Sentencia Penal Nº 289/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 603/2017 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 289/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100263

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5282

Núm. Roj: SAP M 5282:2017


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0022653

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 603/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 342/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Don Juan José Toscano Tinoco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 289/2017

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Juan José Toscano Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Patricia Corisco Martín-Arriscado, en nombre y representación de Clemente y por el Procurador don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Mapfre contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2016 en procedimiento abreviado 342/2014 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Procuradora María del Prado Prieto Navarro en nombre y representación de Crescencia .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2016 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 342/2014 , del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 27 de diciembre de 2010 Crescencia se encontraba en compañia de sus amigos Luciano y Torcuato en la parada del autobús sita en la c/ Tajo de la localidad de Parla cuando fueron vistos por Clemente , quien instantes antes había tenido un altercado con Luciano y con Torcuato .

En dichos momentos Clemente se introdujo en el vehículo Citröen Sazo matricula ....-MVV y, tras ponerlo en marcha, con intención de atemorizar a Luciano y a Torcuato , pero conociendo y aceptando la posibilidad de que con dicha acción pudiera menoscabar la integridad físcica tanto de los mismos como de Crescencia , quien se encontraba junto a ellos, dirigió el coche hacia ellos, atropellando a Crescencia , contra cuya pierna impactó el vehículo.

Como consecuencia de dicho atropello Crescencia , de 22 años de edad en el momento de los hechos, sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha y fractura de meseta tibial externa de dicha rodilla derecha, las cuales requirieron para su sanidad , además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico quirúrgico, consistente en tratamiento ortopédico, cirugía y rehabiltación mediante analgésicos, antibiótico, antiinflamatorio, protector gástrico, férula y artroscopia para extracción de síntesis de tres tornillos con arandelas de 4,5; lesiones que tardaron en curar 201 días durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo seis de ellos de hospitalización, y quedándole como scuelas:

Gonalgia postraumática inespecífica en rodilla izquierda

Perjuicio estético derivado de varias cicatrices en dicha rodilla derecha

Limitación de movilidad

Material de osteosíntesis

Crescencia reclama la indemnización que le pudiera corresponder

En el momento de los hechos el vehículo Citröen Saxo matrícula ....-MVV estaba asegurado en la compañía MAPFRE.. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemente como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previstos y penados en el artículo 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Crescencia en la cantidad de 15.827,3 EUROS en concepto de indemnización por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora MAPFRE en concepto de responsable civil directa a indemnizar, conjunta y solidariamente con Clemente , a Crescencia en la cantidad de 15.827,3 AUEROS en concepto de indemnización por las lesiones causadas..'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Patricia Corisco Martín-Arriscado en nombre y representación procesal de don Clemente y por el Procurador Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Mapfre. .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe, con fecha 30 de noviembre del año 2016, dictó sentencia en la que condenó a don Clemente , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1º del Código Penal , en relación con el artículo 147.1º del mismo Cuerpo Legal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución, debiendo indemnizar, con responsabilidad directa de la entidad aseguradora Mapfre, en la cantidad de 15.827,3 euros a doña Crescencia .

Por el procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad Mapfre, se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, adhiriéndose parcialmente al deducido por don Clemente , e interesando, en mérito a las razones en él recogidas y a las que después se hará referencia, la estimación del interpuesto, la revocación de la recurrida y el dictado de sentencia en la que se excluya la responsabilidad civil de la entidad aseguradora apelante. En su caso, se acoja de oficio la atenuante de dilaciones indebidas y, subsidiariamente, para el caso de que no se revoque la resolución apelada en el particular relativo a la condena impuesta a la aseguradora, se atienda la pretensión de no aplicación del factor corrector de incapacidad temporal por no acreditarse ingresos por parte de la víctima.

Por la procuradora Sra. Martín Arriscado, en nombre y representación de don Clemente , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia solicitando, atendidas las razones en él recogidas y a las que después se hará referencia, el acogimiento del recurso y el dictado de resolución en los términos que en él se postulan.

Por la procuradora Sra. Prieto Navarro, en nombre y representación de doña Crescencia , se presentó escrito oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos por Mapfre y por don Clemente -en relación con este último adujo, además, cuestión previa relativa a su admisión-, se decía que se opuso a tales recursos instando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal suplica la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora Mapfre y el parcial acogimiento del interpuesto por don Clemente .

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por Mapfre.

Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Privado de fórmula impugnatoria comienza la aseguradora su recurso afirmando que la Juez a quo la condena, como responsable civil directo, por entender que en la producción de las lesiones ocasionadas por su asegurado intervino dolo eventual y no dolo directo, conclusión esta de la que discrepa quien recurre. Continúa afirmando que de la prueba practicada resulta que la conducta desplegada por don Clemente estaba presidida por dolo directo de lesionar a doña Crescencia . Las lesiones sufridas por esta habrían sido intencionadamente causadas por el acusado quien, con su conducta, pretendía lesionar, no sólo Luciano y a Torcuato , sino también a la persona que en ese momento les acompañaba que resultaba ser Crescencia .

(i).- Dice la STS de fecha 11 de febrero del año 2015- Roj: STS 385/2015 - ECLI:ES:TS:2015:385- de extensa pero inexcusable cita 'La STS. 224/2013 de 19.3 recuerda que la responsabilidad de la entidad aseguradora cuando se trata de indemnizar los perjuicios derivados de los actos ilícitos que se perpetran dolosamente mediante un vehículo de motor, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 24 de abril de 2007 , adoptó el siguiente acuerdo: ' No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor '.

Este acuerdo -como recuerda la STS nº 338/2011, de 16 de abril , fue después aplicado por diferentes resoluciones de esta Sala, en las que se ajustó el criterio general adoptado a diferentes casos concretos.

Y así, en la STS 427/2007, de 8 de mayo , se subraya como normativa aplicable a estos supuestos, en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por España, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 2004/152063, que dispone en el art. 1: '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes'. Y el art. 3 del Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 7/2001, de 12 de enero) establece:

'1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'; en el mismo art. 3, su apartado 4 dispone: 'Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal nuevo -el art. 2.3 del Real Decreto Ley 1507/2008 de 12.9 , que aprobó el Reglamento del seguro obligatorio derogando el anterior, mantiene idéntica redacción, sustituyendo la referencia del art. 383 por el art. 382 CP . y el art. 9 del mismo Reglamento dice así:

'1. El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente ' (que se refiere a los siguientes supuestos):

a) Muerte o lesiones del conductor del vehículo;

b) Daños sufridos por el vehículo, por las cosas trasportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y,

c) Los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado)'.

La misma sentencia 427/2007, de 8 de mayo , recuerda que 'en la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente ' qué debe entenderse por hecho de la circulación ' y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados 'con motivo de la circulación' (art. 1.1), y determina claramente que 'en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ( art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que 'en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal ' (art. 3.3), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por 'dolo directo'.

En virtud de esa doctrina, consideró este Tribunal, en la referida resolución, que no debía responder la entidad aseguradora de los perjuicios derivados de una tentativa de homicidio por haber alcanzado el acusado con el vehículo que conducía a un taxista, cuando este se encontraba en una gasolinera, tras haber mantenido ambos, momentos antes, una discusión con motivo de un incidente de la circulación, utilizando el acusado su vehículo marcha atrás, ya en el interior de una gasolinera, para atropellar a su oponente en el momento en que se hallaba llenando el depósito de gasolina de su automóvil, ocasionándole gravísimas lesiones. La Sala absolvió a la entidad aseguradora al estimar que el autor de las lesiones actuó con dolo directo, haciéndose especial hincapié en que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007 eliminó la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera 'una acción totalmente extraña a la circulación', como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala. En este extremo la reciente sentencia del Tribunal de Justicia UE. De 4.9.2014 su respuesta a una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de diversos artículos de las Directivas 72/166 CEE del Consejo de 24.4.72, 84/5 CEE del Consejo de 30.12.83, 90/232 CE del Consejo de 14.5.1990; 2000/26 CE. del Parlamento Europeo y del Consejo de 165.2000, consideró que el art. 3.1 de la Directiva 72/66 de 24.4.72 debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de circulación de vehículo 'se incluya la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo.

Aplicando la misma doctrina e iguales preceptos la STS. 1077/2009 de 3.11 , tras recoger otros precedentes de esta Sala y los acuerdos que han venido dictando los plenos no jurisdiccionales de este Tribunal, argumenta al respecto a la hora de aplicar el acuerdo del Pleno de 24.4.2007, que: En consecuencia, lo decisivo no es tanto la presencia de dolo directo en la conducta sino la determinación del concepto de 'hecho de la circulación', que a estos efectos no es identificable con todo suceso relacionado con la circulación de un vehículo, o con una acción realizada aprovechando que el vehículo es un objeto que circula. Quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento, con dolo directo, encaminado a la causación del daño.

