Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 289/2014, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 20, Rec 371/2013 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 289/2014
Núm. Cendoj: 28079510202014100001
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
Juicio Oral nº 371/2013
S E N T E N C I A nº 289/2014
En Madrid, a treinta de julio de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio U. González Vega, ante este Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, la causa penal número
371/2013, dimanante de las Diligencias Previas núm. 141/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Majadahonda, seguidas por un delito contra la seguridad vial, contra D. Isidoro , defendido por el Letrado Sr. Barroso López y representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Barroso Rodríguez; la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como responsable civil directa, defendida por el Letrado Sr. García Cano y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Ortiz de Urbina; la entidad LARREA, S.A., como responsable civil subsidiaria, defendida por el Letrado Sr. Barroso Rodríguez en sustitución del Sr. Barroso López y representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Barroso Rodríguez, con intervención del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares ejercitadas por D. Moises , D.ª Adolfina y D.ª Amparo , asistidos por el Letrado Sr. Miana Ortega y representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Miana Ortega, y D. Raimundo , D.ª Begoña , D.ª Candelaria y D.ª Catalina , asistidos por el Letrado Sr. Goded Nadal y representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142, apartados 1 º y 2 º, y de dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152, apartados 1º, núm. 1 º, y 2º, en concurso ideal del artículo 77, preceptos todos ellos del Código Penal , atribuibles al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando las siguientes penas: cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis años, lo
que implica la pérdida de vigencia del permiso conforme al párrafo 3º del artículo
47 del Código Penal. Todo ello con el pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado y la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Raimundo , esposo de la fallecida D.ª Fidela , en la suma de 114.691'14 euros, mas el 10 por 100 de factor de corrección; a cada una de las hijas de la fallecida, D.ª Catalina y D.ª Candelaria , mayores de edad, en la suma de 19.115'19 euros, mas el 10 por 100 de factor de corrección; a los padres en la suma de 9.557 euros; a D.ª Begoña en la suma de 2.885 euros por las lesiones sufridas y en 5.725 euros por las secuelas, en ambos casos mas el factor de corrección del 10 por 100; y a D.ª Candelaria en la suma de 3.386'20 euros por las lesiones sufridas, más el 10 por 100 de factor de corrección. A D. Raimundo , en la suma de 300 euros correspondiente al valor venal del vehículo Saab, matrícula N-....-NX , de su propiedad. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa LARREA, S.A., al amparo del núm. 5º del artículo 120 del Código Penal . Dichas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes del artículo
576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los perjudicados por el fallecimiento de D. Pura se han reservado las acciones civiles.
La acusación particular ejercitada por D. Moises , D.ª Adolfina y D.ª Amparo , en idéntico trámite, calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio causado por imprudencia grave del artículo 142, apartados 1º y 2º, y de dos delitos de lesiones causados por imprudencia grave del artículo 152, apartados
1º, núm. 1 º, y 2º, en concurso ideal del artículo 77, preceptos todos ellos del Código Penal , atribuibles al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando las siguientes penas: cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis años, lo que implica la pérdida de vigencia del permiso conforme al párrafo 3º del artículo
47 del Código Penal. Todo ello con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de esta acusación particular. El letrado Sr. Miana hace expresa reserva de las acciones civiles conforme al artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La acusación particular ejercitada por D. Raimundo , D.ª Begoña , D.ª Candelaria y D.ª Catalina , en idéntico trámite, calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de dos delitos de imprudencia grave con resultado de muerte del artículo 142, apartados 1º y 2º, y de dos delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152, apartados 1º, núm. 1º, y 2º, en concurso ideal del artículo 77,
