Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 722/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 289/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100533

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2553

Núm. Roj: SAP Z 2553:2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00289/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383

PBS

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 51 2 2015 0002551

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000722 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2015

RECURRENTE: Lázaro

Procurador/a: LORENA MARIA SAMPER SANCHEZ

Abogado/a: MERCEDES RAMIREZ EGAÑA

RECURRIDO/A: SERVICIO ARAGONES DE LA SALUD Procurador/a:

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGÓN.

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

Dª. MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE

En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 722/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 281/15, seguido por un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal .

Han sido parte:

Apelante: D. Lázaro , representado por el Procurador Sr./a. Maria Lorena Samper y defendido por el Letrado Sr./a. Mercedes Ramírez Egaña.

Apelado: Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación del Servicio Aragonés de la Salud.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 30 de marzo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Lázaro como AUTOR responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147-1 del Código Penal (en la redacción dada por la LO 1/2015), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y mitad de costas procesales, sin incluir las del Actor civil.

Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que haya pasado privado de libertad por estos hechos.

En concepto de responsabilidad civil don Lázaro deberá indemnizar:

1) A don Jose Carlos en la suma de 2.520 € por lesiones, más los intereses legales del art. 576 L.E.C .

2) Al SALUD del Gobierno de Aragón en la cantidad de 4.751,87 € por la asistencia que prestó al Sr. Jose Carlos , más los intereses legales del art. 576 L.E.C .'.

SEGUNDO.-La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre las 14:30 horas del día 1 de junio de 2014 el acusado don Jose Carlos caminaba por la zaragozana localidad de Borja acompañado de su novia cuando se les acercó de forma retadora el acusado don Lázaro , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a quien el Sr. Jose Carlos debía un pequeña cantidad de dinero. A fin de evitar problemas la pareja se alejó pero el Sr. Lázaro sujetó al Sr. Jose Carlos y con claro ánimo ilícito de menoscabar su integridad corporal le propinó un fuerte puñetazo en el lado derecho de la mandíbula, que le provocó lesiones consistentes en fractura parasinfisaria izquierda entre las piezas 32 y 33 y fractura en ángulo mandibular derecho, que precisaron para su curación de hospitalización durante 6 días en el Hospital Miguel Server, tratamiento quirúrgico el día 9/6/2014, con reducción, fijación con osteosíntesis y bloqueo intermaxilar, y el día 15/7/2014, para posterior retirada del material, así como tratamiento farmacológico, tardando en sanar 10 días impeditivos y otros 62 días no impeditivos, sin secuelas. Como se ha indicado, el Sr. Jose Carlos fue atendido en el Hospital Universitario Miguel Server de esta ciudad, dependiente del SERVICIO ARAGONÉS DE LA SALUD DEL GOBIERNO DE ARAGON, generando su asistencia en dicho organismo público unos gastos de 4.751,87 €.

En el curso del incidente don Jose Carlos también golpeó al Sr. Lázaro con el único propósito de defenderse ante la previa agresión de éste'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Lázaro .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 722/16, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.


Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

PRIMERO.- Opone el recurrente, como motivos de su recurso la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, al tiempo, error en la valoración de la prueba, para concluir que no se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el artículo 147 del Código Penal , bien por no haberse desplegado la mínima actividad tendente a ello, bien por valoración errónea de las pruebas sobre la autoría de los hechos por parte del acusado.

Sabido es, dado el planteamiento relatado del recurso, que para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria; es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida jurisprudencialmente y constitucionalmente, y que esa actividad se legitima.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde a los Jueces y Tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la C.E .; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional desde la sentencia 32/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el Tribunal Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.

En este sentido, cabe añadir que es doctrina reiterada que cuando un acusado, o un testigo, que declara en el acto del juicio oral lo ha hecho en el trámite de instrucción, el Juzgado o Tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas o a otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el art. 741 de la L. E. Criminal . Matizando la STS de 25 de noviembre de 1996 el requisito de que tales declaraciones hubieren practicado con todas las garantías y luego hubieran quedado, las no realizadas en la base del plenario, sometidas en el juicio oral a las exigencias de una efectiva contradicción; viniendo a subrayar la STS de 22 de marzo de 1997 la importancia que tiene el principio de inmediación para la elección entre unas manifestaciones y otras. En la STS de 22 de septiembre de 1989 se dice que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela como lo fundamental es la posibilidad misma del contraste, quedando el Tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, el uso de su libertad, de acuerdo a su conciencia y con el apoyo de la inmediación correspondiente a la contradicción habida en el juicio oral.

En suma, las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras, y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad ( STS del 7 de abril de 1997 ).

SEGUNDO.-Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar si en el presente caso se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; y para ello, es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente, (partiendo de lo alegado por el apelante en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos y de su culpabilidad.

