Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 11/2011 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100344

Núm. Ecli: ES:APT:2014:1289

Núm. Roj: SAP T 1289/2014


Encabezamiento


Rollo de Sala 11/2011
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)
Sumario Ordinario 1/2011
Juzgado de Instrucción Siete de El Vendrell
Tribunal:
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
SENTENCIA Nº 289/14
En Tarragona a 8 de julio de 2014
Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento
tramitado como sumario ordinario por el Juzgado de Instrucción Siete de El Vendrell, por un presunto delito
de asesinato del Artículo 139 CP , en grado de tentativa, contra la Sra. Pura , sin antecedentes penales, en
libertad provisional por esta causa, asistida por el letrado Sr. Crúa Bonillo y representada por el procurador
Sr. Pascual Vallés.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública y el procurador Sr. Elías Arcalís, la acusación particular,
en nombre del Sr. Isidro , que estuvo asistido por el letrado Sr. Téllez Caro.
A un tiempo, la presente causa se ha sustanciado por un presunto delito de lesiones del art.147 y 148 CP
contra Don. Isidro , en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. Elías Arcalís y
asistido por el letrado Sr. Téllez Caro. La acusación particular fue ejercida por el procurador Sr. Pascual Vallés,
en nombre de Doña. Pura , asistida por el letrado Sr. Crúa Bonillo. El Ministerio Fiscal retiró la acusación
pública primeramente ejercitada contra el Sr. Isidro .
Ha sido ponente, el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

Primero: Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 LECrim .

El Ministerio Fiscal solicitó la intervención, como testigo-perito, del agente de la Guardia Civil nº NUM000 . De igual manera interesó se ampliara la intervención de la médico-forense Dra. Angelica (autora del informe inicial de las lesiones de la Sra. Pura ) al objeto de poder ser interrogada sobre el origen de sus lesiones (y de manera particular sobre la posibilidad de que las mismas hubiesen sido autoinfringidas por la lesionada).

La defensa procesal de la Sra. Pura solicitó se la tuviera por comparecida en el acto del juicio oral en calidad de acusadora particular contra el Sr. Isidro , alegando que durante la fase instructora se omitió el ofrecimiento de acciones prevenido en los art.109 y siguientes Lecrim . La Sala, en aplicación de la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo decidió la personación en el acto y en concepto de acusación particular de la Sra. Pura , al no identificar riesgos graves de que el Sr. Isidro pudiera sufrir una indefensión constitucionalmente relevante, en vista de que, sin perjuicio de la mutación jurídica en la calificación jurídica de los hechos éstos eran sustancialmente idénticos a los introducidos en el escrito del ministerio fiscal. Admitida la personación se procedió a la lectura pública del escrito de acusación contra el Sr. Isidro .

La defensa procesal de la Sra. Pura propuso nueva prueba consistente en la intervención de los peritos Sr. Constantino y Sr. Pablo Jesús , siendo ambas admitidas por la Sala.

Segundo: A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida, teniendo lugar las sesiones del plenario los días 19, 20 y 27 de febrero de 2014. La sala ofreció a las partes al amparo del artículo 701 LECrim un turno de alegaciones para que pretendieran lo que a su derecho conviniera sobre el orden probatorio de práctica sin que nada pretendieran. En consecuencia, se aplicó el orden subsidiario previsto en la norma antes citada, iniciándose con la declaración de los co-acusados, Sra. Pura y Sr. Isidro ; a continuación la testifical de la Sra. Magdalena , Sra. Virginia , agentes de la Guardia Civil nº NUM000 , nº NUM001 y NUM002 (habiendo renunciado las partes a la intervención plenaria de los agentes nº NUM003 y NUM004 ; agentes de la Policía Local de Calafell nº NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , testifical del Dr.

Pelayo , Dr. Jose Manuel y Dr. Ángel Daniel ; pericial biológica del agente de la Guardia Civil NUM009 ; pericial de la Dra. Angelica , Dra. Enriqueta y Dr. Constantino .

Con motivo de determinadas relevaciones fácticas en el curso de la intervención plenaria de la médico- forense Doña. Angelica , la Sala, a petición de la defensa procesal de la Sra. Pura y en aplicación de lo prevenido en el art.729 Lecrim admitió nuevos medios de prueba consistentes en la nueva declaración plenaria de la acusada Sra. Pura así como la ampliación del objeto del dictamen del Sr. Pablo Jesús .

Practicados los medios de prueba anteriormente reseñados se practicó por último la documental propuesta por las partes.

Tercero: Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, retirando por un lado la acusación formulada inicialmente contra el Sr. Isidro , y por otro, variando la calificación jurídica de los hechos objeto de acusación de la Sra. Pura , solicitando la condena de la procesada como autora de un delito intentado de asesinato de los artículos 139.1 º y 62, ambos, del CP , concurriendo la circunstancia agravatoria de parentesco del art.23 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art.21.6 CP , a la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras durase la condena y prohibición de toda aproximación y comunicación con el Sr. Isidro por un periodo de diez años. Así mismo pretendió la condena de la Sra. Pura como responsable civil a indemnizar al Sr. Isidro en la cantidad de 4.120 por las lesiones, 1.000 # por las secuelas y 5.000 # por daño moral, más las costas procesales devengadas.

La defensa del Sr. Isidro (actuando en su doble condición de acusador particular y acusado) solicitó la libre absolución del mismo y a un tiempo la condena de la Sra. Pura como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa del art.139.1 CP en relación con el art.16 del mismo texto legal , a la pena de 15 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena accesoria de prohibición de toda aproximación y comunicación con el Sr. Isidro . En concepto de responsabilidad civil solicitó que la Sra. Pura fuera condenada a indemnizar al Sr. Isidro en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones las secuelas de carácter psicológico causadas, más las costas procesales devengadas.

La defensa de la Sra. Pura (actuando en su doble condición de acusación particular y acusada) pretendió la condena del Sr. Isidro como autor de un delito de lesiones del art.147 y 148 CP , con las circunstancias modificativas de responsabilidad penal de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , como muy cualificada, así como con la concurrencia de la circunstancia analógica del art.21.7 en relación con el art.21.2 CP , solicitando la imposición de una pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de un año y un día, con las penas accesorias prevenidas en el art.57 CP y las costas del procedimiento.

A un tiempo, la defensa procesal de la Sra. Pura solicitó que para el caso de que los hechos que basaban acusación sostenida contra la Sra. Pura resultaran probados estos fueran calificados como de un delito de lesiones del artículo 147 y 148 CP , con la apreciación de las causas de exención de la responsabilidad penal de legítima defensa del art.20.4 CP del y miedo insuperable del art.20.6 CP (o en su caso como circunstancia eximente incompleta del art.21.1 CP ). De forma subsidiaria, para el caso de que no fueran apreciadas las circunstancias anteriores solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato del art.21.3 CP , la circunstancia atenuante de confesión del art.21.4 y por último la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 CP . En concepto de responsabilidad civil, para el caso de que la Sra. Pura fuera condenada penalmente, solicitó que la indemnización a favor del Sr. Isidro quedara fijada teniendo en cuenta que las lesiones de éste tardaron en sanar 39 días impeditivos.

Cuarto: Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado: 1.- Los acusados, Sr. Isidro y Sra. Pura conformaron una pareja de hecho desde aproximadamente 1990. De dicha relación de pareja nació una hija en común, Magdalena , el NUM010 de 1991. Desde que se constituyera la relación, la familia fue residiendo en diferentes lugares (Castelldefells, Barcelona, Olesa de Montserrat) hasta asentarse en la localidad tarraconense de Calafell.

2.- Con el paso de los años la relación sentimental entre el Sr. Isidro y la Sra. Pura fue deteriorándose de manera progresiva debido a diferentes causas concomitantes, entre ellas, causas relacionadas con la adicción al alcohol que sufría el Sr. Isidro . Durante la década de los años 90, sin poder determinar exactamente el año, el Sr. Isidro se sometió a un tratamiento de deshabituación debido a los problemas relacionados con el consumo de alcohol, permaneciendo aproximadamente unos diez años abstemio.

Al deterioro de la relación de pareja coadyuvaron problemas de cariz económico. En el mes de marzo de 2006 el Sr. Isidro y la Sra. Pura convinieron con la empresa constructora MHRAHSOPEH S.L. un contrato de ejecución de obra que tenía por objeto la construcción de una vivienda familiar en la parcela de terreno situada en el término municipal de Calafell, URBANIZACIÓN000 , de la cual ambos eran cotitulares, conviniéndose un precio total para la obra de 106.196 euros.

Meses después, en septiembre de 2006, el Sr. Isidro entró a formar parte como socio de una empresa dedicada a la elaboración de productos de pintura que tenía su sede en la localidad barcelonesa de Rubí, aportando a tal tiempo un capital aproximado de 55.000 euros. Por su parte, la Sra. Pura era auxiliar de enfermería y estuvo desempeñando su trabajo en diferentes lugares hasta que dejó de trabajar en diciembre de 2006, pasando a cobrar entonces una prestación por desempleo. En las fechas reseñadas, la Sra. Pura sufría fibromialgia y para paliar sus efectos tomaba tratamiento farmacológico. Asimismo, la Sra. Pura sufría episodios depresivos de carácter periódico, razón por la que tomaba tratamiento psico-farmacológico, tomando entre otros medicamentos Aloprazol. Por otra parte, a finales de enero de 2007 la Sra. Pura acudió al CAP de El Vendrell donde se le diagnosticó un trastorno adaptativo de ansiedad.

3.- El 10 de febrero de 2007, sábado, sobre las 15.30 horas, el Sr. Isidro llegó al domicilio familiar situado en el PASEO000 nº NUM011 , Edificio A, NUM012 de la localidad de Calafell, tras haber terminado su jornada laboral en las instalaciones de la empresa de la que era socio, situadas en Rubí. Al entrar en la vivienda constató que tanto su pareja como su hija ya habían terminado de comer, disponiéndose entonces a tomar la comida que tenía preparada en la mesa. Mientras el Sr. Isidro se hallaba sentado a la mesa, comiendo, la Sra. Pura le acompañaba, procediendo en varias ocasiones a servirle en su vaso vino procedente de una botella en la que previamente ella había introducido benzodiazepina en cantidad no determinada.

4.- Acabada la comida el Sr. Isidro se retiró a un sofá situado en el salón de la vivienda para dormir la siesta. Mientras tanto, la hija común de la pareja, Magdalena , se marchaba de la vivienda ya que había quedado con sus amigas en un bar cercano.

5.- Pasados unos minutos el Sr. Isidro se despertó de la siesta, apercibiéndose entonces de que no podía ver a través de uno de sus ojos, mientras que sentía que el otro ojo estaba muy inflamado, razón por la que llamó a su pareja para que le auxiliara. La estancia se encontraba en penumbra debido a que las persianas se encontraba parcialmente bajadas.

Como quiera que la Sra. Pura no acudió a su llamada Doña. Magdalena se levantó del sofá y se dirigió como pudo a través de las escaleras a la planta superior de la vivienda, encontrando a la Sra. Pura junto a la puerta de entrada del cuarto de baño. El Sr. Isidro explicó a su pareja lo que le estaba ocurriendo, mientras ésta permanecía inmóvil, mirando a aquel con gesto serio, comprobando entonces el Sr. Isidro que la Sra. Pura ocultaba un objeto entre sus manos que a él le pareció unas tijeras de cocina.

En ese momento, el Sr. Isidro se giró y comenzó a bajar nuevamente las escaleras con intención de volver al sofá y tumbarse, siguiéndole la Sra. Pura por detrás de él. En esa posición y en el curso del trayecto de las escaleras al sofá la Sra. Pura atacó al Sr. Isidro clavándole un cuchillo de cocina (con mango de color marrón y hoja de unos siete centímetros de longitud) y causándole cuatro heridas en región torácica (a nivel subescapular izquierdo, escapular izquierdo, interescapular y borde interno de la escápula derecha) y otra herida más en la zona lumbar derecha.

6.- Acabada la agresión, mientras el Sr. Isidro permanecía tumbado en el sofá, la Sra. Pura procedió a llamar por teléfono a su hija Magdalena , a quien relató que su padre (el Sr. Isidro ) le había pegado y le había clavado un cuchillo, habiéndose tenido ella que defender, pidiendo a su hija que avisara a la policía.

En esta situación, la Sra. Pura , con el propósito de aparentar haber sido víctima de una agresión por parte del Sr. Isidro , cogió un cuchillo con el que se clavó en diversas ocasiones en el muslo derecho (causándose tres heridas superficiales puntiformes más otra herida superficial inciso-superficial de 1,4 centímetros de longitud) así como en la zona dorsal del antebrazo izquierdo (dos heridas, la primera punzante y la segunda de tipo inciso-punzante, paralelas entre sí). Todas estas heridas precisaron la aplicación de puntos de sutura.

7.- Pasados unos minutos, aproximadamente sobre las 16.30 horas de la tarde, dos patrullas de la Policía Local de Calafell formadas por los agentes nº NUM005 y NUM008 , por un lado, y los agentes nº NUM007 y NUM006 por otro, se personaron casi al unísono en la vivienda del PASEO000 , comprobando desde la calle y a través de un seto que la Sra. Pura se encontraba junto a una ventana de la vivienda, solicitando ayuda, presentando las manos y los brazos con restos de sangre. Los agentes accedieron al interior de la vivienda a través de la puerta principal, comprobando entonces que la Sra. Pura se hallaba sentada en una silla y en estado de nerviosismo, con rastros de sangre tanto en el pantalón (a nivel del muslo) como en los antebrazos, mientras que el Sr. Isidro se hallaba recostado en el sofá, con la cara y el cuerpo mirando hacia la pared.

En esa situación, mientras los agentes nº NUM005 y NUM008 atendían a la Sra. Pura , los agentes nº NUM007 y NUM006 se ocuparon del Sr. Isidro , a quien detuvieron, colocándole bocabajo en el suelo y engrilletándole las manos contra la espalda, procediendo a continuación a avisar a los servicios médicos. La Sra. Pura narró a los agentes que su pareja le había agredido y que le había clavado un cuchillo.

