Sentencia Penal Nº 289/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 319/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100575


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2014.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Jesús Rivero Herrera, actuando en nombre y representación de D. Jesús Ángel , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Dolores Betancort Ramos; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Elena Gutiérrez Cabrera, actuando en nombre y representación de D. Andrés , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Alejandro Díaz Marrero; contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 245/2013, que ha dado lugar al Rollo de Sala 319/2014; en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y los propios apelantes; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Andrés en la cantidad de 396,2 euros por las lesiones sufridas por éste, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

QUE DEBO CONDENAR A Andrés , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas como las propias del juicio de faltas, ABSOLVIÉNDOLE DEL delito de lesiones y de la falta de vejaciones imputados, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 4 de abril de 2014, en la que tuvieron entrada el día 7, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 8, designándose ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS en virtud de diligencia de 19 de mayo de 2014 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala.

CUARTO.- Mediante providencia del 6 de noviembre de 2014 se acordó reasignar la ponencia a quién como tal suscribe la presente con la finalidad de rebajar la pendencia general de la Sala, y se fijó el día 21 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan ambos apelantes la sentencia de instancia por similares motivos: error en la apreciación de las pruebas, infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio por reo, y subsidiariamente por infracción de ley, por inaplicación indebida de la eximente de legítima defensa el acusado D. Andrés , haciendo mención la defensa de D. Jesús Ángel a incongruencia omisiva.

Trataremos ambos recursos de forma conjunta dado que en realidad, el sustento fáctico de sus respectivas pretensiones es el mismo, sosteniendo cada uno que el agredido ha sido él, y que se limitaran a defenderse.

En primer lugar, y respecto a la incongruencia omisiva, simplemente señalar que tal vicio viene referido a pretensiones jurídicas debidamente planteadas en tiempo y forma, y no a omisiones fácticas sobre el modo en que la parte entienda que hayan ocurrido los hechos, y ni tan siquiera a la omisión de respuesta a determinados elementos de prueba - SsTS 214/2009, de 5 de marzo ; 800/2009, de 21 de julio ; 623/2013, de 12 de julio -, que en su caso tendrían que ser denunciados por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la debida motivación, lo que no ha sido el caso.

Dicho lo anterior, y entrando en el supuesto error en la valoración de las pruebas, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Examina las declaraciones de ambos acusados, así como la de los testigos, eigualmente el resultado lesivo constatado en ambos contendientes. Valora correctyamente la declaración del testigo D. Florian , poniéndola en relación con su previa declaración en fase de instrucción -folio 39-, en la que efectivamente, pese a tratar de ser amplia, no menciona en ningún momento la existencia del bate de béisbol. E igualmente razona adecuadamente el resultado lesivo conforme a los informes médicos ratificados en el plenario.

Señala la Sala Segunda - STS 783/2013, de 22 de octubre - que 'Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derecho del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la conyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión'; y a tal supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legítima defensa en la riña aceptada, que no concurre en el supuesto que examinamos.'

Con todo, no puede haber legítima defensa cuando uno de los acusados es quién entra en la tienda a efectuar reproches, buscando y propiciando con ello una confrontación que incluso según algunos testigos es por él iniciada, pero tampoco puede la contraparte invocar esa defensa cuando el resultado lesivo y el modo en que, iniciada la contienda, llega a situarse -encima del otro-, determine que el inicial ánimo de defensa desaparece para transmutarse en agresión, de tal forma que la conclusión acerca de la existencia de una mutua agresión entre ambos es razonada y razonable.

Por tanto, cuando estamos ante una disputa mutuamente aceptada, en que la probabilidad de la confrontación física no solo no es denostada sino alentada por quién luego pretende ampararse en una acción defensiva, sin que una vez que se produzca la contienda se produzcan resultados lesivos desproporcionados, o el empleo de medios que provoquen un notorio desequilibrio entre los contendientes, de tal forma que estamos en presencia de una disputa entre iguales, debe rechazarse cualquier alegación encaminada a exonerarse de responsabilidad conforme a la eximente -completa/incompleta- de legítima defensa, aunque obviamente, en el transcurso de la disputa, puedan darse situaciones en las que los contendientes repelan golpes del contrario, pues ello no encubre la existencia de un mutuo acometimiento alentado y propiciado por el propio comportamiento previo y coetáneo de los intervinientes.