preceptos todos ellos del Código Penal, atribuibles al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando las siguientes penas: cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis años, lo que implica la pérdida de vigencia del permiso conforme al párrafo 3º del artículo 47 del Código Penal . Todo ello con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de esta acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado y la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. indemnizarán conjunta y solidariamente a D.ª Catalina en la cantidad de 21.026,70 euros (19.115,19 euros más el 10 por 100 del factor de corrección) por el fallecimiento de su madre, D.ª Fidela , más 110 euros por la pérdida de objetos materiales que portaba o había pagado su madre, en su condición de heredera al 50 por 100, lo que hace un total de 21.136,70 euros; a D.ª Candelaria , como indemnización por el fallecimiento de su madre, en la cantidad de 21.026,70 euros (19.115,19 euros más el 10 por 100 del factor de corrección) y como indemnización por incapacidad temporal en la cantidad de 3.620 euros, más 110 euros por la pérdida de objetos materiales que portaba o había pagado su madre, en su condición de heredera al 50 por 100, más 826 euros por la pérdida de sus pertenencias materiales y en 1.200 euros por la pérdida de su gato, lo que hace un total de 26.782,70 euros; a D.ª Begoña , en la suma de 5.913 euros, por la incapacidad temporal mas el factor de corrección de 10 por 100; y en la cantidad de 6.175,86 euros por las secuelas, más 3.270 euros por la pérdida de sus pertenencias materiales y en 15'04 euros por los gastos médico-farmacéuticos, lo que hace un total de 15.373,90 euros; y a D. Raimundo , por el fallecimiento de su esposa, D.ª Fidela , en la cantidad de
126.160,24 euros con aplicación del factor de corrección del 10 por 100 que sumada a la indemnización por la pérdida del vehículo Saab, matrícula N-....-NX , en la suma de 300 euros, totalizan la cantidad de 126.460,24 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses correspondientes al tipo del 20 por 100, por la diferencia entre su importe y la cantidad consignada a cuenta de la compañía Allianz. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa LARREA, S.A.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, negando los hechos de la acusación, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, solicita que los hechos sean reputados como una falta del artículo 621, apartados 2 º, 3 º y 4º, del Código Penal . El responsable civil directo y subsidiario, en igual trámite, negando los hechos de la acusación, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
TERCERO.-Recibida la causa en este Juzgado para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
PRIMERO.-Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Isidoro , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1974, con N.I.E. NUM000 , y sin antecedentes penales, el día 3 de febrero de 2012, conducía el autobús marca Mercedes Benz, modelo HTAE06/A4EC10, con matrícula 1597-DSW, propiedad de la empresa 'LARREA, S.A.', y asegurado en 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', con número de póliza 02600000000328, por el carril derecho del 'bus-vao' de la autovía A-6, sentido La Coruña, a una velocidad de 100 kilómetros/hora, cuando al llegar a la altura del kilómetro 15,415, a pesar de que el tráfico era fluido y había perfecta visibilidad, no prestó la debida atención a la carretera y se distrajo momentáneamente, lo que le impidió percatarse de la presencia del turismo marca SAAB, modelo 9000T16, con matrícula N-....-NX , propiedad de D. Raimundo , y conducido por su esposa, D.ª Fidela , que se había detenido a las 17:23 horas en el punto kilométrico 15,374 por avería o falta de combustible, quedando arrimado al arcén derecho y ocupando parte del carril derecho, con las luces de emergencia puestas, produciéndose a las 17:36 horas el impacto del autobús contra la parte trasera del turismo, que fue arrollado y aplastado contra la mediana, no llegando el acusado a frenar ni a realizar ninguna maniobra evasiva.
SEGUNDO.-A consecuencia del impacto, fallecieron en el acto la conductora del turismo, D.ª Fidela , de 53 años de edad, y D.ª Pura , de 23 años de edad, que viajaba en el asiento trasero izquierdo, resultando lesionadas las otras dos ocupantes, D.ª Begoña , de 19 años de edad, que viajaba en el asiento trasero derecho, y D.ª Candelaria , de 18 años de edad, hija de la conductora y del propietario del vehículo, que ocupaba el asiento del copiloto.
Begoña sufrió traumatismo craneoencefálico y facial con herida de un centímetro en el dorso nasal y fractura de huesos propios nasales, traumatismo cervical y fractura sin desplazar de la extremidad distal del radio izquierdo intra articular, cuya curación requirió de tratamiento médico y farmacológico consistente en inmovilización con yeso, y rehabilitación, siendo el tiempo de curación de 56 días,
42 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales,
generándose como secuela una cicatriz dorso-nasal y escalón óseo en el lado derecho de la pirámide nasal causantes de perjuicio estético ligero.
Por su parte, Candelaria sufrió traumatismo craneoencefálico, herida inciso-contusa frontal, fractura sin desplazar de la extremidad distal del radio derecho, que precisó de tratamiento médico con inmovilización mediante yeso, farmacológico y rehabilitador, siendo el tiempo de curación de 72 días, 42 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.
D.ª Fidela , de su matrimonio con D. Raimundo , tenía dos hijas, Catalina , de 21 años de edad y la lesionada Candelaria .
Del tratamiento médico-farmacéutico seguido para la curación de sus lesiones, Begoña ha abonado la suma de 15'04 euros para la compra de medicamentos.
El vehículo Saab, matrícula N-....-NX , resultó siniestro total, siendo su valor venal de 300 euros.
En la parte trasera del vehículo, entre las pasajeras Pura y Begoña , viajaba también, dentro del transportín reglamentario para este tipo de animales, un gato propiedad de Candelaria , del que no se ha tenido noticia alguna.