En el supuesto enjuiciado, el Tribunal 'a quo' ha contado con prueba consistente en las declaraciones de denunciante y acusado, de los varios testigos que comparecieron a juicio, y del médico forense que examinó al lesionado; a ello ha de unirse lo actuado en fase de diligencias previas y la documental obrante en la causa. Cabe concluir, pues, que ha existido actividad probatoria sobre la que fundar la opinión del Juzgador, -presenció directamente toda la practicada en el juicio oral-, de tal modo que se excluye la situación de vacío probatorio y, con ello, la posibilidad de sostener la infracción de la presunción de inocencia.

Y si dejamos sentado que hay pruebas suficientes y pasamos al motivo que se sustenta en la errónea apreciación de las mismas, es lo cierto que desde la perspectiva antedicha, y con la que marcan los hechos relatados y el tipo penal por el que se sostuvo la acusación, es reseñable que analizando unos (hechos probados, en el contexto que se produce la denuncia y otros (argumentos y razonamientos del recurso), no se aprecia error valorativo alguno en la sentencia de instancia, de tal modo que proceda su revocación.

TERCERO.- En efecto, hay que recordar, a este respecto, que la sentencia de instancia, y también el recurrente, dan por sentado que los dos interesados en el procedimiento se encontraron cuando caminaban por la localidad de Borja, produciéndose un altercado entre los mismos, y del cual se derivaron sin solución de continuidad lesiones a Jose Carlos que precisaron para su curación hospitalización durante 6 días con tratamiento quirúrgico y que tardaron en curar 10 días impeditivos y otros 62 no impeditivos, y compatibles con el mecanismo de agresión y la estructura física de ambos contendientes, sosteniendo la sentencia de instancia los hechos que declaran probados en las manifestaciones del denunciante y lesionado, en las de la testigo Sra. Aida que acompañaba a Jose Carlos y en los partes médicos obrantes a los folios 9 a 13 de los autos. Complementadas con el informe médico-forense al folio 58.

Pero es que, incluso, si nos remitimos a las declaraciones del testigo Sr. Elias en sede judicial -folio 71-, constatamos que este dijo en ellas que Jose Carlos intentaba soltarse de Lázaro diciéndole a éste que parara, que así no se arreglaban las cosas, viendo como Lázaro tenía agarrado por el cuello bajo el brazo a Jose Carlos , dando Lázaro un puñetazo en la espalda a Jose Carlos , ayudando a éste a levantarse del suelo. También añadió éste testigo que le dijo, después del incidente a Lázaro , que así no se arreglaban las cosas, contestándole éste que lo tuvo que hacer.

La referida apreciación y valoración de las pruebas ha de mantenerse en esta alzada, una vez revisado todo el procedimiento, audición de la grabación del juicio oral incluida, pues de lo actuado se desprende, por un lado, la ocurrencia de los hechos relativos al altercado habido entre ellos, el examen y asistencia médica del denunciante lesionado en los dos horas siguientes a los hechos, y por otro, en lo que a la autoría se refiere, es de destacar, no sólo la declaración de los testigos antes mentada, sino también lo que se desprende del conjunto de lo actuado, -Atestado de la Guardia Civil incluido-.

Por tanto, la Sala entiende, al igual que el Juez 'a quo', que las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio oral, a las que atribuye importancia de cara a la condena que impone, son verosímiles, porque el relato de las mismas es lógico y coherente en la narración de los hechos, a la vez que firme e indubitado, además de existir datos externos que vienen a actuar como elementos de corroboración del mismo. Así, el parte de lesiones del denunciante, junto con el informe del médico forense, concuerdan con la versión inicial de los mismos respecto de los hechos nucleares a tener en cuenta y con la tesis sostenida en la sentencia recurrida.

En cuanto a la responsabilidad civil a favor del Salud del Gobierno de Aragón, consta en la causa -folios 52- importe de la asistencia prestada por dicho departamento al Sr. Jose Carlos y que ascienden a 4.751,87 euros, y de cuyo pago deberá responder el acusado al ser gastos sólo atribuibles a él por su actuar doloso, no siendo por tanto atribuibles al Servicio Regional de Sanidad.

CUARTO.-La conclusión anterior supone la desestimación, lógicamente, del recurso de apelación al resultar correcta la valoración probatoria del Juez de Instancia y al concurrir en el caso todos los requisitos necesarios para la existencia del delito de lesiones previsto en los preceptos citados en la sentencia del Juzgado. En tal sentido, conforme a lo previsto en los arts. 239 y siguientes de la L. E. Criminal , las costas procesales derivadas del presente recurso se declaran de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Lázaro contra la Sentencia nº 100/2016 de fecha 30 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Zaragoza , yconfirmarla misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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