Por todo lo anterior, la apreciación probatoria que realizara la Juez de instancia, sobre la base de toda esa prueba ante ella practicada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, inmediación de la que por otra parte carece esta Sala, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables, y no apreciando razonamientos absurdos, arbitrarios ni manifiestamente erróneos, se confirma la sentencia apelada.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).

SEGUNDO.- Respecto de la invocada infracción de la presunción de inocencia, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , dicho principio 'en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'

En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración de ambos acusados, informes forenses, y la declaración de testigos, lo que constituye prueba hábil en principio para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo distinto el debate acerca de su concreta valoración, circunstancia ya analizada en el fundamento precedente.

Por todo ello no puede haber infracción del principio de presunción de inocencia desde el mismo momento en que la Juez a quo ha sustentado su convicción de condena en prueba de cargo suficiente para ello, por lo cuál se desestima también este motivo.

TERCERO.- Respecto al principio in dubio por reo, - STS 607/2009, de 19 de mayo -, no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El 'dubio' que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio 'in dubio pro reo'.

CUARTO.- Finalmente, respecto a la indebida apreciación -al entender de una de las defensas- de la eximente completa de legítima defensa, además de remitirnos a lo ya dicho, hemos de hacer un esbozo de sus exigencias jurisprudenciales.

Señala al efecto la STS 544/2007, de 21 de junio 'que esta eximente, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa justificación, tal como señala la STS 3.6.2003 (RJ 20034287), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a causa de justificación la existencia de sin 'animus defendendi' que como ya dijo la STS 2.10.81 (RJ 19813597), no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi o laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además insito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.

El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11 (RJ 200010657), esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, que son según la doctrina y la jurisprudencia una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte que quien sufre aquélla.

Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de danar' ( STS 6.10.93 [RJ 19937293]).

La defensa a su vez, requiere:

a) Animo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS 74/2001 de 22.1 [ RJ 2001458 ], 794/2003 de 3.6 [RJ 20034287]), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente.

b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de senalar que la fuga no es exigible ( STS 1766/99 de 9.12 [RJ 19998610]), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS 1630/2002 de 2.10 [RJ 20028686]), y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS 444/2004 de 1.4 [RJ 2004 2494]).

Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión.

Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser 'racional' ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS 24.2.2000 [ RJ 2000 1797 ], 16.11.2000 [RJ 200010657 ] y 17.10.2001 [RJ 20019063]).

En este sentido, decíamos en la STS 470/2005 de 14.4 (RJ 20054355), siguiendo la doctrina de la STS 17.9.99 (RJ 19996667), que el art. 20.4 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra 'proporcionalidad' no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la Ley expresamente requiere para la defensa es la 'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS 29.2 (RJ 2000 1154 ) y 16.11.2000 (RJ 200010657 ) y 6.4.2001 (RJ 20013348), no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada.

Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS 614/2004 de 12.5 (RJ 20043770) que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.

Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los limites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación.

En resumen, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS 14.3.97 [RJ 19972111 ], 29.1.98 [ RJ 1998385], 22.5.2001 [RJ 20013631]).

Por ello si lo que falta es la proporcionalidad, el posible exceso intensivo o propio no impide la aplicación de una eximente incompleta, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, como la propia naturaleza humana.'

Y respecto a la falta de una provocación suficiente, señala la STS 2442/2001, de 18 de diciembre , que 'la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre «provocar» y «dar motivo u ocasión»; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1a Código Penal ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (v. SS. de 15 de junio de 1983 [RJ 19833539 ] y de 17 de octubre de 1989 [RJ 19897706], entre otras).'

Al margen de todo ello, también conviene recordar que los casos de riña mutuamente aceptada excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa ( SSTS 361/2005, de 22 de marzo ; 496/2009, de 12 de mayo )

Presupuesto lo anterior, con análisis de los razonamientos de la juzgadora de instancia y de la prueba en la que se sustenta, no cabe concluir que el ahora apelante sobre este extremoa actuara con ningún ánimo defensivo. Y es que como ya señaláramos al principio, el legítimo interés en repeler la inicial agresión decae cuando, visto luego el desarrollo de la disputa, el ahora apelante recurre a golpes que no sojn necesarios para repeler la agresión, situándos eencima del otro contendiente hasta el punto que uno de los testigos presentes tuviera que sacar a éste último para evitar que siguiera siendo agredido.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de su recurso.

QUINTO.- En materia de costas procesales, desestimándose ambos recursos de apelación procede imponerlas a los apelantes ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de D. Jesús Ángel y D. Andrés , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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