8.- Personados en el lugar los facultativos del SEM y una vez comprobado que el Sr. Isidro presentaba cinco incisiones en la espalda, se procedió a trasladarlo primeramente al servicio de urgencias del Hospital de El Vendrell, desde donde fue derivado al Hospital Sant Pau i Santa Tecla en la ciudad de Tarragona, donde ingresó presentando un cuadro diagnóstico de pneumotórax bilateral, enfisema subcutáneo torácico y cervical, pneumomediastino, hemoperitoneo y lesión renal derecha. Con posterioridad le fue diagnosticada, además, una conjuntivitis irritativa.

9.- A consecuencia de los hechos el Sr. Isidro sufrió cinco heridas inciso-punzantes en zona supraescapular izquierda, escápula izquierda, zona interescapular, zona interna de escápula derecha y en la fosa renal derecha, todas ellas de un centímetro de longitud excepto la herida a nivel de la fosa renal que tenía una longitud de unos dos centímetros y una profundidad aproximada de seis centímetros. La curación de las referidas heridas requirió sutura así como la aplicación de un drenaje torácico.

Como secuelas el Sr. Isidro sufre una cicatriz lineal de 1.3 centímetros en región interescapular, cicatriz lineal de 2 centímetros a nivel interno de escápula derecha y cicatriz lineal de un centímetro en la fosa renal derecha. La curación de las heridas precisó un total de 82 días (38 de los cuales estuvo hospitalizado) durante los cuales el Sr. Isidro estuvo incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales.

10.- No ha quedado debidamente acreditado que la tarde del 10 de febrero de 2007 el acusado Sr.

Isidro agrediera a su pareja la Sra. Pura , cogiéndola por los cabellos y propinándole repetidos golpes contra la puerta de un cuarto de baño, para posteriormente arrastrarle hasta la cocina y propinarle varias cuchilladas en una pierna y en un brazo.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA Identificación del cuadro de prueba.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite, en parte, establecer la realidad de los hechos justiciables que habían sido objeto de acusación, en concreto aquellos sobre los que se sustentaba la pretensión acusatoria dirigida contra la Sra. Pura , no así que respecto de los hechos sobre los que se fundaba la pretensión acusatoria formulada contra el Sr. Isidro , como tendremos ocasión de justificar.

El cuadro probatorio se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y muy complejo en relación con los resultados que arroja, lo que se traduce en una singular dificultad de valoración.

Complejidad además que se ve acrecentada de partida por la existencia de dos tesis fácticas sobre las que se basan las respectivas pretensiones acusatorias/defensivas de cada una de las partes y que se han revelado como absolutamente contradictorias y mutuamente excluyentes.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones de los acusados (y a un tiempo supuestos perjudicados), Sr. Isidro y Sra. Pura .

Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de la hija de la pareja, Magdalena , los testimonios de los diferentes agentes de Policía Local y Guardia Civil, así como las distintas periciales (médicas, psicológicas y biológicas) y documentales practicadas.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria.

Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de las personas que de manera directa afirman la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de aquellos que los niegan. Por su parte, los medios que hemos llamado secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar exclusivamente sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Valoración de los medios de prueba Identificado el cuadro probatorio ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada. Ello comporta, como lógica consecuencia derivada del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la necesidad de someter el testimonio de cargo a un exigente programa de valoración/validación mediante un doble test de verosimilitud objetiva y de credibilidad subjetiva. Instrumentos de validación que se nutren de aspectos tales como la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Pero junto al aspecto metodológico, al contenido de los instrumentos valorativos del testimonio, los jueces no podemos tampoco dejar de poner de relieve los estandartes materiales sobre los que basamos y, a la postre, podemos justificar los resultados probatorios en el caso concreto.

En efecto, una valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, debe realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que naturalmente, y ahí radica la especial y difícil responsabilidad de los jueces, comportan una percepción subjetiva de lo acontecido, un análisis desde el tamiz de su propia visión de las cosas y de sus preconcepciones, ideológicas, cognitivas y, por qué no decirlo, emocionales.

Ello no significa que la labor de conformación de la convicción judicial se convierta en un territorio inexpugnable e inmune al control. Por el contrario, significa, ni más ni menos, que las razones se nutren de forma necesaria de dichos elementos, los cuales deben identificarse mediante un razonamiento explicativo, completo, claro y convincente. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones. Que dichas razones procedan de una valoración cultural, emocional o de experiencia acumulada del juez no les priva, de forma alguna, de valor justificativo siempre que sean racionales, compartibles en términos sociales y comunicativos.

No hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menos racionales; completas o incompletas.

Por eso, siempre, pero de manera particular en casos tan complejos como el que ahora se examina, la labor de valoración cognitiva acerca de los testimonios vertidos en el juicio no puede limitarse a la mera aplicación rígida, mecánica, autómata incluso, de las reglas jurisprudenciales (que preconizan que el testimonio de la persona que aparece como perjudicada por el hecho justiciable puede adquirir la condición de mínima actividad probatoria de cargo, legítima para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, cuando reúna los parámetros de verosimilitud, persistencia y coherencia) so riesgo de comprometer de modo grave la responsabilidad de juzgar que nos viene atribuida por la Constitución.

En este sentido, no puede olvidarse que la credibilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identificación de impersistencias, incompletudes narrativas o incoherencias actitudinales. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan, no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro , la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción.

Pero la cuestión esencial reside en determinar qué efectos produce sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.

Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza sino que por el contrario, se precisa que la suficiencia de la verdad procesal se funde, no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

Como veremos, para la sala el relato de la Sra. Pura no pasa por el tamiz del doble test de verosimilitud objetiva y credibilidad subjetiva al que antes se aludía, lo que se traduce en que dicho testimonio se nos presenta subjetivamente increíble, incompatible con el conjunto de los rendimientos probatorios vertidos en el proceso y, desde esta perspectiva, inhábil para reconstruir los hechos sobre los que descansaba su tesis acusatoria. Por el contrario, como también tendremos ocasión de explicar, la sala ha adquirido plena convicción de la versión de los hechos sobre la que descansaba la tesis acusatoria y defensiva del Sr. Isidro .

De la existencia de debilidades incriminatorias o, precisamente, por ello, la sala viene obligada a identificar con toda la exhaustividad que permita la racionalidad cognitiva las razones por las cuales entendemos que dicho testimonio no sirve para construir el relato de hechos probados en los términos que así se han recogido el correspondiente apartado.

Como se decía al inicio de este apartado de la sentencia dedicado a la justificación probatoria nos enfrentamos a un cuadro probatorio que ofrece perfiles complejos que abocan a una no menos complejidad valorativa.

En este sentido, debe recordarse de manera somera la versión ofrecida por la Sra. Pura en torno a lo sucedido en el interior del domicilio familiar la tarde del 10 de febrero de 2007. La Sra. Pura narró que ese día llegó su entonces pareja, Sr. Isidro , muy alterado y con síntomas evidentes de encontrarse ebrio.

Mandó a la hija común Magdalena a una gasolinera próxima para que le comprara una botella de vino que posteriormente bebió durante la comida hasta terminarla. Una vez hubo terminado de comer, mientras ella se encontraba en la primera planta de la vivienda, el Sr. Isidro habría comenzado a reclamar su presencia a gritos, y cuando la Sra. Pura terminaba de bajar las escaleras su pareja le habría agarrado fuertemente por los cabellos, para acto seguido arrastrarle y golpear su cabeza contra el marco de la puerta del cuarto de baño. A continuación, manteniéndole fuertemente sujeta mientras le seguía golpeando e insultando, le habría desplazado hasta la cocina y una vez allí su entonces pareja se habría hecho con un cuchillo que pretendió dirigírselo hacia el pecho, mientras le decía 'te voy a matar', consiguiendo poner ella el brazo para protegerse.

El Sr. Isidro le habría hecho caer entonces al suelo y habría comenzado a propinarle cuchilladas en el muslo, estando situados uno frente al otro mientras esta acción ocurría. En estas condiciones la Sra. Pura habría conseguido en un momento determinado arrebatar el cuchillo de las manos de su agresor, quien se giró sobre sí hasta darle la espalda a su víctima, posición desde la que la Sra. Pura habría propinado una serie de 'golpes' repetidos en la espalda de aquel. Terminado el episodio el Sr. Isidro se habría incorporado sobre sí para marcharse a continuación hasta el sofá del salón, lugar donde fue encontrado por parte de los agentes de policía que acudieron al domicilio familiar.

Estos son, a grandes rasgos, los datos fácticos ofrecidos por la Sra. Pura , en lo que tiene que ver con los aspectos nucleares del hecho justiciable. Pero a través de su declaración la sala pudo conocer también determinadas vicisitudes que rodearon a la relación familiar a lo largo de los años en que esta se desenvolvió. La Sra. Pura narró que su pareja sufría desde siempre adicción al alcohol, habiéndose sometido a un tratamiento de deshabituación a mediados de la década de los años 90, (con ocasión del ingreso de la Sra. Pura en una casa de acogida, según ella relató) pero retomando el consumo pocos años después, si bien esta última afirmación fue sometida a contradicción a través del mecanismo previsto en el art.714 Lecrim , a iniciativa del Ministerio Fiscal, toda vez que en la declaración sumarial la Sra. Pura había manifestado que el Sr. Isidro permaneció abstemio durante un periodo aproximado de diez años), sin que por la misma se diera una explicación razonable, en opinión de la sala, de tal discordancia a la hora de señalar el tiempo en que su pareja estuvo sin beber alcohol, decantándonos en este punto por entender que el Sr. Isidro permaneció abstemio durante el periodo de diez años precitado, que coincide además con lo manifestado por él mismo.

Por otra parte, la Sra. Pura introdujo en su relato elementos que sugerían la existencia de una situación de mala relación interparental, con discusiones constantes e incluso malos tratos físicos, si bien afirmó que nunca llegó interponer ningún tipo de denuncia contra su pareja. La hija común de la pareja, Magdalena , a cuyo testimonio aludiremos más tarde de manera más prolija, vendría a corroborar en parte las afirmaciones de su madre, haciendo referencias genéricas y algo elusivas a episodios de enfrentamiento en el seno de la familia. De manera más referencial y periférica, el testimonio de Doña. Virginia (encargada del EAIA) aportó datos que vendrían a fundar en parte esas sospechas, aun cuando como venimos diciendo de una manera referencial, narrando su experiencia profesional con la familia Isidro Pura Magdalena , explicando que abrieron un expediente en 2007 y que iniciaron un procedimiento de desamparo de la menor porque entendieron (a través de las entrevistas mantenidas con ésta) que no era conveniente que estuviera en compañía del padre, como consecuencia de ciertas revelaciones que la menor les habría efectuado.

Finalmente, la Sra. Pura relató la situación familiar existente a mediados de 2006, las graves diferencias y problemas de carácter económico existentes entre la pareja, derivados de la disposición no consentida por parte del Sr. Isidro de una cantidad importante de dinero (55.000 euros) que formaba parte de la economía familiar y que habría sido destinada por aquel para aportarla como capital social de la empresa a la que se incorporó como socio en el verano de 2006. A un tiempo la pareja había firmado un contrato de obras para la edificación de una vivienda en una finca de la que ambos eran titulares, originándose como consecuencia de la disposición no consentida de efectivo anteriormente mencionada problemas de pago a la empresa contratista.

La Sra. Pura explicó que era auxiliar de enfermería, que había trabajado en residencias de ancianos y personas dependientes y que desde diciembre de 2006 se encontraba en paro. También explicó que padecía fibromialgia (extremo este corroborado por el Sr. Isidro ) y que en el momento en que ocurrieron los hechos no trabajaba. Se puso entonces de relieve una primera contradicción importante en la versión ofrecida por la Sra.

Pura , de indudable trascendencia como tendremos ocasión de explicar, y revelada a raíz de las respuestas a la pregunta de si a tal fecha tomaba algún tipo de medicación. Pese a afirmar que por entonces había acudido a su médico de cabecera (a quien le habría hablado de problemas relacionados con su situación laboral pero ocultando la relación familiar) y que habían hablado de la necesidad de un tratamiento psicológico, manifestó a un tiempo que el tratamiento psicofarmacológico con antidepresivo no lo inició sino después de ingresar en el centro penitenciario como presa preventiva. Pese a ello, el ministerio fiscal puso de relieve a través de la activación del mecanismo prevenido en el art.714 Lecrim , la contradicción existente entre su declaración plenaria y lo manifestado en este extremo en febrero de 2007, cuando se le tomó declaración judicial en calidad de imputada, manifestando entonces de manera espontánea que sufría depresión y fibromialgia y que se tomaba 'aloprazol' y otro medicamento cuyo nombre no recordaba. Preguntada acerca de la explicación que podía dar sobre la contradicción relevada, sus respuestas no resultaron convincentes para el tribunal, pretextando que lo que dijo en febrero de 2007 era un pronóstico.

La sala contó también con el testimonio del Sr. Isidro , víctima de los hechos que hemos entendido probados. En su declaración confluyen ciertas especificidades que no pueden ser pasadas por alto: por un lado, su condición en el proceso como sujeto pasivo de los hechos sobre los que pende la acusación dirigida hacia la Sra. Pura pero al mismo tiempo su propio status de acusado por ésta. Es cierto que en estos casos puede inferirse la concurrencia en los dos co-acusados circunstancias, derivadas de la previa relación litigiosa que pudieran comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva y en estos casos el Tribunal Constitucional ha venido a configurar una especie de regla de cierre por la que partiendo de una presunción fuerte de credibilidad disminuida o deficitaria (el Tribunal Constitucional habla de 'intensas sospechas de inverosimilitud' ) en el testimonio incriminatorio del co-acusado, priva de valor probatorio a dichas manifestaciones a salvo que vengan corroboradas por datos probatorios periféricos, externos a la propia declaración.

