Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1698/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100366
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7740
Núm. Roj: SAP M 7740/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0068676
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1698/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 255/2017
Apelante: D./Dña. Secundino
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
Letrado D./Dña. CRISTINA CAMINO EGEA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 289/2018
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
DÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras. /
Sr. Magistradas/Magistrado que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1698/2017,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 255/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid,
siendo parte apelante el procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE, en nombre y representación de Secundino
, asistido por la letrada D.ª CRISTINA CAMINO EGEA y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid se dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2017, en autos DPA nº 255/2017, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Secundino como autor responsable criminalmente de un delito de robo con violencia e intimidación prevenido en los artículos 237 y 242,1º del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147,2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , imponiéndole , por el delito de robo con violencia e intimidación , la pena de 2 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determina el artículo 56,2º del Código Penal , si bien , de conformidad con lo establecido en el artículo 89,1º del Código Penal ,la pena privativa de libertad será sustituida por la expulsión de territorio español, con prohibición de regresar en el plazo de cinco años y por el delito leve de lesiones, se le impone a Secundino la pena de 3 meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago , igualmente a Secundino a indemnizar a María Milagros con la cantidad de 1500 euros por las lesiones sufridas , así como con 70 euros por el teléfono móvil sustraído , con 60 euros por el efectivo sustraído y con la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia por la funda del teléfono móvil y ,en todos los caso, con los intereses legales devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE, en nombre y representación de Secundino , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte del delito de robo por el que viene condenado y subsidiariamente se modere la cuota de multa diaria, rebajándola a 2 euros diarios, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C. Penal , no haciendo efectiva la sustitución de la pena privativa de libertad de dos años por la de expulsión del territorio español, con prohibición de regresar en el plazo de cinco años.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1698/2017, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
QUINTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'El día 29 de Diciembre de 2015, aproximadamente sobre las 17,30 horas, en la AVENIDA000 de Madrid, Secundino ,nacido el NUM000 -90 en Guinea , con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación irregular en España , en compañía de otra persona que no ha sido identificada, puestos de común y previo acuerdo , se acercaron por la espalda a María Milagros y colocándole un objeto punzante a la altura del costado , le pidieron que le entregara todo , momento en el cual , el acusado metió su mano en el bolsillo de María Milagros y le arrebató su teléfono móvil que entregó a la otra persona, intentando salir huyendo del lugar ambos ,si bien María Milagros sujetó al acusado , el cual le propinó un puñetazo en la cabeza , soltándole , tras lo que intentó huir Secundino , si bien se lo impidió Encarnacion , hermana de María Milagros que iba con el hijo de ésta, menor de edad, caminando unos metros por delante , forcejeando el acusado y Encarnacion ,quien logró detenerle hasta la llegada de la policía.
Como consecuencia de estos hechos , María Milagros sufrió lesiones consistentes en contusión cervical y cervicalgia , precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa y tardando en curar 30 días ,sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas Encarnacion no sufrió lesiones .
El teléfono móvil de María Milagros de marca Woxter ha sido tasado en 70 euros, y en la funda del mismo llevaba 60 euros en efectivo.
La funda no ha sido tasada.'
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid se dicta sentencia de fecha 18 de julio de 2017, por la que se condena a Secundino , como autor responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del C. Penal y por un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art.
147.2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas y responsabilidad civil señaladas en el fallo.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE, en nombre y representación de Secundino , solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia en los términos ya expuestos.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las alegaciones que estimó procedentes y solicitando su desestimación.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- El recurso formulado, plantea como primer motivo el error en la apreciación de la prueba, al no haber quedado probado, a juicio del recurrente, que amenazara por la espalda a María Milagros , con un objeto punzante, con el propósito de apoderarse de su móvil.
El motivo debe ser desestimado.
La Magistrada a quo ha valorado como verosímil la declaración de María Milagros y de su hermana, de cómo ocurrieron los hechos, apoyada por otra parte en el informe facultativo y pericial forense, que revela que aquélla sufrió unas lesiones, compatibles con el desarrollo de los hechos que manifiestan. Ciertamente los agentes de la Policía Local no fueron testigos presenciales del hecho delictivo en sí, pues su intervención fue posterior, viendo no obstante como la víctima y su hermana retenían al acusado, por lo que, en el mejor de los casos para el recurrente, no permiten apoyar dicha versión de la víctima, aunque sí poner de relieve que algo había pasado, pues no es normal la conducta de la denunciante y su hermana, si no es así. Por otra parte el acusado niega los hechos, dando la versión de que las dos mujeres le pararon y le dijeron que les había robado el móvil, cuando no lo había hecho.
Con la inmediación que privilegiadamente alcanza a la Juzgadora de instancia, valorada en su conjunto la prueba practicada, conforme al art. 741 L.E.Crim ., ha considerado, como indicábamos, más creíble la versión de la víctima frente a la del recurrente, cosa que comparte la Sala, revelándose poco lógica, atendiendo a criterios de experiencia, la versión de aquél y por lo tanto meramente exculpatoria.
El motivo, con escaso desarrollo argumental, se limita a hacer valer la versión de los hechos del recurrente, con una simple referencia al resto de la prueba, pero sin exponer una valoración contrapuesta de la misma, a los efectos de desvirtuar la conclusión valorativa que plasma la Juzgadora de instancia en su sentencia, por lo que no se obtiene razonablemente la conclusión de ser errónea la misma, a los efectos de acoger el motivo y con ello la pretensión de dictarse sentencia absolutoria.
b.- Como segundo motivo, ya con carácter subsidiario, se alega error en la determinación de la cuantía de la multa.
Con dicha alegación lo que se pretende es que la cuota diaria, fijada en la sentencia de instancia en 5 euros diarios, se establezca en la de 2 euros diarios.
Ciertamente la sentencia de instancia, en el correspondiente fundamento no argumenta por qué impone dicha cuota, pero, por otra parte cabe afirmar que, conforme a reiterado criterio del T. Supremo, la concreta cuantía fijada se sitúa en el intervalo mínimo de la cuantía prevista en el art. 50 C. Penal , por lo que no es preciso una mayor fundamentación. Es igualmente criterio que debe mantenerse, que la cifra de 2 euros queda reservada para los supuestos de cuasi indigencia, lo que no es el caso presente.
En consecuencia debe confirmarse en este extremo lo resuelto por la sentencia recurrida.
c.- Con carácter subsidiario denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª C. Penal .
El motivo debe ser desestimado, dado que el recurso se limita a su alegación, sin explicitar las paralizaciones procesales que sustenten la aplicación de dicha atenuante.
Por otra parte, tratándose de hechos cometidos el 29-12-2015 y habiéndose dictado sentencia el 18-7-2017, no se aprecia entre ambas fechas ni una dilación injustificada ni paralizaciones procesales relevantes.
d.- Por último se alega error en la aplicación del art. 89 del C. Penal .
El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria, pues a la vista de su desarrollo argumental, no se demuestra ningún error - la medida es ajustada a la previsión normativa invocada--, sino la disconformidad del recurrente a ser expulsado.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE, en nombre y representación de Secundino , frente a la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 255/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim ., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim ., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.