Los perjudicados D. Raimundo , D.ª Begoña , D.ª Candelaria y D.ª Catalina reclaman las indemnizaciones que pudieran corresponderles en tanto que D. Moises , D.ª Adolfina y D.ª Amparo se han reservado el ejercicio de las acciones civiles.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos descritos son legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio imprudente, previstos en el artículo 142, apartado 1 º, y de dos delitos de lesiones imprudentes, previstos en el artículo 152, apartado 1º, núm. 1º, del Código Penal .
Declara la Sentencia del Tribunal Supremo 636/2002, de 15 de abril , con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el artículo 142 del Código Penal , que la 'imprudencia' exige: a)un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b)una infracción del deber de cuidado; c)un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; d)la creación de un
riesgo previsible y evitable ( vide Sentencias de 19 abril 1926 , 7 enero 1935 , 28 junio 1957 , 19 junio 1972 y 15 marzo 1976 , entre otras muchas).
La imprudencia viene integrada por un elemento psicológico (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un elemento normativo (representado por la infracción del deber de cuidado) ( Sentencias de 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976 ).
La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias ( Sentencias de 17 febrero 1969 ,
10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975, entre otras muchas).
El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida ( Sentencias de 21 enero y 15 marzo 1976 , entre otras muchas).
La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria ( Sentencias de 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ).
Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona ( Sentencia de 18 diciembre 1975 ).
Pues bien, como ya se expresaba, a modo de resumen, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 - exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a)la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b)la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c)que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. De esta manera, en nuestro Código Penal son constitutivos de delito el homicidio (artículo 142 ) y las lesiones graves cometidas por imprudencia grave (artículo 152), mientras que son tipificados como falta el homicidio y las lesiones constitutivas de delito cometidas
por imprudencia leve (artículo 621); excepcionalmente son constitutivas de falta las lesiones atenuadas del artículo 147, apartado 2º, cometidas por imprudencia grave.
Y recuerda la Sentencia de 10 de febrero de 2006 que 'En nuestro derecho positivo no hay módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave o leve (...). Sin duda alguna el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar a la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. Pero este criterio es demasiado genérico como para que pueda servir en los casos dudosos a los efectos de encuadrarlos en una u otra de tales dos modalidades (...). Las circunstancias del caso concreto son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve'.
Como criterios que han de servir de guía para calificar como grave o leve la imprudencia y que han sido manejados por el Tribunal Supremo contamos con la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión, la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado y la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve).
SEGUNDO.-Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.
De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes datos aportados: la declaración del acusado, las testificales de las pasajeras del vehículo, de otros conductores que se hallaban en el lugar del accidente, de los pasajeros del autobús, de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado, las periciales del Instituto Armado, del médico forense, médicas (traumatólogo y otorrino) y de reconstrucción del accidente, estas últimas a instancias de las acusaciones particulares, reproducción y visionado del CD con las imágenes grabadas en el carril bus-vao de la A-6 el día de los hechos así como la documental obrante en autos y que se da por reproducida.
Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 229/1984, de 1 de diciembre ).
En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que han quedado acreditados los hechos tal y como han sido relatados en el apartado correspondiente. En efecto, el acusado es un conductor profesional dedicado al servicio público de transporte regular de viajeros. El día de los hechos conducía el autobús marca Mercedes Benz, con matrícula
1597-DSW, propiedad de la empleadora LARREA, S.A. Habitualmente realizaba el recorrido Madrid-Torrelodones, como él mismo señala. Y de hecho realizó idéntico trayecto por la mañana de ese día. Circulaba, cómo él mismo reconoce, a la máxima velocidad permitida (100 km/h) cuando la aconsejada era de 80 Km/h. Extremo corroborado por el disco tacógrafo. Y añade que cuando estaba encima es cuando se percató de que el vehículo se encontraba parado.
A este respecto, en orden a la distinción entre la imprudencia grave y leve, hay que manejar los conceptos básicos delimitadores, antes enumerados, como la intensidad de la falta de diligencia del autor atendidas las circunstancias concurrentes, la mayor o menor previsibilidad del resultado y el mayor o menor grado de infracción del deber de cuidado según las normas socio-culturales vigentes. Pero es preciso hacerlo, además, como apunta la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado, tomando en especial consideración los distintos principios inspiradores del tráfico viario: son el llamado principio de conducción dirigida y el correlativo de confianza.
El primero, referido a aquel modo de conducir realizado o 'dirigido' conforme a los deberes de cuidado que vienen determinados de entrada por las normas concretas ordenadoras o reguladoras del tráfico viario. En concreto, en el artículo 9, apartado
2º, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ('los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía') y en el artículo 11, apartado 2º ('...mantener la atención permanente a la conducción...').