La segunda especificidad revelada tiene que ver con el aspecto cuantitativo (que no cualitativo) de los datos que sobre los hechos nucleares son aportados por el Sr. Isidro . El mismo ostenta la cualidad de testigo directo de los hechos que narra como vividos en primera persona, pero es obvio que con el solo y desnudo relato ofrecido por él no podríamos realizar la labor de reconstrucción fáctica, no solo por el motivo anteriormente mencionado sino porque el mismo se presenta fragmentario e incompleto. Ello no se debe a motivos que tengan que ver con su credibilidad, comprometiéndola de manera irreversible, sino que existe una parte del relato de los hechos (precisamente la que tiene que ver con la agresión sufrida) sobre la que el Sr. Isidro no aporta datos simplemente porque no está en condiciones de hacerlo, lo que se explica en buena medida por la forma en que sucedieron los hechos y el posterior ingreso hospitalario a que se vio abocado.

Insistimos, las circunstancias valoradas en el contexto de producción de los hechos no nos sugieren dudas relevantes ni de credibilidad ni de verosimilitud en el núcleo de lo narrado por él, como tendremos ocasión de justificar más adelante.

El Sr. Isidro narró de manera simple, serena, sin excesos incriminatorios, que el día en que ocurrieron los hechos (sábado) trabajó por la mañana en las instalaciones de la empresa, en Rubí. Que terminada la jornada laboral condujo desde la citada localidad hasta Calafell. Explicó también que al llegar a casa a la hora de comer su pareja y su hija ya habían comido y que su comida ya estaba preparada en la mesa. Que mientras comía la Sra. Pura le servía vino de una botella cuyo interior removía continuamente con su mano y que a él le extrañó tanto 'servilismo' (fue la expresión por él utilizada) por parte de su pareja. También explicó que una vez hubo terminado de comer se despidió de su hija (negando haberla enviado a comprar vino a una gasolinera cercana) y a continuación se echó la siesta en el sofá situado en el salón. Relató entonces como al despertar no podía ver a través de uno de sus ojos, mientras que el otro lo tenía completamente hinchado, razón por la que pidió ayuda a su pareja. En vista de que esta no acudía a su llamada subió a la primera planta de la vivienda, encontrándose a la Sra. Pura junto a la entrada del baño, con el semblante serio y sosteniendo en las manos lo que a él le pareció unas tijeras de cocina. Explicó en fin, que se dispuso a bajar al sofá otra vez y que mientras bajaba las escaleras notó un pinchazo en la espalda, no recordando nada más hasta que se encontró tirado en el suelo, esposado y vigilado por agentes de la policía local.

El Sr. Isidro no negó la existencia de discusiones en el seno de la pareja vinculadas a cuestiones de carácter económico (aunque no las referidas por la Sra. Pura , afirmando que la disposición del capital se hizo con el consentimiento y conocimiento de ésta) y añadió la existencia de enfrentamientos relacionados con episodios de celos frecuentes que según él declaró la Sra. Pura solía padecer.

La sala contó a continuación con el testimonio de Magdalena , hija de la Sra. Pura y el Sr. Isidro .

Creemos honestamente que la sala no fue ajena a la delicada posición que ocupaba la testigo (no en vano confluían en ambos progenitores la doble condición de acusadores y acusados por unos hechos presuntos graves) y a través del presidente del Tribunal se ilustró a la testigo de los efectos que la ley anudaba a su condición de testigo privilegiado, habiéndose reiterado en diversos momentos de su intervención plenaria la dispensa legal que le amparaba y la no necesidad de declarar sino quería hacerlo. Los rendimientos probatorios obtenidos a través de su declaración son poco satisfactorios y no demasiado significativos. La testigo se mostró en ocasiones renuente (pretextando que tenía un recuerdo borroso de lo ocurrido aquella tarde) y poco precisa en otras. Narró así como esa tarde salió de casa porque había quedado en un bar cercano con unas amigas y que en el trayecto al local había recibido un par de llamadas de teléfono de su madre. Aunque manifestó no recordar el contenido de las conversaciones telefónicas, sí recordó en cambio que llegó al bar donde se encontraban sus amigas muy alterada, que les contó lo que su madre le había comunicado por teléfono y que sus amigas le aconsejaron que no volviera a casa y que acudiera a la policía.

No pudimos validar el extremo referido a si esa tarde su padre le había encargado acudir a la gasolinera próxima para comprarle una botella de vino. Tras una primera pregunta referida a si esa tarde alguno de sus progenitores le había mandado hacer alguna cosa, seguida de una inquietante mirada dirigida a la parte del estrado donde se encontraba situada su madre, a la que a su vez siguió de un silencio, la testigo solo acertó a contestar que tenía todo el recuerdo borroso.

Con evidente imprecisión afirmó que no recordaba si esa tarde su padre le mandó a comprar vino, aclarando que dicho extremo lo había sabido en fechas recientes (al día del juicio) porque así se lo había manifestado una persona (al parecer la trabajadora de la gasolinera, no traída al juicio por las partes) para terminar diciendo que en ocasiones su padre sí le enviaba a la gasolinera para que le comprara vino, pero que no podía recordar si ese día en concreto lo había realizado o no.

Finalmente, la testigo admitió que la relación entre ambos progenitores era mala (sin llegar a contestar la pregunta de si ella había recibido algún tipo de maltrato por parte de alguno de ellos), afirmando que desde que su madre saliera de prisión vive con la misma, manteniendo contacto con su padre.

En relación a las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Calafell nº NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 que se personaron en el domicilio familiar la tarde de los hechos, las mismas ofrecieron resultados dispares en función a la concreción del recuerdo que cada agente manifestó disponer en torno a lo visto o escuchado por ellos, aunque a través de una valoración conjunta de todas sus intervenciones pudimos formarnos cabal idea del objeto y alcance de la intervención policial y de lo que cada agente en concreto fue testigo directo. En este sentido, conocimos las condiciones de acceso a la vivienda, el estado en que se encontraba uno y otro implicado así como la intervención concreta llevada a cabo en relación a cada uno de ellos. Los agentes explicaron que se personaron dos patrullas (formada una por los agentes nº NUM005 y NUM008 una, y nº NUM006 y NUM007 otra) en el domicilio familiar situado en el PASEO000 de la localidad de Calafell, derivados por el centro de coordinación y que al llegar a la vivienda pudieron ver desde fuera a través de unos setos cómo había una mujer (la Sra. Pura ) que desde la ventana de la cocina les pedía ayuda, presentando las manos ensangrentadas.

La declaración del agente nº NUM007 nos resultó convincente y aportó datos revelantes pese a que habían transcurrido siete años desde su intervención profesional. El testigo narró cómo al entrar vieron a la mujer con rastros de sangre en brazos y pierna y en estado de nerviosismo, sentada en una silla mientras que el hombre se encontraba recostado en el sofá, con el cuerpo y la cara orientados hacia la pared de la estancia (es decir, dándoles la espalda) y con restos de sangre en la parte superior del cuerpo. Mientras que la pareja formada por los agentes nº NUM007 y NUM006 se encargaron del hombre, los agentes nº NUM005 y NUM008 se quedaron atendiendo a la mujer, permaneciendo todos ellos en la misma estancia. El agente nº NUM007 explicó también que procedieron a esposar al hombre, sin recordar en cambio si lo habían colocado en el suelo, no percatándose de la gravedad de las heridas que este presentaba hasta el momento en que se personaron los facultativos del SEM.

El agente nº NUM005 recordaba también el estado de nerviosismo en que se encontraba la Sra. Pura que les enseñó brazos y muslo, pudieron comprobar que presentaba heridas en ambas partes, y que la mujer les refería que su pareja le había pegado, relatando la existencia de un enfrentamiento entre los dos. Corroboró lo dicho por su compañero NUM007 en cuanto a la posición en que se encontraba el hombre, sentado en el sofá y con restos de sangre en la camisa. También recordó haber visto un cuchillo en el suelo, sin poder precisar si era en el recibidor o en cambio en el comedor de la vivienda.

El agente nº NUM008 coincidió en lo sustancial con sus compañeros a la hora de señalar dónde y cómo se encontraron a los habitantes de la casa, recordando también que la Sra. Pura presentaba heridas en una pierna y por encima de la muñeca, y que la misma mantuvo en todo momento un claro estado de nerviosismo.

El testigo explicó también que las persianas de la estancia se encontraban medio bajadas (tal como ya había manifestado el agente nº NUM007 ) que la estancia estaba oscura y que habían encendido la luz artificial.

Menos convincente se mostró el agente nº NUM006 , alegando de manera reiterada que no tenía el recuerdo claro de lo actuado ese día pero en cambio afirmando recordar determinados aspectos como el estado de embriaguez del Sr. Isidro evidenciado por una clara halitosis (no detectada por el resto de agentes intervinientes) o el habla (si bien su compañero el agente nº NUM008 interpretaba la forma de hablar del hombre en relación al estado en que este se encontraba, explicando que parecía que iba perdiendo la conciencia. También afirmó creer recordar que el Sr. Isidro estaba muy violento y que opuso cierta resistencia al ser detenido, si bien este extremo no se vio ratificado por la declaración del resto de sus compañeros.

Sí recordó en cambio el lugar donde se encontraba el cuchillo, afirmando que creía recordar que se hallaba tirado en el suelo del pasillo. Tras haber manifestado no recordar si habían procedido a esposar al Sr.

Isidro finalmente este extremo fue reconocido por el agente, algo por otra parte que también dijeron otros compañeros.

Sin perjuicio de que los agentes policiales intervinieron priorizando de buena fe el interés de protección de la presunta víctima y de detención del presunto autor de las lesiones, lo cierto es que la actuación desarrollada por éstos no constituye el mejor ejemplo de actuación policial posible. No ocultamos el contexto temporal en que se desarrolló la actuación policial (cuando la legislación penal integral de la violencia de género y la implantación de los Juzgados especializados en la Violencia sobre la Mujer a través de la LO 1/2004 de 28 de diciembre hacía escasos dos años que había comenzado a andar) ni el hecho de que según manifestaron los agentes acudieran al domicilio requeridos por un supuesto episodio de violencia de género, observando nada más llegar a una mujer que con restos de sangre les demandaba ayuda y les refería haber sido agredida por su pareja. En base a lo anterior los agentes aplicaron el protocolo policial previsto para la violencia de género, aunque como ellos mismos reconocieron en el plenario siguieron básicamente las indicaciones que les proporcionó la Sra. Pura , obviando quizás un criterio de prudencia que les habría en otro caso a llevar a cabo una inspección global de la vivienda (no solo de la planta baja) en búsqueda de otras posibles personas en la vivienda así como de vestigios que pudieran resultar de interés para la labor investigadora, hasta el punto de que pese a que el agente nº NUM008 sí recordaba haber visto cajas de tranquilizantes en la mesa del comedor no procedieron a su recogida, sin poder dar una explicación del por qué, del mismo modo que tampoco se recogió botella de vino alguna. Finalmente, como ya se ha dicho, no llegaron a apercibirse de la real gravedad de las lesiones que presentaba el Sr. Isidro hasta que ésta les fue revelada por los facultativos médicos que acudieron a la vivienda, decidiendo entonces llevar a aquel al servicio de urgencias del Hospital de El Vendrell.

En relación a la declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 , a través de la misma pudimos corroborar ciertos datos proporcionados por los agentes de la Policía Local de Calafell ya mencionados, tales como el lugar y el estado anímico en el que se encontraba la Sra. Pura (sentada en la cocina, custodiada por dos agentes, y muy alterada), la existencia de sangre tanto en el sofá como en el suelo del comedor, donde se encontraba el Sr. Isidro siendo atendido por los sanitarios mientras permanecía engrilletado (tal como es de ver en el reportaje fotográfico). Tampoco los agentes del referido cuerpo policial llevaron a cabo una inspección ocular de la vivienda, limitándose a funciones de apoyo de sus compañeros de policía local y acompañando al traslado en ambulancia del Sr. Isidro .

Por su parte, el agente de Guardia Civil NUM000 intervino en el plenario en calidad de testigo-perito.

De sus manifestaciones plenarias pudimos saber que como miembro de la policía judicial de El Vendrell se personaron en el domicilio del PASEO000 la noche del 10 de febrero de 2007 y efectuaron la inspección ocular de la vivienda levantando reportaje fotográfico que figura incorporado a las actuaciones. En el curso de la inspección de la vivienda (en presencia de la Sra. Pura y su defensa letrada), entre otros objetos relevantes, los agentes encontraron dos botones que pertenecían a la chaqueta que ese día portaba la Sra.

Pura (fotografía 63 del reportaje, folio 178 de las actuaciones) uno en el suelo de la cocina y otro en el salón, junto a un muro de obra que hace las veces de separador.

Los agentes también recogieron en el domicilio la camisa de color granate que llevaba la Sra. Pura (sin que al testigo le constara que dicha prenda presentara marca de agujero alguna), el pantalón vaquero que llevaba puesto la mujer el día de los hechos, el cual presentaba puntazos próximos a la costura de la pierna derecha así como la existencia de una marcha expansiva de sangre en el pantalón (fotografía 62). De igual modo recogieron la funda de color blanco colocada en el sofá del salón y que tenía restos de sangre.

Del suelo del comedor, junto al mueble donde se hallaba el televisor, recogieron dos prendas pertenecientes al Sr. Isidro , una chaqueta de punto y una camiseta blanca, ambas dos con restos de sangre y cortes producidos por un objeto compatible probabilísticamente con el cuchillo encontrado en la vivienda, que tenía un ojal de un centímetro y medio. En este sentido, tanto en la camiseta como en la chaqueta aparecieron hasta cinco cortes similares en forma y longitud que reflejaban unas huellas de ojal de un centímetro y medio de longitud, más un sexto orificio que no se correspondía con la morfología de las otras (lo que según explicó el agente pudiera deberse a que dicho roto se encontrara ya en la referida prenda). Todos esos cortes se pueden apreciar en las fotografías 19 a 57 del reportaje fotográfico elaborado por la policía judicial (folios 152 a 171 de las actuaciones) habiendo precisado el testigo que las fotografías correspondientes a las evidencias recogidas (prendas de ropa) fueron realizadas ya en dependencias policiales.

