Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 72/2014 de 14 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100476

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:1208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 72/2014

Procedimiento Abreviado nº 49/2013

Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón

SENTENCIA Nº 289

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-----------------------------------------------------

En Castellón a catorce de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 49/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, seguida por delitos de robo con violencia, detención ilegal y falta de lesiones, contra Ruth , con DNI NUM000 , hija de Rubén y Concepción , nacida en Castellón el día NUM001 de 1980, y con domicilio en CALLE000 NUM002 - NUM003 de Burriana, Alexander , con DNI NUM004 , hijo de Erasmo y Ramona , nacido en Reus el día NUM005 de 1980 y con domicilio en CALLE001 nº NUM006 - NUM007 de Burriana, Maximiliano , con DNI NUM008 , hijo de Carlos Manuel y Coral , nacido en Burriana el día NUM009 de 1981 y con domicilio en AVENIDA000 nº NUM010 - NUM011 - NUM012 de Vall d'Uxó, y Rafaela , con DNI NUM013 , hija de Cirilo y Concepción , nacida en Valencia el día NUM014 de 1985 y con domicilio en CAMINO000 NUM015 de Burriana; todos ellos en situación de libertad por esta causa y cuya insolvencia no consta.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Patricia Lees Ochando, y los referidos acusados representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Francisca Marquet Balmes, Dª. Isabel Carrillo Almela, Dª. Rosa María Bermell Espeleta y Dª. Estefanía Calatayud Salvador, y defendidos por los Letrados Dª. Alejandra Prats Santa Águeda, D. Adolfo García Pascual, D. Alejandro Farinós Grangel y D. David Martí Torlá, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 8 y 9 de julio se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida como Procedimiento Abreviado 49/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que fueron admitidas, el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 CP , un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP y dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP , con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia de los arts. 22.8 ª y 66.1.5ª CP respecto de Maximiliano en cuanto al delito de robo, así como la agravante de abuso de superioridad del art 22.2ª CP en relación a los cuatro acusados por los delitos de robo y detención ilegal, y acusando como responsables de los delitos y faltas mencionados a todos ellos solicitó la condena de éstos a las penas siguientes: a)por el delito de robo, al acusado Maximiliano la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a cada uno de los otros tres acusados la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la misma accesoria;b)por el delito de detención ilegal, a cada uno de los acusados la pena de 5 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; yc)por las faltas de lesiones, a cada uno de los acusados 2 meses de multa a razón de 15 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el art. 53 CP para caso de impago; además de las costas procesales, y que los acusados indemnicen a Donato en la cantidad de 70 euros por las lesiones y a Estrella en la suma de 945 euros por las lesiones causadas, más intereses del art. 576 LEC .

TERCERO.-Los letrados de la defensa en igual trámite interesaron la libre absolución de los acusados, y alternativamente la letrada de Ruth solicitó se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , el letrado de Alexander se adhirió a dicha petición, el letrado de Maximiliano interesó la aplicación de la eximente completa de drogadicción del art. 20.2 CP o subsidiariamente la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del art. 21.2 CP así como la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , y el letrado de Rafaela solicitó igualmente la eximente de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas.


Los acusados Ruth , mayor de edad y sin antecedentes penales, Alexander , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Maximiliano , mayor de edad y con antecedentes penales, y Rafaela , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, todos ellos consumidores habituales de sustancias estupefacientes, con la finalidad de obtener un dinero para la adquisición de droga andaban buscando durante dos días a Donato porque sabían que éste tenía dinero en el Banco, pues había estado viviendo varios días en casa de los acusados Ruth y Alexander y era también consumidor, y aunque en un principio no lo encontraban porque había desconectado el teléfono móvil, sobre las 21:30 horas del día 29 de marzo de 2010 lograron finalmente localizarlo en el Camino Pi Gros de Castellón, momento en que los acusados, puestos de común acuerdo, se acercaron al vehículo marca Citroën Xsara Picaso ....-LZJ , propiedad de Donato , en cuyo interior se hallaba éste y su amiga Estrella , y tras abrir la puerta los bajaron a la fuerza del vehículo propinándoles golpes y patadas al tiempo que arrebataron a Estrella su teléfono móvil marca Samsung de color azul y a Donato un GPS marca Thomson y un teléfono móvil marca Orange Vegas.

