folios 1783 y ss) , motivo por el que ambos listados no coinciden ni en numeración ni en la lista completa de las llamadas efectuadas en nombre de los secuestradores.

1.10.1.- INTÉRPRETE DEL SERVICIO PÚBLICO BRITÁNICO Nº NUM002 .

El intérprete del Servicio Público británico nº NUM002 ha declarado que le fue encomendada la tarea de traducir las llamadas que fueron grabadas en Inglaterraq efectuadas en nombre de los secuestradores nº 9 a 23, y también ha indicado que a partir de la llamada 24 a 32 fueron traducidas por otra intérprete que por no hallarse disponible para testificar, ha supervisado sus traducciones, encontrándolas correctas, y ratificándose en su contenido. Dichas llamadas aparecen listadas en los folios 2133 a 2302 y 2403 a 2634. Según ha aclarado las llamadas 9 a 12 fueron efectuadas por una mujer; las llamadas 13 a 20 por un hombre que hablaba Urdú pero probablemente de origen Pashtun, dado que introducía algunas palabras que correspondían a este idioma que se habla en una zona concreta del noreste de Pakistán limítrofe con Afganistán; las llamadas 22, 23, 24, 28, 29 y 30 se efectuaron por un mismo varón que hablaba en Urdú pero con acento Penjabí; la llamada 31 era de una tercera voz masculina que hablaba en Urdú con origen Pasthun, al parecer distinta de la que había efectuado las llamadas 13 a 20; y la llamada 32, ultima de los secuestradores, correspondía a una voz de varón que hablaba en Urdú con acento Penjabí. Aclara que no es analista o experto en análisis de voces, que podría equivocarse en estas apreciaciones. Indica que en la zona de Jhelum y en la zona de Gujrat se habla Penjabí, y que el 80% de la población de Pakistán es capaz de hablar Urdú. En suma, indica que a su juicio las llamadas de los secuestradores 9 a 32 fueron efectuadas por cuatro voces masculinas y una femenina.

1.10.2.- INTÉRPRETE DEL SERVICIO POLICIAL FRANCES SR. Pedro Francisco .

Por su parte, el intérprete Don. Pedro Francisco , adscrito al servicio policial francés, contando con 30 años de experiencia como traductor, ha manifestado actuó como intérprete de las conversaciones grabadas por la policía francesa, que aparecen listadas con numeración distinta a la de la policía británica (ver folios 1783 y ss), las que se efectuaron con voz de mujer eran de la misma persona, que hablaba en inglés pero de procedencia de Europa del Este, lo que coincide plenamente, pues la acusada es natural de Rumanía. Declara el perito que respecto al resto de llamadas que fueron efectuadas con voz de varón, escuchó una primera llamada, que se efectuó el día 11 marzo de 2010, que fue realizada por una persona distinta de la que realizó el resto de llamadas, pues a su juicio, no se trataba de la misma voz, presentaba diferente acento, diferente tono, por lo que considera que eran voces distintas pertenecientes a dos personas diferentes. La primera mezclaba el Urdú y el Penjabí, y la segunda hablaba Penjabí fluido. También ha explicado que la escucha de estas llamadas se realizaba a tiempo real, y directamente trasmitía el sentido de la conversación a los mandos policiales.

1.10.3.- INTÉRPRETE DEL SERVICIO DE TRADUCCIÓN SEPROTEC SR. Olegario

Por otra parte el intérprete de urdú, Don. Olegario , ha asumido la pericia de traducción, de común acuerdo por el Ministerio Fiscal y la defensa, para llevar a cabo una transcripción literal de las conversaciones con voz de varón realizadas el día 15 marzo de 2010 a las 14:35 horas y el día 16 marzo de 2010 a las 8:18 horas desde el teléfono del cual era usuaria la acusada 02, ante la imposibilidad de comparecencia por parte del perito previamente designado.

En la traducción literal efectuada "ex novo" por el perito tras varias horas de audición, que ha sido incorporada al acta de juicio, muy semejante a la que ya constaba en autos (folios 176 a 178, y 191 a 192), ha precisado el perito el sentido de alguna de las palabras por su dificultosa traducción o asimilación semántica al castellano.

Debemos destacar previamente al análisis de su contenido y significación los motivos por los que se llega a la convicción de que el acusado Juan Ignacio es quien llevó a cabo dichas conversaciones. Ya en fase sumarial reconoció que había llamado a su hermano, pero no para tratar tema del secuestro sino para hablar de otros temas, e incluso en el acto del plenario ha manifestado que se estaba refiriendo a la reforma de la casa, nada que ver con temas derivados del secuestro o del pago del secuestro.

En dichas conversaciones el acusado Juan Ignacio se dirige a su interlocutor en Pakistán como "hermano" en varias ocasiones. Es cierto que esta alocución puede emplearse de forma coloquial sin necesidad de un vínculo parental, como aduce la defensa, si bien ello tampoco tiene mayor trascendencia, al reconocerlo el propio acusado, y en cualquier caso, lo relevante de dicha conversación, fuera quien fuera el interlocutor en Pakistán, es que el acusado Juan Ignacio se expresa en un lenguaje críptico o en clave, que ha de ser puesto en relación con su conducta previa en el cobro del rescate y de haber visitado varias casas de cambio. Así en primer lugar indica que no es una marca paquistaní que es otra marca, habla de billetes, que no habrá ningún problema, que seguro que se venderá la mercancía, que puede ser que tarde una semana o 10 días en salir la mercancía de aquí, que estos pequeños trabajos tardan un poquito y se necesita paciencia, que está pidiendo 10.000 por esto, indicándole que hiciera el trabajo mañana. Al día siguiente, una vez que el menor ya había sido liberado, el acusado Juan Ignacio le pregunta directamente a su interlocutor si ya le había dado el "Thekka" (trato ficticio, sin documento de por medio), y tras preguntar si estaba todo bien, le indica que hoy mismo te daré un número, que en ese puedes hablar de cualquier cosa.

En este aspecto la interpretación que realiza la policía judicial resulta correcta al conectar de forma lógica la primera conversación con la salida hacia Pakistán de al menos parte del dinero del rescate que en ese momento es evidente que se encontraba en su poder y dada su conducta de haber visitado instantes antes varias casas de cambio, indicándole que hiciera el trabajo mañana, preguntándole al día siguiente si ya le había dado el "thekka", confirmándoselo el interlocutor, en clara alusión a la liberación del menor, y que le aportaría esa misma tarde un nuevo número en el que podría hablar de cualquier cosa.

La defensa considera irrazonable dicha deducción policial, entendiendo que en todo momento se estaba refiriendo el acusado a unas reformas u obras de construcción.

No podemos compartir tal argumento, pues no es este el sentido que se deduce de dichas conversaciones, de las que hemos extraído y detallado tan sólo diversas expresiones. La lectura literal de las mismas permite establecer de forma lógica y racional que se trataba precisamente de una comunicación en clave simulatoria dirigida a su interlocutor en Pakistán para que se procediera a la liberación del menor, dando cuenta de las gestiones del cambio de dinero del rescate, lo que se conecta precisamente con el hecho de que el acusado tenía el dinero en su poder, que había estado visitando varias casas de cambio de moneda, y tras esa llamada se produce precisamente la liberación del menor, horas después, aspectos todos ellos que avanzan en la misma línea conclusiva, de forma especialmente significativa.

1.10.4.- Pericial de identificación de voces.

Por último, el perito agente de la Policía Nacional NUM025 ha manifestado que la pericial que le fue encomendada (folios 1991 a 1996) consistía en comparar las llamadas dubitadas con la voz de uno solamente de dos acusados, 01, sin poder llegar a ninguna conclusión dado que había un elevado grado de intravariabilidad, inusualmente elevado, por deficiencias en la señal.

1.11.- PRUEBA DOCUMENTAL.

Básicamente la prueba documental comprende la documentación incorporada al atestado, acta de entrada y registro, recuento de dinero intervenido, listado de billetes intervenidos, hojas histórico penales de los acusados, actuaciones policiales y judiciales seguidas en Francia, Inglaterra y Pakistán con sus correspondientes traducciones, transcripción de llamadas telefónicas, audición de varias llamadas telefónicas y visionado de diversos soportes videográficos, tal y como consta en el acta de juicio.

De entre ellos destacaremos el listado de llamadas interceptadas por la policía británica y francesa, cuyas transcripciones de las extensas conversaciones telefónicas efectuadas en nombre de los secuestradores, que mantuvieron con el padre y con el tío del menor secuestrado encargado de efectuar el pago del rescate, constan en los folios 2452 a 2575, y 1783 y ss, de las que efectuaremos las siguientes concreciones que demuestran la interrelación de las llamadas con la conducta de los acusados observada por los agentes de la policía francesa y con el devenir de los acontecimientos, demostrando un enlace preciso y causal con el secuestro y con la liberación del menor, así como la evidencia de actuar en connivencia con los secuestradores del menor.

1.11.1.-Llamadas interceptadas por el S.O.C.A. británico cuyas transcripciones figuran en los folios 2452 y ss:

La llamada nº 1 se produjo el día 3 marzo a las 14:22 horas, hora local en Pakistán, desde una cabina pública de Constantí (Tarragona) en la que ya se solicitaba el pago de un rescate, que fue atendida por el tío del menor Bruno .

La llamada nº 2 se produjo ese mismo día a las 22:50 horas, hora local en Pakistán, desde una cabina pública de Salou (Tarragona).

La llamada nº 3 se produjo el día 6 marzo a las 23:39 horas, hora local de Pakistán, desde una cabina pública de Salou (Tarragona).

La llamada nº 4 se produjo ese mismo día a las 23:53 horas, hora local de Pakistán, desde una cabina pública de Salou (Tarragona).

La llamada nº 5 se produjo el día 7 marzo a las 22:58 horas, según local de Pakistán, llamada con origen en Pakistán, en la que se fija el precio del rescate.

La llamada nº 6 se produjo el día 8 marzo a las 3:29 horas, según hora local en Pakistán, efectuada desde una cabina pública de Reus.

La llamada nº 7 se produjo ese mismo día a las 4:14 horas, según hora local en Pakistán, en la que se amenaza con cortar un brazo al hijo, se efectúa desde una cabina pública de Reus (Tarragona).

La llamada nº 8 se produjo al día siguiente, 9 marzo, a las 13:30 horas, según hora local en Pakistán, en la que se incluyen nuevas amenazas de muerte al menor, se efectúa desde una cabina pública de Vilanova i la Geltrú (Barcelona).