En el caso, la acción ejecutada por los autores consiste en poner en marcha el vehículo hacia el lugar donde está la víctima; detenerlo en dicho lugar y agarrar a aquella por el cuello; y ponerlo en marcha seguidamente circulando unos cuatrocientos metros arrastrándolo al lado del vehículo, hasta que consiguió soltarse. El Tribunal, que no puso en duda el dolo directo respecto de la acción ejecutada, afirmó, sin embargo, la existencia de dolo eventual respecto del resultado homicida, condenando a ambos autores por un delito de homicidio intentado.

En principio se trata de una conducta claramente diferenciada de las previstas en los artículos relativos a los delitos contra la seguridad del tráfico, en los que se sancionan conductas creadoras de un riesgo para la vida o la integridad física de las personas, que en caso de concretarse en un resultado darían lugar a indemnización a cargo de las compañías aseguradoras, en tanto que se han definido expresamente como hechos de la circulación.

Sin embargo en el caso, la acción delictiva se encamina directamente a causar una lesión en la integridad física de la víctima, empleando como instrumento un vehículo y aprovechando las características de éste que le permiten circular. La naturaleza de la acción, además, permite apreciar que un probable resultado de muerte, aunque no sea querido directamente, es aceptado por los autores, por lo que resulta imputable a título de dolo eventual.

El acto lesivo, pues, se ejecuta con dolo directo de causar lesión, y es ese resultado lesivo, en tanto causado con dolo directo, lo que hace que la acción no pueda ser considerada hecho de la circulación. Es claro que la acción que causa el resultado dañoso que debe ser indemnizado se ejecuta con dolo directo, aunque al autor se le impute por dolo eventual un probable resultado de muerte no efectivamente causado. Por lo tanto, el empleo del vehículo como instrumento lesivo se realiza con dolo directo, sin perjuicio de que al autor le sea igualmente imputable el resultado homicida, aquí intentado, a título de dolo eventual. El seguro obligatorio tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo.

La doctrina resultante de las resoluciones precedentes no es aplicable al caso que nos ocupa. No se trata si el dolo eventual queda tambien excluido de la cobertura, lo que nos llevaría -dice la STS. 365/2013 de 20.3 al complejo tema de las fronteras entre ambos tipos de dolo con las diversas teorías manejadas, ni de desentrañar qué ha de entenderse por 'daños diferentes de los propuestos directamente por el autor', la acción delictiva -arrancar el vehículo con la víctima sentada encima del capó no se encaminó directamente a causar las lesiones graves a la víctima, empleando como instrumento su vehículo y aprovechando las características de éste que le permiten circular, sino que el suceso acaecido se ha considerado como imprudencia grave inmanente a la circulación viaria- similar a las conductas incardinadas en los delitos contra la seguridad del tráfico que sancionan conductas creadoras de un riesgo para la vida o la integridad física de las personas, que da lugar a la indemnización a cargo de la compañia aseguradora, con cargo al seguro obligatorio, como responsable civil directo solidario'.

(ii).- En nuestro caso, lo que se relata en los hechos probados de la sentencia recurrida es que en determinado momento el acusado se introdujo en el vehículo Citröen modelo Saxo y matrícula ....-MVV y, tras ponerlo en marcha, con intención de atemorizar a Luciano y a Torcuato , pero conociendo y aceptando la posibilidad de que con dicha acción pudiera menoscabar la integridad física tanto de los mismos como de Crescencia , quien se encontraba junto a ellos, dirigió el coche hacia ellos, atropellando a Crescencia contra cuya pierna impactó el vehículo.

Sentado lo anterior las lesiones finalmente producidas no obedecen a un dolo directo de lesionar, sino a un dolo eventual. No se trata, por otra parte, de un supuesto en el que se emplee el vehículo como instrumento lesivo, sin perjuicio de que al autor le sea igualmente imputable, por vía de ejemplo, un resultado homicida, únicamente intentado, a título de dolo eventual, supuesto en el que la voluntad de utilizar el vehículo para causar lesión excluye la cobertura del seguro. No es este el caso.

En el supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, insistimos, los hechos declarados probados ni siquiera mencionan que el acusado tuviera intención de lesionar a Luciano y a Torcuato . Lo que en ellos se recoge es que tenía únicamente intención de atemorizarlos.