A través de las declaraciones testificales Don. Pelayo y sobre todo Don. Jose Manuel pudimos adquirir importante conocimiento acerca del estado en que se encontraba el Sr. Isidro al tiempo de su ingreso en el Hospital Santa Tecla de Tarragona, así como de la entidad y naturaleza de las lesiones que presentaba y por las que fue tratado por los servicios de urgencia. En concreto, Don. Jose Manuel , médico del servicio de cirugía del mencionado hospital, explicó que atendió al Sr. Isidro el día 10 de febrero de 2007 cuando ingresó en el centro médico tras haber sido previamente atendido en el Hospital de El Vendrell.

El testigo explicó que el paciente presentaba cuatro heridas en la espalda y otra más en la región lumbar y que todas ellas afectaban a zonas vitales, tal como pudieron comprobar a través del escáner. En este sentido, la visión a través del escáner de las heridas situadas en la zona torácica-dorsal (ya suturadas cuando él examinó al paciente) permitió apreciar que éstas habían producido un pneumotórax bilateral, lo que se traduce en la entrada de aire en los dos espacios pleurales. Por su parte, en cuanto a la herida situada en la zona lumbar, Don. Jose Manuel explicó que él exploró y trató personalmente dicha lesión, recordando que tenía una profundidad aproximada de unos cinco centímetros, comprobando también a través del escáner que el riñón se encontraba afectado, de ahí la existencia de sangrado y hematoma en la zona.

El testigo también destacó cómo recordaba de manera viva el estado obnubilado que presentaba el Sr. Isidro al tiempo del ingreso hospitalario, hablando en referencia a él como un paciente totalmente adormecido, precisando además que dicho estado de adormecimiento no se correspondía ni casaba con el estado hemodinámico normal (tensión, frecuencia cardiaca) que presentaba el paciente. Recordó también la presencia de benzodiazepina en los resultados del análisis de orina realizado al Sr. Isidro , sin que en la historia médica del paciente les constara el consumo de sustancia tranquilizante alguna.

Por su parte, Don. Pelayo , pese a que no recibió en paciente el primer día en el servicio de urgencias (centrando su actuación en el control evolutivo del paciente en los días posteriores a su ingreso) también aportó datos relevantes que complementaron los ya suministrados por su compañero. Por un lado habló de la existencia de un pneumotórax y de la necesidad de aplicar un drenaje torácico (lo que evidenciaba que el pneumotórax que presentaba el Sr. Isidro era de suficiente entidad como para proceder a la práctica del drenaje, reservado para los casos en los que existe un riesgo de que el paciente se pueda ahogar).

Por otro lado, ratificó la presencia de benzodiazepina en los resultados analíticos, (sin poder determinar la cantidad, solo la presencia) explicando que se trata de un ansiolítico que produce un efecto relajante (efecto que se potenciaría en caso de consumo de alcohol) y manifestando además que el estado de obnubilación del paciente no tenía que ver en principio con las heridas que presentaba, atribuyendo su presencia a agentes externos pero precisando a un tiempo que habitualmente las anestesias que se utilizan en el hospital no producen efecto de adormecimiento como el apreciado en el Sr. Magdalena .

Habló finalmente acerca de la presencia de un índice importante de alcohol en sangre.

Finalmente el testigo Don. Ángel Daniel no aportó información testifical relevante para la causa, habiéndose limitado a firmar el informe de alta del Sr. Isidro .

La prueba pericial médico-forense, practicada también en condiciones de contradicción plenaria, arrojó datos corroborativos de primer orden. Se suscitó un rico y contradictorio debate al hilo de la intervención plenaria tanto de Doña. Enriqueta Doña. Angelica como Don. Constantino .

Pues bien partiendo de la información pericial y a los efectos de su valoración conviene destacar con carácter previo que en la valoración de la prueba pericial no pueden aplicarse fórmulas minimalistas que tomen en cuenta sólo las singularidades corporativas del perito y no el método o fiabilidad epistémica de las conclusiones alcanzadas. No es aceptable, desde luego, que se descarte el valor de la pericia propuesta por una parte del proceso porque concurran en el cuadro probatorio peritos oficiales como los forenses y bajo el argumento exclusivo de la condición de funcionarios imparciales de estos últimos. La imparcialidad, que desde luego es un valor de la función pericial, sin embargo no asegura por sí misma la tecnicidad y racionalidad de las conclusiones ni las inmuniza de todo control crítico a la luz de otras periciales practicadas tal vez por peritos apriorísticamente menos imparciales pero a lo mejor más solventes en el tema técnico-científico que constituye el objeto del dictamen. El simple escrutinio del origen profesional o a la simple comparación cuantitativa de títulos académicos no puede resultar suficiente para otorgar o privar de valor a una conclusión pericial. Sin embargo en el caso, la sala atribuye mayor valor técnico a la información aportada por las peritos oficiales y ello por una razón esencial: se basan, primero, en una más y mejor metodología de elaboración de las conclusiones y, por otro, se fundan en máximas de experiencia técnicas más sólidas que las mantenidas por el Dr. Constantino , sin obviar además que las médico-forenses tuvieron ocasión de explorar personalmente tanto al Sr. Isidro como a la Sra. Pura . En orden a la actuación pericial del referido doctor la sala pone de relieve una primera objeción grave, de alcance metodológico, apreciada en el informe elaborado por aquel, por cuanto el mismo incorpora valoraciones en base a evidencias de fuentes de prueba personales que obraban en la instrucción de la causa y a las que sin duda tuvo acceso el perito, pero sin que en ningún caso sea dable que las conclusiones se realicen sobre la base de una valoración de fuentes de prueba personales, labor esta que debe quedar reservada al órgano de enjuiciamiento. Más allá de esto, el Dr. Constantino no llegó a explorar personalmente al Sr. Isidro , basando su información y conclusiones profesionales del contenido de los informes médicos a que tuvo acceso.

Dicho esto, el objeto de la pericia versó por un lado, sobre la naturaleza y alcance de las lesiones que presentaba el Sr. Isidro . Respecto a este objeto de pericia las doctoras forenses se ratificaron en el diagnóstico y tratamiento que precisó el Sr. Isidro para la curación de sus lesiones, explicando que hicieron un seguimiento de las mismas hasta marzo de 2007, que el Sr. Isidro presentaba unas lesiones a nivel escapular con entrada masiva de aire en las cavidades pleurales, lo que se tradujo en la causación de un pneumotórax (colapso de los pulmones), entrada de aire en el medioastino (cavidad que alberga estructuras vitales) y finalmente una lesión en la fosa renal, más profunda que las localizadas en la zona escapular, que afectó directamente al riñón derecho. Las doctoras coincidieron al señalar que todas las heridas afectaban a zonas del cuerpo que pueden considerarse de riesgo vital, al albergar órganos vitales (estructuras respiratorias, circulatorias y renales) debajo de la cobertura externa. Aunque no pudieron precisar la profundidad de las heridas situadas en la parte superior, sí explicaron que las heridas debían de tener una profundidad mínina de entre un centímetro y medio o dos centímetros, toda vez que la producción de un pneumotórax supone de manera necesaria atravesar la piel y el tejido subcutáneo. En cuanto a la profundidad de la herida situada en la fosa renal, tal como ya había manifestado Don. Jose Manuel , rondaba los cinco o seis centímetros.

En cuanto a la forma de causación de las referidas lesiones, las forenses convinieron en torno a la alta probabilidad de que las heridas fueran causadas por medio de un arma blanca y desde una posición atrasada respecto a la posición de la víctima, aunque no podían precisar la posición exacta que ocuparía ésta y respecto a ella el victimario, al no conocer los trayectos de las cuchilladas.

Por otra parte, las doctoras explicaron la existencia en el paciente de una conjuntivitis irritativa, diagnosticada en el servicio de urgencias del Hospital y tratada posteriormente en el servicio de oftalmología del referido centro médico, apartándose en este punto del criterio Don. Jose Manuel (quien nos había explicado que el paciente presentaba enfisema parpebral), toda vez que la crepitación apreciada en el paciente a nivel torácico y cervical (de ahí el hecho de que el Sr. Isidro presentara un enfisema subcutáneo a nivel torácico) no se observó a nivel de los párpados, vinculando como decimos la dolencia ocular que presentaba aquel a una conjuntivitis irritativa que precisó aplicación de colirio y cuyo origen no cabía buscarlo en una bacteria, entendiendo que el mismo se había producido de manera tópica pero dejando claro a un tiempo que podían ser múltiples los agente exógeno causante de la misma). Dicha conjuntivitis (con lagrimeo, hinchazón) persistió además días después de que el enfisema subcutáneo ya fuera diluyéndose.

Las conclusiones médico-legales de las doctoras no resultaron desvirtuadas por las opiniones médicas del Dr. Constantino . Como decíamos anteriormente, el Dr. Constantino no exploró personalmente al Sr.

Isidro , no contraviniendo en esencia las conclusiones de sus colegas, si bien disintió a la hora de determinar el alcance y entidad de las lesiones localizadas en la zona renal (las cuales según él no afectaban al órgano, habiendo quedado situadas en la zona retroperitoneal). Pese a que ello entendemos que es obvio (porque así se nos dijo por el cirujano Don. Jose Manuel que no puede olvidarse que trató personalmente la lesión renal en el servicio de urgencias del Hospital de Sant Pau i Santa Tecla) que la lesión en la zona renal llegó a afectar directamente al órgano, de ahí el sangrado y hematoma subsiguientes.

Por otra parte, las médico-forenses informaron también acerca de los resultados de las analíticas efectuadas al Sr. Isidro durante su estancia en el Hospital de El Vendrell y posteriormente en el Hospital Sant Pau i Santa Tecla de Tarragona. Las doctoras se ratificaron en los resultados de las analíticas realizadas y que determinaban, por un lado, la presencia de benzodiazepinas en la orina del Sr. Isidro , en la prueba analítica correspondiente a las 21.31 horas del 10 de febrero de 2007. A tal efecto la Dra. Enriqueta quiso precisar que en el caso de la benzodiazepina el método de análisis era simplemente cualitativo (en cuanto a que solo informaba de la presencia de la sustancia precitada), pero por contra no informaba ni sobre la cantidad o tipo de benzodiazepina consumida, ni tampoco del momento del consumo (explicando que en orina podía detectarse su presencia hasta dos semanas anteriores a su ingesta).

En cuanto a los resultados de las analíticas de sangre, a pesar de que en el informe primeramente elaborado por la Dra. Enriqueta se recogían los resultados de sendas analíticas (una practicada en el Hospital de El Vendrell el 10 de febrero de 2007 a las 17.29 horas y otra realizada posteriormente en el Hospital de Santa Tecla a las 21.29 horas) arrojaron unos resultados, respectivamente de etanol en sangre 105 mg/l y 12 mg/l, en el acto del plenario las doctoras forenses aclararon que tales datos deben ser valorados con amplias reservas desde el punto de vista médico-legal debido no solo a que muchos de los parámetros se encuentran en el límite de la fiabilidad de la fórmula de Widmark para el cálculo retrospectivo de la alcoholemia sino también y sobre todo porque en el presente caso la metodología aplicaba en uno y otro hospital para detectar la presencia de alcohol en la sangre había consistido en la aplicación de un método semicuantitativo denominado ' Axsym ', método conforme al cual la cantidad de alcohol en sangre detectada es siempre aproximada y se tiene que poner en relación con la exploración física de la clínica típica de una intoxicación etílica aguda. Por este motivo el método precitado es útil en el ámbito clínico (para determinar en este caso que el Sr. Isidro había consumido alcohol, es decir, en palabras de la Dra. Angelica , por sus notas de método sensible pero no específico) pero no desde el punto de vista médico-forense. Por tanto, para poder conocer los valores exactos de impregnación alcohólica hubiera sido necesario y conveniente la utilización de un método específico y cuantitativo a través de una cromatografía de gases, procedimiento analítico internacionalmente aceptado desde hace años en la práctica toxicológica forense para la detección y cuantificación de las sustancias en sangre, precisamente como consecuencia de la falta de especificidad y alto margen de error que presenta el método semicuantitativo.

El Dr. Constantino no aportó razones concluyentes para desvirtuar las conclusiones de las médico- forenses (en cuanto a la naturaleza, efectos e inconvenientes del método 'Axsym') arguyendo que no había tenido acceso a dicha información al tiempo de realizar su pericia, si bien en otro lance de su intervención plenaria coincidió a la hora de afirmar que el sistema utilizado en este caso para la analítica de sangre era simplemente aproximativo, del mismo modo que la traducción de alcohol a efectos clínicos también lo era. Incidió además en el extremo relativo a la utilización del método cualitativo para la determinación de la presencia de benzodiazepina, y por tanto en el dato de que la ingesta de la sustancia podía remontarse incluso a quince días antes, de manera que a su juicio no podía afirmarse nada al respecto en términos conclusivos.

Por tanto, con los datos que obran en la causa y que nos fueron trasladados por los especialistas, se concluye que existió un primer análisis de sangre efectuado al Sr. Isidro a las 17.29 horas en el Hospital de El Vendrell que dio un resultado positivo a la presencia de alcohol (con la precisión ya dicha de la utilización del sistema aproximativo). Puesto en relación dicho resultado con los datos clínicos que entonces presentaba el paciente (consciente y orientado, diaforético y pálido) los mismos no son revelantes y no evidencian para nada la existencia de una intoxicación etílica. A este respecto debemos reseñar que en el informe médico del Hospital de El Vendrell no se recoge dentro del estado clínico del paciente ni la existencia de la conjuntivitis ni tampoco el sopor que luego fue observado en el lesionado. Desconocemos las causas concretas del por qué de dicha omisión, en la medida en que los médicos que asistieron en el referido centro médico no fueron traídos al procedimiento, pero no es descartable desde máximas de experiencia que en la intervención profesional de aquellos primara el fin asistencial que alzaprimaran tratar las lesiones más graves que presentaba el Sr.