La llamada nº 9 se produjo el 10 marzo a las 7:25 horas, según hora local en Reino Unido, efectuada con voz de mujer, en el que se indica al padre del menor que cogiera un vuelo hacia París para efectuar el pago del rescate. Dicha llamada se efectuó desde una cabina pública de Lleida.

La llamada nº 10 se efectuó ese mismo día a las 7:34 horas, según hora local en Reino Unido, efectuada con voz de mujer, en la que se le indica que se utilizaría la contraseña Jadoo para saber que se están refiriendo al secuestro, desde Lleida.

La llamada nº 11, efectuada con voz de mujer, se produjo ese mismo día a las 7:36 horas, según hora local en Reino Unido, desde Lleida.

La llamada nº 12, efectuada con voz de mujer, se produjo ese mismo día las 8:07 horas, según hora local en Reino Unido, desde Lleida.

La llamada nº 13 se produjo ese mismo día 10 de marzo a las 8:27 horas, según hora local en Reino Unido, con voz de varón, desde Lleida.

La llamada nº 14 se produjo ese mismo día 10 de marzo a las 21:57 horas, según hora local en Reino Unido, con voz de mujer, desde una cabina pública de Badalona.

La llamada nº 15 se produjo ese mismo día a las 22:14 horas, según hora local en Reino Unido, con voz de varón, desde Badalona.

La llamada nº 16 se produjo ese mismo día a las 22:19 horas, según hora local en Reino Unido, con voz de varón, desde Badalona.

La llamada nº 17 se produjo ese mismo día a las 22:32 horas, según hora local en Reino Unido, desde Barcelona capital, con voz de varón, indicándole que tenía que ir a Repúblique, al centro de París.

La llamada nº 18 se produjo el día 10 marzo a las 23:02 horas, según hora local en Reino Unido, indicándole que tenía que alojarse en el hotel Magenta, se efectuó desde Barcelona, con voz de varón.

La llamada nº 19 se produjo el día 11 marzo a las 13:42 horas, según hora local en Reino Unido, en el que el padre comunica un número de teléfono francés, tal y como le habían exigido, dicha llamada se produjo desde Hospitalet del Infant (Tarragona).

La llamada nº 20 se produjo el día 11 marzo a las 14:48 horas, según hora local en Reino Unido, en el que indican que debe cambiar un cantidad en euros, se produce desde una cabina pública de Salou.

La llamada nº 21 se produjo el día 11 marzo a las 15:16 horas, según hora local en Reino Unido, le indican que cambie determinada cantidad a euros, se produce desde Vilaseca (Tarragona).

La llamada nº 22 se produjo el 12 marzo a las 19:43 horas, según hora local en Reino Unido, en la que indican que ya han dado prueba de vida a sus familiares de Pakistán. Dicha llamada se efectúa desde Francia.

La llamada nº 23 se produjo el 12 marzo de a las 20:29 horas, según hora local en Reino Unido, en la que amenaza con cortarle un brazo al rehén, y se produce desde Francia a Reino Unido.

La llamada nº 24 se produjo el 12 de marzo a 21:01 horas, según hora local en Reino Unido, indicándole que buscara un ataúd para su hijo, se produce de Francia a Reino Unido.

Las llamadas nº 25, 26 y 27 se producen ese mismo día desde Francia a Reino Unido.

La llamada nº 28 se produjo ese mismo día a las 22:19 horas, según hora local en Reino Unido, indicándole que cambiase determinada cantidad en euros.

La llamada nº 29 se produjo el día 13 de marzo a las 8:48 horas, según hora local en Reino Unido, indicándole que distribuyera el dinero en dos bolsas.

La llamada nº 30 se produjo el 13 de marzo a las 17:50 horas, según hora local en Reino Unido, se efectúa desde Francia y se indica al padre que el dinero entregado es correcto, que tuviera lista a su gente en Pakistán para la liberación del menor, que les había llevado tiempo en pasar los billetes por la máquina (folios 2558 y 2562), que no encontraron ningún falso.

La llamada nº 31 se produjo el día 15 de marzo a las 20:41 horas, según hora local en Reino Unido, desde Pakistán a Reino Unido en la que se le indica que mañana sería liberado el menor.

La llamada nº 32 se produce el día 16 de marzo a la 1:47 horas, según hora local en Reino Unido, desde Pakistán, en el que se anuncia la liberación del menor en Dinga (PK), donde fue hallado por el tío del menor y la policía.

Dichas llamadas, la nº 9, 10, 11 y 12 fueron efectuadas desde Lleida, y según manifiesta el intérprete, por una mujer hablando en inglés, no nativa.

La llamada número 12 coincide precisamente con la videograbación efectuada desde la tienda Vodafone en Lleida en la que se observa una mujer de características físicas similares a la acusada, así como un vehículo Peugeot verde conducido por varón.

Las llamadas 13 a 20 fueron efectuadas, según el intérprete, por un hombre que hablaba Urdú pero probablemente de origen Pashtun. Dichas llamadas fueron efectuadas desde Lleida, Badalona, Barcelona, Hospitalet del Infant (Tarragona) y Salou los días 10 y 11 marzo.

Las llamadas 22, 23, 24, 28, 29 y 30 se efectuaron por un mismo varón que hablaba en Urdú pero con acento Penjabí, desde Francia los días 12 y 13 de marzo.

La llamada 31, efectuada desde Pakistán, era de una tercera voz masculina que hablaba en Urdú con origen Pasthun, al parecer distinta de la que había efectuado las llamadas 13 a 20.

Y la llamada 32, efectuada desde Pakistán, ultima de los secuestradores, correspondía a una voz de varón que hablaba en Urdú con acento Penjabí.

1.11.2.- Llamadas interceptadas por la policía francesa cuyas transcripciones figuran en los folios 1783 y siguientes.

La llamada nº 1 efectuada el día 11 marzo a las 19:41 horas en la que se indica que salga del hotel y se dirija al Mac Donalds, el tío del menor solicita que le hablen en inglés, y le dicen que así lo harán, llamada que se efectuó desde Reus (folio 133).

La llamada nº 3, el día 12 marzo, a las 21:03 horas, indican al tío del menor que saliera del hotel, cogiera un taxi y se dirigiera a Repúblique en 30 minutos, efectuada por una mujer en inglés.

La llamada nº 8, el día 12 marzo, a las 21:43 horas, efectuada con voz de varón, indicándole que fuera con el dinero en 20 minutos, contestando el tío del menor que lo tenía en consigna, y le amenazan con cortar un brazo al menor.

La llamada nº 17, el día 13 marzo, a las 11:23 horas, efectuada por una mujer en inglés, le pregunta la interlocutora donde se encontraba, y le indica que espere delante del Mac Donalds.

La llamada nº 19 ese mismo día a las 11:51 horas, efectuada por una mujer en inglés, le pregunta por qué había policía delante del Mac Donalds.

La llamada nº 20, a las 11:55 horas del mismo día, le indica que se colocase una visera azul.

La llamada nº 21, el mismo día a las 12:32 horas, efectuada por una mujer en inglés, le indican que se dirija a la tienda Hábitat.

La llamada nº 22, el mismo día a las 12:55 horas, efectuada por una mujer en inglés, que se dirija a otro Mac Donalds.

La llamada nº 23 el mismo día a las 13:02 horas, efectuada por una mujer en inglés, indicándole que se dirigiera un parque de niños.

La llamada nº 25, ese mismo día a las 13:07 horas, efectuada por una mujer en inglés, indicándole que se quedase en el parque.

La llamada nº 28, ese mismo día a las 13:10 horas, efectuada por una mujer en inglés, indicándole caminase hacia delante.

La llamada nº 30, ese mismo día a las 13:14 horas, efectuada por una mujer en inglés, indicándole que se situara delante del Midas.

La llamada nº 32 ese mismo día a las 13:17 horas, efectuada por una mujer en inglés, indicándole que se sentara en un banco.

La llamada nº 33 ese mismo día a las 13:20, efectuada por una mujer en inglés, indicándole que volviera al Midas.

La llamada nº 37 ese mismo día a las 13:26, efectuada con voz de varón, indicándole que se dirigiera a un parque donde debía depositar las bolsas con el dinero.

La llamada nº 40 ese mismo día a las 13:37 horas, efectuada con voz de varón, indicándole que se quedara ahí hasta que verificasen el dinero, y le llamaba en 30 minutos.

La llamada nº 44 ese mismo día a las 14:55 horas, efectuada con voz de varón, indicándole que el dinero era correcto, que volviera a Inglaterra y que liberarían al menor.

Ese mismo día a las 18:49 horas recibió el padre llamada, efectuada con voz de varón, que le indicaba que el dinero estaba correcto, que lo habían pasado con la máquina, que coincide con la llamada nº 30 interceptada en el Reino Unido (folio 1824).

Según el intérprete Don. Pedro Francisco , la primera llamada, con voz de varón, efectuada el día 11 marzo, desde Reus, fue realizada por un varón distinto del que realizó el resto de llamadas con voz de varón efectuadas los días 12 y 13 marzo, desde Francia. Las efectuadas con voz de mujer, según el traductor francés con dilatada experiencia profesional, provenían de una mujer de Europa del Este lo que coincide con la acusada Ana María , natural de Rumanía.

Resulta denominador común en casi todas ellas a partir la llamada número 8 registrada por la policía británica que fue efectuada el día 9 de marzo, el empleo de la palabra Jadoo por parte de las personas que efectuaban las llamadas en nombre de los secuestradores a modo de contraseña, lo que evidencia la conexión entre las 5 personas, 4 varones y una mujer, que efectuaron dichas llamadas, tanto las procedentes de España, como de Francia o Pakistán.

SEGUNDO.- TIPOS PENALES Y PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Examinaremos a continuación la concurrencia de cada uno de los tipos penales por los que se formula acusación, y la participación que en ellos hayan podido tener los acusados, a la vista del cuadro probatorio anteriormente expuesto.

2.1.- DELITO DE SECUESTRO DE UN MENOR DE EDAD EXIGIENDO CONDICIÓN ( ART. 164 Y 165 CP ) IMPUTADO A LOS TRES ACUSADOS 01, 02 Y 03.

El art. 164 CP sanciona el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. y el art. 165 CP establece que las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

En el presente caso la víctima del secuestro era un menor, de 5 años de edad, lo que queda acreditado por la información suministrada por sus familiares en el acto de juicio y por los informes policiales que acreditaron su identidad.

Analizaremos a continuación por separado la conducta llevada a cabo por los acusados Juan Ignacio y Ana María , por un lado, de la conducta imputada al tercer acusado Alfredo .