Ni que decir tiene que respecto de Crescencia el animus laedendi, entendido como dolo directo de menoscabar su integridad física, tampoco se aprecia. La sentencia razona al respecto en términos convincentes. Así resulta, explica, no sólo de las manifestaciones realizadas por el acusado, sino y también de la declaración de la propia perjudicada- Crescencia -. Afirma esta que cree que la intención directa no era causarle daños a ella puesto que no había tenido incidente previo alguno con el acusado, quien incluso la llamó con posterioridad al accidente para interesarse por su estado. Que la intención era la de atemorizar o en su caso lesionar a los dos varones, pues eran estos con quienes Clemente había tenido el altercado previo.

Consiguientemente, no ha resultado probado que don Clemente utilizara el vehículo con el propósito de lesionar a Crescencia de forma tal que aquel fuera el instrumento del delito, lo que determina la responsabilidad civil, directa, de la entidad aseguradora.

En lo que concierne a la pretensión que se deduce por vía adhesiva, abordaremos la solicitud de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con ocasión del examen del recurso principal, siendo momento de pronunciarnos en lo que respecta a la operatividad del factor de corrección por perjuicios económicos en relación con la incapacidad temporal, que se cuestiona por la aseguradora recurrente por no acreditar ingresos la víctima, alegato este que es de rechazar puesto que como se razona en las SSTS ( Sala 1ª de lo Civil ), de 18 de junio de 2009 , 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012 , si bien es cierto que en la Tabla V no figura una nota semejante a las existentes en las Tablas I y IV en las que, en relación con el primer tramo de rentas, se incluye como factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, sin embargo, la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte es la misma, por lo que es aplicable por analogía.

TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por don Clemente .

Rechazaremos, desde luego, el óbice opuesto por la Defensa de Doña Crescencia relativo al supuesto defecto procesal consistente en la omisión, por parte del procurador, del traslado de copias al que se refiere el apartado tercero del artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello, por las razones que a continuación expondremos.

En primer lugar, porque al alegado defecto no se anuda la que sería su propia y natural consecuencia, cual es la inadmisión del recurso y no su desestimación.

En segundo lugar, porque el ahora impugnante no cuestionó la providencia dictada por el juzgado con fecha 9 de enero del año 2016, que tenía por formalizado el referido recurso.

En tercer lugar, y sobre todo, porque ordenado el traslado por el propio órgano judicial, ninguna indefensión se origina.

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Privado de fórmula impugnatoria, cuestiona el condenado la suficiencia de la prueba de cargo practicada para sustentar un pronunciamiento condenatorio. Centrándose en el testimonio de doña Bernarda , pone en tela de juicio su eficacia arguyendo que no responde a la realidad la afirmación de que Crescencia se encontraba en la parada de autobús junto a Luciano y a Torcuato , toda vez que éste último declaró en el Juzgado de Instrucción, que en el momento del atropello él estaba charlando con el dueño del piso en el que vivían. Afirma también que Nieves -novia del recurrente-, que estaba embarazada de seis meses, recibió de Torcuato una patada en el abdomen, lo que provocó que el señor Clemente hubiera de introducirse de forma rápida en el vehículo iniciando su marcha hacia el hospital siendo que en dichas circunstancias, rozó con su vehículo a Crescencia resultando el producido un golpe accidental. Concluye afirmando que se trató de un atropello casual y no constitutivo del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

Razona la juez en la sentencia que la tesis exculpatoria más arriba nuevamente utilizada, según la cual las lesiones habrían sido causadas por imprudencia, no puede prosperar, a pesar de haber sido corroborada por la propia Nieves , cuya imparcialidad procede legítimamente poner en duda dada su relación sentimental con el acusado y la intención de beneficiarle que legítimamente, debe presumírsele. Sigue explicando la juzgadora que tal versión de los hechos ha sido rotundamente desvirtuada por las declaraciones prestadas en el acto del juicio tanto por Crescencia , como por Bernarda . La perjudicada habría manifestado que se encontraba en la marquesina de la parada del autobús con Torcuato y con Clemente (debe entenderse Luciano ) cuando 'se le abalanzó un coche', el cual llegó a subirse a la acera, de tal manera que le golpeó en la pierna. Versión que de forma especialmente significativa y contundente corroboró Bernarda , quien manifestó como observó todo el episodio, desde el momento en el que tuvo lugar el altercado entre el acusado y los otros chicos, presenciando cómo el acusado y Nieves se introdujeron en el vehículo y dirigieron el mismo hacia la marquesina en la que se encontraban ambos en compañía de Crescencia , describiendo de manera gráfica, realizó varios amagos de embestir hasta que en uno de ellos finalmente dirigió el coche hacia la marquesina atropellando a Crescencia , para a continuación salir huyendo.