En el caso que nos ocupa, para el agente de la Guardia Civil con carné profesional número NUM002 que instruyó el atestado la causa del accidente se debe a la distracción del conductor del autobús. Estamos hablando de un profesional del transporte. Y así lo refleja en el informe técnico obrante a los folios 561 y siguientes de las actuaciones. Había tráfico fluido y buena visibilidad. Es una recta descendente y las condiciones meteorológicas eran óptimas con tiempo soleado, tal y como señalan varios testigos. El tramo de la vía se encontraba en buen estado de conservación, seco y limpio. Unas condiciones normales de conducción, a decir de los peritos D. Adrian y D. Anton .
La visión del turismo averiado era obligada para todos los usuarios de la vía al menos desde 285 metros, desde el cambio de rasante. Se tenía que percatar el acusado de la presencia del vehículo, tal y como señala el agente de la Guardia Civil con carné profesional número NUM002 . En esta distancia, con una capacidad de reacción de dos segundos, hubieran quedado ocho segundos en mas de 200 metros. Desde las 17:24 horas hasta que el autobús colisiona con el vehículo SAAB, a las 17:36 horas, por los dos carriles del bus-vao, en ese concreto tramo, recta con pendiente descendente, insistimos, circularon un total de 332 vehículos (8 motocicletas, 302 turismos, 5 furgonetas y 17 autobuses), todos los cuales se percataron de la presencia del coche averiado, siendo esquivado sin necesidad de detener la marcha, si bien los que circulaban por el carril más a la derecha tuvieron que cambiar de carril o invadirlo ligeramente para no acercarse demasiado al referido coche. En el visionado del soporte CD con las imágenes grabadas en el carril bus-vao de la A-6 el día de los hechos, incluso se llegan a ver circular en paralelo con el vehículo averiado a un autobús y un turismo.
Aun así, el acusado sorprendentemente no se percata de la presencia del vehículo averiado, desconoce cómo se produjo el accidente, piensa que está circulando. A los pasajeros les refiere que no sabe qué ha pasado y mantiene la trayectoria pues ni hay huellas de frenada ni de una maniobra evasiva, un giro brusco a la izquierda que hubiera evitado el fatal desenlace, pudiendo además verificarlo sin problema alguno al no circular vehículos en ese momento por dicho carril izquierdo. Así, lo corroboran tanto el funcionario policial como los diferentes testigos presenciales y se puede comprobar con el visionado del CD. Una de las ocupantes, Candelaria , que se encuentra sentada en el asiento del copiloto y mirando para atrás por estar hablando con sus amigas declara que ve al autobús venir hacia su coche y siente que le desplaza completamente. Y, en efecto, le alcanza por detrás a la velocidad que circulaba (100 Km/h), desplazando el turismo como consecuencia del impacto hasta una distancia de 60'90 metros. Según los peritos, D. Adrian y D. Anton , el acusado circuló como mínimo los nueve segundos inmediatamente anteriores al accidente sin prestar atención a la conducción. Y en palabras de los testigos D. Primitivo y D.ª Gloria , el resultado era previsible.
La testigo D.ª Gloria declara que iba conduciendo su vehículo detrás del autobús y que éste hacía un movimiento extraño por lo que decidió pasarse al carril izquierdo. No pudo ver al vehículo parado ya que el autobús no se lo permitía. Su marido, D. Inocencio , señala que todo sucedió muy rápido, en cuestión de segundos, ya que observa cómo el autobús se echa a la izquierda e impacta contra el vehículo que se halla parado en el arcén. Al acusado lo recuerda hablando por teléfono y con otra persona. D.ª Rosalia iba de copiloto en el vehículo conducido por su padre y lo único que observa es justo cuando el autobús había colisionado con el vehículo y este queda incrustado en el muro lateral. D. Primitivo que circulaba en dirección a Madrid ve a unos 150 metros un vehículo parado y a lo lejos la cabeza de un autobús que asoma en el cambio de rasante. En su opinión 'el accidente se veía venir' pues el autobús iba en dirección al vehículo sin realizar maniobra de evasión alguna y sin que hubiera vehículos en el carril izquierdo que se lo impidieran. Y la testigo D.ª María Milagros , que iba de copiloto en el vehículo conducido por su padre, Primitivo , escucha cómo su éste afirma que el autobús se va a llevar al vehículo parado. Ella presencia cuando el autobús está encima del vehículo, que hace una maniobra a la izquierda, y lo arrastra luego. D. Juan Pablo , quien conducía su vehículo en dirección a Madrid, observa que el autobús no frena ni hace maniobra evasiva alguna para finalmente arrollar al vehículo parado. Extremos igualmente confirmados por los testigos, D. Ruperto , que estaba con su vehículo parado a la altura del coche siniestrado pero en dirección a Madrid, y D. Ambrosio . Según éstos, el coche estaba muy pegado al muro y el resto de usuarios circulaban sin problema alguno.