Acto seguido, los cuatro acusados se subieron al vehículo de Donato , obligando a éste y a Estrella a que también lo hicieran y se marcharon del lugar con el vehículo citado, que era conducido por la acusada Ruth , y se dirigieron a la estación de Renfe de Almazora, donde le dijeron a Estrella que se apease, lo que ésta hizo, dejándola allí abandonada y continuaron su marcha llevándose contra su voluntad a Donato , que permanecía en el vehículo, hasta que llegaron a la Avenida José Ortiz de Almazora, donde con ánimo intimidatorio le dijeron a Donato que bajara del vehículo y les comprara droga con su dinero diciéndole que si no hacía lo que le decían le harían algo a él o a su novia, a lo que éste, preso por el pánico, accedió comprándoles la referida sustancia, regresando de nuevo a la citada furgoneta, acompañado por Adelina , también consumidora y a la cual había visto en el edificio donde se vendía droga y había pedido que le acompañara porque tenía miedo. Una vez tuvieron la droga, los acusados Maximiliano y Rafaela se fueron, mientras que los acusados Ruth y Alexander dijeron a Donato que tenía que extraer dinero de un cajero automático, aunque no lograron esta vez su objetivo, pues, después de estacionar la furgoneta en una calle detrás del Ayuntamiento y mientras la acusada Ruth y Adelina permanecían en el interior de la furgoneta, Donato , acompañado del acusado Alexander , se dirigieron a un cajero sito enfrente de dicho Ayuntamiento y cuando se encontraban ya junto al mismo acertó a pasar por allí una patrulla de la Policía Local y al verlos Donato comenzó a pedir ayuda al grito de policía, policía, momento en que los agentes detuvieran su marcha y se aproximaron hasta el indicado lugar, procediendo a la identificación de ambos y a la detención primero del acusado Alexander y después de la también acusada Ruth , encontrando en poder del primero los dos teléfonos móviles sustraídos a Estrella y a Donato . El navegador propiedad de este último fue hallado más tarde en poder del acusado Maximiliano cuando se encontraba con la acusada Rafaela en las dependencias policiales después de que fueran detenidos en un bar en relación a estos hechos.

Como consecuencia de ello Estrella sufrió lesiones consistentes en contusión facial (labial y erosión contusa en región mentoniana), equimosis traumática en cara ventral del brazo izquierdo y equimosis traumática en muslo izquierdo, que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en durar 21 días, de las cuales 7 estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, mientras que Donato sufrió lesiones consistentes en contusión leve de pómulo y hombro izquierdo para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa, que tardaron en curar 2 días no impeditivos. Los teléfonos móviles y el navegador fueron recuperados por los perjudicados.

El acusado Maximiliano ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 24/11/2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño en el procedimiento de Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 222/2006, Ejecutoria 2435/2006 tramitada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, por un delito de robo con violencia e intimidación; por sentencia firme de fecha 20/04/2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en el procedimiento 2042/2007, Ejecutoria 2285/2007, por un delito de robo con violencia e intimidación; y por sentencia firme de fecha 13/05/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs en el Procedimiento Abreviado 13/2009, Ejecutoria 85/2010, asimismo por un delito de robo con violencia e intimidación.

En la fecha de los hechos los acusados eran toxicómanos de larga evolución, llevando a cabo actos para conseguir directa o indirectamente dichas sustancias y reuniendo las características de padecer un trastorno por dependencia de drogas que les restaba, sin anular completamente, capacidades cognitivas y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba

El relato de hechos probados que se acaba de exponer ha quedado evidenciado fundamentalmente por la declaración de la testigo-víctima.

1.-El testimonio de la víctima Estrella se ha caracterizado por la persistencia y coherencia, siendo su relato de los hechos objeto de acusación convincente, con expresiones y descripciones que otorgan validez y credibilidad al testimonio de la declarante. Por ello, el Tribunal da plena credibilidad y valor probatorio a la declaración incriminatoria de la víctima porque no se aprecia en su testimonio la existencia de incredibilidad subjetiva, que estuviera motivada por resentimiento o enemistad con los acusados y que pudiera privar de fiabilidad a las declaraciones de la víctima; y asimismo concurren las notas de verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin contradicciones en las cuestiones esenciales, pese a los datos ofrecidos por la defensa para anular su carga incriminatoria acudiendo a contradicciones en sus manifestaciones, pues, si bien es cierto que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos obrantes en la causa, también lo es que siguiendo las pautas orientativas a las que hace referencia la jurisprudencia de modo reiterado la comisión de los hechos descritos en el relato fáctico resulta plenamente acreditado, ya que no hay constancia de móviles espurios en la testigo-víctima y existe una persistente incriminación, desde la declaración inicial, tanto en sede policial como judicial y después ya en el plenario, sin que la Sala aprecie contradicciones relevantes entre sus distintas manifestaciones. En cualquier caso,'la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'( SSTS 10 julio 2007 , 10 noviembre 2010 ).