2.1.1.- Respecto a los dos primeros acusados Juan Ignacio y Ana María , los elementos probatorios aportados por la acusación pública gozan de total evidencia para demostrar la participación adhesiva a título de coautoría de ambos respecto de este delito.

La secuencia del pago del rescate fue visualizada por los agentes de la policía francesa, adscritos a la Oficina Central contra el Crimen Organizado, que dispuso de un equipo de 20 agentes especializados formando parte de un dispositivo que actuó en todo momento de forma coordinada, sin perder de vista ni un solo instante a los acusados Juan Ignacio y Ana María , desde que apercibieron su presencia en la Plaza de la República de París dos horas antes del pago del rescate, hasta que cruzaron de nuevo la frontera española dos días después, momento en el que cedieron el relevo en las funciones de vigilancia a la policía judicial en España.

Incluso los propios acusados han reconocido que acudieron a Paris y que recogieron las bolsas con el dinero, si bien en lugar de admitir que eran ellos los que realizaban las llamadas a la persona encargada del pago del rescate dándole las instrucciones, vienen a manifestar que eran ellos los que recibían las llamadas para ir a recoger esas bolsas, lo que contradice la evidencia que aportan los agentes de la policía francesa.

Los agentes que participaron en ese seguimiento, incluso personalmente el director de operación, así lo han testificado, observando con claridad el momento del pago del rescate. Ya desde un principio, en cuanto tuvieron conocimiento de que la persona encargada de efectuar el pago debía personarse en la Plaza de la República de París, el dispositivo de vigilancia detectó a ambos acusados por su actitud recelosa y vigilante, altamente sospechosa por su fijación en los movimientos que realizaba el tío del menor secuestrado que portaba las bolsas conteniendo el dinero del rescate.

El agente Jose Pedro , Jefe de la Oficina Central contra el Crimen Organizado, que presenció personalmente el momento del pago del rescate, ha establecido una relación objetiva directa entre la llamadas que realizaban los acusados, cuya traducción se realizaba en tiempo real, describiendo las indicaciones que recibía la persona encargada del pago, y los movimientos de éste, dirigiéndose de un sitio a otro según se le iba indicando, junto con la conducta que a continuación adoptaban los acusados en seguimiento de esa persona. Así se desprende del acta de vigilancia que consta en los folios 1632 a 1640 que ha sido notificada en el plenario.

Basta una simple lectura de la transcripción de las llamadas recibidas esa misma mañana por el tío del menor, Gervasio , (folios 1783 y ss), cuyas trascripciones han sido ratificadas en el acto de juicio por Don. Pedro Francisco , y confirmadas por el tío del menor, para comprender hasta qué punto se desarrolló ese juego de despiste durante dos largas horas, dirigiéndole de un sitio a otro, para comprobar que no estuviera siendo seguido, llamadas que efectuaron desde un lugar muy próximo, pues el propio tío pudo comprobar en una de ellas que se oía una sirena de ambulancia que pasó por el lugar, o incluso que le estaban visualizando directamente según la orden que recibió que le indicaba que no corriera, que simplemente caminase de forma rápida.

Así Gervasio tras relatar el cúmulo de órdenes y contraórdenes de avanzar y retroceder que le realizaban de forma consecutiva, ha manifestado que tras dejar las bolsas con el dinero en el lugar que le indicaron no pudo evitar mirar, pudiendo observar a una mujer de las características físicas de la acusada recogiendo de forma inmediata las bolsas.

La propia acusada Ana María reconoce que recogió estas bolsas, confirmando los datos expuestos.

El seguimiento de los acusados a partir de ese momento fue incesante. De dicho seguimiento constan fotografías tomadas en la misma Plaza de la República (folios 1031 a 1035 y 1380 a 1384) y también fueron objeto de videograbación desde un helicóptero, que ha sido visionada en el acto de juicio, observándoles a pie, en taxi, y portando una maleta donde introducen las bolsas.

Los agentes les observaron dirigirse a continuación hacia el Parque La Villette, donde efectuaron el recuento del dinero, manipulando con sus manos el interior de las bolsas, y justo una hora después el tío del menor recibió una llamada indicándole que el dinero estaba correcto, y asimismo esa misma tarde llamaron al padre del menor a Inglaterra diciéndole que el dinero estaba correcto, que habían pasado los billetes por la máquina y que no habían encontrado ningún billete falso, lo cual les había llevado bastante tiempo (folio 2558 y 2562) lo cual debe ponerse en relación con la máquina Safescan 67" con lámpara fluorescente apta para la comprobación de la legitimidad de los billetes que les fue intervenida en la entrada y registro junto con el dinero del rescate.

La identificación de los acusados Juan Ignacio y Ana María se produjo incluso antes de proceder a su detención, a través de la matrícula del vehículo (Peugeot verde R-.... ), propiedad de la acusada, y por los datos con los que se registraron en el hotel, aportando la acusada su pasaporte, según relata el agente Jose Pedro , e incluso a través de las fotografías que intercambiaron con la policía española, pudiéndose comprobar a simple vista que los fotogramas de sus fichas policiales (folio 1044, 1046, 1393 y 1395) coinciden con los fotogramas tomados en la Plaza de la República (folios 1031 a 1035 y 1380 a 1384), apreciando también con claridad que se trata de los acusados, presentes en la sala, como así también los ha reconocido el inspector francés Jose Pedro como las personas que recogieron el rescate, tras visualizarlas en la Sala a través de videoconferencia.

Por todo ello la Sala no alberga duda alguna de la intervención de los acusados en el cobro del rescate, de las amenazas proferidas en las conversaciones telefónicas mantenidas por el acusado Juan Ignacio con el tío y con el padre del menor, amenazándole incluso con cortar uno o los dos brazos del menor (la transcripción de dichas llamadas consta en los folios 1783 y ss y ha sido ratificada en el acto de juicio por los intérpretes británico y francés, posteriormente traducidas al castellano por Seprotec), con pleno conocimiento de que se trataba de un secuestro, descartando por tanto que no tuvieran conocimiento de la procedencia del dinero, sumándose conscientemente al plan de cobro del rescate que después debían hacer llegar, al menos parcialmente, a Pakistán.

Por otro lado, debemos destacar que las llamadas efectuadas en nombre de los secuestradores que fueron efectuadas con voz de mujer, según el traductor francés con dilatada experiencia profesional, provienen de una mujer de Europa del Este lo que coincide plenamente con la acusada Ana María , natural de Rumanía.

También se pudo establecer una conexión o enlace directo entre una de las llamadas efectuadas desde una cabina pública sita en Lérida, en nombre de los secuestradores, el día 10 de marzo, exigiendo el pago del rescate, por una voz de mujer, en momento coincidente, según la videograbación del establecimiento comercial situado justo enfrente de la cabina, y con comprobación del posible desfase horario, tal y como han manifestado el agente NUM017 , que ha sido visualizado en el acto de juicio, con una mujer cuyas características físicas coinciden con la acusada (los fotogramas constan en los folios 131 y 132), así como el vehículo que empleaba, de las mismas características, lo que viene a sumar un plus corroborativo a la evidencia ya expuesta.

Por vía referencial la policía paquistaní informó que el teléfono desde el cual se efectuó la "prueba de vida" (nº NUM018 ) estaba vinculado al teléfono fijo del domicilio de los acusados (nº NUM019 (según informe policial que consta en el folio 171), aunque se desconce en que consistía esta vinculación (simplemente se indica "linked"), dato en el que a pesar de su trascendental relevancia en cuanto al momento en el que pudiera haberse realizado dicha llamada, no se ha ahondado.

Se les intervino además a los acusados tickets acreditativos del viaje a Francia, que figuran como pieza de convicción, viaje que desde luego ellos mismos admiten.

Centrándonos ahora en el dinero que componía el pago del rescate, que fue fijado en 110.000 libras esterlinas, de los cuales obligaron a cambiar 5.000 en euros, fue intervenido prácticamente en su totalidad en la entrada y registro (según acta obrante en los folios 79 a 88) que se llevó a cabo en la vivienda de los acusados 3 días después en la localidad de Constanti (Tarragona) donde vivían los acusados. El listado de billetes que componían el rescate fue seriado por las autoridades británicas y los agentes de la policía española comprobaron la coincidencia, eligiendo al azar 8 billetes (folios 218 y 219), con intervención de la Secretaria Judicial que extendió diligencia, coincidiendo su numeración con el listado aportado (folios 220 a 275), como así también ha declarado el agente nº NUM016 .

La similitud en cuanto a la cantidad, a excepción de los gastos ya realizados por los acusados, y la coincidencia los billetes, junto con la asunción por parte de los acusados de haber acudido a recoger ese dinero, así como las vigilancias policiales que observaron una conexión objetiva y directa entre las llamadas en nombre de los secuestradores y las instrucciones recibidas por la persona encargada del pago del rescate durante dos largas horas, con órdenes y contraórdenes en cuanto a la dirección en la que debía moverse, no admiten duda alguna en cuanto a la culpabilidad y participación de los acusados.

Una vez regresaron a España, con el dinero del rescate en su poder, los acusados Juan Ignacio y Ana María se dirigieron a varias casas de cambio de moneda y locutorios, sitos en Barcelona, lo que fue objeto de seguimiento por parte de la policía judicial, tal y como han declarado los agentes número NUM015 , NUM026 , NUM020 , NUM021 , quienes llevaron a cabo una vigilancia intensiva.

Tras dichas visitas, sobre las 14.35 horas de ese mismo día el acusado Juan Ignacio comunicó a su interlocutor sito en Pakistán, según transcripción que consta en los folios 176 a 178, con las precisiones que se han introducido en su adveración en el acto de juicio por parte del intérprete, indicándole que la mercancía tardaría en salir una semana o 10 días, mencionando la palabra "billetes", que no era una marca Pakistaní sino otra marca, indicándole finalmente que hiciera el trabajo mañana, lo que justo coincide que precisamente al día siguiente es cuando se produce la liberación del menor. Al día siguiente el acusado Juan Ignacio pregunta a su interlocutor sito en Pakistán, si ya había entregado el "thekka" y éste le indica que sí, que estaba todo bien, según trascripción que consta en el folio 191 y 192, con las precisiones que se han introducido en su adveración en el acto de juicio por parte del intérprete. Dichas conversaciones se obtuvieron con motivo de la intervención del teléfono del que eran usuarios los acusados NUM010 acordada judicialmente.