En relación a los teléfonos móviles, pues el agente de la Guardia Civil con carné profesional número NUM002 indica que el acusado llevaba encima dos terminales, el suyo personal y el del trabajo, hay discordancias. De una parte, el testigo Primitivo observa cómo el acusado con su mano derecha maneja el volante y con la izquierda tiene un móvil, y al lado se encuentra una mujer de pié. Y su hija, María Milagros , asegura que ve desde una distancia de 150 metros al acusado manipular el móvil, pero en distinta mano, la derecha, antes de producirse el accidente. Por el contrario, D. Ruperto no ve al acusado manipular ningún móvil. Uno de los pasajeros del autobús, D. Edmundo , que estaba sentado en el cuarto asiento del lado izquierdo, señala que el acusado estaba con las dos manos al volante. Y D. Feliciano , que iba sentado en el fondo del vehículo, dice que el acusado tras el accidente le comentó que iba a llamar a su jefe. Este, D. Héctor , declara por su parte que sobre las 17:40 horas recibió una llamada del acusado, que se hallaba bastante nervioso, comunicándole el siniestro y desconociendo cómo había sucedido. Versión que coincide con la del acusado. Hemos de concluir que éste
pudo realizar varias llamadas durante el trayecto y después del accidente, pues según el oficio de Movistar unido a la causa se registra una llamada a las 17:40 horas cuando el accidente se produce a las 17:33 horas, conforme al disco tacógrafo, pero no en el momento en que este se produce.
TERCERO.-El principio de confianza, correlativo al de conducción dirigida, ha sido definido por la doctrina alemana en los términos siguientes: 'el participante en el tráfico puede confiar en que los demás se comporten también correctamente mientras no le conste lo contrario por las especiales circunstancias del caso'.
Constituye doctrina científica y jurisprudencial generalmente aceptada la de que, cuando el propio perjudicado contribuye con una conducta negligente a la producción del resultado dañoso acaecido, surge la llamada compensación de culpas. No obstante, si la víctima, en lugar de contribuir meramente a la producción del daño, lo ocasiona ella con carácter exclusivo, la situación se denomina culpa exclusiva de la víctima, y exonera por completo la responsabilidad al denunciado.
En nuestro caso, hemos de preguntarnos si la conducta de Fidela reprochable penalmente. El vehículo que conducía se detuvo en un cambio de rasante a las 17:23 horas, en el punto kilométrico 15,374, por avería o falta de combustible, quedando arrimado al arcén derecho y ocupando parte del carril derecho, con las luces de emergencia puestas.
Tal y como relatan sus ocupantes, Begoña y Candelaria , tras pararse el vehículo Fidela actúa con diligencia extrema, levanta el freno de mano y desliza su vehículo (la carretera tiene en ese tramo una pendiente del 2'2 por 100) hasta situarlo en el arcén, prácticamente arrimado al muro derecho del carril ( artículo 90, apartado 1º, del Reglamento General de Circulación : 'La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor), en el punto kilométrico 15,415, y llama a la aseguradora del vehículo, la Mutua Pelayo, para que le auxiliara con la grúa, permaneciendo entre tanto conductora y pasajeras en su interior con los cinturones abrochados.
Se desconocen los motivos de la avería. Respecto de la falta de gasolina hemos de indicar que no hay dato objetivo en la causa que lo acredite. El vehículo quedó totalmente destrozado. Según la Guardia Civil se produce por avería o falta de combustible (hipótesis que no está contrastada). Es una mera posibilidad, y si bien el indicador no funcionaba, la hija de la conductora fallecida, Candelaria , declara que antes del viaje su madre le dijo que había echado gasolina.
Cierto que tras el visionado del CD no se puede afirmar o negar que tuviera puestas las luces de emergencia. El testigo Primitivo señala que por el reflejo del sol no puede asegurar que el vehículo tuviera puestas las luces de emergencia como tampoco lo puede aseverar Ruperto . Ahora bien, según las dos ocupantes del vehículo siniestrado, Fidela procedió a señalizar convenientemente el vehículo mediante el encendido de las luces de emergencia ( artículo 109, apartado 2º, del Reglamento General de Circulación ), al resultar imposible colocar los triángulos. Y el testigo Ambrosio , conductor que se encontraba estacionado en paralelo con aquel, asegura que sí tenía puestas las luces de emergencia. En idéntico sentido, Juan Pablo afirma que el vehículo tenía las luces de emergencia encendidas y se encontraba pegado al muro de hormigón. A nuestro juicio, resulta de toda lógica entender que si la conductora desplaza su vehículo a un lugar menos peligroso, es obvio que se le ocurra algo mas sencillo como es encender las luces de emergencia.