Así, comenzó Estrella por relatar, a preguntas del Ministerio Fiscal, que iba con Donato en el coche y que los acusados no paraban de llamar por teléfono porque querían quedar para comprar y consumir droga, pero como Donato no quería ir, entonces apagaron los móviles; que no obstante al día siguiente, cuando estaban drogándose en el coche,'nos encontraron, nos sacaron del coche, me pegaron y me quitaron el móvil';que después subieron los seis en el coche, en contra de su voluntad y sin darle la oportunidad de quedarse allí, diciéndole a ella que la iban a dejar en la estación; que conducía Ruth y'a mí me dejaron en la estación, me obligaron a bajar';que en la estación pidió ayuda a un hombre que estaba hablando por teléfono, el cual resultó ser guardia civil, avisando por medio de éste a sus padres y'ya fuimos al médico y todo';que la razón por la que desconectaron los móviles es porque los acusados querían llevarse a Donato pues sabían que éste'tenía dinero en el Banco y querían sacar el dinero';que'yo le pedí ayuda al guardia civil porque se habían llevado a Donato '; que empezó a darle un ataque de ansiedad, antes de subir al vehículo los seis, y la dejaron en la estación porque los acusados en realidad solo querían el dinero y'lo que les interesaba es irse con Donato , no conmigo';que Donato 'no quería irse con ellos, bueno...en ese momento no quería irse con ellos';que el móvil que le quitaron se lo devolvió la Guardia Civil de Almazora. También a preguntas de la defensa dijo que los acusados bajaron de su coche, se acercaron al vehículo en el que estaba con Donato pero no podía asegurar quién le pegó; que tras admitir que Donato vivió unos días con los acusados afirmó a continuación'pero solo sé que como tenía un dinero en el Banco lo único que pretendían era sacarlo, no sé más';que Donato 'claro que se fue a la fuerza, estaba conmigo, Ruth cogió el coche...normal que se fuera a la fuerza'.

Igualmente la víctima había declarado en las dependencias de la Guardia Civil de Almazora, poco después de producirse los hechos, que esa noche se encontraba sobre las 21:30 horas en compañía de su amigo Donato en una de las calles anexas al camino Pi Gros de Castellón, parados en un coche Citroën Xsara Picaso propiedad de este último, y que dos hombres y dos mujeres en otro coche se habían acercado hasta ellos y tras abrir la puerta de su vehículo la hicieron bajar a la fuerza y la golpearon entre todos, mientras una de las chicas, la más bajita, le quitó el teléfono marca Samsung de color azul a la fuerza y después de amenazarla con golpearla más en la cara, para añadir la declarante que una vez sucedido esto subieron aquellas cuatro personas en el Citroën Xsara y tras obligarla a subir en contra de su voluntad y también a su amigo se dirigieron a la estación de tren de Almazora y la obligaron a bajar, dejándola allí abandonada, y llevándose en el coche a su amigo.

Por último, declaró en fase de instrucción, dos días después de producirse los hechos, que todos son consumidores de varios años y los cuatro acusados empezaron a pegarle patadas, le quitaron los móviles y luego la llevaron a la estación, conduciendo Ruth en el coche donde iban los seis, y una vez en la estación la dejaron sola y descalza; que allí vio a un hombre hablando por teléfono y le pidió dicho teléfono para avisar a la Guardia Civil y éste le dijo que era guardia civil; que a Donato también le quitaron el teléfono móvil y no lo bajaron en ningún momento del coche, diciendo cuando la dejaron en la estación que se iban a pillar con el dinero que llevaba Donato , unos 100 euros.

En definitiva, la versión narrada por la víctima en el juicio coincide sustancialmente con la que había prestado en sede policial y en fase de instrucción. Puede comprobarse, a tenor de los testimonios anteriormente trascritos, que los datos nucleares de tales declaraciones coinciden, no concurriendo ni lagunas ni contradicciones relevantes. La testigo fue coherente y persistente en su testimonio del plenario con respecto al prestado previamente en sendas ocasiones.

2.-Ese testimonio viene corroborado, además, por otros datos, como son, en primer lugar, el atestado policial, donde se expone que sobre las 22:15 horas del día 29 de marzo de 2010 la patrulla formada por los agentes de la Guardia Civil NUM016 y NUM017 habían recibido aviso de que otros agentes se encontraban en la estación de ferrocarril de Almazora junto con una chica, Estrella , la cual se encontraba'muy nerviosa, con problemas de respiración y con arañazos en la cara que manifiesta que se lo han hecho unos conocidos que han huido en un Citroën Xsara con su chico al que llevan a la fuerza a un cajero para obligarle a sacar dinero para ellos'.Se añade que los compañeros de información, tras avisar a los padres de la chica, quienes acompañaron a la misma al centro médico y después a formular la correspondiente denuncia, también comunicaron a la Policía Local de Almazora lo que manifestaba la víctima sobre el secuestro de su novio por si los localizaban por las inmediaciones.

A tal efecto, sobre las 3:30 horas del día 30 de marzo de 2010 se personaron en el Puesto de la Guardia Civil de Almazora el oficial de la Policía Local NUM018 y los agentes NUM019 y NUM020 para hacer constar que alrededor de las 22:55 horas, al pasar por la Plaza Pedro Cornell, observaron a dos hombres que se encontraban a la altura de la Caixa y que uno de ellos, que resultó ser Donato , al percatarse de la presencia policial llamó la atención de éstos al grito de policía, policía, a la vez que se dirigía hacia ellos, momento en que paran el vehículo policial procediendo a identificar a la persona que pedía auxilio y a la persona que le acompañaba, siendo éste Alexander , indicándoles el denunciante que le estaban obligando a sacar dinero, señalando a Alexander como uno de los autores, al tiempo que les decía que su vehículo estaba estacionado en la calle San Luis y que la mujer de Alexander era quien lo había conducido hasta el lugar y se lo habían sustraído, trasladándose entonces los agentes a la citada calle observando el vehículo con el parabrisas roto y que en su interior en el asiento del conductor se hallaba Ruth y en el asiento del acompañante Adelina , por lo que, en vista de que los indicios coincidían con el aviso pasado desde la estación por la Guardia Civil procedieron a la detención de Alexander y de Ruth , encontrando en un cacheo superficial que el primero de ellos portaba en un bolsillo dos teléfonos móviles, siendo uno marca Samsung de color azul y otro marca Orange Vegas.