Resulta por otro lado claro que el acusado Juan Ignacio fue quien efectuó las llamadas en nombre de los secuestradores que fueron efectuadas los días 12 y 13 marzo desde Francia, sin que quede acreditado que efectuase ninguna otra. Así se deduce, en primer lugar, de las conclusiones de los intérpretes respecto a las diferentes voces de varón de las llamadas en nombre de los secuestradores, que establecen una diferenciación clara entre las llamadas efectuadas desde Francia con las que fueron efectuadas con voz de varón desde España o Pakistan. Concluimos, como hemos dicho, que las llamadas que se efectuaron desde Francia los días 12 y 13 marzo fueron realizadas por el acusado Juan Ignacio por la conexión evidente y objetiva entre las conversaciones grabadas y la conducta que observaron los agentes franceses, en concreto, al observarles efectuando el recuento del dinero, realizando a continuación una llamada una hora después del pago indicando que el dinero era correcto o que lo habían pasado por una máquina para detectar billetes falsos, que además les fue intervenida en la diligencia de entrada y registro.

Por otro lado queda acreditado que la acusada Ana María efectuó la llamadas que, con voz de mujer, se efectuaron el día 10 marzo desde Lleida y los días 12 y 13 marzo desde Francia, pues así queda acreditado por el visionado de la videograbación de la tienda Vodafone, por las observaciones de los policías franceses, y por la manifestación del intérprete de que su autora procedía de Europa del Este, lo que coincide plenamente.

Como común denominador de dichas llamadas resulta el empleo de la palabra "Jadoo" a modo de contraseña para identificarse en nombre de los secuestradores, lo que demuestra su conexión con el resto de interlocutores que también empleaban dicha contraseña, incluso los que se hallaban en Pakistán, lo que demuestra, tanto por el contenido de las conversaciones, por la interrelación de dichas comunicaciones entre cinco interlocutores diferentes, cuatro varones y una mujer, así como por la conducta de los acusados, su plena integración en el plan criminal, y el desarrollo y evolución del secuestro hasta la liberación del menor.

Por último, el hecho de que el anuncio de la liberación se hiciera desde un teléfono sustraído en el asalto, tal y como consta en el Informe de la policía pakistaní y del SOCA británico, demuestra, por un lado, la conexión entre el secuestro llevado a cabo por los asaltantes, donde fue tomado el teléfono móvil y el menor secuestrado, y las personas que en connivencia acudieron a recoger el pago del rescate, que dio lugar a la liberación del menor.

Por otro lado, la lectura de las transcripciones de la totalidad de las llamadas efectuadas en nombre de los secuestradores a que hemos hecho referencia demuestra una evidente interrelación entre todas ellas, a pesar de haber sido realizadas por varios interlocutores en nombre de los secuestradores, demostrativo que los acusados estaban plenamente integrados en la "empresa común", sin que pueda predicarse un carácter accesorio o auxiliar, a título de complicidad, como sugiere la defensa.

En suma, es evidente que ambos acusados Juan Ignacio y Ana María estaban en conexión con las personas que llevaron a cabo el secuestro en Pakistán, asumieron el rol de cobro del rescate, y una vez se creyeron a salvo en su domicilio de Constantí (Tarragona), dos días después de haberse producido el pago del rescate, da el acusado Juan Ignacio la orden de liberar al día siguiente al menor secuestrado, lo que efectivamente así se produjo, existiendo un enlace directo entre el cobro del precio del rescate, la llamada que efectúa el acusado Juan Ignacio al tío y al padre del menor, indicándoles que el dinero era correcto, a su interlocutor en Pakistán, indicándole que mañana hiciera el trabajo, y la liberación del menor al día siguiente.

Por otro lado, también ha quedado acreditado que el acusado Juan Ignacio , tal y como consta identificado oficialmente en España según NIE, también conocido entre sus familiares como Jose Antonio , figura registrado en Pakistán como Jesús María , hijo de Pelayo , de la casta Rajput, residente en Sarihha, Dsitrito Kakrali (Gujrat). Su propio tío en Francia Manuel ha reconocido la foto que obra en la parte inferior del folio 598, manifestando que es hermano del acusado, corroborando de esta forma la información suministrada por la policía pakistaní, según la cual, el acusado detenido en España, se trata en realidad de Jesús María , y era hermano de la persona que resultó detenida por estos hechos Jesús María y posteriormente fallecida en el intento de asalto al convoy policial que lo trasladaba, junto con los 2 asaltantes, Juan Luis , también hermano del acusado, y un primo suyo MUDASSAR (folios 294 a 602 y 895 a 903).

Queda, por tanto, acreditado que el acusado Juan Ignacio es conocido en Pakistán como Jesús María . Para ello no es óbice que su nombre, a efectos oficiales en España, tal y como figura en su NIE sea Juan Ignacio , siendo que ha quedado acreditado que se trata de la misma persona, y quizá tal diferencia pueda deberse a la diferente grafía entre la letra arábica y la occidental, o a cualquier otra causa que desconocemos.

Acreditada la participación de ambos acusados Juan Ignacio y Ana María en los hechos, conforme a lo expuesto, debemos ahora analizar su calificación jurídica y su grado de participación, que el Ministerio Fiscal califica a título de coautoría, y la defensa, a lo sumo y de forma subsidiaria, de complicidad.

Como es sabido la coautoría que postula el Ministerio Fiscal, acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho», implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

En la coautoría cada uno de los intervinientes como autores tiene el dominio funcional del hecho.

Se admite como supuesto de coautoría la denominada coautoría adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito; 2) Que posteriormente otro/s ensamble/n su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél; 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento; y 4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que quien interviene después no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho ( STS 2ª-19/10/2006-1003/2006 ).

La cooperación necesaria, por el contrario, y aunque equiparada penológicamente a la autoría, tiene un carácter subordinado a la acción del autor, pues se trata en todo caso de la contribución al hecho de otro, con cuya ejecución se coopera de forma necesaria, muy relevante, en función de su contenido en relación con el hecho. Y en otro caso, como complicidad. Pero el cooperador necesario, al igual que el cómplice, no tiene el dominio del hecho, por más que su contribución sea importante para la ejecución, y así se ha considerado que existe cooperación necesaria cuando se contribuye con un «algo escaso pero no fácil de obtener de otro modo (teoría de los "bienes escasos"), y también en función de la teoría de la relevancia de la colaboración.

Según el artículo 29 del Código Penal son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. La complicidad es una forma de participación, por lo que es necesario que exista un hecho delictivo cometido por otro u otros. Supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado. De un lado, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre ); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio ). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS nº 1430/2002, de 24 de julio ); de un auxilio eficaz ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ), o de una contribución relevante ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ). Desde el punto de vista subjetivo, se exigen asimismo dos elementos. De un lado, un doble dolo. Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél.

En el presente supuesto, atendiendo a la conducta llevada a cabo por ambos acusados, mediante actuación conjunta e indisoluble, en concierto total con las personas que mantenían secuestrado al menor en Pakistán, asumieron la negociación del pago del rescate en nombre propio, efectuando personalmente llamadas exigiendo el rescate y condiciones de pago, estaban al tanto de haberse llevado a cabo la prueba de vida (folio 2516), y efectuando el acusado Juan Ignacio serias amenazas de matar al menor en múltiples ocasiones, como se recoge en la transcripción de las llamadas efectuadas por él en fecha 12 de marzo, comunicando posteriormente a las personas que mantenían secuestrado al menor el momento en el que debían llevar a cabo la liberación. También realizaron gestiones para enviar al menos parte del rescate a Pakistán e hicieron suyo también parte del botín realizando gastos. En suma, aunque personalmente no hubiesen llevado a cabo el secuestro o retención del menor, su actuación en adecuado reparto de papeles fue imprescindible en la exigencia de la condición típicamente necesaria, para la concurrencia del subtipo agravado por el que se les acusa, concurriendo los rasgos de la coautoría adhesiva al producirse su intervención cuando ya había dado comienzo a la ejecución del delito, esto es, cuando el menor ya había sido secuestrado, llevando a cabo diversas actividades imprescindibles para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por otros, asumiendo lo ya realizado y aprovechándose de la situación previamente creada por aquellos otros, y decidiendo finalmente el momento en el que debía llevarse a cabo la liberación del menor, según conversación mantenida por el acusado Juan Ignacio el día 15 de marzo con su interlocutor en Pakistán. En las anteriores condiciones la complicidad que postula la defensa quedó ampliamente superada, no ya por una simple cooperación necesaria, sino que asumieron e hicieron suyo el plan de autor, llevándolo hasta las últimas consecuencias, y percibiendo incluso parte del precio del rescate obtenido en la empresa común criminal.

2.1.2.- Análisis de la participación en los hechos que se imputa a Alfredo .

Respecto al tercer acusado Alfredo , el Ministerio Fiscal sostiene su participación en el secuestro del menor y su pertenencia a una asociación ilícita, lo que puede abordarse de forma conjunta.

Así en el primer párrafo del relato acusatorio se sostiene que el acusado Alfredo , junto con los otros dos acusados Juan Ignacio y Ana María , idearon, organizaron y llevaron a cabo el secuestro del menor junto con otros componentes de la organización que se encontraban en Pakistán. No obstante, en el antepenúltimo párrafo, se produce una contradicción interna con el primer párrafo, pues en este antepenúltimo párrafo ahora se indica que este acusado y la otra acusada, no consta que tuvieran participación ni en la preparación del asalto a la casa, ni en el robo y retención de las personas que allí se encontraban, actuando posteriormente una vez conocido el secuestro del menor para auxiliar directamente a Juan Ignacio asumiendo el rol que éste les indicaba.

Respecto a la participación concreta de este acusado manifiesta el relato acusatorio que había estado en contacto continuo con los otros dos procesados, conociendo el transcurso de la negociación y estando encargado dentro de la organización de avisar a Pakistán en el caso de que en la operación de cobro de rescate hubiera salido algo distinto a lo previsto, y así precisa que efectuó dos llamadas el día 14/03/2010 desde su móvil a la familia Taver, familiares suyos y del otro acusado, en cuya casa pararon Juan Ignacio y Ana María tras el cobro del rescate, y que el día 11 marzo envió un SMS al teléfono cuyo usuario es la acusada preguntándole Hola hermana, cuánto tiempo más?.

Con independencia de la contradicción interna entre el primer y el penúltimo párrafo del relato acusatorio, no ha quedado acreditado de forma suficiente que el acusado Alfredo participase, idease, o auxiliase en el secuestro junto con los otros dos acusados Juan Ignacio y Ana María , ni tampoco que fuera componente de una supuesta organización criminal.