Finalmente, sobre la colocación de los dispositivos de preseñalización de peligro para advertir la avería (triángulos de señalización o emergencia) siempre queda supeditada a que las condiciones de la circulación lo permitan ( artículo 130, apartado 3º, del Reglamento General de Circulación ). El intenso tráfico de vehículos que circulaban por el carril bus-vao a alta velocidad impedían su colocación, como se desprende del visionado del CD. Por eso el agente de la Guardia Civil con carné profesional número NUM002 afirma que 'él no lo hubiera hecho'. Y para los peritos, D. Adrian y D. Anton , era jugarse la vida.
En consecuencia, analizados todos los extremos hemos de concluir que la conducta de Fidela fue totalmente correcta, actuando conforme establece la normativa vigente en los casos de avería, no siendo por ello posible degradar la imprudencia en que incurre el acusado ni su responsabilidad en el ámbito civil al no haber concurrencia de culpas.
En definitiva, estamos ante unas pruebas válidas, suficiente y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública y particular, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985 , 26 de marzo de 1986 , 10 de noviembre de
1997 y 5 de marzo de 1999).
CUARTO.-En coherencia con todo lo anterior, el acusado es responsable en concepto de autor de los delitos antes referidos por su participación material y directa en los hechos que se enjuician, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del mismo texto.
QUINTO.-La pena a imponer seguirá los siguientes criterios de individualización: Dentro del marco penológico establecido en el artículo 142, apartados 1º y 2º, del
Código Penal (prisión de uno a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores de uno a seis años), y del artículo 152, apartados 1º, núm. 1 º, y 2º, del mismo texto legal (prisión de tres a seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de uno a cuatro años), al estar en concurso ideal procede aplicar la regla prevista en el apartado 2º del artículo 77 del Código Penal ('En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones'), esto es, se aprecia tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2006 , 'No procede realizar tal cálculo sobre los mínimos que legalmente pudieran ser posibles, pues no se trata de imponer al reo la pena mínima en todo caso, lo que supondría aplicar un beneficio injustificado, por desproporcionado, sino de establecer un límite máximo a la pena tipo que viene señalada con carácter general por la regla del artículo 77, sin perjuicio de aplicar después las reglas de la individualización que prevén que el Tribunal tenga en cuenta no solo las circunstancias modificativas concurrentes, sino también las circunstancias del culpable y la mayor o menor gravedad del hecho'.
Siendo en este caso, la prevista en los apartados 1 º y 2º del artículo 142 del Código Penal . Y la mitad superior comprende la prisión de dos años, seis meses y un día a cuatro años así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores de tres años, seis meses y un día a seis años.
Al no concurrir en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de acuerdo con lo establecido en la regla 6ª del apartado
1º del artículo 66 del Código Penal , se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada el juzgador, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que, a la vista de los hechos (fallecimiento de dos personas y lesiones de otras dos jóvenes) y de la conducta y circunstancias personales del acusado (la grave imprudencia cometida al volante de un autobús, a pesar de tratarse de un profesional dedicado al transporte regular de pasajeros), procede
imponer las siguientes penas: prisión de tres años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56, apartado 1º, núm. 2º, del Código Penal , y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, con aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 47 del Código Penal , de la pérdida de vigencia del permiso.
SEXTO.-El artículo 109 del Código Penal dice que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'. Y el artículo 110 del mismo texto, establece que ello comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
Teniendo en cuenta que de la comisión de un hecho delictivo no se deriva sólo la responsabilidad penal sino que también puede derivarse la responsabilidad civil ex delito, debemos analizar este extremo para poder fundar la pretensión de resarcimiento reclamada en este proceso.
En el presente caso, a consecuencia del accidente de tráfico, fallecieron en el acto la conductora del turismo, D.ª Fidela , de 53 años de edad, y D.ª Pura , de 23 años de edad, que viajaba en el asiento trasero izquierdo, resultando lesionadas las otras dos ocupantes, D.ª Begoña , de 19 años de edad, que viajaba en el asiento trasero derecho, y D.ª Candelaria , de 18 años de edad, hija de la conductora y del propietario del vehículo, que ocupaba el asiento del copiloto.
Los perjudicados D. Raimundo , D.ª Begoña , D.ª Candelaria y D.ª Catalina reclaman en tanto que D. Moises , D.ª Adolfina y D.ª Amparo se han reservado el ejercicio de las acciones civiles.