Por otro lado, dichos agentes de la Policía Local se personaron de nuevo dos horas más tarde en el Puesto de la Guardia Civil de Almazora para manifestar que sobre las 00:45 horas del día citado día 30 de marzo de 2010 habían recibido otro aviso de que en la calle Boqueras se encontraban dos personas sospechosas que habían entrado en el bar Bon Menjar, lugar al que se trasladó una patrulla de la Guardia Civil, donde identificaron a Maximiliano y Rafaela y tras comprobar que coincidían con la descripción y los nombres de dos de los autores del robo con intimidación denunciado horas antes, procedieron a su detención, encontrando después en poder de Maximiliano escondido entre sus ropas un navegador marca Thomson, sin que el mismo diera una razón coherente de su procedencia.

Estos agentes de la Policía Local ratificaron en el plenario cuantas actuaciones habían llevado a cabo. El agente NUM018 declaró que'estábamos de servicio de noche y se nos pasó un radio informando la Guardia Civil que parece ser que habían introducido a un hombre a la fuerza en un vehículo, un Citroën Picaso, y que se lo habían llevado, eso es lo primero que nos dicen';que cuando pasaban por la Plaza Pedro Cornel, donde está el Ayuntamiento, una persona'nos requirió al grito de policía, policía, entonces bajamos del vehículo y acudimos';que esa persona'nos dijo que le estaban obligando a sacar dinero de un cajero,...que le habían golpeado, le habían robado y que el vehículo lo tenían en la parte de atrás y también se lo habían robado';que entonces fueron hasta donde se encontraba el citado automóvil y'encontramos a dos señoras, al volante la que es pareja de la persona que estaba con la otra persona que nos requirió, y otra muchacha, que no tenía nada que ver, pero que los que le habían obligado era la persona que conducía y el otro hombre que estaba con él';que después se desplazaron hasta las dependencias policiales para instruir las diligencias y en el primer cacheo superficial descubrieron que Alexander portaba dos móviles, diciéndoles Donato que eran de él y de su pareja; que una vez en el cuartel les avisaron nuevamente de que en un bar había dos personas sospechosas, que coincidían con la descripción de los otros presuntos autores, comprobando el agente conductor del vehículo policial que uno de éstos portaba escondido un navegador; que tanto el navegador como los terminales móviles fueron después reconocidos por sus propietarios. Y el agente policial NUM019 coincide en que, tras recibir el mencionado aviso, observaron que en la sucursal de la Caixa sita frente al Ayuntamiento de la localidad una persona gesticulaba gritando policía, policía, por lo que detuvieron su marcha para ver lo que pasaba, diciéndoles esa persona que'el chico que estaba con él en el cajero le estaba obligando a sacar dinero, que le habían quitado el coche y lo llevaba la pareja del chico que le estaba amenazando';que se dirigieron hasta donde se hallaba el vehículo, comprobando que el mismo tenía roto el parabrisas y en su interior había dos mujeres, de las cuales una era la pareja del chico que había obligado al requirente a sacar dinero del Banco, el cual portaba dos teléfonos móviles que no eran suyos. Ambos agentes manifestaron a preguntas de la defensa que aquéllos eran consumidores habituales de sustancias tóxicas.