No aparece ningún contacto realizado por el acusado Alfredo con Pakistán, previo, coetáneo o posterior a los hechos.

Se desconoce en qué medida pudo auxiliar a los otros dos acusados, pues incluso el instructor del atestado ha concretado los indicios existentes contra este acusado, en primer lugar, por hallarse en la casa junto con los otros dos acusados, con posibilidad de contacto posesorio con el dinero del rescate, y que sobre la 1.23 horas del día 11 marzo, es decir, un día antes de que los otros dos acusados se trasladasen a París, lo que realizaron el día 12 de marzo, envió un mensaje a la otra acusada diciéndole Hola hermana, cuánto tiempo más?.

Pues bien, dicho mensaje carece de sentido unívoco en relación con los hechos, dado que los 3 acusados vivían en el mismo domicilio, y no supone por sí mismo contribución causal alguna con el secuestro o con la negociación del rescate en nombre de los secuestradores.

Se añade que el día 14 marzo realizó dos llamadas - a las 00.05 y 13.50 horas, según consta en el folio 161- desde su móvil a la familia Manuel que vive en Francia, que son a su vez familiares suyos, y que ese mismo día fue visitada por la tarde por los otros dos acusados. La relación de parentesco permite atribuir motivaciones distintas, se desconoce el contenido de las conversaciones, sin posibilidad de acreditar un posible aporte causal al desenvolvimiento o buen fin del secuestro.

Es cierto que tal coincidencia temporal en cuanto al mensaje a la acusada, y la llamada a los familiares de Francia -que no han sido finalmente imputados aunque fueron detenidos en su momento- puede resultar sospechosa, pero nada aclara ni supone aporte causal.

Por otro lado, se ha podido averiguar a través de las declaraciones de los intérpretes del servicio británico nº NUM002 y francés Don. Pedro Francisco que al menos las llamadas efectuadas en nombre de los secuestradores, que fueron realizadas desde España y Francia, lo fueron por dos voces de varón distintas, indicando ambos expertos dicha diferenciación. En el acto de juicio se ha procedido a la audición de alguna de dichas conversaciones, en concreto la llamada nº 19 (cuya traducción consta en el folio 2498) efectuada el 11 de marzo de 2010 a las 13.42 horas desde Hospitalet del Infant (Tarragona), cuyo tono de voz presenta sospechosas similitudes, a juicio de la Sala, con la de este acusado. Más allá de esta impresión auditiva, no exenta de riesgo y de suma dificultad al tratarse de un idioma extranjero, no ha quedado comprobado de forma objetiva que dicha voz corresponda con la del acusado. Al acordarse en fase instructora el dictamen pericial de cotejo de voces, inexplicablemente únicamente se pretendió su cotejo con la voz del otro acusado Juan Ignacio , pero no con la voz de este tercer acusado.

Nos encontramos por tanto ante un vacío probatorio, y esa sospecha de autoría de las llamadas por parte de este tercer acusado no pasan de ahí, y por tanto carecen de valor para convertirse en la prueba incriminatoria de cargo demostrativa de su participación personal y directa en dichas llamadas efectuadas en nombre de los secuestradores, respecto a lo cual no pueden obtenerse certezas o evidencias más allá de una duda razonable. De haberse confirmado de forma objetiva la autoría de este acusado respecto a las primeras llamadas que fueron efectuadas en nombre de los secuestradores, pues las llamadas número 13 a 20, según el intérprete británico, comprendiendo la llamada a la que antes nos hemos referido, fueron efectuadas por la misma persona desde España, se habría obtenido una evidencia del necesario aporte causal, cualidad de la que carecen el mensaje enviado al teléfono de la coacusada, o las llamadas efectuadas el día 14 de marzo a sus familiares en Francia. También indica el intérprete francés que la llamada efectuada el día 11 de marzo lo fue con varón distinto del que realizó las sucesivas llamadas los días 12 y 13 de marzo, cuyo autor de éstas últimas fue necesariamente fue el acusado Juan Ignacio en atención a la información aportada por la policía francesa a la que ya hemos hecho referencia.

Extraer, como conclusión que efectúa el Ministerio Fiscal, que este acusado estaba encargado dentro de la organización de avisar a Pakistán en el caso de que en la operación de cobro del rescate hubiera salido algo distinto a lo previsto, supone una mera suposición o hipótesis, sumamente abierta e indeterminada, que no ha quedado evidenciada en forma alguna. Bien pudo este acusado tener conocimiento del secuestro del menor, por razones de convivencia con los otros dos coacusados y de parentesco con el primero, pero sin llevar a cabo aporte causal alguno.

En palabras de la STS 185/2005, 21 de febrero , el mero conocimiento de la comisión del delito y la pasividad ante ello, excepto en los concretos supuestos de responsabilidad derivada de la ocupación de una específica posición de garante, legalmente prevista, no alcanza a constituir una forma de participación típica en esa comisión, por lo que el sujeto ha de llevar a cabo, en todo caso, actos de verdadera entidad y eficacia en relación con la ejecución del delito por el autor principal.

Incluso para que pudiéramos apreciar complicidad en su conducta, como estadio inferior en la escala de la participación criminal, resultaría exigible identificar adecuadamente la naturaleza de la aportación causal del partícipe al hecho delictivo ejecutado por el autor principal, pues a tenor del artículo 29 CP , al referirse a los cómplices como aquellos que, sin poder ser tenidos como autores "cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos", se exige obligadamente la existencia de "una aportación causal al hecho en el sentido de una condición, que posibilite, refuerce o facilite, la ejecución del hecho".

Por lo tanto, resulta evidente que incluso de haber demostrado el conocimiento de la comisión del secuestro o las actividades de los dos acusados, ello no configura todavía una verdadera vinculación causal con la consecuencia antijurídica.

Como se indica en la STS 185/2005 a la que ya nos hemos referido "(...) de concebirse la complicidad con tal amplitud que cualquier actividad, por irrelevante que fuere, siempre que se lleve a cabo por quien conoce la perpetración del delito, resultase identificable con esta forma de participación punible, acabaríamos encontrándonos no sólo con una indeseable hipertrofia de la categoría y con el incumplimiento del principio de legalidad, por ampliación indebida de los términos del precepto penal que la define, sino, lo que es más grave, con la pérdida de la referencia del verdadero fundamento punitivo de la figura del cómplice, que no es otro que el expuesto por la denominada «doctrina del favorecimiento», que encuentra justificación a esta forma de participación y a su castigo en el incremento del riesgo, la intensidad y mayor peligro de lesión del bien jurídico protegido por la norma penal tipificadora de la infracción, que la ayuda accesoria del cómplice añade a la conducta llevada a cabo por el autor principal, lo que se reitera igualmente en la STS 16/9/2010 .

Es por ello, en consecuencia, por lo que se hace preciso y resulta indispensable, en todo caso, analizar en qué forma la conducta atribuida al sujeto «cooperó» realmente a la ejecución del delito, con eficacia incluso de mero favorecimiento y vinculación de causalidad con la acción antijurídica realizada por otros autores o partícipes.

Favorecimiento y vinculación en términos causales que en el presente supuesto no quedan evidenciados a tenor de la prueba practicada en el plenario, lo que conlleva la absolución del acusado Alfredo del delito de secuestro de menor ( art. 164 y 165 CP ) y también del delito de pertenencia a asociación ilícita ( art. 515.1 º y 517.2º CP ) del que tampoco aparece atisbo alguno ni otro indicio de criminalidad respecto de este acusado Alfredo , más allá de lo ya expuesto.

A continuación nos referiremos a la imputación de los acusados Juan Ignacio y Ana María en el delito de asociación ilícita que también se les imputa.

2.2. - DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA ( ART. 515.1º CP ) RESPECTO DE LOS ACUSADOS Juan Ignacio y Ana María .

De forma previa efectuaremos diversas consideraciones jurídicas a modo de enfoque inicial.

El artículo 515 CP establece que son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración, entre otras, las que se detallan en su apartado 1º, esto es, las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.

De acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, el bien jurídico protegido puede ser doble, de un lado, el derecho de asociación como garantía constitucional, y de otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla ( STS 25 de noviembre de 2008 con referencia a jurisprudencia anterior como la expuesta en la STS 234/2002 de 3 de mayo , entre otras).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado los elementos definidores de la asociación ilícita, con las siguientes exigencias: pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio y, en el caso del art. 515.1 CP , el fin de la asociación ha de ser la comisión de delitos.

Al respecto, la STS de 2 de febrero de 2006 con cita de otras anteriores, señala que la mera (co)delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes. Lo que se trata de perseguir es la comisión del delito mediante redes ya minimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad, y también una eventual gravedad de superior intensidad, en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión.

En definitiva, los criterios que permiten diferenciar la existencia de una organización o grupo criminal frente a los supuestos de codelincuencia o ejecución del delito o delitos por una pluralidad de personas, son los siguientes:

el acuerdo de voluntades dirigido a la programación de un proyecto o plan delictivo, con anticipación temporal a la ejecución de los concretos delitos programados, y dotado de una cierta continuidad temporal o durabilidad, que supera la simple u ocasional consorciabilidad para el delito,

la trascendencia del acuerdo de voluntades más allá del concreto hecho ilícito o ilícitos que se cometan,

la distribución de cometidos o tareas a desarrollar,

la existencia de una mínima estructura criminal presidida por la idea de coordinación adecuada a la actividad criminal programada,

y el empleo o acopio de medios idóneos a los planes de la organización o grupo criminal.

Además de lo expuesto, teniendo en cuenta el carácter clandestino propio de la actuación de este tipo de entes y las dificultades probatorias de su existencia, a menudo su apreciación dependerá de la prueba indiciaria, ante la concurrencia de circunstancias que revelen la voluntad de continuidad en otras actividades criminales de la misma clase, que ordinariamente se pondrá de manifiesto por el modus operandi y los medios comisivos utilizados para delinquir, y de los que a su vez se desprenda la existencia de una planificación o coordinación con un cierto reparto de papeles que favorezca la eficacia de su actividad criminal, su capacidad ofensiva y la impunidad de sus miembros.

En el presente supuesto el Ministerio Fiscal ha sostenido que los acusados formaban parte de una organización criminal, de la cual el acusado Juan Ignacio sería jefe y director de sus operaciones, y los otros dos acusados, su esposa Ana María y Alfredo , formarían parte como dos de sus componentes; otros componentes de la organización habrían llevado a cabo en Pakistán el asalto a la vivienda y el secuestro del menor.

