Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 181/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100254

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00289/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2012 0027701

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000181 /2015

Delito/falta: RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Denunciante/querellante: Estrella

Procurador/a: D/Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª RICARDO ABUNDANCIA DEL BARRIO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Leoncio

Procurador/a: D/Dª , MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado/a: D/Dª , GUILLERMO PRESA SUAREZ

SENTENCIA Nº 289/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

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En VIGO, a quince de Junio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, en representación de Estrella , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000221 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados: el MINISTERIO FISCAL y Leoncio , representado por el Procurador , MARIA TAMARA UCHA GROBA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de Diciembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estrella , como autora responsable de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código penal , a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PRIMERO.- La acusada Estrella , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Leoncio mantuvieron una relación de pareja, fruto de la cual nació una hija.-Por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo en el Juicio Verbal 8/2008 sobre la guarda y custodia de la menor, se estableció en favor del padre un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos, desde las 10:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, con la concreta especificación de que 'si el mismo, como consecuencia de su situación penitenciaria, no pudiese hacer efectivo el régimen de visitas en el correspondiente fin de semana, no quedará por tal motivo interrumpido el régimen de visitas, que podrá ser hecho efectivo por la familia paterna de la menor y, en particular, por la abuela paterna'.-

SEGUNDO.- Pese a que tenía conocimiento de los términos de la sentencia, desde el 10 de diciembre de 2011, fecha en que Leoncio inició el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en régimen de semilibertad, hasta la actualidad, la acusada no entregó a la niña ni a la familia paterna ni al padre, contraviniendo el régimen de visitas judicialmente establecido pese a los diversos requerimientos que se le realizaron en los correspondientes procesos civiles ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1, en concreto en fechas 5 de julio de 2010 y 27 de marzo de 2013, y ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 en fecha 26 de marzo de 2013, con ocasión de la celebración del Juicio Verbal 495/2012 sobre régimen de visitas de los abuelos.-TERCERO.- La acusada está diagnosticada de síndrome ansioso-depresivo reactivo a situación personal y socio-familiar, con elevados niveles de ansiedad y crisis de angustia recurrentes, que en la fecha de los hechos mermaba ligeramente sus capacidades intelectivas y volitivas' .

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9-6-2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de la tipificación de los hechos, puesto que se ha condenado como delito considerando hechos anteriores incluso a la fecha e incluso mientras se actúa civilmente, pues no existe sentencia en el procedimiento de modificación de medidas instado por el progenitor, habla la sentencia de requerimiento efectuado en el 2010, cuando la resolución de la ejecución data de 2013, hechos que en todo caso serian constitutivos de una falta del art. 618.2 CP o en su caso, de una falta de desobediencia del art. 634 CP ., pues para considerarlos como delito han de tener gravedad suficiente que vendría determinada por la voluntad contumaz y rebelde al cumplimiento de la obligación, contumacia que exige el requerimiento reiterado, y en este caso la orden emanada de la autoridad firme data de 2013 (resolución de la Audiencia Provincial) y a partir de entonces se realiza un único requerimiento.

SEGUNDO.-Así centrado este primer motivo del recurso, debe de ser desestimado, por cuanto hay que partir de la consideración de que en fecha 10-11-2009 se dicta sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº-1 de Vigo en el Juicio Verbal 8/2008 (F. 276 y ss.) en la que, además de atribuir a Dª Estrella la guardia y custodia de su hija menor, se establece a favor de D. Leoncio un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos, desde las 10,00 h. del sábado hasta las 20,00 h. del domingo, estableciendo, asimismo, que si el mismo, como consecuencia de su situación penitenciaria, no pudiese hacer efectivo el régimen de visitas en el correspondiente fin de semana, no quedaría por tal motivo interrumpido el régimen de visitas, que podrá ser hecho efectivo por la familia paterna de la menor y, en particular, por la abuela paterna, las entregas y recogidas, a no mediar acuerdo de las partes para ser efectuadas en el lugar de residencia de la menor, deberían ser efectuadas por mediación del correspondiente punto de encuentro.