3.-Por lo que respecta al otro denunciante Donato , también consumidor y actualmente en prisión por otras causas como los acusados Alexander y Maximiliano , ha negado de modo sorprendente los hechos objeto de acusación, incluso la circunstancia de haberlos denunciado en su día y de que había sido examinado por el médico forense, cuando en su declaración policial, cuatro horas después de producirse los hechos, ya reconoció 'que esa noche se encontraba sobre las 21:30 horas en compañía de su novia Estrella , que estaban en su coche Citroën Xsara parados junto al concesionario Nissan, sito en el camino Pi Gros, que han llegado en un vehículo y se han apeado 4 personas (dos hombres y dos mujeres) y tras abrir a la fuerza las puertas han empezado a golpear a él y a su novia Estrella , que le han quitado a la fuerza su teléfono móvil marca Orange Vegas, un GPS navigation marca Thomson intuiva de color negro, que más tarde les han obligado a subir al vehículo a la fuerza y en contra de su voluntad, también subiéndose los agresores y se han dirigido a la estación de tren de Almazora y han abandonado allí a su novia Estrella '. También que'desde la estación del tren le han obligado a seguir en el coche y a que les acompañase a comprar droga en el bloque de la Avenida José Ortiz nº 167, que se ha bajado del vehículo y bajo amenazas de hacerle algo a él o a su novia ha aceptado ir a comprarles, que cuando ha vuelto con la droga en el vehículo solo estaba Alexander y su mujer, que en esos momentos ha visto una chica que le llaman Adelina y le ha dicho que le acompañara y que subiera con él en el coche';como asimismo le habían obligado'a ir a un cajero para que el denunciante extrajera dinero del mismo para dárselo a ellos, con amenazas de hacerle daño a él o a su novia, que el denunciante en un momento dado ha entrado en pánico y ha pensado de ir a un cajero próximo a la Comisaría de la Policía Local y una vez allí y al apearse del vehículo ha visto un vehículo de la Policía Local y es cuando ha pedido auxilio a los mismos no llegando a sacar dinero'.Por último manifestó también en sede policial Donato que había sido asistido en el Centro de Salud de Almazora por las lesiones sufridas, aportando el correspondiente parte médico, haciendo constar expresamente que en todo momento'ha estado amenazado por estas personas y le han obligado a realizar todos esos actos',que era Ruth la persona que conducía el vehículo, reconociendo además tanto el teléfono móvil marca Orange Vegas y el GPS marca Thomson recuperados por los agentes.

Un año después, concretamente el 18 de abril de 2011, en fase instructora ratificó Donato esa declaración inicial, reiterando que estaban el declarante y Ruth consumiendo cocaína en la furgoneta y'los sacaron a la fuerza y les golpearon';que 'conducía Ruth ,...fueron a la estación de tren de Almazora y bajaron a la fuerza a Estrella ...'; que'después fueron a coger droga...para los imputados',siendo el declarante'quien compró la droga porque estaba amenazado, querían que...sacara dinero';que'no llegó a sacar dinero del cajero porque fue a la policía local de Almazora para pedir ayuda';que'no es cierto lo que dice Alexander de que fueron voluntariamente a comprar la droga';que'pidió ayuda a Adelina ,...la vio en la calle cuando bajaba de los gitanos de comprar la droga';para terminar su declaración diciendo que'quiere reclamar y que le vea el médico forense'.En ese sentido declaró Adelina , como había hecho en fase sumarial, que la razón por la que Donato le dijo en aquel momento que subiera al coche es'porque tenía miedo'.

En el acto del juicio, por el contrario, comenzó Donato diciendo que es amigo de los acusados y que precisamente por ello no denunció, que estaba con Estrella consumiendo droga y aparecieron esos amigos, entraron en el coche sin ningún problema y se fueron primero a la estación y luego a por droga, pero que la había pedido él voluntariamente y de ahí fueron al Banco a sacar dinero porque le habían fiado dicha droga y tenía que pagarla; que no requirió la presencia policial, sino que incluso le detuvieron también y casi le rompe el brazo uno de los agentes; que no recuerda haber prestado declaración en fase instructora ni haber sido examinado por el médico forense; que tras serle leídas por el Ministerio Fiscal algunas de sus manifestaciones realizadas en fase de instrucción dijo que eso no era así, que no era verdad y que rectificaba dicha declaración sumarial.

Es de recordar, al respecto, que si bien una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los Tribunales de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, no lo es menos que, junto a ello, también ha señalado la jurisprudencia'que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción'( STC 187/2003 ),esto es, que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó'o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios'( STC 2/2002 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación operada en el acto del juicio oral'el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción'( STC 155/2002 ).

En definitiva, ante la disparidad de tales declaraciones el Tribunal puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y credibilidad.

En el presente caso, mediante el interrogatorio practicado en el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal sobre la contradicción de las declaraciones del testigo, el resultado de la diligencia instructora accedió al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción judicial, ya que la defensa pudo combatir el contenido de la primera declaración y de la prestada en el plenario, otorgando la Sala mayor credibilidad y verosimilitud al testimonio prestado en la fase sumarial por el citado testigo, a la vista de la documentación acreditativa de la denuncia y del examen médico forense y de que dicha versión sumarial era coincidente, en lo esencial, con el testimonio de la otra denunciante y de los funcionarios policiales.

4.-También existen otras pruebas que avalan la verosimilitud del testimonio de la víctima Estrella , como son, los informes médico forenses de sanidad donde se reflejan las lesiones respectivas, plenamente compatibles con las agresiones denunciadas.