Isidro . De hecho, la Dra. Enriqueta precisó que en la práctica forense no era extraño encontrarse lesiones leves a nivel asistencial que en cambio no aparecían descritas o recogidas en los correspondientes informes médicos. Sobre este punto el Dr. Constantino disintió respecto de la opinión de la doctora, considerando que en el presente caso los datos del informe del Hospital de El Vendrell sugerían que se había llevado a cabo una exploración completa del paciente, el cual además habría firmado a tal tiempo la hoja de información de derechos correspondiente el estatuto de detenido que entonces tenía asignado.

En cambio, en la segunda analítica que se realiza al Sr. Isidro ya en el hospital de Tarragona (utilizando también el método semicuantitativo) es cuando se observa y recoge que el paciente presenta como estado clínico una somnolencia y obnubilación. Como quiera que para entonces, las 21.29 horas, la impregnación alcohólica que en un principio afectaba al Sr. Isidro persistía a pesar de que debía haber comenzado ya ha metabolizarse, como quiera que la clínica descrita no era explicable (atendiendo a la medicación suministrada al paciente), como quiera que el estado hemodinámico estaba a tal tiempo estable (habiéndole suministrado sueros al paciente para evitar que entrara en estado de shock), como quiera, en fin, que tampoco podía atribuirse a las anestesias utilizadas el Hospital el efecto de adormecimiento que presentaba el Sr. Isidro (tal como había afirmado anteriormente Don. Pelayo ), ello llevó a los médicos que trataron al Sr. Isidro a deducir que debía existir otra sustancia en el organismo del paciente y solo así se explica que a las 21.31 horas del 10 de febrero de 2007 se realizara un análisis de orina (cualitativo) a aquel, el cual, como ya hemos diciendo, arrojó el resultado positivo a la benzodiazepina.

Tanto Don. Pelayo como las doctoras médico-forenses coincidieron al señalar que la benzodiazepina es un ansiolítico cuyo efecto adormecedor puede ser potenciado con el consumo simultáneo de alcohol.

La segunda de las pericias tuvo por objeto determinar la naturaleza y entidad de las lesiones que presentaba la Sra. Pura . En este sentido, la información secundaria aportada por la Dra. Angelica arrojó un resultado condundente a la hora de desvirtuar la tesis acusatoria sostenida por la defensa procesal de la Sra.

Pura , potenciando a un tiempo de manera corroboradora la versión fáctica que ofrece la defensa del Sr. Isidro . La médico-forense informó a la Sala que había explorado a la Sra. Pura el 11 de febrero de 2007, estando la misma detenida y a disposición del Juzgado de Instrucción Dos de El Vendrell (en funciones de Juzgado de Guardia), elaborando un primer entonces un primer informe preliminar, cuyo contenido fue posteriormente objeto de ratificación y aclaración en las sesiones del plenario, a requerimiento efectuado por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral. En lo que ahora interesa destacar, la médico-forense explicó que cuando exploró a la Sra. Pura apreció la existencia de una serie de lesiones que esta presentaba en distintas partes de su anatomía, a saber, en la zona de la cabeza y zona facial, una contusión con equimosis frontal derecha, una contusión con hematoma a nivel del labio inferior, una contusión con equimosis inframandidular izquierda y una excoriación en el dorso de la nariz. Así mismo, la paciente presentaba una excoriación a nivel del cuello y un eritema en la nuca. Por otro lado la médico-forense objetivó una serie de lesiones que la Sra.

Pura presentaba en sus extremidades inferiores y superiores, en concreto, en el muslo de la pierna derecha la misma tenía tres heridas superficiales puntiformes así como una herida superficial inciso-punzante de 1,3 cm, suturada con puntos. En la zona dorsal del antebrazo izquierdo presentaba dos heridas superficiales (una de ellas punzante y la otra, de longitud aproximada de un centímetro, de tipo inciso-punzante, suturada con un punto) las cuales estaban dispuestas de manera paralela entre sí.

Finalmente, la Sra. Pura presentaba una ligera erosión en la falange distal del dedo índice de su mano izquierda.

Preguntado el Dr. Constantino acerca de si coincidía o no su parecer profesional con el de la médico- forense, el mismo explicó que él obviamente no había explorado de manera personal a la paciente pero que consultados los datos que obraban en el expediente y la documentación médica, asumía como propias las lesiones físicas descritas por la Dra. Angelica , incidiendo eso sí en la necesidad de completar su dictamen con la existencia de unas lesiones de carácter psíquico que a su entender concurrían en la Sra. Pura y que serían tributarias de un tratamiento médico. Sobre este extremo tendremos ocasión de volver más adelante.

Preguntada la Dra. Angelica acerca de la etiología y probable forma de producción de las heridas que presentaba la Sra. Pura , la Dra. Angelica suministró información muy relevante para la sala, manifestando que su entender existían datos sugerentes de que las mismas (en concreto, las heridas localizadas en las extremidades inferior y superior) habían sido autoinflingidas por parte de la propia Sra. Pura . ¿Cuáles son las razones por las que las heridas que presentaba la Sra. Pura eran poco sugestivas de causación a través de un mecanismo de lucha y autodefensa y por contra de apariencia de autocausación?, de entrada, la doctora dejó claro que todas las lesiones (tanto las contusivas como las de carácter punzante y cortante) eran recientes, compatibles con una causación en un periodo de 24 horas antes. En primer lugar, la doctora precisó que todas las heridas localizadas en las extremidades estaban situadas en planos anteriores. En segundo lugar, al tiempo de la exploración de la Sra. Pura (pese a que como venimos diciendo sus lesiones eran compatibles con una causación en un periodo comprendido entre las 24 horas anteriores) no apreció en la misma apariencia alguna de equimosis digitiforme o estigma unguneal alguno; en tercer lugar, y de manera específicamente referida a las heridas de la extremidad superior izquierda (antebrazo) la médico-forense explicó que las mismas eran una herida punzante y otra inciso-punzante que estaban situadas en la zona del dorso del antebrazo, siendo ambas dos cortes paralelos y longitudinales que sugerían haber sido causados por un mismo instrumento.

Además, y esto es de especial importancia, la médico- forense precisó que normalmente las heridas de tipo defensivo en esta parte del cuerpo se suelen situar en la parte posterior del brazo, pero no en la zona dorsal del antebrazo, y además las mismas sugerían que el brazo no se encontraba en movimiento en el momento de su causación; en cuarto lugar, la doctora destacó que todas las heridas que la Sra. Pura presentaba en sus extremidades eran controlables y accesibles a la propia vista de ésta, concentradas en unas mismas zonas y además ninguna de ellas afectaba a estructuras importantes, tendones, articulaciones etc ni habían supuesto un perjuicio estético grave; en quinto lugar y relacionado con lo anterior, todos los cortes que presentaba la Sra. Pura tanto en el muslo de su pierna derecha como en el antebrazo eran superficiales y de hecho pese a que la misma recibió un punto de sutura en la herida inciso-punzante del antebrazo y otros dos (en el caso de la herida inciso-punzante del muslo) se trataban de puntos de aproximación de los bordes, de manera que en ningún caso existió la necesidad objetiva de aplicar los referidos puntos para restañar las heridas (hasta el extremo de que los puntos bien podían haber sido sustituidos por steri-strips). En relación a este último extremo, tanto la Dra. Enriqueta como el Dr. Constantino coincidieron con la conclusión mantenida por la Dra. Angelica en cuanto a la no necesidad objetiva de aplicar a los cortes puntos de sutura. En sexto lugar, en el caso de los cortes situados en el antebrazo, la doctora explicó también que en el presente caso apreció que la cola de entrada estaba a la derecha mientras que la cola de salida estaba situada a la izquierda, algo extraño siendo la Sra. Pura diestra, toda vez que en ese caso las colas de entrada y de salida habían de coincidir. Las fotografías recogidas en el informe de la Guardia Civil con los ordinales 74 a 80 (folios 179 a 182 de la causa) dan reflejo documental acerca de las lesiones de las que venimos hablando.

En relación al resto de lesiones que la Sra. Pura padecía, la Dra. Angelica explicó que la herida del dedo índice de la mano izquierda (fotografía 73, folio 178) era una erosión lineal de carácter superficial (no corte), compatible con la manipulación de un cuchillo, mientras que la lesión del cuello era una escoriación que podía obedecer a múltiples mecanismos causales, aunque no parecían compatibles con un instrumento cortante. Finalmente, en relación a la lesión consistente en una contusión frontal en la parte derecha de la cabeza (fotografía 71, folio 177), la doctora la calificó como equimosis, pero entendiendo que ni por la extensión propia de este tipo de lesión (cuya dimensión ronda entre un-dos centímetros) ni la entidad de la misma pudiera explicarse causalmente como una lesión capaz de producir una pérdida momentánea de visión.

Pues bien, todas estas opiniones conclusivas explicadas de manera inobjetable por la Dra. Angelica en el acto del plenario, ya fueron sostenidas por ella a raíz de la exploración física efectuada a la Sra. Pura , el 11 de febrero ya mentado. Como quiera que la Dra. Angelica albergó ya entonces sospechas de que la etiología de las heridas no fuera un mecanismo vinculado a un episodio de agresión y defensa, y ante las indudables consecuencias que de ello se pudieran producir, la médico-forense realizó una comparecencia ante el juez instructor en funciones de guardia (documentada en el folio 78 de las actuaciones) en la que solicitaba del juez instructor proceder a retirar un punto de la herida inciso- punzante localizada en el antebrazo, a los efectos de poder determinar así las colas de entrada y de salida. A un tiempo solicitó también el auxilio de los funcionarios de la Guardia Civil de El Vendrell a fin de que estos elaboraran un reportaje fotográfico comprensivo de todas las lesiones que presentaba la Sra. Pura , que es precisamente el reportaje fotográfico que obra en los folios 177 y siguientes de las actuaciones.

Con motivo de la intervención plenaria de la Dra. Angelica y a raíz de una información suministrada por la perito en el curso de su interrogatorio (respondiendo a la pregunta formulada por la representante del ministerio fiscal acerca de lo ocurrido tras solicitar al juez instructor la comparecencia precitada y los pasos que habían de dar, dando a entender que aquel habría exteriorizado de manera literal la expresión 'guardarse un as en la manga') la defensa procesal de la Sra. Pura pretendió en su turno de intervención la activación del mecanismo previsto en el art.746.6 Lecrim , arguyendo la existencia de una relevación fáctica nueva que afectaba a los derechos de defensa de la Sra. Pura y la propia estrategia defensiva del letrado. La sala a través de su presidente no accedió a lo solicitado: entendimos, y así seguimos entendiéndolo, que en puridad la información que la Dra. Angelica transmitió en su declaración no puede tildarse de la revelación de un hecho nuevo que supusiera una modificación sustancial subjetiva y/o objetiva del objeto del proceso (lo que en su caso habría producido efectivamente la suspensión del proceso y la realización subsiguiente de la instrucción sumaria de carácter complementario pretendida por la parte) sino ante la valoración de un determinado extremo fáctico (las lesiones de la Sra. Pura ) por parte de la perito, quien valoró y opinó, aportando sus máximas de experiencia en base a su saber profesional, acerca de la morfología, etiología de las lesiones, así como la forma y características probables del instrumento causante o el modo también probable de producción de aquellas.

No estamos de acuerdo y disentimos por tanto con la opinión expresada por la defensa procesal de la Sra. Pura en cuanto a que se había producido una grave ocultación de la información suministrada por la perito. Sin perjuicio de lo que ahora diremos acerca de la mayor o menor oportunidad y corrección en la aportación informativa por la perito y sin perjuicio de que en efecto compartimos con el letrado la afirmación en torno a la inconveniencia de 'ases en la manga' del juez instructor, lo cierto es que no hubo lugar a una actuación sorpresiva y en este sentido el folio 79 de las actuaciones ya recoge la comparecencia de la médico- forense ante el Juzgado de Instrucción de El Vendrell al objeto de determinar las colas de entrada y salida en la herida. La representante del Ministerio Público de manera diligente ya había solicitado en el trámite concedido a las partes al inicio de la vista la intervención de la Dra. Angelica no solo a los efectos de que realizara un informe definitivo de las lesiones de la Sra. Pura (pues en las actuaciones solo constaba que la misma había realizado el informe preliminar de febrero de 2007) sino también y sobre todo a los efectos de que aclarara la etiología y forma de causación de las lesiones así como la posibilidad de que estas hubiesen sido autoinflingidas. Cuestión ésta que por otra parte resultaba obvio que sería preguntada no solo por las partes (en tanto en cuanto el escrito de conclusiones provisionales de la defensa procesal del Sr. Isidro ya apuntaba la tesis autoproductiva de las lesiones) sino incluso por el propio tribunal dentro de los límites cognitivos- indagatorios que le otorga el art.708 Lecrim . Por tanto, insistimos, no se trata de la revelación de un hecho nuevo sino una protoinformación a la que la parte no tuvo acceso previamente y que no fue revelada en tiempo oportuno. Pero ello lo que plantea es una cuestión relacionada con la equidad del proceso (en cuanto a que la falta de acceso a la información por la defensa introducía un factor de inequidad con posible relevancia para la parte) y que justificaba a nuestro entender la activación del mecanismo prevenido en el art.729 Lecrim , a los efectos y con la finalidad de que la defensa procesal de la Sra. Pura pudiera ofrecer y proponer medios de prueba destinados a rebatir en su caso las conclusiones periciales ofrecidas por la médico-forense. En el uso de la previsión legal antedicha, la defensa procesal solicitó una nueva declaración plenaria de la Sra.

Pura así como una ampliación del dictamen y de los términos de intervención Sr. Pablo Jesús , accediendo la sala a lo peticionado.

Al hilo de lo anteriormente expuesto y en íntima conexión, la defensa procesal de la Sra. Pura invocó la infracción del art.11 LOPJ , invocación basada en la falta de consentimiento por parte de la Sra. Pura para que le fuera retirado el punto de sutura. En este sentido, en la ampliación de la declaración plenaria de la Sra.