En este sentido se expresa el relato acusatorio al indicar en el antepenúltimo párrafo que el acusado Juan Ignacio , como jefe del clan, había planificado junto con sus hermanos y otras personas el asalto de la vivienda de la familia a la que previamente habían investigado, y que una vez que se produjo el secuestro asumió también el papel de negociador del secuestro, asumiendo los otros dos coacusados el rol que éste les indicaba.

Pues bien, a tenor de las características y requisitos del delito de asociación ilícita, consideramos que el presente supuesto tampoco se acredita la existencia de ésta respecto a los acusados Juan Ignacio y Ana María , pues tan sólo ha quedado acreditado que efectivamente asumieron distintos roles como negociadores del pago del rescate, efectuando llamadas en nombre de los secuestradores, concertando el encuentro en París para cobrar el precio del rescate, sin que quede acreditada intervención alguna en la ideación o ejecución material del asalto a la vivienda o secuestro, o en una supuesta investigación previa a la familia, aspectos que se encuentran completamente huérfanos de prueba, constituyendo afirmaciones sin base real, sin sustento en el extenso cuadro probatorio que hemos expuesto.

Al respecto las informaciones remitidas por la Policía paquistaní indican que al parecer existía un grupo armado dedicado al asalto de viviendas en Pakistán, que incluso habría cometido diversos homicidios, si bien desconocemos el alcance concreto de esta información, pues se desconoce de qué investigaciones se trata, de las que no hay constancia, sino puras referencias introducidas por los agentes. En cualquier caso dichas informaciones no refieren que se tratase de una banda armada que se dedicase a organizar secuestros, e incluso en el folio 539 se refiere a homicidios en enfrentamientos entre grupos del "crimen organizado en Pakistán". Más allá del secuestro que nos ocupa no hay certeza de que los aquí acusados constituyeran en España una plataforma preordenada al cobro del precio rescate de otros posibles secuestros que se hubieran producido o fueran a producirse en Pakistán, ni siquiera consta que esa banda armada que menciona la policía paquistaní hubiera llevado a cabo otros secuestros

Dado que ambos acusados Juan Ignacio y Ana María eran residentes en España, desde varios años antes, en concreto el acusado Juan Ignacio desde el año 2002, y la acusada Ana María desde el año 2008 (según consta en el folio 149), tampoco parece probable que fueran activos componentes de una banda armada que se dedicase a llevar a cabo asaltos o secuestros en Pakistán, o que formaran parte activa de dichas bandas de crimen organizado a las que se refiere el folio 539, que en cualquier caso parece que operarían dentro de Pakistán, sin constancia de estructura estable, jerárquica, dotada de medios fuera de ese país, y en concreto, en España.

Indica el Ministerio Fiscal que uno de los policías pakistaníes ha manifestado que "creía" que el acusado estaba buscando en Pakistán por varios homicidios cometidos en diversos asaltos a varias casas. Esta información, además de no resultar fidedigna en sí misma, por tratarse de una mera referencia no concretada, debe ser puesta en entredicho. En primer lugar ha quedado acreditado que el acusado estuvo en Pakistán los meses de enero y febrero de 2010, y de haber estado reclamado en su país no parece lógico que le hubiesen dejado entrar o salir del país libremente. En segundo lugar, teniendo conocimiento las autoridades pakistaníes de su detención en España, tampoco consta que se haya librado orden internacional de detención o petición de extradición para juzgarlo por esos supuestos crímenes cometidos en su país. En tercer lugar, tal y como se preguntó a la policía judicial española, en concreto al agente nº NUM017 , no constan otras detenciones ni reclamaciones contra los acusados, salvo por un incidente previo por una tentativa de homicidio en Tortosa que no parece tener relación con estos hechos. No figura ningún otro antecedente policial, tampoco relación alguna de sus números de teléfono con otras posibles investigaciones policiales, o la placa de matrícula de su vehículo, o sus identidades, sin que se hayan demostrado otros contactos con Pakistán que los derivados del secuestro concreto que ahora enjuiciamos.

Tampoco consta acopio de medios para cometer otros delitos, pues no se les intervino ningún tipo de arma ni material sofisticado para llevar a cabo actuaciones ilícitas, salvo teléfonos móviles y varias tarjetas de telefonía. Es cierto que se les ocupó una máquina con lámpara fluorescente como elemento instrumental para comprobar el dinero del rescate pero no necesariamente que haya sido utilizada o esté preordenada para la comisión de otros posibles delitos en el futuro.

Es cierto que los acusados Juan Ignacio y Ana María asumieron el rol negociador del pago del rescate, y de enviar al menos parte del dinero del rescate a Pakistán, previamente deducida una comisión, como demuestran las últimas conversaciones telefónicas (folios 176 a 178 con las precisiones que se han producido en su adveración en el acto de juicio), pero de ahí no se deriva que Juan Ignacio sea el jefe de la banda que se dedicase a realizar asaltos o secuestros, ni que los acusados hayan asumido desde España otras conductas de negociación o cobro del rescate más allá de la operación que nos ocupa.

Lo anterior no queda difuminado por el hecho de que en sí mismo el secuestro haya adquirido, por la intervención de los acusados en la operación del cobro del rescate, notas de cierta organización o dimensión transnacional, o que, en opinión de los servicios policiales franceses o británicos, el secuestro no pareciera cosa de "amateurs". Más allá de la concreta operación de cobro del rescate no aparece otra infraestructura, contactos, medios, órdenes emitidas o cumplidas, que permitan inferir la existencia de un ente estable, con su correspondiente ramificación en España, dedicada a la comisión de otros delitos.

Por otro lado aunque consta que en las llamadas efectuadas en nombre de los secuestradores por 5 interlocutores diferentes se identificaban con el nombre de "Jaddoo", ello no constituye más que una contraseña, sin atisbo de la existencia real de dicho grupo. También consta en alguna de las intervenciones telefónicas que el acusado 01 refiere que "son 31 o 32 para hacerlo todo" (por ejemplo en la conversación que consta en el folio 1825), pero esta simple manifestación bien pudo realizarse para amedrentar sin que su sola expresión signifique que realmente lo sean o que estén organizados y posean ramificaciones en España.

Al respecto lo único que consta es la existencia de 5 voces distintas, 4 de varón y una de mujer, según la apreciación de los intérpretes, lo que a su vez coincide con las manifestaciones de Nazario . La voz de mujer, corresponde a la acusada Ana María , quien efectuó llamadas, desde Lleida, el día 10 de marzo, y desde Francia, los días 12 y 13 de marzo. La voz de varón que efectuó llamadas desde Francia los días 12 y 13, dirigidas al tío y al padre del menor, corresponde a la del acusado Juan Ignacio . Existe otra de voz varón distinto que realizó las llamadas que se efectuaron desde España hasta el día 11 de marzo. Finalmente dos voces de varón distintas que efectuaron las llamadas nº 31 y 32 desde Pakistán.

En suma, consta la intervención de 4 asaltantes a la vivienda de Pakistán, sin acreditación de que el asalto estuviera preordenado al secuestro del menor. Consta que el precio final del rescate fue decidido en llamada efectuada desde Pakistán (llamada nº 5). Consta la realización de diversas llamadas desde España por un varón distinto del acusado Juan Ignacio , y consta la realización de llamadas por parte de la acusada Ana María los días 10, 12 y 13 de marzo, y del acusado Juan Ignacio los días 12 y 13, junto con la intervención personal de ambos en el cobro del rescate.

Trascender más allá de su mera participación en el presente secuestro, asumiendo el rol negociador y de cobro del pago del rescate, que entendemos plenamente acreditado, a considerar que ostentaba la jefatura de una organización estable, jerárquicamente estructurada y dedicada la comisión de este tipo actividades, supone un salto que en el presente caso carece de justificación probatoria alguna, a lo que debe sumarse que no tenemos además constancia alguna de que el secuestro del menor hubiera sido organizado o ideado con carácter previo dado que el menor normalmente residía en Manchester, su situación en Pakistán era puramente episódica, tras un viaje imprevisto, organizado 4 días antes, desconocido incluso para sus familiares residentes en Pakistán, y dado que por las circunstancias en las que se llevó a cabo el secuestro, tras registrar y desvalijar la vivienda durante más de 6 horas, no parece que el objetivo inicial de los asaltantes fuera precisamente el llevarse a una persona secuestrada a cambio de un rescate.

No se aprecia, en definitiva, que los acusados Juan Ignacio y Ana María , residentes en España, formasen parte de una organización de carácter estable, que trascienda a otros hechos o supuestos delictivos diferentes, pasados o futuros, más allá de esta colaboración aditiva en la negociación y cobro del rescate, por más que aparezca un claro reparto de papeles en la evolución de la negociación del pago del rescate, lo que integra un supuesto claro de codelincuencia funcional y de imputación recíproca de las respectivas aportaciones causales al plan global.

Por todo ello procede absolver a los acusados Juan Ignacio y Ana María del delito de asociación ilícita.

2.3.- OCHO DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTOS PELIGROSOS ( ART. 242.2 Y 3 CP EN SU REDACCIÓN ACTUAL), EN CONCURSO IDEAL CON OTROS TANTOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL, DOS DE ELLOS DE MENOR DE EDAD ( ART. 163.1 /165 CP ) QUE SE IMPUTAN A Juan Ignacio .

En el presente supuesto no nos ofrece duda la existencia del asalto a la vivienda de Jhelum (Pakistán) que se produjo sobre las 22 horas del día 3 de marzo de 2010, con utilización por parte de los 4 asaltantes de máscaras para ocultar sus rostros, exhibiendo al menos dos armas largas tipo Kalasnikov, que aunque no llegaron a ser disparadas fueron empleadas como objetos contundentes para golpear a los allí presentes, y provistos también los asaltantes de dos armas cortas y de granadas con las que amenazaban hacerlas estallar, prolongándose el asalto durante aproximadamente seis horas, durante las cuales las 13 personas que en esos momentos se encontraban dentro de la vivienda, entre ellas 3 menores de edad, permanecieron retenidas en una misma habitación, tras atar a los varones los brazos a la altura de los codos, propinándoles diversos golpes, amenazándoles de muerte, y distribuyéndolos posteriormente en diferentes habitaciones, mientras registraban sus pertenencias y las dependencias de ambas viviendas que se hallaban en comunicación interior, llevándose todos los objetos de valor que apetecieron, y finalmente también se llevaron consigo al menor de cinco años, anunciando a su padre que como no habían encontrado suficiente dinero exigirían un rescate por su liberación.

