Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 289/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7120/2012 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 289/2013

Núm. Cendoj: 41091370042013100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 7120/12

Asunto Penal nº 53/11

Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla

SENTENCIA Nº 289/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos L. Lledó González

En Sevilla, a 21 de junio de 2013

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de lesiones del artículo 153 del C.P . contra el acusado Pascual , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'I.- Ha resultado probado y así se declara, que el acusado, Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Verónica , con la que tiene dos hijas en común menores de edad.

II.- En fecha 3 de septiembre de 2.009, sobre las 14,00 horas, en la puerta del domicilio de Verónica sito en la CARRETERA000 nº NUM000 de Herrera (Estepa), y en presencia de la hija menor de edad, se inició entre los mismos una discusión, por razón del régimen de visitas de su hija Laura, en el trascurso de la cual, y cuando Verónica pretendió sacar a la menor del vehículo en el que se encontraba junto al acusado, agarrándola por las axilas, éste con ánimo de menoscabar su integridad física, le dobló hacia atrás el primer dedo de la mano izquierda.

IIII.- A consecuencia de estos hechos, Verónica sufrió lesiones consistentes en 'artritis traumática por hiperextensión del primer dedo de mano izquierda', lesiones que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar 15 días, de los que 8 fueron de carácter impeditivo, y sin secuelas.'

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pascual , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE MALOS TRATOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas, por plazo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Verónica , a su domicilio, o lugar en que se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Verónica , en la cantidad de 900 euros por las lesiones sufridas, más el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Pascual recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.


Se modifican los Hechos Probados de la sentencia recurrida que quedan redactados como sigue:

El acusado, Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Verónica , con la que tiene dos hijas en común de corta edad.

En fecha 3 de septiembre de 2.009, sobre las 14,00 horas, en la puerta del domicilio de Verónica sito en la CARRETERA000 nº NUM000 de Herrera (Estepa), y en presencia de la hija menor de edad, se inició entre los mismos una discusión, por razón del régimen de visitas de su hija Laura, en el trascurso de la cual, al pretender Verónica sacar a la menor del vehículo en el que la menor se encontraba junto al acusado en una sillita de seguridad, agarrando a la menor por las axilas, a Verónica se le dobló el primer dedo de la mano izquierda. A consecuencia de estos hechos, Verónica sufrió lesiones consistentes en 'artritis traumática por hiperextensión del primer dedo de mano izquierda', lesiones que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar 15 días, de los que 8 fueron de carácter impeditivo, y sin secuelas.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Pascual por la comisión de un delito de lesiones del artículo 153.1 del C.P . la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación argumentando que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de las pruebas, por cuanto aduce que de lo actuado no cabe considerar acreditado que el acusado agrediera a la denunciante y/o le causara dolosamente las lesiones en el dedo de las que fue médicamente asistida.

Examinadas las actuaciones y las declaraciones al respecto de denunciante, denunciado y testigo presencial, el Tribunal concluye que el recurso debe ser estimado, pues efectivamente consideramos que no ha quedado acreditado que el acusado agrediese el día de autos a la denunciante ni que le causase dolosamente la lesión en el dedo de la mano izquierda de la que la misma hubo de ser asistida. Efectivamente de los informes médicos de lesiones y sanidad de la Sra. Verónica aparece que la lesión en el primer dedo de la mano izquierda se produjo por un hiperextensión de ese dedo, y que este hiperextensión se produjo al coger la denunciante a su hija de 2 años de la sillita del vehículo, para sacarla del mismo, dándose cuenta la denunciante de que se había hecho daño en un dedo al dejar a la niña en el suelo y atribuyendo la lesión a la acción del denunciado cuando procedía a extraer a su hija del vehículo, manifestando literalmente que 'le tronchó el dedo'. Sin embargo, las declaraciones del testigo presencial que declaró en juicio bajo juramento o promesa de decir verdad y apercibido de las penas señaladas para el delito de falso testimonio, no corroboran la versión de la lesionada sino la del acusado apelante, pues al referido testigo que se hallaba en una posición privilegiada para apercibirse de lo que ocurría, - entre la Sra. Verónica de un lado y la niña y el acusado de otro - manifiesta que no observó la acción sobre la mano de la denunciante que ésta atribuye al acusado. Pero aún en la hipótesis mas desfavorable para el inculpado de que se considerase que la lesión en la mano de la denunciante se hubiera producido al interponer su mano el acusado cuando la denunciante sacaba a la hija común del vehículo, la forma de producción de la lesión - por hiper extensión y no por golpe; como señaló la forense, apunta a una etiología accidental, no dolosa o intencional de las lesiones, pues si realmente el acusado hubiera querido menoscabar la integridad física de la Sra. Verónica la hubiera golpeado de otro modo, apuntando como señalamos la hiperextensión en dedo de la mano izquierda (la mas alejada del campo de acción del acusado) a un origen accidental de la lesión en el curso incluso de un posible y muy breve forcejeo entre las partes por la menor, y no a una causación dolosa de las mismas.

Se impone por ello, y en la duda acerca de como se produjeron realmente los hechos, la estimación del recurso interpuesto, en los términos expuestos, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un fallo absolutorio por el delito objeto de acusación al ser el delito descrito en el artículo 153 del C.P ., -en relación con los artículos 12 y 15 del C.P .- de naturaleza eminentemente dolosa, no estando previsto que pueda cometerse por imprudencia.

SEGUNDO.-Las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio dada la absolución del acusado y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del acusado Pascual , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 76/10, debemos revocarla y la revocamos íntegramente, y acordamos en su lugar la libre absolución del acusado Pascual del delito de maltrato del que venia acusado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Presidente Sr. José Manuel de Paúl Velasco deliberó y votó en Sala no pudiendo firmar y haciéndolo en su lugar la Magistrada ponente.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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