Presentada demanda ejecutiva respecto de la indicada sentencia a fin de que se despachase ejecución contra Dª Estrella por incumplimiento del régimen de visitas, se dicta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº.1, en el procedimiento de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia nº-5/2010, auto de 16-6-2010, por el que se despacha Ejecución frente a Estrella , para que haga efectivo el régimen de visitas en el caso de que la situación penitenciaria del padre no lo permitiese por la familia paterna de la menor, y, en particular, por la abuela paterna. Dicho auto fue notificado a Dª Estrella personalmente el 5-7-2010, fecha en la que se le practica el primer requerimiento (F. 286 a 299).

Por Dª Estrella , por escrito de 3 de septiembre de 2010, se formuló oposición al auto por el que se despachó ejecución, que fue totalmente desestimada por auto de 25-5-2010, declarando, además, que continúe adelante la ejecución en los términos acordados en el auto de 16-6-2010, sin perjuicio de que a la vista de las manifestaciones de la parte ejecutante, en el sentido de que ya se estaría dando puntual cumplimiento al régimen de visitas establecido en la sentencia, proceda acordar sobre la finalización de la presente ejecución. ( F. 296 a 298 y 304 a 307).

Fechada en diciembre de 2011, Dª Estrella formula demanda de Ejecución de Títulos Judiciales ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en cumplimiento de la sentencia de 10-11-2009 , por incumplimiento del régimen de visitas a favor del padre Leoncio y la extinción del mismo a favor de la abuela paterna Juana .

Se tramitó el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 2/2012, que finalizó con auto de 28-5-2012, por el que se desestimó la petición de la Sra. Estrella en su escrito de 13-3-2012, acordando que la entrega y recogida de la menor se realice a través de la abuela paterna, lo que no impide las visitas con el padre.

Contra dicha resolución se formula por Dª Estrella recurso de nulidad y en julio de 2012 recurso de apelación, resuelto por auto de 15-2-013 dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial, por el que se desestima el recurso y se confirma el referido auto (F. 367 y 368, 387 a 392, 419 a 420).

En fecha 5-3-2013 se presenta demanda de Ejecución de Títulos Judiciales en cumplimiento del auto de 29-5-2011, por Leoncio frente a Estrella , por reiteradísimo incumplimiento del régimen de visitas desde el 10-12-2011, y el 7-5-2013 se dicta auto por el Juzgado de Violencia nº 1, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 7/2013, dictando orden general de Ejecución del indicado título y acordando requerir a Estrella para que en el plazo de 10 días cumpla con lo dispuesto en el Titulo Ejecutivo, auto de 28-5-2012, permitiendo que las entregas y recogidas de la menor se realicen a través de la abuela paterna, o bien, en dicho plazo, manifieste los motivos por los que se niega a cumplir lo acordado, con apercibimiento de imposición de multas coercitivas en caso de no atender a este requerimiento y posibilidad de deducir testimonio por delito de desobediencia a la autoridad, en su caso (F. 447 a 458). Al F. 459 consta Diligencia practicada en 27-3-2013, del Juzgado de Violencia de Violencia, en la que se hace constar que queda efectuada la diligencia interesada (de notificación y requerimiento) sin constar la firma del destinatario por negarse el anterior a recibir la cédula -copia de la resolución- por no querer firmar la diligencia acreditativa de la entrega, haciéndole saber que la misma queda a su disposición en la secretaría del Juzgado nº-1 de Violencia, produciéndose los efectos de notificación conforme a lo dispuesto en el art. 161. 2º LEC . Al F. 524 consta certificación de la Secretaria de 6-2- 2014 indicando que requerida personalmente Estrella para el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 28/2012, sin que a fecha de hoy haya cumplido lo ordenado en dicho auto.