Ahora bien, no hemos encontrado pruebas suficientes, ni tampoco aparecen datos que vengan a indicar que el acusado Juan Ignacio , residente al tiempo de este hecho en España, desde varios años antes, participase directamente de algún modo en el asalto, o se concertase de forma previa durante su viaje a Pakistán -que efectuó dos meses antes- para la ejecución de algún papel relevante en el asalto de la vivienda, con previsión de retención de las personas que pudieran hallarse en su interior durante tan dilatado periodo de tiempo, y finalmente con previsión del secuestro del menor, según plan común en el que debiera además haber contribuido con una aportación necesariamente objetiva y causal.

En este aspecto debemos recordar que la coautoría por condominio funcional del hecho, superada la inicial doctrina del acuerdo previo que atendía únicamente al aspecto subjetivo de la existencia de un plan o acuerdo anterior al delito, que operaba como base para la condena de todos los que habían intervenido en su confección, independientemente de las aportaciones objetivas de cada uno de los sujetos en la fase de ejecución de la acción delictiva, requiere, principalmente, la comprobación, además del elemento subjetivo caracterizado por el mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta -coautoría adhesiva o sucesiva-, otro imprescindible de carácter objetivo que consiste en la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal, lo que le sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores, de suerte que resulte reconocible, en un sentido muy preciso y literal, que se trata de un hecho de todos que a todos pertenezca, en el buen entendimiento de que sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen ( STS nº 1180/2010 de fecha 22/12/2010 ).

La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común.

En suma, la coautoría que acoge el art. 28 del Código Penal de 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para perpetrar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal en la fase ejecutiva, colaboración que ha de ser eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto manifestado en la acción.

No es esto lo que se comprueba en el presente supuesto respecto al acusado Juan Ignacio , a pesar de su cooperación posterior en el "buen fin" del secuestro del menor, asegurando, mediante su contribución relevante e insustituible, la obtención del pago del rescate, lo que determina que deba responder a título de coautor, en virtud de la llamada coautoría aditiva, del secuestro del menor con imposición de condición económica ilícita para su liberación, pero no del previo asalto a la vivienda y del resto de los delitos que en su trascurso se cometieron.

En este aspecto, nada parece indicar que el asalto a la vivienda estuviera preordenado al secuestro del menor, sino más bien parece una decisión sobrevenida ante la insuficiencia del botín frente a lo que pretendían obtener. Así lo deducimos, en primer lugar, de la duración del asalto, que se prolongó durante casi seis horas, registrando todas las dependencias de ambas viviendas, incluso por la propia naturaleza de los objetos que se llevaron (dinero, joyas, electrodomésticos, microondas, secador de pelo, un ordenador, algún teléfono móvil, perfumes, etc.), objetos que fueron obteniendo de las distintas estancias que registraron minuciosamente durante seis horas aquella noche, de lo que se deduciría que el propósito inicial de los asaltantes no era llevar a cabo el secuestro del menor, sino el asalto de la vivienda de la que esperaban obtener un botín más sustancioso, sin que de ahí podamos apreciar como probable una previa concertación inicial por parte del acusado, con aportación causal relevante desde España, como presupuesto para atribuir a esta Sala jurisdicción sobre la conducta que el Ministerio Fiscal le imputa de participación en grado de coautor en los 8 delitos de robo con intimidación y uso de arma en concurso con otros tantos delitos de detención ilegal, dos de ellos sobre menores de edad, cometidos en la localidad de Jhelum (Pakistán).

Precisamente el padre del menor es quién en el acto de juicio ha manifestado que al término del incidente los asaltantes le indicaron que al no haber suficiente dinero en la casa se llevaban a su hijo y que tendría que pagar un rescate. Justo en ese momento, tras largas horas de registro en la vivienda, es cuando los asaltantes solicitan los números de teléfono de los miembros de la familia para trasmitirles sus exigencias.

Por ello todo parece indicar que la decisión de llevarse el menor en garantía del pago de un rescate fue una decisión de los asaltantes surgida en el momento final, sin que nada hasta ese momento hiciera sospechar, como así han manifestado los familiares presentes en el plenario, cuál iba a ser el desenlace del asalto, pues alguno de ellos ni siquiera sabían que se habían llevado al menor consigo.

A ello debemos añadir que la localización del menor en la casa que fue asaltada resultaba meramente episódica, ya que su residencia habitual se encuentra en Manchester, desplazándose hasta la localidad de Jhelum el día 19/02/2010, según viaje de ida y vuelta que se programó 4 días antes de partir, sin que la familia residente en Pakistán tuviera conocimiento previamente del viaje dado que pretendían dar una sorpresa a la abuela materna que se encontraba enferma.

Junto a ello, los asaltantes indicaron al padre del menor secuestrado que le habían estado siguiendo durante un mes, lo que no era cierto dado que sólo llevaba 12 días en dicha localidad, preguntándole dónde se encontraba su otro hijo, cuando en realidad sólo tiene otras dos hijas, y también dónde estaba su padre, que había fallecido 15 años antes, lo que tampoco aporta mayor esclarecimiento en orden a determinar la preordenación del asalto para el secuestro de alguno de los que allí se encontrasen, o del necesario aporte causal del aquí acusado.

Junto a ello el padre del menor secuestrado ha indicado que en realidad no es un hombre rico, pues incluso el dinero del rescate fue proporcionado en su mayor parte por un tío que vive en Inglaterra.

En conclusión, dado que no hay prueba suficiente de que el acusado Juan Ignacio se concertase con los asaltantes para perpetrar el delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, así como las detenciones ilegales de las personas que se encontraban en la vivienda, colaborando con alguna aportación objetiva y causal en la fase ejecutiva dirigida a la consecución del fin conjunto, de lo que no hay cumplida demostración, sino más bien lo contrario, procede su libre absolución en relación con dichos delitos, respecto a los cuales, una vez descartada dicha preordenación, la Sala carece de jurisdicción al haber sucedido en la localidad de Jhelum (Pakistán).

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

No se alegan ni concurren.

CUARTO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

El marco penológico aplicable en el caso de secuestro de un menor exigiendo condición, según establecen los art. 164 y 165 CP , determina una pena imponible de entre 8 a 10 años de prisión. En el presente caso procede imponer a ambos acusados Juan Ignacio y Ana María la pena en el límite máximo en atención a varios datos relevantes. En primer lugar la propia duración del secuestro que se prolongó durante 13 días, plazo muy próximo al de 15 días que determina la aplicación de la pena superior en grado. En segundo lugar, la entidad de la condición impuesta para su liberación, consistente en el pago de una cantidad de 110.000 libras esterlinas, con evidente ánimo de lucro ilícito personal. En tercer lugar, la compleja operación de pago de rescate diseñada por ambos acusados, trasladándose a Paris para su recogida, obligando al padre del menor a trasladarse desde Pakistán a Inglaterra, y una vez allí, decidiendo que la entrega fuera en Paris, adoptando los acusados innumerables cautelas para evitar ser descubiertos, logrando así una dimensión internacional del secuestro dificultadora de su persecución y descubrimiento, a lo que no obsta el hecho de que finalmente no lograsen sus objetivos últimos gracias a la brillante colaboración policial y judicial internacional en su persecución. En cuarto lugar su propia condición personal de intérpretes jurados al servicio de la Administración de Justicia, en Tarragona, circunstancia personal que concurría en ambos acusados que, les permitió un conocimiento interno y cualificado de la labor policial y judicial, tratando de evitar a toda costa su descubrimiento, adoptando innumerables cautelas y estrategias que no se explican sin un profundo conocimiento de la labor interna policial y judicial. En quinto lugar, la gravedad de las amenazas proferidas para lograr el rescate, indicando al padre que le iban a cortar uno o los dos brazos del menor, y otrAs similares.

No procede realizar diferenciación en la imposición de la pena respecto de uno u otra, pues ambos participaron con semejante contribución causal, realizando numerosas llamadas en nombre de los secuestradores, la acusada los días 10, 12 y 13 de marzo, el primer día desde España, y el resto de días desde Francia, y asimismo fue la acusada la persona que actuó personalmente en el momento decisivo de recogida del dinero depositado, y el acusado Juan Ignacio efectuando llamadas los días 12 y 13 desde Francia, incluyendo amenazas graves contra la vida del menor, por lo que se observa una actuación conjunta e indisoluble que merece idéntico trato punitivo.

Aunque el padre y el tio del menor hayan afirmado que la mujer no tomaba decisiones en las llamadas que realizaba, no obstante, consta en la llamada del día 10 de marzo la siguiente frase proferida por ella: "que no cometiera ningún error que si no todo iría mal" , por lo que participaba plenamente del común designio criminal, lo que no excluye su responsabilidad a título de coautoría atendida su conducta global.

También procede imponer a ambos acusados, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, la prohibición de comunicarse por cualquier medio, o de aproximarse una distancia no inferior a 500 metros al menor Samuel y a sus padres Urbano y Teresa , que fueron los destinatarios de la condición impuesta por los secuestradores, por el tiempo máximo, de 15 años.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

En materia de responsabilidad civil debemos pronunciarnos sobre la restitución del precio del rescate y sobre la indemnización que corresponda en concepto de daños morales derivados del secuestro del menor, con exclusión de otros pronunciamientos indemnizatorios también pretendidos por el Ministerio Fiscal, pero derivados de otros delitos por los que se decreta la libre absolución.

5.1.- Restitución del precio del rescate.

Procede en primer lugar acordar la restitución del precio del rescate que fue incautado, casi en su totalidad, en la entrada y registro practicada en el domicilio de los acusados. Tal y como ha declarado el tío del menor Gervasio , quien fue la persona encargada del traslado del dinero desde Inglaterra hasta París, en cumplimiento de las exigencias de los secuestradores, el precio del rescate quedó finalmente fijado en 110.000 libras esterlinas, de las cuales los secuestradores le indicaron en el último momento que debía cambiar 5.000 libras esterlinas en euros, distribuyéndolos en dos bolsas diferentes. Tal y como se comprueba en el acta de la entrada y registro se incautaron en total 104.390 libras y 3465 euros, como se desprende de los mandamientos de ingreso que constan en los folios 276 a 278, lo que coincide prácticamente con el pago del precio del rescate, salvo diversos gastos y compras que ya habían efectuado los acusados.

En consecuencia procede restituir las cantidades incautadas a los acusados para su entrega a los familiares del menor que contribuyeron al pago del rescate. Como ha indicado Gervasio diversos familiares contribuyeron con diversas aportaciones, que le fueron encomendadas a él personalmente como persona encargada de efectuar el pago rescate. Por tanto, las cantidades incautadas deberán restituirse a Gervasio , quien se hallaba en posesión de las mismas antes del pago del rescate, con la obligación de distribuirlas entre aquellos familiares que hubieran contribuido a su pago en la misma proporción, lo que constituye una obligación derivada del mandato interno o familiar que en su día le fue conferido.