5.-Frente a un testimonio de cargo tan concluyente, como es en este caso la declaración de la testigo-víctima, corroborado por el testimonio de los policías locales y la declaración sumarial del otro denunciante Donato , las defensas incurren en ambigüedades, generalidades, vaguedades y contradicciones, tratando de confundir al Tribunal con el argumento de que buscaban a Donato simplemente porque circulaba con un coche que estaba asegurado a nombre de Ruth y lo que pretendían es localizarlo para dirigirse después hasta las dependencias de la Policía Local de Almazora y dejar allí el vehículo, evitando con ello cualquier peligro ya que Donato carecía de carnet de conducir. Sin embargo, lo cierto y real es que no precisan ni concretan ninguna de sus respuestas al ser interrogados por el Ministerio Fiscal, señal inequívoca de la precariedad e inconsistencia del argumento. Todos ellos niegan cualquier agresión o apoderamiento de los teléfonos móviles y el navegador, excepto la acusada Rafaela que se acogió a su derecho a no declarar, negando igualmente que los denunciantes hubieran estado retenidos en la furgoneta Citroën Picaso contra su voluntad o que obligaran a Donato a sacar dinero de un cajero. Entre otras manifestaciones de los acusados, Ruth atribuye las lesiones de Estrella a una pelea que tuvo ésta aquella mañana con una gitana, según podía confirmar Adelina , y preguntada ésta en el plenario desconocía ese dato, como también afirmó que pararon en la puerta de las dependencias de la policía local de Almazora, para dejar allí el citado vehículo asegurado a su nombre, y sin embargo los funcionarios policiales afirmaron que dicha furgoneta estaba en otra calle; Alexander dice que no obligaron a Estrella a bajar en la estación, mientras que su pareja dice que se enfadó con ésta por haber estado con el coche a su nombre durante tres días y que por eso la dejaron en la estación; y Maximiliano asegura que el GPS se lo dio Donato para que se lo guardara, cuando en su declaración sumarial dijo habérselo comprado, además de afirmar, contrariamente a lo manifestado por acusados y testigos, que no iba en la furgoneta Citroën Picaso cuando dejaron a Estrella en la estación.

6.-Debe, pues, concluirse que el Tribunal ha percibido veracidad, credibilidad, convicción y firmeza en el testimonio prestado por la víctima Estrella , y no apreció datos concretos ni motivos que generen suspicacias o permitan cuestionar la certeza de la versión que ofreció a la Sala. Tal convicción además se vio avalada por los datos objetivos y demás pruebas que figuran en la causa, según hemos señalado, por la forma en que se desarrollaron los hechos y por lo manifestado en coherencia con lo anterior por los antes de la Policía Local de Almazora NUM018 y NUM019 . Por el contrario, hemos apreciado, al margen de escasa veracidad y credibilidad de la narración de los acusados, incoherencias y rectificaciones importantes en sus declaraciones, a tenor de la evolución de la investigación y de la corroboración de datos obtenidos en el curso de la misma, que desvirtúan su fuerza exculpatoria así como la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 CP , un delito detención ilegal del art. 163.1 CP y dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP .

1.-En cuanto al robo con violencia, concurren los elementos integrantes de ese delito, como son, un acto de apoderamiento de un bien mueble de ajena pertenencia contra la voluntad de su dueño, el ánimo de lucro implícito en todo apoderamiento y la utilización de fuerza y cualquier modo de presión psicológica o intimidación sobre las víctimas para vencer su natural resistencia a la entrega de sus bienes, en este caso los teléfonos móviles y el navegador.

2.-La ilegalidad de la detención tampoco puede cuestionarse ante la inexistencia de supuestos que la justifiquen, constituyendo así la conducta descrita en el relato fáctico el delito del art. 163.1 CP , puesto que los acusados privaron de libertad a las víctimas, por un tiempo que excede del necesario, con el propósito de conseguir la droga con el dinero de una de las víctimas, como así ocurrió, logrando el objeto que se habían propuesto, de ahí que, aún desconociendo el tiempo de privación de libertad, es de aplicación el tipo básico y no el subtipo atenuado de dicha disposición legal, cuya modalidad comisiva está representada por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener', fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra o sin la voluntad de una persona, y que afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria establecida en los art. 17.1 CE . Esta libertad se limita bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -encerrar- o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto -detención-, cual aconteció en el supuesto de autos, en el que hubo una privación de libertad deambulatoria. Hubo pues plena consumación del delito de detención ilegal, que no olvidemos, se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en un principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, ya que lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla( SSTS 27 febrero 2000 , 16 enero 2001 , 28 octubre 2003 ).En cuanto al dolo específico, el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria, de otra persona( STS 5 junio 2003 ).La duración en lo extensivo no está acreditada, pero el delito solo exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase( STS 18 diciembre 2012 ).La detención admite varias modalidades, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia( STS 18 enero 1999 )ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo( STS 18 julio 2003 )incluido el intimidatorio( STS 20 diciembre 2004 ).

3.-En relación a las lesiones, la versión de la víctima, perfectamente compatible con la dinámica de las agresiones, se encuentra corroborada por los informes médico forenses, siendo los hechos constitutivos de una falta del art. 617.1 CP en cuanto solamente precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.

TERCERO.-Participación

De los expresados delitos y faltas son responsables, en concepto de autor, los acusados ( arts. 27 y 28 CP ), por efectuar de manera directa y voluntaria los actos que configuran las infracciones descritas.