Pura (practicada días después de aquel en que se había relevado la incidencia probatoria) ésta insiste a la hora de afirmar que en ningún momento se le pidió el consentimiento para la retirada del punto de sutura y que nadie, ni el juez ni la médico-forense le informaron acerca de la finalidad de la actuación).

Como quiera que la Sra. Pura no quiso contestar a las preguntas que deseaban formularle tanto la fiscal como la defensa procesal del Sr. Isidro , la Sala tuvo a bien, a exhortación de aquellas, proceder a la lectura de la declaración sumarial en aplicación de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en STS de 28 de octubre de 2013 , en el sentido de considerar que la negativa a responder las preguntas introducía una suerte de contradicción respecto a lo ya declarado en fase sumarial que permitía la activación del mecanismo previsto en el art.714 Lecrim . Entendemos por tanto, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo mentada, que identificar contradicción en el silencio, sobre todo cuando éste es parcial al contestarse a algunas de las preguntas formuladas no constituye una vía torticera ni vulneradora de derecho alguno.

Obra en el folio 68 de las actuaciones la declaración instructora de la Sra. Pura , en la que se puede leer 'en este momento se informa por S.Sª la solicitud efectuada por el médico-forense, respecto a la retirada de punto de sutura, y manifiesta que no tiene inconveniente alguno'. Exhibido el folio sumarial y la firma que aparece estampada en él la Sra. Pura la reconoció como suya. Preguntada acerca de la contradicción revelada, la misma se mantuvo en que la médico-forense le explicó cual era la finalidad y alcance de la intervención.

Creemos que la declaración instructora se prestó con todas las garantías de contradicción y que ésta aportó datos fácticos relevantes para el proceso de toma de decisión, de forma que la negativa de la Sra.

Pura a responder a parte del interrogatorio plenario, comporta una implícita, pero manifiesta, ausencia de constancia incriminatoria, con efectos de ficta contradictio , que permite activar la cláusula de introducción prevista en el artículo 714 LECrim , sin que por parte de la misma se haya ofrecido explicación razonable del por qué en la declaración sumarial consta el consentimiento informado que la misma prestó, extremo este que además viene corroborado a través de la declaración plenaria de la Dra. Angelica .

Creemos también que la intervención llevada a cabo entonces tampoco supuso una vulneración del derecho a la integridad física y moral de la Sra. Pura , ni del derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose ajustado al exigente patrón de actuación que reclama el Tribunal Constitucional en su STC 37/2011 de 28 de marzo (en cuanto a actuación médica orientada a un fin constitucionalmente legítimo y realizada con el consentimiento de la persona) siendo una intervención que supuso una mínima injerencia en la integridad física de la misma que además no causó efecto negativo alguno, pese a que la Sra. Pura afirmó en su declaración ampliatoria que como consecuencia de la retirada del punto de sutura la herida se le infectó y tuvo que recibir tratamiento en el centro penitenciario donde entonces se hallaba ingresada, afirmación esta que no viene avalada por elemento probatorio alguno.

La sala pudo contar también con los resultados de la prueba pericial psicológica de la Sra. Pura , practicada por el psicólogo clínico Dr. Pablo Jesús , quien llevó a cabo dos informes periciales (uno de fecha 17 de febrero de 2014 y otro de carácter ampliatorio, de fecha 26 de febrero de 2014, este último llevado a cabo a petición de la defensa procesal de la Sra. Pura en el trámite del art.729 Lecrim precitado). Don. Pablo Jesús basó su actuación pericial en la aplicación de las pruebas psicopatológicas del Inventario Multiaxial Clínico de Millon, Escala de Gravedad del Trastorno por estrés postraumático de Echeburúa y el cuestionario factorial de personalidad 16 PF-5. Sendos informes periciales, pese a que la Sala es consciente de la premura con que tuvieron que ser elaborados, no se elaboraron con las condiciones informativas más generosas posible, toda vez que de manera principal se basó en la exploración personal de la Sra. Pura y en la anamnesis consecuente (recogiendo la versión fáctica que la misma ofreció) así como en el informe psicológico de la Dra. Rita y del médico de familia, ambos de 2007, coincidiendo con el diagnostico que en su día ya había sido realizado a la Sra. Pura .

El psicólogo Sr. Pablo Jesús descartó por un lado la existencia de patología grave de la personalidad en la Sra. Pura , del mismo modo que tampoco apreció en la misma síndromes clínicos graves, explicando que en uno y otro caso las puntuaciones obtenidas a través de las pruebas administradas a aquella no superaban en ningún caso las puntuaciones de corte respectivas. Por otro lado, el psicólogo habló de la presencia de un patrón clínico de la personalidad compulsivo así como un síndrome clínico de ansiedad, compatibles según él con un perfil de mujer víctima de maltrato físico y psicológico, patrón que el psicólogo vinculaba a la relación habida entre la Sra. Pura y el Sr. Isidro , de quien se dice en el informe recibió malos tratos físicos y psicológicos. Lógicamente no podemos validar dicha conclusión pericial basada en la información personal proporcionada por la Sra. Pura , que el perito recoge en su informe pericial y de la que parece extraer la conclusión en torno a la existencia de malos tratos en la relación de pareja.

A pesar de que afirmó que la Sra. Pura presentaba algunos síntomas de estrés postraumático, aclaró que en el presente caso no se podía identificar un diagnóstico de estrés postraumático grave por faltar algunos de los items anudados a dicho diagnóstico, tales como depresión exacerbada o la obtención de mayores puntos de corte que los efectivamente obtenidos en las pruebas llevadas a cabo.

Por otra parte, los resultados de la prueba de sinceridad realizados ofrecieron la presencia de un perfil de respuesta sincera, aclarando que en cualquier caso la sinceridad no es un rasgo de la personalidad sino una variable de respuesta, que sirve para valorar y validar la fiabilidad de las pruebas efectuadas para evaluar los diagnósticos de trastorno de personalidad.

Finalmente, a través de las declaraciones del agente NUM009 de la Guardia Civil la sala accedió al conocimiento de la información de carácter biológica proporcionada por el perito, cuyo objeto de intervención consistió, por un lado, en el examen y análisis del cuchillo de cocina encontrado en la vivienda en orden a la determinación de la existencia de polimorfismos de ADN en el mismo y en su caso el cotejo de los perfiles genéticos que se pudieran obtener en el mismo con aquellos que correspondían a la Sra. Pura y al Sr. Isidro . De la muestra 07/1974/001/B/2 tomadas de la hoja del cuchillo se obtuvo una mezcla de perfiles genéticos, con al menos un varón, siendo compatibles, como contribuyentes, los perfiles genéticos tanto de la Sra. Pura como el del Sr. Isidro .

Por otra parte el perito también explicó las conclusiones de su segunda actuación que tenía por objeto la determinación de polimorfismos de ADN y cotejo de perfiles genéticos con los perfiles de la Sra. Pura y el Sr. Isidro (cuyos perfiles ya se habían obtenido en los informes 07/6382- 01/B1 y 07/4222-01/B1) en relación a las muestras correspondientes a la sangre hallada en el distribuidor y salón comedor de la vivienda, la funda tela de color blanco colocada en el sofá de la vivienda, la camiseta de color blanco que portaba el Sr. Isidro , el jersey color azul, las zapatillas deportivas, el pantalón y la chaqueta de la Sra. Pura el día de los hechos.

En cuanto a la sangre hallada en el suelo de la vivienda, la chaqueta, el pantalón y jersey que portaba la Sra.

Pura se obtuvo un perfil genético de mujer coincidente con el de la Sra. Pura , mientras que en la funda del sofá y en la chaqueta que llevaba puesta el día de los hechos el Sr. Isidro se obtuvo un perfil genético de varón coincidente con el del Sr. Isidro . Además, en relación a las evidencias de sangre halladas en el pantalón y el jersey de la Sra. Pura se obtuvo una mezcla de perfiles genéticos, siendo compatibles, como contribuyentes, tanto el perfil de la Sra. Pura como el del Sr. Isidro , sin que en ninguno de estos casos pudiera determinarse la aportación cuantitativa de cada material genético, al ser una cuestión esta que no podía ser identificada de manera cuantitativa.

Pues bien, como decíamos al principio de nuestra explicación, la confrontación de la versión fáctica ofrecida por la Sra. Pura con los rendimientos obtenidos a través de los medios de prueba articulados en el proceso nos ha permitido descartar, por inverosímil, los hechos sobre los que se asentaba la tesis acusatoria sostenida por aquella, fortaleciendo a un tiempo la versión de los hechos defendida por el Sr. Isidro .

Recordemos una vez más, que según el relato que ofreció la Sra. Pura el día de los hechos justiciables el Sr. Isidro le cogió fuertemente por los cabellos y le estampó la cabeza en repetidas ocasiones contra el marco de una puerta (lo que le provocó la pérdida momentánea la visión), para luego arrastrarle hasta la cocina y una vez allí clavarle un cuchillo de cocina. En esa situación, hallándose ambos frente a frente en el suelo, el Sr. Isidro le clavó el cuchillo de cocina en varias ocasiones hasta que ella consiguió arrebatárselo, momento en que el Sr. Isidro se giró sobre sí, dando la espalda a la Sra. Pura mientras ambos continuaban en el suelo, momento en que ésta golpeó en repetidas ocasiones al Sr. Isidro hasta que éste finalmente se incorporó y se dirigió acto seguido hacia el sofá del comedor.

En primer lugar, y con una trascendencia fundamental, la información pericial suministrada por la Dra.

Angelica (que recordamos no resultaron contradichas ni por las opiniones periciales del Dr. Constantino ni por otra contrapericial que la parte hubiera podido presentar al amparo del art.729 Lecrim ) ha permitido extraer una serie de elementos sugerentes acerca de la autoproducción de las heridas que presentaba la Sra. Pura , a los que anteriormente aludimos: la localización de las heridas del brazo y del muslo derecho (situadas todas ellas en planos anteriores), unida a la ausencia, al tiempo de la exploración de cualquier rastro de equimosis digitiforme o estigma unguneal alguno que sugirieran la fuerte presión que se dice ejercida por parte del Sr.

Isidro . Además, la localización de las heridas punzante e inciso-punzante de la extremidad superior izquierda (antebrazo), las cuales como se ha dicho estaban situadas en la zona del dorso del antebrazo, siendo ambas dos cortes paralelos y longitudinales que sugerían haber sido causados por un mismo instrumento. Como se decía anteriormente, las heridas de tipo defensivo en esta parte del cuerpo se suelen situar en la parte posterior del brazo, pero no en la zona dorsal del antebrazo, y además las mismas sugerían que el brazo no se encontraba en movimiento en el momento de su causación; en cuarto lugar, todas las heridas que la Sra. Pura presentaba en sus extremidades eran controlables y accesibles a la propia vista de ésta, concentradas en unas mismas zonas y además ninguna de ellas afectaba a estructuras importantes, tendones, articulaciones etc ni habían supuesto un perjuicio estético grave, siendo producidas además por una persona que tenía como formación profesional la de auxiliar de enfermería, lo que sin duda alguna le dotaba de los conocimientos precisos a la hora de seleccionar la zona donde había de producirse los cortes; en quinto lugar y relacionado con lo anterior, todos los cortes que presentaba la Sra. Pura tanto en el muslo de su pierna derecha como en el antebrazo eran superficiales y de hecho pese a que la misma recibió un punto de sutura en la herida inciso- punzante del antebrazo y otros dos (en el caso de la herida inciso-punzante del muslo) se trataban de puntos de aproximación de los bordes, de manera que en ningún caso existió la necesidad objetiva de aplicar los referidos puntos para restañar las heridas. En sexto lugar, en el caso de los cortes situados en el antebrazo, la verificación llevada a cabo por la médico-forense permitió constatar que la cola de entrada estaba a la derecha mientras que la cola de salida estaba situada a la izquierda, algo extraño siendo la Sra. Pura diestra, toda vez que en ese caso las colas de entrada y de salida debían de ser coincidentes.

Por otra parte, a pesar de que la Sra. Pura trató explicar cómo arrebató el cuchillo de manos de su pareja y como se hizo con él, su explicación se nos antoja imposible pues a comprender que la misma no presentara rastro alguno de cortes o heridas cortantes en la mano, en los dedos, máxime si se atiende a la ferocidad y virulencia que se predica del ataque del Sr. Isidro por parte de la Sra. Pura , resultando llamativo que la única lesión que en dicha zona presenta la Sra. Pura es una erosión lineal (que no un corte) en la yema del dedo índice de la mano izquierda. Pese a que la Sra. Pura explicó que al arrebatar el cuchillo de manos de su agresor se cortó la mano, las conclusiones médico-forenses descartan la presencia de herida cortante alguna en una u otra mano de aquella.

Tampoco la lesión que la misma presentaba en la zona facial (contusión con equimosis frontal derecha) se cohonesta con la descripción de los golpes que se dice recibidos en una primera secuencia, de los que se dice que fueron repetitivos y realizados contra el marco de la puerta del cuarto de baño, y tan violentos que le llegó a provocar la pérdida momentánea de la visión en el ojo, expresando de manera muy gráfica que pensaba que la cabeza le iba a estallar.

De manera paralela, no entendemos acreditado la existencia de lesiones psíquicas en la Sra. Pura y desde este punto de vista disentimos con las, a nuestro criterio, poco fundadas y faltas del necesario rigor científico, conclusiones del Dr. Constantino en cuanto a la presencia de una lesión psíquica tributaria de un tratamiento médico, conclusión esta que únicamente se apoya en las manifestaciones personales de la Sra.

Pura y los informes que obran en la causa, pero sin que haya mediado la realización por su parte de prueba o entrevista psicológica alguna, descartándose en todo caso la existencia de un acto de agresión física del Sr. Isidro hacia la Sra. Pura el 10 de febrero de 2007.