D.ª Fidela se hallaba casada con D. Raimundo , de cuyo matrimonio tenía dos hijas, Catalina , de 21 años de edad y la lesionada Candelaria , de 18 años. Fidela trabajaba en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., percibiendo un suelo mensual de 1.000 euros, aproximadamente.
Conforme a los informes de sanidad obrantes en las actuaciones, Candelaria sufrió traumatismo craneoencefálico, herida inciso- contusa frontal, fractura sin desplazar de la extremidad distal del radio derecho, que precisó de tratamiento médico con inmovilización mediante yeso, farmacológico y rehabilitador, siendo el tiempo de curación de 72 días, 42 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y sin secuelas (folio 721). Por su parte, Begoña sufrió traumatismo
craneoencefálico y facial con herida de un centímetro en el dorso nasal y fractura de huesos propios nasales, traumatismo cervical y fractura sin desplazar de la extremidad distal del radio izquierdo intra articular, cuya curación requirió de tratamiento médico consistente en inmovilización con yeso y farmacológico, y rehabilitación, siendo el tiempo de curación de 56 días, 42 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, generándose como secuela una cicatriz dorso-nasal de menos de un centímetro y escalón óseo en el lado derecho de la pirámide nasal/al derecha dorso nasal que no genera deformidad u obstrucción nasal, causantes de perjuicio estético ligero, y refiere molestias ocasionales a nivel de la muñeca izquierda (folios 633, 749 y 750).
El médico forense, D. Gabino , se ratifica en los referidos informes así como en el aclaratorio de 27 de noviembre de 2012, señalando que fueron elaborados tras entrevistarse y explorar a las lesionadas así como del examen de la documentación clínica aportada por las mismas. Ciertamente, dicho perito extravió por dos veces la referida documentación por lo que tuvieron que acudir otras tantas veces las lesionadas a presentar sus informes. No hay discrepancias en relación con Candelaria pero si con el informe de Begoña . Sobre ésta, el forense en su informe aclaratorio señala que 'como consideración médico legal en cuanto a la secuela 'pérdida de 20º de desviación cubital de la muñeca izquierda' afirmada por el médico traumatólogo, D. Lorenzo , este perito no aprecia una 'consolidación en rotación y/o angulaciones de antebrazo superior a 10º' recogida en el baremo, mas teniendo en cuenta que según el informe de traumatología del HUPH tanto el diagnóstico radiológico como el juicio clínico ha sido fractura sin desplazar intraarticular y aquel colegiado en ningún momento ha apreciado y por lo tanto mencionado en sus informes la existencia de desplazamiento al nivel del foco de la fractura radial'. Y en el plenario, a preguntas de las partes, el forense afirma sobre las molestias en la muñeca que para hablar realmente de secuela debe ser en base a datos objetivos no a los subjetivos que refiere la lesionada. En todo caso, el forense alude al periodo de curación o estabilización, a partir de ese momento el tratamiento prescito por el especialista es paliativo (ejercicios en su propio domicilio). Y en relación con la fractura nasal de huesos propios con desviación, el médico otorrinolaringólogo, D. Nemesio , quien desconoce si era previa al accidente de circulación, señala que la única secuela es estética pero no genera deformidad nasal ni afecta al respirar. En conclusión, hemos de dar por correctos los informes de sanidad elaborados por el forense.
La acusación particular de D. Raimundo , D.ª Begoña , D.ª Candelaria y D.ª Catalina , plantea varias cuestiones en su petición de resarcimiento indemnizatorio. Primeramente, la fecha a tomar en cuenta para la fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la circulación de vehículos a motor. En aplicación de los criterios contenidos en las Jornadas de Unificación de Criterios de Magistrados de las Secciones Penales de
la Audiencia Provincial de Madrid en relación con la legislación aplicable sobre el Baremo, en la Jornada celebrada el 10 de junio del año 2005 se acordó que la legislación aplicable conforme al Baremo vigente en la fecha del accidente, actualizada. 'Debe fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se produjo el hecho y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Esto es, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del I.P.C. producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia'. En consecuencia, es de aplicación el baremo del año
2012 con las variaciones del I.P.C. producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia en 2014.
En aplicación de los criterios contenidos en las Jornadas de Unificación de Criterios de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con la legislación aplicable sobre el factor corrector por perjuicios económicos sin justificar ingresos por trabajo, en la Jornada de 29 de mayo del año 2008 se acordó que 'El factor corrector por perjuicios económicos de persona en edad laboral sin justificar ingresos netos por trabajo: En el supuesto de lesiones, cuando no se justifique el importe de los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral, debe aplicarse el 10 por 100 de incremento, salvo que concurran circunstancias excepcionales'. Es por ello que a las anteriores cantidades habrá de añadirse el 10 por 100 de factor corrector.