Como recuerdan las SSTS 760/2012, de 16 de octubre y 326/2013, de 7 de febrero , la jurisprudencia en materia de autoría conjunta establece que la definición de la coautoría acogida en el art. 28 CP como'realización conjunta del hecho'implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.

No es, por ello, necesario que cada coautor realice, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en los delitos y faltas que aquí se enjuician, es indudable que con su comportamiento todos los acusados asumieron un rol determinante en cuanto al resultado lesivo, siendo por ello indiferente qué concretas lesiones ocasionara cada uno. Lo mismo sucede en relación al robo, independientemente de que después le fueran ocupados los móviles a Alexander y el navegador a Maximiliano . De hecho la víctima Estrella no supo concretar la persona o personas que la agredieron y les arrebataron los móviles y el navegador. Como tampoco puede cuestionarse que en la inicial detención hasta el lugar en que se adquirió la droga participaron los cuatro acusados. Tal coparticipación, con dominio funcional del hecho, les hace responsables, por lo que los cuatro acusados deben ser considerados autores de los delitos y faltas.

CUARTO.-Circunstancias modificativas

1.-En lo que respecta a Maximiliano , por el delito de robo, concurre la agravante cualificada del art. 22.8ª CP en relación con el art. 66.1.5ª, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, tal y como resulta de la hoja histórico penal, sin impugnación alguna, en cuanto que se acreditan'tres condenas ejecutorias por delitos idénticos',no pudiendo tomarse en consideración'los antecedentes cancelados o que hubieran podido serlo'.

2.-No es de apreciar, sin embargo, la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 CP , pues, según reiterada jurisprudencia( SSTS 7 octubre 2003 , 10 noviembre 2006 , 30 mayo 2007 ),la circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación: que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando.

En el caso objeto de enjuiciamiento no concurre dicha agravante del art. 22.2 CP , pues no contaron los acusados con superioridad medial o instrumental alguna ni tampoco consta la superioridad personal, en cuanto que, atendiendo a que tanto los acusados como las víctimas habían consumido en cantidad sustancias tóxicas, no es de apreciar un claro desequilibrio de fuerzas entre agresores y víctimas, simplemente por la diferencia numérica, que disminuyera considerablemente las posibilidades de defensa de éstos y colocara, en consecuencia, a los agresores en una situación de evidente ventaja física, máxime cuando no consta que los agresores conocieran esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovecharan de ella para una más fácil realización del delito. Desde luego, ninguna referencia ha hecho en el plenario el Ministerio Fiscal en torno a dicha agravante.

3.-Sobre la eximente o atenuante cualificada de drogadicción solicitada por las defensas, la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido( STS 22 septiembre 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20.2º CP , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que realiza. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad o a la irritabilidad como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Y, por último, como atenuante, se describe en el art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla( STS 22 mayo 1998 ). La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.

Ahora bien, como señala la STS 343/2003, de 7 de marzo , lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete 'a causa' de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito.

Por ello, cuando los efectos de la anomalía debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, como aquí se trata, por considerarse una merma importante de sus resortes mentales, será de aplicación la eximente incompleta del art 21.1ª CP .

En el presente caso, consta suficientemente probado, y sobre esto no existe discrepancia alguna, que cuando los acusados realizaron los hechos de referencia eran adictos a drogas tóxicas (heroína y cocaína) y que su dependencia a dichas sustancias era de larga evolución. Así se desprende de los resultados analíticos correspondientes a Ruth (positivo a opiáceos, cocaína y benzodiacepinas) y Maximiliano (positivo a opiáceos, cocaína, benzodiacepinas y cannabis), del certificado expedido por el Centro Proyecto Hombre de Granada donde se encuentra Rafaela , de las explicaciones sobre su drogadicción ofrecidas en el plenario por Alexander y el estado en que el mismo se encontraba, así como de lo manifestado por los propios denunciantes y acusados, además de lo declarado por los agentes de la Policía Local de Almazora en el sentido de que todos los acusados son conocidos desde hace tiempo como consumidores, por lo que se viene a coincidir, sin que ello sea contradicho por otros elementos probatorios, en la existencia de un trastorno por dependencia de drogas, con explosiones de irritabilidad, ansiedad y nerviosismo, susceptible de alteración cognitivo-volitiva sobre la que se ha instaurado, por traer de ella causa, la toxicomanía de larga evolución que padecen, lo que resta capacidades cognoscitivas y volitivas en situaciones de intoxicación o de abstinencia, como ha quedado evidenciado en el modo de proceder los acusados en los hechos objeto de acusación. Si a ello añadimos que el Tribunal ha escuchado directamente las explicaciones ofrecidas sobre el particular, incluso con la percepción directa de los acusados y su comportamiento en la Sala, no cabe sino llegar a la conclusión de que no puede hablarse de total anulación o intoxicación plena, pero sí de parcial anulación volitiva. Es decir, nos encontramos ante una patología subsumible bajo el concepto de anomalía o alteración psíquica con disminución de la capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, sin que ello anule totalmente las facultades volitivas o intelectivas del sujeto, pero sí una disminución relevante de las mismas que integran la denominada eximente incompleta de toxicomanía.