Asimismo al F. 187 consta en soporte informático la vista del Juicio Verbal 495/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº-12 de Vigo en fecha 26-3-2013, en que, a instancia de la letrada de la abuela paterna y del Ministerio Fiscal, la Juez se dirigió a Dª Estrella y la requirió formalmente a fin de que cumpla con el régimen de visitas, a lo que contesta: 'no voy a cumplir, si me quiere meter en la cárcel, me mete, pero no voy a llevar a mi hija a casa de esta mujer', reiterando varias veces 'no voy a llevar a mi hija a casa de esta mujer, si la quiere ver en el punto de encuentro y sino no la va a ver y si me quiere meter en la cárcel me mete'.

TERCERO.-Con estos datos, que resultan de la prueba documental deviene concluyente, tanto la existencia del mandato directo y expreso dictado por la autoridad judicial y que impone a la acusada el cumplimiento del régimen de visitas fijado en la sentencia de 10-11-2009 , su conocimiento por la acusada que fue requerida para su cumplimiento el 27-3-013 y el 26-3-2013, sin que haya cumplido con su obligación, poniéndose de relieve la voluntad rebelde y contumaz al cumplimiento por parte de la acusada en el largo periodo transcurrido sin dar cumplimiento al régimen de visitas, (desde el 10-12-011 hasta diciembre de 2014) así como en sus manifestaciones realizadas en el acto de la vista ante el Juzgado de Primera Instancia nº-12 el 26-3-2013, en que manifiesta, de modo claro y reiterado, su voluntad de no cumplir pese al requerimiento realizado a esos efectos, y en ese momento por la propia Juez de Primera Instancia nº-12 en el acto de la vista, manifestaciones que reitera en su declaración en instrucción en fecha 27-1-2014, introducidas en el plenario mediante lectura, y donde no solo admite (F. 263 y ss.) que sabía que tenía la obligación de entregar a la niña a la abuela paterna, que fue requerida alguna vez por el Juzgado de Violencia para que cumpliese el régimen de visitas, sino que igualmente admite 'que no la entrega desde que esta gente la denunció por denuncias falsas, que no sabe exactamente desde cuando no entrega a la niña, que no tiene ni idea desde cuando no se la entrega, pero que ella no tiene intención de hacerlo hasta queno se solucionen las cosas, le den un Punto de Encuentro y no puede decir exactamente desde cuando no entrega a la niña, que si quieren que la llevenpresa pero que no piensa entregar a la niñahasta que no se solucione el tema'.

Esta conducta de la acusada, intensamente rebelde al cumplimiento, determina la gravedad de la desobediencia y la tipificación de los hechos como constitutivos de delito.

CUARTO.-Se alega también como motivo del recurso que procedería la aplicación de la eximente completa o la incompleta por su afección.

La Juzgadora a quo, con base en el informe médico-forense, (F. 246) apreció en la acusada la atenuante analógica prevista en el art. 21. 7º con relación al 21.1º CP ., tal y como se desprende del contenido del fundamento de derecho 3º de la sentencia apelada, donde así se razona, y ello aunque en el fallo no aparezca recogida la atenuante, pues, con base en la misma, al individualizar la pena en el mismo fundamento se la impone dentro de la mitad inferior con base en el art. 66.1.1º CP , en 8 meses de prisión, y sin que proceda ni la apreciación de la eximente incompleta, ni de la completa, pues en el referido informe forense, en el que se valora toda la documentación médica a la que se hace mención por el apelante, y cuyas conclusiones no aparecen desvirtuadas por prueba en contra, se concluye ' se considera probableque las capacidades cognitivas y volitivas de la informada se encontrasen ligeramentemermadas respecto a los hechos denunciados', lo que no constituye base para la apreciación más que de la atenuante.

QUINTO.-No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Estrella , contra la Sentencia dictada con fecha uno de Diciembre de dos mil catorce en el Procedimiento PA: 221 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de Vigo (Rollo de Apelación nº-181/15 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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