(i).- Apunta la STS de fecha 30 de noviembre del año 2016- Roj: STS 5251/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5251- 'bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

La sentencia de esta Sala Segunda nº 131/2010 de 18.1 , hace un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre el control casacional de la valoración probatoria, en el sentido de que 'ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia'. Al objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminatorio, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la proyectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presencio, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes -lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba'.

(ii).- Hemos revisado el soporte de grabación de la vista y advertido que la Juez no ha padecido error de percepción de clase alguna. La víctima declara en el plenario que el coche se le echó encima. La testigo Bernarda refiere que el acusado hacía amagos de embestir y que en una de esas embistió, subiéndose a la acera y golpeando a la denunciante. Así las cosas concluir, como ha hecho la juzgadora, que el golpe no fue accidental, resulta una inferencia adecuada.

En el debate entre la imprudencia y el dolo eventual, igualmente convenimos con la juez en la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por dolo eventual.

Insistimos en la no apreciación del dolo directo. Resulta palmario que don Clemente no tenía propósito de lesionar a doña Crescencia pues ningún altercado previo había tenido con ella. La disputa se había producido con los dos varones. Desde el respeto al histórico de la recurrida en el particular relativo a la intención del condenado, a saber, atemorizar a Luciano y a Torcuato , pero conociendo y aceptando la posibilidad de que con su acción pudiera menoscabar la integridad física tanto de ellos como de Crescencia , desde dicho respeto que además se atiene al resultado de la prueba, el final resultado lesivo es atribuible al recurrente a título de dolo eventual.

Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 9 Jul. 2012, rec. 10114/2012 'El abordaje del dolo eventual es de frecuente aparición en la práctica, en el que con facilidad se entremezclan cuestiones dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a él como uno de los 'problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar'. En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa ni una regulación explícita del dolo eventual como en otros países (Austria o Suiza). Pese a la dificultad de trazar la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente el derecho positivo carece de orientaciones precisas para establecer líneas claras de separación, más allá del eco que de esa cuestión han querido ver algunos en fórmulas legales utilizadas en relación a temas tan específicos que no son susceptibles de generalización (el temerario desprecio a la verdad de los delitos de calumnia, v.gr.).

Son conocidas las teorías usualmente manejadas. Según la teoría del consentimiento el dolo eventual exige la aceptación por el autor del resultado que solo se representa como posible. Muestra indiferencia hacia el resultado.

La teoría de la probabilidad es menos exigente: basta con que el autor haya querido actuar pese a evaluar y asumir la probabilidad de que el resultado se produjese. Como la indagación sobre el consentimiento es una tarea no ya ardua, sino de pura disquisición (ni el propio autor podrá identificar muchas veces esos matices psicológicos de los que va a depender una decisión tan relevante penológicamente) es preciso buscar orientaciones más objetivas. La teoría de la probabilidad aportaría seguridad jurídica al poner el acento en un hecho más objetivable o constatable: la existencia de una acción que el sujeto quiere realizar con conciencia y aceptación del peligro que entraña para la indemnidad de un bien jurídico y por tanto de la probabilidad de su lesión.

La denominada teoría del sentimiento aporta otras perspectivas. El escaso eco que esta otra teoría ha tenido en la doctrina de esta Sala disculpa de su análisis pese a contar con solventes defensores.

Predomina en la doctrina jurisprudencial como punto de partida la teoría del consentimiento aunque no faltan pronunciamientos que se han decantado de forma rotunda por la teoría de la probabilidad. En los últimos años en el terreno de las soluciones concretas se advierte una convergencia de ambas sendas interpretativas. Partiendo de la necesidad de asunción del resultado, o indiferencia frente a su producción, se considera que uno de los datos básicos para indagar sobre ese elemento anímico es un juicio probabilístico efectuado ex ante respecto de ese resultado. Si se concluye que su aparición era muy probable se podrá colegir que se actuó con indiferencia hacia el resultado efectivamente producido ( STS 69/2010, de 30 de enero )'.

