Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1117/2016 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 289/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100270

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1316

Núm. Roj: SAP C 1316:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00289/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15019 41 2 2010 0007663

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001117 /2016T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA

PA Nº 121/2014

Delito/falta: LESIONES

RECURRENMTE: Jesús

Procurador/a: D/Dª JOSE AMENEDO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO VARELA LOPEZ

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Pascual

Procurador/a: D/Dª , CARMEN BELO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª , JOSE ANGERIZ ANTELO

SERGAS- PERJUDICADO

ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

En A Coruña, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1117/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de a coruña, en el Juicio Oral Núm.: 121/2014, seguidas de oficio por un delito de lesiones , figurando como apelante Jesús , representado por el procurador Sr. Amenedo Martínez y defendido por el abogado Sr. Varela López, y como apelado Pascual , representado por la procuradora Sra. Belo González y defendido por el abogado Sr. Angeriz Antelo y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilmo. Sr.D. SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 07-06-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguienteFALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús como autor de un delito de lesiones, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado deberá indemnizar a Pascual en la cantidad de 7.217,35 euros, por los días necesitados para sanidad, en la suma de 6.767,80 euros por las secuelas y al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, con aplicación del art. 576 de la LEC , respecto de los intereses.

Impongo al condenado el pago de las costas .

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jesús , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 07-09-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-09-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha condenado al ahora recurrente, Jesús , como autor de un delito de lesiones, al declarar probado, como resulta del relato fáctico de aquella sentencia (que hemos venido a aceptar), que dicho recurrente fue el autor del quebranto físico sufrido por Pascual , en la forma y con las consecuencias que se han dejado allí descritas.

Invoca el apelante en su recurso que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, con la consecuencia, alega el recurrente, de su incidencia en el principio constitucional de presunción de inocencia, al no haber quedado probada la participación del acusado en la comisión del delito de lesiones objeto de condena, procediendo en consecuencia su libre absolución.

Planteado el recurso en los términos expresados debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como se viene sentando por la doctrina legal, que viene sancionando que: El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria ( STS de 27 de septiembre de 2006 ).

En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de Marzo de 1.986 , 27 de Octubre y 3 de Noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El ahora recurrente analiza en el recurso por él formalizado la prueba que se ha desarrollado en el plenario, y que, estima, viene a evidenciar que no es cierta la realidad de los hechos denunciados por el lesionado. Así, hace referencia a las afirmaciones del agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM000 , al que el denunciante habría manifestado que las lesiones fueron causadas por una caída fortuita (folio 7 de las actuaciones). Y esta misma afirmación sería hecha por el lesionado cuando fue examinado en el CHUAC (folio 35 de las actuaciones), donde se consigna que las lesiones sufridas fueron consecuencia de una caída casual. Además, el recurrente pone de relieve las contradicciones en las que habría incurrido el denunciante, y la prueba testifical de cargo, lo que, a juicio de la parte, evidencia que aquél miente cuando le atribuye la autoría de aquel resultado lesivo. Estas alegaciones hemos de rechazarlas; por una parte es lógico que se produzcan inexactitudes o alteraciones en el contenido de las pruebas personales que se desarrollan a través de las distintas fases de la causa, en la inicial instrucción, como en el momento del definitivo enjuiciamiento. Lo decisivo es que dichas alteraciones no afecten a datos esenciales de la imputación. Y al respecto no se aprecia que en el testimonio de este lesionado se haya producido alguna alteración que, por afectar a la entidad del sujeto, como a la realidad del objeto acaecido, pueda ser relevante. Las afirmaciones de referencia antes expuestas, en cuanto al origen casual de la caída, y del consiguiente quebranto físico, no deben tener tal virtualidad, como pretende el recurrente, para deducir que la imputación del lesionado es falsa. Así, ya en el parte inicial de asistencia al denunciante en el PAC de Carballo (folio 3 de las actuaciones) consta la manifestación del lesionado en el sentido de que refiere que alguien le empujó . Por otra parte, y en cuanto a la versión que ha dado el recurrente, por éste se ha insistido en que no pasó nada con el denunciante, que no tuvo ningún incidente con esta persona, y con la que parece no tendría ninguna particular relación; por ello, resulta sintomático que, partiendo de esta reconocida falta de vinculación, siquiera instantánea, con aquel denunciante, tanto el recurrente como su novia, y la amiga de ambos, que los acompañaba en una celebración lúdica, y con una más que presumible aglomeración de personas, hayan sido los tres conscientes de que precisamente el lesionado se cayó sólo, de forma fortuita, y sin intervención alguna del recurrente. Partiendo de las circunstancias expuestas, el hecho de una caída causal en una fiesta popular, no debería haber llamado la atención para que recuerden que fue una caída fortuita la sufrida por el denunciante. Es por ello que hemos de considerar que la sentencia condenatoria se ha pronunciado con base en prueba de cargo suficiente y correctamente obtenida, por lo que no existe, primero, vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, y, en segundo lugar, esa prueba ha sido ponderada adecuadamente, por lo que no existe error alguno de valoración.

Por último, y en cuanto a la alegación de una vulneración del principio in dubio pro reo , tampoco será estimada. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ellono puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas-como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole-a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa. ( STS 935/2005, de 15/07/2005 ). En definitiva, como declara la STS 157/2016 , de 26 de febrero ,el principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Como petición subsidiaria, para el supuesto de que sea mantenida la condena, el recurrente ha interesado que la atenuante de dilaciones indebidas que ha sido apreciada como simple por la sentencia de instancia lo sea como muy cualificada, pretensión que debe ser rechazada. El Tribunal Supremo afirma que, para su aplicación como muy cualificada, se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciada alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones clamorosas (CFR SSTS del 4 de Junio de 2014 y del 10 de Marzo de 2015 ). Y en el caso que nos ocupa no es apreciable esa situación excepcional, cuando se observa que han transcurrido menos de 3 años desde que se dictó auto de incoación de Procedimiento Abreviado, y se ha dictado sentencia en la instancia, constando que el ahora recurrente también impugnó dicha resolución ante esta Audiencia Provincial, con la consiguiente demora en la tramitación de la causa.

Debe, por todo ello, con desestimación del recurso formulado, confirmarse la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 121/2014, por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmardicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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