Respecto a las concretas indemnizaciones a cada uno de los perjudicados, teniendo presentes los informes médicos obrantes en las actuaciones: por el fallecimiento de D.ª Fidela : a su esposo D. Raimundo , en la suma de 114.691'14 euros, mas el 10 por 100 de factor de corrección; a cada una de las hijas de la fallecida, D.ª Catalina y D.ª Candelaria , mayores de edad, en la suma de 19.115'19 euros, mas el 10 por 100 de factor de corrección; y a los padres en la suma de 9.557 euros. A D.ª Begoña en la suma de 2.885 euros por las lesiones sufridas y en 5.725 euros por las secuelas, en ambos casos mas el factor de corrección del 10 por 100 mas la suma de 15'04 euros por los gastos médico-farmacéuticos (según factura de fecha 30 de marzo de 2012 unida a las actuaciones). Y a D.ª Candelaria en la suma de 3.386'20 euros por las lesiones sufridas, más el 10 por 100 de factor de corrección. A D. Raimundo , en la suma de 300 euros correspondiente al valor venal del vehículo Saab, matrícula N-....-NX , de su propiedad.
En la parte trasera del vehículo, entre las pasajeras Pura y Begoña , viajaba también, dentro del transportín reglamentario para este tipo de animales, un gato propiedad de Candelaria , del que no se ha tenido noticia alguna, tal y
como relatan tanto Candelaria como Begoña en su declaración testifical. En ejecución de sentencia, debe procederse a su valoración en función de su raza y edad.
Respecto de los bienes materiales (equipaje y enseres personales así como la compra de alimentos para el fin de semana) que reclama la acusación particular, no se ha practicado una mínima actividad probatoria que acredite ni su preexistencia ni su valoración, no constando ningún tipo de factura, por lo que procede desestimar dicha petición.
De dichas sumas responderá directamente la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en virtud del seguro obligatorio concertado, y subsidiariamente la empresa LARREA, S.A., como propietaria del autobús.
Estas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto de los intereses moratorios, a tenor del artículo 9 a) del Real Decreto Legislativo 8/2004 no se impondrán intereses por demora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción, aunque la consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval bancario o por cualquier otro medio, sin embargo, para que surtan efecto enervatorio de intereses por demora es necesario que el pago o consignación se realicen dentro de los tres primeros meses siguientes al siniestro. Requisito que concurre en este caso, pues la entidad ALLIANZ ha efectuado en plazo diversas consignaciones para entrega y pago a los perjudicados que fueron declaradas suficientes.
SÉPTIMO.-Dado el pronunciamiento dictado, se le impondrán al condenado las costas causadas, por aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dichas costas comprenderán las ocasionadas por las acusaciones particulares en virtud de reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de noviembre de 1992 y de 8 de febrero de
1995, entre otras) que hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular y que sólo excepcionalmente se denegará cuando se hayan formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal. No habiéndose rechazado las peticiones de las acusaciones particulares, que además coincidían sustancialmente con las del Ministerio Fiscal es procedente incluir en las costas las ocasionadas por aquellas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Isidoro como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio imprudente y de dos delitos de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, lo que implica la pérdida de vigencia del permiso.
Todo ello con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado y la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. indemnizarán conjunta y solidariamente:
- a D. Raimundo , esposo de la fallecida D.ª Fidela , en la suma de 114.691'14 euros mas el 10 por 100 de factor de corrección;
- a cada una de las hijas de la fallecida, Catalina y Candelaria , mayores de edad, en la suma de 19.115'19 euros mas el 10 por 100 de factor de corrección;
- a los padres en la suma de 9.557 euros;
- a D.ª Begoña en la suma de 2.885 euros por las lesiones sufridas y en 5.725 euros por las secuelas, en ambos casos mas el factor de corrección del 10 por 100 mas la suma de 15'04 euros por los gastos médico-farmacéuticos;
- a D.ª Candelaria en la suma de 3.386'20 euros por las lesiones sufridas, más el 10 por 100 de factor de corrección; y
- a D. Raimundo , en la suma de 300 euros correspondiente al valor venal del vehículo Saab, matrícula N-....-NX , de su propiedad.
En ejecución de sentencia, debe procederse a la valoración del gato propiedad de
Candelaria desparecido tras el accidente, en función de su raza y edad.
Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa LARREA, S.A. Dichas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los perjudicados por el fallecimiento de D. Pura se han reservado las acciones civiles.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria, y remítase al Juzgado de lo Penal de ejecutorias competente.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Esta sentencia ha sido publicada en el día de la fecha, doy fe.