En nuestro caso concluir, como ha hecho la juez, que una conducta como la descrita por la testigo y más arriba apuntada, consistente en amagar varias veces con golpear con el vehículo hasta finalmente alcanzar a la víctima, decíamos que concluir que las lesiones producidas son imputables a título de dolo eventual, nos parece una inferencia plena de racionalidad pues don Clemente hubo de plantearse que con su actitud era muy probable que llegara a golpear a alguna de las personas que se encontraba en la marquesina de la parada de autobús y, no obstante ello, no solo no puso fin a su conducta sino que continuó con la misma hasta finalmente lesionar a Dª. Crescencia .

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el precedente, solicita quien recurre la concurrencia de la eximente de estado de necesidad contemplada en el apartado quinto del artículo 20 del Código Penal . El golpe-dice-se produjo como consecuencia de la rapidez con la que se tuvo que marchar el acusado, dada la necesidad imperiosa de llevar a su novia al hospital puesto que se encontraba embarazada presentando dolores y sangrado vaginal.

El motivo se desestima puesto que no respeta la declaración de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida. El episodio de la marquesina ninguna relación guarda con la urgencia que se menciona en el traslado de Nieves al hospital. Dicho en otras palabras, las lesiones no se producen con ocasión de esa urgencia y precipitación en la conducción del vehículo. El recurrente no acredita los hechos que sustentarían la apreciación de la eximente como le corresponde. Antes al contrario, más arriba hemos razonado que el resultado lesivo tiene lugar tras varios acometimientos previos a las personas que se encontraban en la parada de autobús, acometimiento (amagó varias veces con embestir) que se compadece mal con la urgencia y prontitud en el traslado al hospital de su novia.

Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Concierne en este caso a la pretendida apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Cuestiona el razonamiento de la Juez cuando desecha la misma sobre la base de considerar que no ha sido fundamentada por la Defensa. Se discrepa afirmando que sostuvo en el acto del juicio que los hechos enjuiciados se remontan al mes de diciembre del año 2010. Refiere también que mantuvo que el último informe forense de Crescencia , y la finalización de la instrucción se produjo en noviembre del año 2012, pero el auto de apertura de juicio oral no se produce hasta el 15 de enero de 2014. En noviembre de 2014 el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe devuelve las actuaciones al Juzgado de Instrucción número 3 de Parla, y el juicio se ha celebrado seis años después de que sucedieron los hechos.

(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 458/2015 de 14 Jul. 2015, Rec. 184/2015 'Es doctrina de esta sala casacional que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6a del Código Penal , que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el articulo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener corno índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ).

'El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable' ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre ).

Los requisitos para la aplicación de la nueva atenuante, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero ) y 877/2011, de 21 de julio , son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles ( SSTS 94/2007, de 14 de febrero , 180/2007, de 6 de marzo , 271/2010, de 30 de marzo y 123/2011, de 21 de febrero ). El ATS 314/2008, de 10 de abril se refiere a 'la actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia'.

Y como recuerda la ATS 992/2013, de 25 de abril , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6' CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado corno muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

Y la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años )'.

Acogeremos la atenuante interesada pues basta el examen de las actuaciones para comprobar que se han producido paralizaciones relevantes en el curso de la tramitación de la causa. Basta a tal fin señalar la que tuvo lugar entre la diligencia de ordenación de 29 de noviembre del año 2012, y la de 15 de enero de 2014. En cualquier caso carece de trascendencia práctica pues la pena ha sido impuesta en el suelo de la legalmente prevista, y no se ha interesado la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Igualmente acogeremos, en fin, el recurso interpuesto en lo concerniente al número de puntos en los que se valora la secuela padecida por la víctima fijándose en 2, conforme al informe forense de sanidad de fecha 9 de noviembre del año 2012 obrante al folio 242 de las actuaciones.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 394 en relación con el artículo 398, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil y supletoriamente aplicables en este orden penal, no lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso por entender la Sala que el asunto presentada dudas de hecho y jurídicas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad Mapfre, y con parcial estimación del deducido por la procuradora Sra. Martín Arriscado, en nombre y representación de don Clemente , con la igualmente parcial adhesión de la aseguradora Mapfre, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida UNICAMENTE en el particular concerniente al acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas y en el relativo a la indemnización en favor de la denunciante cuyo cálculo habrá de tener lugar a razón de 2 puntos y no 4, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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