La diferencia entre el precio del rescate abonado (110.000 libras esterlinas) y las cantidades incautadas, 104.390 libras esterlinas más 3465 euros (conforme al cambio oficial son 2.798 libras esterlinas), deberá ser abonada de forma solidaria por ambos acusados Juan Ignacio y Ana María , lo que arroja una cantidad total a devolver por los acusados de 2812 libras esterlinas, que igualmente serán entregadas a Gervasio con la obligación de distribuirlas entre aquellos familiares que hubieran contribuido a su pago.

5.2.- DAÑOS MORALES.

De conformidad con el artículo 109 CP , que encabeza el capítulo dedicado a "la responsabilidad civil y su extensión", la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En el mismo sentido, el artículo 116 CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en el mismo sentido, y en el art. 113 CP se detalla que la obligación de indemnizar comprende tanto los perjuicios materiales como los perjuicios morales.

El contenido de dicha responsabilidad civil pasa por la obligación esencial de reparar y compensar al perjudicado, desde un principio angular, el de la restitutio in integrum o reparación integral, cuya vigencia viene reconocida por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su conocida Resolución 75/7, de 14 de marzo de 1975, en su principio número 1, enunciándola del modo siguiente: "teniendo en consideración las normas referentes a la responsabilidad, la persona que ha sufrido un perjuicio tiene derecho al resarcimiento del mismo, en el sentido de que debe ser reintegrada a una situación lo más semejante posible a aquella en que se habría encontrado, si el hecho dañoso no se hubiese producido".

En el caso que nos ocupa, el objeto de resarcimiento viene ahora constituido por el daño moral, con la dificultad que su cuantificación comporta, atendida su naturaleza no patrimonial.

La STS de 28 de febrero de 1959 conceptúa los daños morales como aquellos referidos al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, al honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y por ello más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados.

La STS nº 744/98, de 16/5 , acoge expansivamente el llamado precio del dolor, esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar la víctima o a sus allegados.

La STS nº 1490/05, de 12/12 , establece que el denominado pretium doloris compensatorio del daño moral corresponde no sólo por el sufrimiento personal de las víctimas ligado al hecho punible, sino que tiene un amplio espectro, de modo que acoge también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el daño psicológico, la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad, etc.

Para su reconocimiento podemos atender al propio relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del hecho delictivo padecido en el que se aprecia que comporta un sufrimiento o dolor moral evidente, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, más allá de meras hipótesis, suposiciones o conjeturas, que serían rechazables. También cabe atender a diversos marcadores que enervan el restablecimiento de la víctima a su situación subjetiva y de convivencia previa al delito, tales como, sin exhaustividad, el dolor o padecimiento sufrido, sentimiento de ausencia de personas queridas, sentimiento de la dignidad vejada, inseguridad, falta de autoestima, incapacidad o inseguridad ante determinados eventos, sentimiento de pérdida de una preexistente aptitud física o psíquica, de una expectativa, etc.

Dichas repercusiones, claramente apreciables y contrastables en relación con la situación de la víctima anterior al hecho, deben ser objeto de valoración pecuniaria, pese a su dificultad. Difícilmente podrán ser fijados o evaluados mediante pruebas concretas, debiendo recurrirse en estos casos a un juicio global en el que se tenga en cuenta un criterio reparatorio basado el sentimiento social de los daños producidos por la ofensa ( STS nº 1404/97, de 22/11 ; nº589/99, de 21/4 ; nº 895/02, de 3/6 ; nº 1054/03, de 21/7 ).

En el caso que nos ocupa, la existencia de daño moral queda plenamente acreditada dada la naturaleza de la infracción, que lesionó gravemente el derecho a la libertad fundamental del menor que contaba en ese momento con 5 años de edad, en un momento de desarrollo de la personalidad tan trascendental y vulnerable, separándolo de sus padres y del resto de su familia durante 13 días, apareciendo en el momento de la liberación con el pelo de la cabeza rapado y sin un zapato. Dicho cautiverio ha provocado en el menor graves efectos psicológicos que perduran incluso a día de hoy, dos años después de los hechos, tal y como ha declarado su padre en el acto de juicio, destacando la necesidad de asistencia psicológica y psiquiátrica en su propia escuela, la pérdida de habilidades sociales, antes era un niño muy feliz y ahora no lo es, tiene mucho miedo, padece situaciones de estrés, lo que ha afectado de forma intensa a su sociabilidad.

La propia naturaleza del hecho declarado probado, así como la declaración referencial del padre del menor, permite entender plenamente acreditado un daño moral, cuyo justo resarcimiento queda fijado de forma global en la cantidad de 20.000 euros, coincidente con la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- COSTAS.

El Artículo 239 LECRIM exige resolver sobre el pago de las costas procesales en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes.

El art. 123 CP establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. El art. 240.2 LECrim establece si fueren varios, deberá señalarse la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder.

A sensu contrario el art. 240.2 LECRIM establece que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absuelto, en cuyo caso procederá declarar las costas de oficio ( art. 240.1 LECRIM ).

La jurisprudencia ( STS 23/2/2010 ) ha entendido que cuando se trate de varios delitos y de varios acusados, las costas se dividirán en primer lugar por el número de delitos y luego por el número de acusados. Así, la STS 876/1997 , señalaba que "...cuando además de ser varios los condenados, se haya apreciado la existencia de plurales delitos se realice primero un reparto por el número de estos últimos, repartiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados y cuidando de declarar de oficio las costas correspondientes a delitos objeto de acusación, pero no de condena, así como las correspondientes a los acusados que resultaren absueltos".

En sentido similar, la STS núm. 1525/2002 , según la cual "la jurisprudencia de este Tribunal, por su parte, ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio (v., por todas, las SS. de 30 de septiembre de 1990 y de 25 de mayo de 1999 ). En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas". Y la STS núm. 1936/2002 , señalaba que"...la Sala se ha pronunciado en el sentido de que cuando sean varios los condenados, y además exista una pluralidad de delitos, debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados (ver sentencia 876/1997, de 9 de octubre )".

En aplicación de los citados criterios, dado que el Ministerio Fiscal ha formulado acusación por 19 delitos, produciéndose la absolución respecto de todos menos uno de ellos, y respecto al delito por el que se dicta condena uno de los acusados ha resultado absuelto, procederá imponer a cada uno de los condenados la 1/57 parte de las costas procesales declarando el resto de oficio.

SEPTIMO.- CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN.

Tal como dispone el artículo 109 LECrim -procesos comprendidos en el art. 57 CP - y artículo 4 de la Decisión Marco de la Unión Europea sobre el Estatuto de la Víctima en el proceso penal (Decisión Marco de 12.3.2001), la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento de los padres del menor.

OCTAVO.- IMPROCEDENTE DEDUCCIÓN DE TESTIMONIO PARA LA PERSECUCIÓN SEPARADA DE OTROS DELITOS.

El Ministerio Fiscal al final de su escrito de acusación elevado a definitivo solicita que dado que en el asalto a la vivienda había más personas y que por tanto se habrían cometido 4 delitos más de robo con intimidación en concurso con otros tantos de detención ilegal, debería seguirse procedimiento separado contra los acusados por esos delitos no incluidos en el escrito de acusación.

Al margen de los efectos de cosa juzgada que supone la presente resolución, ninguna vinculación de los aquí acusados, en términos de autoría o participación, ha quedado acreditada con aquellos hechos, por lo que no cabe acordar la incoación de procedimiento separado, sino el que, en su caso, se haya seguido o se esté siguiendo en Pakistán.

También indica el Ministerio Fiscal que deberá ser objeto de un nuevo procedimiento la implicación del acusado Juan Ignacio en relación con un posible delito de depósito de armas de guerra. Nuevamente debemos exponer que al no considerar acreditado que las armas de guerra incautadas en Pakistán estuvieran al servicio de una supuesta asociación ilícita u organización dirigida por el acusado, se aprecia igualmente falta de jurisdicción respecto a estos hechos, por lo que su conocimiento deberá enmarcarse en el proceso que se haya seguido o se esté siguiendo en Pakistán, conforme al principio de territorialidad, sin perjuicio de los mecanismos de cooperación judicial internacional que no consta que las autoridades pakistaníes hayan activado respecto a este acusado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA :

1.- Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Ignacio (NIE NUM000 ) y a Ana María (NIE NUM001 ) como autores responsables de un delito de secuestro de menor de edad ( art. 164 y 165 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio, o de aproximarse una distancia no inferior a 500 metros al menor Samuel y a sus padres Urbano y Teresa por tiempo de 15 años.

2.- Que debemos absolver y absolvemos a Alfredo del delito de secuestro de un menor de edad ( art. 164 y 165 CP ), del que venía siendo acusado.

3.- Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ignacio , Ana María , y Alfredo de los delitos de asociación ilícita ( art. 515.1 º y 517.1º/2º CP ), de los que venían siendo acusados.

4.- Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ignacio de seis delitos de robo con intimidación con uso de instrumentos peligrosos ( art. 242.2 y 3 CP ) en concurso ideal con seis delitos de detención ilegal ( art. 163.1 CP ), y de otros dos delitos de robo con intimidación con uso de instrumentos peligrosos ( art. 242.2 y 3 CP ) en concurso ideal con dos delitos de detención ilegal de menor de edad ( artículo 163 y 165 CP ), de los que venía siendo acusado.

5.- En materia de responsabilidad civil ambos condenados deberán indemnizar de forma solidaria al menor Samuel , a través de sus representantes legales, en la cantidad de 20.000 euros; asimismo deberán abonar la diferencia entre el dinero intervenido y las 110.000 libras entregadas, esto es, 2812 libras esterlinas o su equivalente en euros que se determine en ejecución de sentencia, que será entregado a Gervasio para su entrega a los familiares que contribuyeron al pago del rescate, más intereses legales que correspondan.

6.- Procédase a la restitución del dinero intervenido (resguardos de depósito obrantes en los folios 276 a 278) que será entregado a Gervasio para su entrega a los familiares que contribuyeron al pago del rescate.

7.- Se imponen a cada uno de los condenados 1/57 parte de las costas procesales, declarando el resto de oficio.

8.- Abónese a los condenados el tiempo que han permanecido privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de los perjudicados o víctimas del delito.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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