Por si ello no fuera suficiente, las lesiones que presenta el Sr. Isidro sugieren la existencia de un ataque desde una posición retrasada, pero desde luego no en la manera pretendida por la Sra. Pura . No solo nos resulta inverosímil la alegación en torno a un ataque previo con el cuchillo (con la presencia de lesiones que en modo alguno sugieren un acto de agresión por parte de tercero), seguido del acto de desapoderamiento del arma (sin la presencia lógica de lesiones cortantes derivadas de la acción de arrebatar el cuchillo a su agresor) sino también la reacción posterior que se atribuye al Sr. Isidro , quien de mantener una actitud activa y de manifiesta y virulenta agresividad hacia la Sra. Pura habría pasado a adoptar la contraria, ofreciendo su espalda a la persona que previamente le habría desposeído del cuchillo y sin que paralelamente se llevara a cabo por su parte acción alguna para evitar el ataque de la Sra. Pura , ni siquiera cuando ésta habría terminado de golpearle con el cuchillo de cocina. Aunque desconocemos la trayectoria concreta de las cuchilladas, las conclusiones profesionales vertidas por las médico-forenses permiten determinar que las cinco heridas que presentaba el Sr. Magdalena habían sido causadas desde una posición retrasada (respecto de la que él mismo ocupaba) y que las mismas probablemente habían sido causadas por un arma blanca.

En tercer lugar, interesa además destacar que no localizó mancha o rastro alguno de sangre en el lugar donde la Sra. Pura sitúa la agresión de su pareja, y en cambio la inspección ocular realizada en la vivienda permitió apreciar restos de sangre tanto en el suelo del recibidor como del salón-comedor (debiendo recordarse que del análisis pericial realizado a la misma se obtuvo un perfil genético de mujer coincidente con el de la Sra. Pura ).

En cuarto lugar, más allá del desorden existente en la vivienda, los diferentes agentes policiales que actuaron el día de los hechos descartaron la existencia de signos de lucha en el interior de la vivienda. Así lo manifestaron por ejemplo los agentes de Policía Local de Calafell nº NUM005 y NUM006 , quienes hablan de desorden y presencia de algunos objetos por el suelo, pero no signos de lucha.

En quinto lugar, a pesar de las manifestaciones plenarias de la Sra. Pura , hemos considerado acreditado que la misma presentaba síntomas depresivos a la fecha de los hechos y que tomaba antidepresivos (aloprazol). A pesar de que en el acto del plenario la misma declaró que en realidad el tratamiento con antidepresivos lo inició estando en el centro penitenciario y tras salir del mismo a fines de mayo de 2007, en la declaración sumarial practicada el 11 de febrero de 2007, prestada cuando aun no se conocían los resultados de las analíticas realizadas al Sr. Isidro y que dieron como resultado la presencia de benzodiazepina en orina, había manifestado que para la depresión tomaba 'aloprazol' y otro medicamento que en ese momento no recordaba. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración testifical del agente de la Policía Local de Calafell nº NUM008 sirvió para corroborar que encima de la mesa del comedor de la vivienda había una caja de pastillas tranquilizantes, pese a que como el mismo reconoció no llegaron a recogerlas para su posterior análisis.

Por contra, pese a las manifestaciones de la Sra. Pura , no hemos entendido acreditado que el Sr.

Isidro llegara a la vivienda el día 10 de febrero de 2007 en estado ebrio y muy alterado, y ello es así no solo porque él lo negó sino también porque la hija de la pareja, Magdalena , manifestó en el plenario no recordar que su padre hubiera llegado a la casa con síntomas de embriaguez o agresivo. Por otra parte, no consta en la historia médica del Sr. Isidro que este se hallara sujeto a tratamiento de antidepresivos, habiendo negado cualquier consumo de medicamento tal mañana o cualquier otro día anterior al de los hechos justiciables, entendiendo de contrario, que una previa ingesta abusiva de antidepresivo (potenciada con la interacción de un consumo reciente de alcohol) habría tenido que provocar de manera necesaria en el Sr. Isidro una somnolencia y pérdida de consciencia, lo que resulta incompatible con que esa mañana el acusado recorriera más de 115 kilómetros con su vehículo -de su domicilio a su trabajo y viceversa- y desarrollara la acción en los términos que se declaran probados.

Las pruebas analíticas llevadas a cabo al Sr. Isidro permitieron detectar cualitativamente la presencia de etanol en sangre, así como también benzodiazepina en orina, en los términos ya explicados. Creemos en este punto que existen datos sugerentes de que de benzodiazepina fue suministrada de manera consciente por parte de la Sra. Pura , extremo este que cabe extraer tanto de las manifestaciones plenarias del Sr. Isidro , en cuanto a que el no tomaba a la fecha de los hechos medicación antidepresiva alguna, unida al recuerdo nítido de ver a la Sra. Pura mover de manera repetida la botella de vino de la que posteriormente le sirvió en varias ocasiones, como del hecho acreditado de que la Sra. Pura tomaba medicación antidepresiva, a la que además tenía acceso por su condición de auxiliar de enfermería.

Por contra, todas las debilidades apreciadas en la versión fáctica ofrecida por la Sra. Pura sirven a un tiempo para reforzar y dotar de fuerza incriminatoria los trazos de información proporcionados por el Sr. Isidro , los cuales se encuentran corroboración no solo por los elementos antedichos (y de manera particular, por la ubicación, naturaleza y entidad de las lesiones que presentaba) sino también por el hallazgo del cuchillo en un espacio que se sitúa entre el pasillo del recibidor y el salón-comedor de la vivienda (tal como expresaron los agentes de Policía Local nº NUM005 y NUM006 ) así como por el hecho acreditado a través de las manifestaciones coincidentes de los agentes del referido cuerpo policial en cuanto a que las persianas de la estancia se encontraban medio bajadas y la habitación en penumbra, a pesar de que en el exterior todavía había luz solar cuando ellos se presentaron en la vivienda.

No albergamos duda alguna pues, de que la Sra. Pura trazó un plan para acabar con la vida de su entonces pareja, plan que fue llevado a término al fin y a la postre la tarde del 10 de febrero de 2007 cuando La Sra. Pura atacó por la espalda al Sr. Isidro , propinándole hasta cinco puñaladas, con los resultados y consecuencias jurídicas que ahora examinaremos.

Fundamentos

1.- Juicio de tipicidad Los hechos que se declaran probados son constitutivos de: a) un delito de asesinato del art.139.1 en grado de tentativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art.16 CP .

En relación a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, que es la pretendida tanto por la acusación particular sostenida por el Sr. Isidro como por el ministerio fiscal, los hechos declarados probados no dejan margen de duda alguna sobre la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo de asesinato. La acción, en los términos que se describen, no sólo se presenta del todo idónea (asestar cinco cuchilladas en la espalda con un cuchillo de unos ocho centímetros de hoja, acabado en forma puntiaguda y cortante, de un centímetro de anchura) para la producción del resultado prohibido sino que, además, permite identificar el dolo reclamado por el aspecto subjetivo. En efecto, el comportamiento previo al momento de asestar las cuchilladas; el número de incisiones en el cuerpo del Sr. Isidro , hasta en número de cinco; la zona donde se produjeron, situadas todas ellas en la parte posterior del cuerpo, cuatro de ellas en la zona escapular y una en la zona lumbar; la potencialidad lesiva del arma utilizada son circunstancias, todas ellas, que denotan con extremada claridad la concurrencia del dolo.

El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Dolo que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir. No le cabe duda a la Sala que la Sra. Pura contaba con suficientes elementos para valorar que su acción introducía un altísimo riesgo de producción del resultado que al fin y a la postre no se produjo. No hay margen para considerar que la acusada ignoraba o desconocía que estaba creando un riesgo o que, aun reconociendo una cierta peligrosidad, creyera que dadas las circunstancias o los medios empleados, el resultado no se produciría.

Pero además, y siguiendo la admonitiva doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la necesidad de aplicar criterios rigoristas a la hora de examinar la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos que integran la circunstancia de alevosía (dada la extraordinaria relevancia penológica que conlleva su apreciación por los tribunales) creemos que los datos fácticos que obran en la causa permiten en este caso decantar con suficiente nitidez la concurrencia de una conducta alevosa por parte de la Sra. Pura , que demuestra un mayor plus de antijuricidad y que justifica el aumento del reproche y las consecuencias que en el orden punitivo luego se dirán.

El legislador en el Código Penal califica la alevosía como el empleo por parte del actor del delito de aquellos medios, modos o formas empleados en la ejecución del acto tendentes todos ellos a asegurar la acción en cuestión, sin el riesgo que para la persona ejecutante pudiera tener una eventual defensa por parte del perjudicado. El Tribunal Supremo, en relación al concepto de alevosía, ha venido decantando en sus sentencias una serie de elementos caracterizadores y justificativos de la misma, que se concretan en los siguientes: por una parte, y en cuanto a la dinámica de su actividad, la existencia un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima. Por otra parte, en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar. Además se precisa que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado.

Por tanto, la acción alevosa, es en esencia una acción de naturaleza traidora o traicionera que jurisprudencialmente se ha encuadrado en tres supuestos. Por un lado la alevosía traicionera en aquellos casos en que exista algún tipo de emboscada o trampa utilizada por el causante de la muerte, por otro lado la alevosía de naturaleza sorpresiva, que se caracteriza por una acción inesperada o de forma súbita y finalmente la alevosía por desvalimiento o desprotección actuando prevaliéndose o aprovechando una especial situación de desamparo de la víctima, circunstancia que imposibilita las acciones, o mejor dicho cualquier posibilidad de reacción de defensa por el ofendido. STS de 18 de septiembre de 2008 y STS de 14 de noviembre de 2005 ).

Partiendo de estas premisas, tal como decíamos, la dinámica comisiva llevada a cabo por la Sra. Pura revela la existencia del elemento alevoso. En primer lugar debemos destacar que la acción ejecutada por la acusada se inicia de forma totalmente sorpresiva para la víctima toda vez que acomete al mismo por la espalda, acometimiento reiterado por cuanto le asestó cinco puñaladas por la espalda, mientras el Sr. Isidro bajaba por las escaleras de la vivienda, sin que el mismo pudiera ni defenderse ni tan solo poder girarse, eliminando con tal acción cualquier posibilidad de defensa por parte de aquel.

No solo eso, a juicio de este Tribunal resulta patente que la acusada buscó de propósito el momento más adecuado para lograr la indefensión de su pareja, a quien previamente había suministrado un medicamento que contenía benzodiazepina, ansiolítico que produce el efecto de adormilar a la persona, efecto además que se vio sin duda potenciado por el alcohol que la Sra. Pura se encargó de servir al Sr. Isidro . En estas condiciones, con las facultades físico-psíquicas sensiblemente mermadas como consecuencia del consumo combinado del ansiolítico y del alcohol, la Sra. Pura se dispuso y se procuró el momento adecuado para acometer Sr. Isidro mientras este descendía como podía a través de las escaleras, ofreciendo en todo momento su espalda a la victimaria.

Todas estas circunstancias nos llevan a la conclusión de que la actuación del acusado fue totalmente alevosa dejando en completa indefensión a su pretendida víctima.

Por otra parte, el delito se presenta de forma intentada pues el resultado típico no se produjo, en los términos contenidos en el artículo 16 CP y con las consecuencias punitivas que se recogen en el artículo 62 CP , las cuales analizaremos en el correspondiente apartado. Lo anterior excluye, también, la posibilidad de aplicar la fórmula del desistimiento del artículo 16.2º CP , pretendida por la defensa procesal de la Sra. Pura (bajo el argumento de que nada impedía a ésta, en la situación en que se encontraba el Sr. Isidro , acabar con la vida de este, y sin embargo no lo hizo así, llamando telefónicamente a su hija, a quien pidió que avisara a la policía), con la consiguiente degradación calificatoria de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones consumadas, pues si bien es cierto que la acusada no prosiguió con su acción lesiva e incluso avisó a su hija contándole lo ocurrido en el interior de la vivienda y diciéndole que avisara a la policía para que se personara en el domicilio dicho comportamiento ex post factum ni puede considerarse activo en términos normativos (en el sentido de ser un comportamiento de signo contrario) ni priva ni neutraliza los niveles de específica antijuricidad del delito de asesinato previamente intentado. En ningún momento de los medios probatorios se evidencia una voluntad de neutralizar los efectos delictivos de la acción ejecutada, limitándose a indicar a los agentes la existencia de una agresión por parte del Sr. Isidro de la que ella se había tenido que defender, dando forma a la coartada que había previamente programado para trazar su plan de autor, guardando en todo momento su mutismo absoluto acerca de las lesiones que aquel presentaba en la espalda, no siendo que hasta que se hubo personado el personal sanitario en la vivienda que los facultativos y los agentes de la Policía Local se apercibieron del número y gravedad de las lesiones que presentaba el Sr. Isidro en su espalda.

Por contra, los hechos sobre los que versaba la acusación dirigida contra el Sr. Isidro no han resultado debidamente acreditados y por ende no son constitutivos de infracción penal alguna.

2. Juicio de autoría Del anterior delito es autora la acusada Sra. Pura .

3. Juicio de culpabilidad 1. Circunstancias agravatorias de la responsabilidad criminal Concurre la circunstancia mixta de parentesco con valor agravatorio del artículo 23 CP . La ratio agravatoria de la circunstancia de parentesco debe encontrarse no sólo en la existencia de un vínculo parental de los descritos en la norma (relación de hecho análoga a la relación marital que queda acreditado existía al tiempo de la comisión de los hechos) sino en el hecho de que la acción se identifique como una ruptura intolerable de los deberes de afecto y de ayuda mutua que cualifican dicha relación, tal como acontece en el caso que nos ocupa.

2. Circunstancias exentoras o atenuatorias de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , como muy cualificada.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de siete años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ).

Ni la complejidad de la causa, incluso atendiendo a las especiales características que en ella concurre, ni la conducta procesal de los inculpados, justifican la notable demora producida al fin y a la postre en la tramitación del procedimiento.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dicha dilación debe actuar como factor reductivo del reproche.

3.- Por contra, no identificamos razones para apreciar la circunstancia eximente de legítima defensa, si siquiera en forma de eximente incompleta del art.21.1 CP . Del mismo modo tampoco se aprecia la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable del art.20.6 CP .