4.-En relación a las dilaciones indebidas, se han limitado las defensas a denunciar que han transcurrido cinco años desde el inicio del procedimiento, pero más allá del plazo razonable, es lo cierto que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación, debiendo acreditarse un especifico perjuicio con independencia del inherente al propio retraso. Las dilaciones indebidas no deben identificarse con la duración total del proceso o con el incumplimiento de los plazos procesales. Debe tenerse en consideración otra serie de factores, tomando como referente más seguro las interrupciones o situaciones de inactividad procesal destacables y notorias debidas o imputables a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución de la causa. Pero es que, además, dicha atenuante para su aplicación requiere también que la dilación denunciada no sea atribuible al propio inculpado, y en el presente caso, no solo no se mencionan paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sino que han sido los continuos cambios de domicilio de los propios acusados y las dificultades de locación derivadas de ello lo que ha retrasado el procedimiento. En consecuencia, no es de apreciar la mencionada atenuante.

QUINTO.-Penalidad

Por lo que respecta a los factores que han de ser tenidos en consideración para concretar la dosimetría punitiva prevista en los arts. 242.1 (prisión de dos a cinco años) y 163.1 CP (prisión de cuatro a seis años), no encontramos razones para apartarnos del mínimo legal permitido de dos y cuatro años de prisión, respectivamente, ante la ausencia de circunstancias específicamente agravatorias en relación al supuesto enjuiciado, tanto objetivas como subjetivas, penas que conforme al art. 56 CP conllevan, como accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en cuanto a las faltas de lesiones del art. 617.1 CP (uno a dos meses de multa), con el mismo criterio se les impone una pena de un mes de multa por cada una de las faltas, a razón de seis euros diarios, como cantidad que jurisprudencialmente se considera habitual( SSTS 20 noviembre 2000 , 11 julio 2001 , 28 enero 2005 , 18 diciembre 2009 ),pues no habiéndose realizado ninguna investigación sobre patrimonio, ingresos, obligaciones o cargas familiares de los acusados'debe señalarse la cuota diaria de 6 euros, que se estima adecuada' ( STS 22 noviembre 2006 ),con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, según lo previsto en el art. 53 CP .

No obstante lo cual, al concurrir la eximente incompleta del art. 21.1º, la norma aplicable no es la general del art. 66.7º para el caso de que concurran atenuantes y agravantes, sino la especial del art. 68, de las eximentes incompletas, que obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley. Estima la Sala que la pena inferior en un grado es la procedente en este caso. Por tanto, si la pena del tipo del robo con intimidación es la de prisión de dos a cinco años y la del delito de detención ilegal es de cuatro a seis años, la inferior en grado, por concurrir una eximente incompleta, será la de prisión de un año y dos años, respectivamente para cada delito. En relación al acusado Maximiliano , sin embargo, dentro de ese límite mínimo y máximo correspondiente al delito de robo es de aplicación el art. 66, y al concurrir la agravante de reincidencia cualificada, la pena debe imponerse en la mitad superior ( art. 66.3º), es decir una pena entre un año y seis meses y dos años menos un día, sin que sea de aplicación obligatoria el apartado 5º de dicha norma ('podrán' aplicar la pena superior en grado), siendo entonces cuando la escasa trascendencia del robo justifica la pena en el mínimo legal de esa mitad superior, lo que determina una pena de un año y seis meses de prisión.

SEXTO.-Responsabilidad civil

En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito ( arts. 109 y 116 CP ), constatada la comisión de las faltas de lesiones, deberá concretarse en las cantidades solicitadas en cada caso por el Ministerio Fiscal, sin impugnación alguna, por considerarlas adecuadas. Es por ello que estimamos adecuado establecer en 70 euros la cantidad en que deben los acusados indemnizar a Donato y en 945 euros a Estrella , más intereses del art. 576 LEC .

SEPTIMO.-Costas Procesales

Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsable de todo delito o falta ( arts. 123 CP y 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ruth , Alexander y Rafaela , como autores responsables de los delitos de robo con violencia e intimidación y de detención ilegal así como de dos faltas de lesiones, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN por el primer delito y DOS AÑOS DE PRISIÓN por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA UN MES a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por cada falta, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en su caso, así como al pago a cada uno de ellos de 2/8 de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al también acusado Maximiliano , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y un delito de detención ilegal así como dos faltas de lesiones, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción y la agravante de reincidencia cualificada en cuanto al robo, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el primer delito y DOS AÑOS DE PRISIÓN por el segundo, con la accesoria en cada caso de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE UN MES a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por cada falta, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en su caso, así como al pago de 2/8 de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar los acusados solidariamente a Donato en la cantidad de 70 euros y a Estrella en la cantidad de 945 euros, más intereses del art. 576 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.