Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 231/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100254

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7377

Núm. Roj: SAP B 7377/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACIÓN Nº 231/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 348/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A
Ilmas Srías:
D. José Maria Torras Coll
Dª Vanesa Riva Anies
Isabel Cámara Martínez
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 231/17 dimanante del Procedimiento Abreviado nº348/14 del Juzgado de lo Penal nº 22 de
Barcelona, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Gaspar contra la Sentencia dictada
en los mismos el 27 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art 147 .1 y 148.1 CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo si para ello está legitimado. En sede de responsabilidad civil deberá indemnizar a Gumersindo en la suma de 390 euros por las lesiones y 2000 eruos por las secuelas derivadas de los hechos, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art 573 Lec . Y le condeno al pago de una mitad de las costas procesales, que no comprenderán las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Gumersindo de la falta de lesioenes de la que venia acusado, declarando de oficio una mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Gaspar . Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial ,no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Isabel Cámara Martínez , que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: UNICO.- 'Resulta probado y expresamente se declara que los acusados Gaspar y Gumersindo sobre las 4.00 horas se hallaban en el interior de la discoteca Okey sita en la calle L#Oliverar de Cornellá de Llgat, cuando por razones que no han quedado acreditadas se inició una discusión entre los acusados durante el transcurso de la cual el acusado Gaspar con ánimo de atentar contra la integridad física ajena, atacó al acusado Gumersindo con un vaso de cristal que portaba en la mano estampándoselo en el cuello provocándole lesiones en dicha zona y provocándose a si mismo diversos cortes en la mano derecha.

Como consecuencia de estos hechos el acusado Gumersindo sufrió lesiones consistentes en herida incisa superficial en la cara anterolateral izquierda de la región cervical heridas incisas abruptas pero superficiales en la región mentoniana , las cuales precisaron tratamiento consistente en sutura de las heridas y profilaxis antitetánica , analgesia , tardando en curar diez días de los cuales tres resultaron impeditivos para las actividades habituales del paciente, quedando como secuelas cicatriz de forma lineal de 15 mms de longitud situada en la cara lateral izquierda de la región y dos cicatrices lineales en forma de S irregular en la región mentoniana de 35 kms de longitud, estimadas parcialmente en un perjuicio estético ligero ( 3 puntos) y por las cuales el perjudicado reclama

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso: 1. En la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.2 CE al no practicar la prueba admitida.( en concreto la declaración del Sr. Rodrigo , portero del local donde se desarrollaron los hechos) 2.Infracción de derechos constitucionales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24 CE insistiendo en que la declaración ofrecida por uno de los coimputados que no ha sido corroborada por ningún otro indicio o prueba vulnera ese derecho a la presunción de inocencia.

3.-Error valoración de la prueba con falta de motivación y fundamentación necesaria.

4.- Aplicación del principio in dubio pro reo 5.- Infracción del art 147 CP en relación con el art 148.1 CP Suplica, que el acusado debe ser absuelto o subsidiariamente se revoque la sentencia y se condene por el tipo básico de lesiones del art 147 CP

SEGUNDO. - El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos.

Por otro lado no se advierte que la Magistrada haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende.

Pues bien, en el presente caso, el juzgador desgrana la prueba practicada en el acto del juicio y extrae de ella diversos indicios que, en su conjunto, le hacen concluir la declaración de hechos probados.

En efecto, la condena se ha basado en las declaraciones de los acusados en el acto del Juicio Oral, puesta en relación con las pruebas testificales del los Agentes de la Policia Local de Cornellá de Llgat con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 y de la testifical del Sr. Jose Antonio , amigo de Gaspar , así como de los partes facultativos de urgencias de los implicados, las periciales documentales consistentes en informes médico forenses, en los que quedan acreditadas las lesiones sufridas por ambos situadas esencialmente en la mano derecha por parte del acusado recurrente y la región mentoniana por el Sr. Gumersindo , y la declaración prestada en fase de instrucción por el Sr. Rodrigo , portero del local donde se desarrollaron los hechos.

Se valora que las declaraciones del acusado Gumersindo se muestran claras y sencillas en cuanto a la realidad de las circunstancias de la agresión y explican a su juicio los íntegros resultados lesivos producidos , en uno y otro acusado, a partir de relatar el ataque con un vaso de cristal que rompe y rasga la piel de los dos acusados, en tanto que la declaración del otro acusado ( hoy recurrente) no lo hace así aludiendo a una mera pelea sin más, y a una caída al suelo casualmente sobre unos cristales allí depositados y que producen las heridas incisas a uno y otro acusado, lo cual le lleva a dotar de más credibilidad al testimonio del primero.

La Sala considera , tras el visionado del juicio a través de sistema arconte, en contra de lo sostenido por el recurrente, que se justifica sobradamente por el Magistrado de Instancia que la tesis sostenida por la defensa y reiterada en esta alzada, se ha de descartar. En efecto queda fuera de lógica como se razona en la sentencia la versión del acusado Gaspar , al aludir a una mera pelea sin más y a una caída al suelo casualmente sobre unos cristales allí depositados y que producen las heridas incisas a uno y otro acusado, frente a la de Gumersindo , al vincularse compatibles los resultados lesivos objetivados en los informes médicos con su versión de los hechos. A ello se añade que su relato en esencia en el curso del procedimiento ha sido lineal, sin contradicciones de relieve en cuanto al núcleo sustancial del desarrollo de los hechos y sin que se advierta entre sus declaraciones testificales otras diferencias que las de detalle que son inevitables al ser narradas en distintos momentos , con distintas circunstancias anímicas y en distintas condiciones subjetivas de percepción y transcripción de lo vivido, y sin que la existencia de una cierta enemistad entre ambos acusados- que el acusado Gumersindo no ocultó ni relativizó sino que explico espontáneamente como causa del ataque- pueda contribuir a enturbiar la credibilidad subjetiva del testigo. Finalmente, la conducta posterior del acusado Gaspar marchándose del lugar de los hechos no se compadece con la de alguien que ha sufrido una agresión como también se recoge en la sentencia. Unicamente añadir en coherencia con lo ya manifestado por esta Sala que la declaración del Sr. Rodrigo ( portero de la discoteca) en absoluto era esencial para el esclarecimiento de los hechos, dado que en sede de instrucción ya manifestó que no presenció la pelea al estar en la puerta de acceso , habiéndose producido la agresión en el interior de la discoteca.

En definitiva, pretende el recurrente hacer valer su propia e interesada valoración de la prueba personal (en cuanto que tendente a su propia exculpación), por la más objetiva y desinteresada valoración efectuada por el juzgador de la prueba practicada a su presencia, con la inmediación necesaria de la que carece este tribunal, sin que su inferencia pueda reputarse de errónea, desenfocada, arbitraria o contradictoria.

En cuanto a la calificación jurídica subsumiendo los hechos en el art 148 1 CP resulta asimismo plenamente respetable al haber quedado acreditada la utilización por el acusado recurrente en la acción agresiva de un instrumento concretamente peligroso para la vida o la salud física o y psíquica del lesionado como es un vaso de cristal, conclusión acorde con los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones, y qué como se razona en la sentencia amparándose en la reiterada jurisprudencia, que declara que de acuerdo con el texto legal , la agravación depende del peligro de la producción de un resultado mayor debido al uso de un instrumento idóneo para producirlo, como ha sucedido en este caso: por lo que se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 27 de juniio de 2017 dictada por el Juzgado Penal nº 22 de Barcelona en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvanse, una vez firme esta resolución, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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