En orden a la existencia o no de esta causa de justificación debe recordarse que el fundamento social y constitucional de la misma, al reclamar una finalidad de protección y de prevalecimiento del derecho para la justificación de la acción lesiva-defensiva, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada 'tasa' de intensidad o de adecuación. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, como apuntábamos, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no sólo debe amenazar con provocar un desvalor del resultado sino que debe incorporar, también, un desvalor de la propia acción.

En el caso que ahora se examina y a la luz de los hechos declarados probados no cabe reconocer de manera alguna, la concurrencia del elemento de la agresión ilegítima por parte de la víctima que permita, en el sentido pretendido por el recurrente, justificar la acción lesiva. Tal como hemos venido diciendo, la prueba practicada en el plenario permite descartar con toda rotundidad que el Sr. Isidro agrediera en una primera secuencia fáctica a la Sra. Pura hasta el punto de clavarle el cuchillo, y en cambio ha permitido concluir de manera contundente que la Sra. Pura atacó de manera sorpresiva a su víctima cuando esta se encontraba bajando las escaleras del inmueble.

En cuanto a la eximente de miedo insuperable, resulta evidente a nuestro entender, que la declaración de Hechos Probados impide de facto tener por cierto que la Sra. Pura guiara su acción de un temor producido por un hecho efectivo y real, desde el momento en que no hemos entendido acreditado que éste (es decir el previo ataque agresivo con un cuchillo por parte del Sr. Isidro ) realmente existiera.

4.- Por idénticas razones tampoco identificamos razones para apreciar la circunstancia atenuante del art.21.3 CP , pues no identificamos en la conducta de la Sra. Pura arrebato, obcecación u otro estado pasional en los términos a los que se refiere el artículo precitado.

Como es bien sabido, la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, ha situado dicha atenuación como un estado intermedio, al no exigirse base psico-patológica, entre el trastorno mental transitorio, como límite superior, y el simple acaloramiento, irritación o aturdimiento como límite inferior, circunstancias éstas últimas que carecerían de toda relevancia punitiva -por todas, STS 18.9.2007 -. Las condiciones de apreciación -vid.

AATS 13.7.2009 , 5.9.2019- reclaman, en primer término, que las causas o estímulos sean poderosos y tengan potencialidad perturbadora de la estabilidad anímica, generando alteraciones emocionales en la generalidad de las personas, lo que obliga descartar aquellas situaciones generadas en el transcurso de una relación social o convivencial que sólo producen cierta alteración o acaloramiento y que son calificadas socialmente como irrelevantes.; en segundo lugar, tales circunstancias debe generar un estado súbito de furor o cólera, arrebato, que afecte a la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto de la acción en el caso del arrebato y con una mayor duración pero en todo caso debiéndose trazar una relación de proximidad en el caso de la obcecación; tercer término, las causas determinantes de los estímulos deben proceder de la víctima y no provocadas por el propio agente; en cuarto lugar, los estímulos no han de confrontar o ser contrarios a las reglas socio-culturales- éticas que rigen la convivencia social; en quinto lugar, debe identificarse una relación de inmediatez espacio- temporal entre el estímulo y la reacción pasional o emotiva, pues el paso del tiempo posibilita la capacidad de reflexión y aumenta, por consiguiente, la capacidad de ajustar el comportamiento al mandato normativo.

Partiendo de dicho cuadro de condiciones resulta obvio para este tribunal que las mismas no concurren en el caso de autos. Los hechos probados no permiten identificar la presencia de estímulos que, procedentes de la víctima, generaran un estado de ofuscación o desequilibrio emocional de tal intensidad en la Sra.

Pura que justificara, por dicha reducción coyuntural de las bases de la imputabilidad, la atenuación del reproche. Su comportamiento agresivo hacia su pareja no fue producto de un arrebato súbito ante un estímulo o circunstancia de inesperada apreciación o conocimiento por el sujeto activo, más bien todo lo contrario, fue fruto de un proyectado y meditado plan concebido para acabar con la vida de su víctima, y resulta por ello imposible hablar de arrebato.

5.- Tampoco identificamos la circunstancia atenuante de confesión del art.21.4 CP por el comportamiento ex post factum desarrollado por la Sra. Pura . Respecto de esta circunstancia, también pretendida por la defensa procesal de la Sra. Pura , y aun cuando ya con anterioridad al Código de 1995, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había cimentado la apreciación de la atenuante más en el sentido jurídico y social que en el moral o puramente pietista, reclamando para su apreciación la exteriorización de un comportamiento ex post factum del inculpado que demostrara su colaboración activa con los fines de la justicia, en particular con el esclarecimiento de los hechos, con independencia de la concurrencia de las notas de atrición o contrición - SSTS 12.5.1993 , 11.9.1996 - lo cierto es que la doctrina jurisprudencial ha reclamado para la apreciación de la atenuante del artículo 21.4 CP , aun en su forma analógica, que la confesión ex ante o ex post - STS 29.10.2009 - reuniera una determinada 'tasa' o 'calidad', objetivamente considerada, para el esclarecimiento de los hechos.

Ello de manera alguna concurre en el caso que nos ocupa. La policía acudió al domicilio a raíz de la llamada de aviso de la hija de la pareja. Una vez allí, la Sra. Pura hace ver que ha sido víctima de un acto de agresión por parte del Sr. Isidro y que en el curso del mismo ha tenido que defenderse. La Sra. Pura procedió entonces a exhibir a los agentes de policía las heridas que presentaba en el muslo y en los brazos pero en ningún momento refiere a los agentes que ha agredido al Sr. Isidro con un cuchillo, de manera que como hemos venido diciendo son los facultativos que acudieron a la vivienda los que se aperciben de la gravedad de las lesiones que presentaba aquel. Por otro lado, aun cuando es obvio que la Sra. Pura ha venido ejerciendo su derecho a defenderse frente a la acusación contra ella sostenida, ha mantenido a lo largo del procedimiento una negación sobre las circunstancias nucleares y concretas de producción del hecho justiciable, de manera que en buena lógica no puede pretenderse de su legítimo ejercicio del derecho de defensa beneficios atenuatorios que en este caso no merece.

4. Juicio de punibilidad Para la determinación de la pena aplicable para el delito de asesinato en grado de tentativa debemos situarnos, en primer término, en la naturaleza intentada de la acción y, por tanto, en la necesidad de seleccionar uno de los efectos degradatorios (en uno o dos grados) que, respecto a la pena del tipo, se previenen en el artículo 62 CP .

A tal efecto, procede una previa valoración normativa de los indicadores que contiene el propio precepto.

Así, deberemos atender al peligro introducido por la acción inacabada y al grado de ejecución alcanzado. Si ambos indicadores marcan un nivel alto, lo más acorde con los principios de culpabilidad y de proporcionalidad es fijar la reducción en un grado. Partiendo de dicha perspectiva, la declaración de hechos probados permite identificar en la acción un altísimo grado de ejecución y un no menos alto grado de puesta en peligro del bien jurídico protegido. Las heridas comprometieron de forma inmediata la vida del Sr. Isidro y en este sentido, tanto las médico-forenses como los doctores que asistieron al Sr. Isidro en el servicio de urgencias del Hospital de Santa Tecla coincidieron a la hora de señalar que las heridas se encontraban en zonas vitales del cuerpo, así como la necesidad de proceder ante la presencia de un pneumotórax bilateral a la práctica de un drenaje torácico, ante el riesgo cierto de que en otro caso el paciente se hubiera podido ahogar por el posible colapso en los pulmones.

Por ello, tanto por la ubicación, número de heridas y su profundidad (en el caso de la herida en la fosa renal) resulta evidente que existió un riesgo vital para el Sr. Isidro , lo que se evidencia además del dato corroborado de que en el curso del traslado del hospital de El Vendrell al Hospital de Tarragona se produjo una pérdida importante de sangre, tal como manifestaron las médico-forenses. Por ello, los marcadores tanto de desvalor de acción como de resultado obligan a reducir la pena en un solo grado.

Delimitado el marco penológico objetivo, procede abordar el juicio de individualización en sentido estricto.

A tal efecto y para la determinación de la pena puntual debemos tener en cuenta la concurrencia en el presente caso de una circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP y junto a ella una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , apreciada con el carácter de muy cualificada. Tal concurrencia nos obliga en los términos del artículo 66.7º CP , a su valoración normativa en términos relacionales. Y ello con la finalidad de decantar, en su caso, un efecto compensatorio, atenuatorio o agravatorio. Creemos que en el presente caso subsiste el fundamento cualificado de atenuación, pues como decimos la circunstancia de dilaciones indebidas alcanza el calificativo de muy cualificada, lo que justifica a la postre la aplicación de la pena inferior en grado.

Ahora bien, dentro de este marco penológico degradado (que nos sitúa en un arco que va desde los cuatro años y tres meses de prisión a los siete años y seis meses de prisión) creemos que la pena puntual a imponer a la Sra. Pura debe situarse cerca del límite máximo, y ello atendiendo por un lado al hecho de que nos encontramos ante un supuesto de tentativa acabada que entrañó un alto e intensísimo grado de ejecución, consistente en un violento e intenso ataque que se concretó en cinco cuchilladas en la zona escapular y en la zona renal de la víctima, intensidad del ataque que introdujo un evidente riesgo vital para la víctima, quien aparte de sufrir una afectación directa en uno de sus riñones sufrió un pneumotórax bilateral que precisó la realización de urgencia de un drenaje torácico para evitar que se produjera el ahogamiento. No podemos dejar de valorar también los especiales marcadores de antijuricidad que también concurren en la acción desplegada por la Sra. Pura , como es la búsqueda de un marco de privacidad y clandestinidad orientada a reducir las posibilidad es de reclamar ayuda por parte de la víctima, así como la frialdad en la preparación y en la posterior ejecución del plan de agresión, que incluso incluyó, como hemos tenido ocasión de examinar, la simulación de un escenario en el que ella apareció hacia el exterior como la víctima de los hechos que hoy se enjuician.

Solo el módulo del disvalor de resultado en la medida en que las lesiones físicas finalmente producidas no comportaron graves secuelas justifica no fijar la pena en el límite máximo.

En consecuencia, fijamos la pena por el delito de asesinato intentado en siete años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y el establecimiento, también, de un marco de consecuencias penales accesorias tendente a la protección de la víctima, Sr. Isidro , que se concreta en la prohibición de toda aproximación a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicación por cualquier medio por un periodo de diez años. Creemos que la respuesta punitiva en este caso se adecua a las exigencias de culpabilidad con los relevantes fines específicos de protección en juego, en particular el derecho de la víctima a un adecuado nivel de seguridad, que se convierten en una verdadera obligación positiva para los Estados -SSTEDH, caso Opuz c. Turquía de 9 de junio de 2009 ; caso E.S c. Eslovaquia, de 15 de septiembre de 2009 ; caso Kaluzca c. Hungría, de 24 de abril de 2012 -.

5. Juicio sobre responsabilidad civil Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe satisfacer al acusado, cuyo objeto pasa por resarcir el perjuicio irrogado al Sr. Isidro . La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.

En el caso que nos ocupa, la propuesta efectuada por las médico-forenses nos parece razonable. Existió un periodo total de estabilización de las lesiones sufridas de 82 días, 38 de los cuales fueron de ingreso hospitalario. En este sentido, las forenses exploraron al Sr. Isidro hasta el 19 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual éste no volvió a las visitas médicas. No obstante ello, se elaboró un informe de estado de fecha 16 de abril de 2007 en el que se consideraba que a tal fecha las lesiones aun no habían sido estabilizadas. En este sentido, pese a las objeciones mostradas por el Dr. Constantino (quien tuvo acceso a la documentación médica obrante en la causa, defendiendo que en la misma se hacía constar que el Sr. Isidro no había guardado reposo absoluto) lo cierto es que a la fecha a la que nos hemos referido el Sr. Isidro había perdido nueve kilos, tomaba con frecuencia paracetamol, estaba pendiente de practicar nuevas pruebas y además presentaba tenesmo (ganas continuas de orinar), amén de tener por entonces problemas para conciliar el sueño. Pese a que alguno de estos extremos no tienen su reflejo documental, las doctoras coincidieron a la hora de señalar que eran unas molestias y unos síntomas normales y creíbles, atendidas la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por el Sr. Isidro , considerando por ello razonable la fijación de un periodo impeditivo que llegó hasta el 12 de mayo de 2007, fecha en que aquel se reincorporó a sus actividades laborales.

Así mismo, el Sr. Isidro sufrió como consecuencia de las cuchilladas en su cuerpo un perjuicio estético ligero, presentando tres cicatrices lineales, dos en la zona escapular y otra en la fosa renal derecha.

La irresarcibilidad ontológica de las lesiones sufridas y secuelas causadas no impide fijar la cantidad de 6.000 #, como justo mecanismo compensatorio.

Todas las cantidades antes precisadas devengarán el interés legal del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

6. Juicio sobre costas Las costas de este proceso deben ser satisfechas por la acusada Sra. Pura , en los términos previstos en el artículo 123 CP y artículos 239 y 240, ambos, LECrim , incluyendo las de la acusación particular.

7. Cláusula de notificación Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/2029del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos , la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal del Sr. Isidro .

Fallo

De lo expuesto, fallamos: Absolvemos al Sr. Isidro como autor de un delito de lesiones del art.147 y 148 CP , por el que venía siendo acusado.

Condenamos a Doña. Pura como autora de un delito de un delito de asesinato en grado de tentativa del art.139.1 CP en relación con el art.16 del mismo texto legal , con la circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 CP a la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena, con las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto al Sr.

Isidro , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde éste se encontrare, durante un periodo de diez años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

Condenamos a la Sra. Pura a que como responsable civil indemnice al Sr. Isidro en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 #) que devengará el interés legal del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

Condenamos a la Sra. Pura al pago de las costas judiciales, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, dándose traslado personal al Sr. Isidro .

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y ordenamos.

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