Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 694/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100270

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1403

Núm. Roj: SAP Z 1403/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00289/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: JRU
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0449433
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000694 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2017
RECURRENTE: Alejo
Procurador/a: MARIA JOSE IBARZO BORQUE
Abogado/a: JAVIER DE LA TORRE GARCIA
SENTENCIA NÚM.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
María Josefa Gil Corredera
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 170/2017
procedentes del Juzgado de instrucción nº 8 de Zaragoza, Rollo número 694/2018, seguidas por delito de
Blanqueo de Capitales, contra Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales María José Ibarzo

Borque y defendido por el letrado Javier de la Torre García; Ejerce la acusación publica el Ministerio Fiscal,
siendo designada Ponente la Magistrada María Josefa Gil Corredera, quien previa deliberación expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia con fecha Veinte de Abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejo , como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave previsto y tipificado en el artículo 301 1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 450 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad; debiendo indemnizar a Florentino en la cantidad de 450 Euros (CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS), más los intereses legales de la citada cantidad conforme al artículo 576 de la LEC ; así como al pago de las costas y debo absolverle y le absuelvo del delito de estafa objeto de calificación alternativa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal con advertencia de que no es firme por cuanto contra la misma puede interponerse recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 790 de la L.E.Cr .'

SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS .- Único.- El día 16 de octubre de 2015, Florentino , concertó la compra de un teléfono móvil de la marca APPLE, modelo IPHONE 6 por 450 Euros con una persona cuyo perfil de WALLAPOP era DIRECCION000 , y después, a través de Facebook, quien manifestó llamarse Custodia con DNI NUM000 , filiación inexistente, le indicó al primero que debía ingresar el importe en la cuenta de la Caixa número NUM001 titularidad de Alejo .

Alejo , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió el importe transferido disponiendo del mismo a favor de personas no identificadas mediante la realización de un envío hacia el extranjero. No consta demostrado que Alejo percibiera cantidades en su propio beneficio, salvo las propias de sus gastos por la realización de esta actividad.

Florentino no recibió nunca el teléfono, tratándose de una venta irreal. No consta acreditado que Alejo ideara y/o ejecutara la venta simulada.



TERCERO .- Por la Procuradora de los Tribunales María José Ibarzo Borque, en representación de Alejo , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, y se nombró Ponente a la Magistrada María Josefa Gil Corredera, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Los Hechos Probados se aceptan íntegramente

Fundamentos


PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación Por la Procuradora de los Tribunales María José Ibarzo Borque, en representación de Alejo , se alegan como motivos, los hechos alegados por la defensa, y que la sentencia reconoce, bajo la correcta jurisprudencia aplicada al caso, debe conllevar la absolución del acusado, ya que el mismo encontró una oferta de trabajo publicada por Electrónica House, firmó un contrato mercantil, y su trabajo consistía en abrir una cuenta a su nombre con la finalidad de recibir dinero de la venta de teléfonos que realizaba Eletrónica House, y remitir dicho dinero a través de MoneyGram, Wester Unión, Transfer, o similares, a la empresa, ya que el acusado no vendía los dispositivos, ni contactaba con los clientes, ni tenía trato con los mismos, se limitaba a recibir los fondos por la supuesta venta, y a remitir el dinero recibido a la empresa a través de su representante, ' Irene ', quien le daba las ordenes para las transferencias de dinero, y cuando sucedieron los hechos llevaba dos meses desde que comenzó a trabajar, siendo errónea la apreciación por el Juzgado de la jurisprudencia sobre el blanqueo de capitales por imprudencia, por ello solicita que se revoque la sentencia impugnada, absolviendo al acusado del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.



SEGUNDO .- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

Este derecho supone entre otros aspectos que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de Instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa.

El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción, y el razonamiento por e que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de apelación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva, y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Por otra parte ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias de 31/1981 , 161/1990 , 284/1994 , y 328/1994 , entre otras , y ha reitera do el TS, así sentencias de la Sala 2ª,de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 , que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad, y dualidad de partes de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

Los hechos están claros el denunciante Florentino , contactó con fecha 16/10/2015 a través de Wallapop con una persona con nombre de perfil DIRECCION000 . a fin de comprar un teléfono móvil marca Apple modelo Iphone6 a través de Internet, y dicha persona le dice que para seguir la conversación escriba en la red social Facebook, a Custodia , contactando con esa persona, todo ello a través de mensajes, no de teléfono, diciéndole que realice una transferencia bancaria por importe de 450 euros a favor de Alejo , a su numero de cuenta en la Caixa, y posteriormente ni le enviaron el teléfono, ni le devolvieron el dinero, por ello con fecha 20/10/2015 presentó denuncia,; y asimismo la policía nacional con numero de carnet NUM002 declaró en el acto de la vista oral, ratificándose en las diligencias practicadas, manifestando que investigaron la venta del teléfono móvil, a través del titular de la cuenta bancaria donde había ingresado el dinero el perjudicado.

El acusado manifestó que tuvo una oferta por Internet para trabajar, que le dijeron que mensualmente recibiría un sueldo de 1000 euros, formalizó un contrato firmado, adjuntando una fotocopia de su DNI, y la envió, que le dijeron que tenia que abrirse una cuenta corriente, y su trabajo consistía en 'confirmación de fondos de empresa', y que el dinero que recibiera en su cuenta, que al principio no sabía la causa, después se enteró que era por compraventa de teléfonos, tenía que remitirlo donde le dijeran sus superiores por mensajes, y le enviaban un código por Mesenger, y normalmente todas las transferencias las enviaba a Nigeria, que se relacionaba Irene , y después con otra persona, pero nunca vio a nadie, que no le pagaron nada, y estuvo trabajando durante dos meses, desde agosto a octubre de 2015, que posteriormente le llegaron denuncias de perjudicados, la primera en octubre de 2015, interponiendo denuncia por estafa contra la empresa contratante el 27/7/2016 en Madrid.

Aquí, dado que el acusado fue condenado por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, la cuestión principal, es si se da el elemento subjetivo de lo injusto de dicha figura jurídica o no.

En relación con el delito de blanqueo de capitales, en la sentencia número 46/12 de esta Sección 2ª de la AP de Álava de 7 de febrero de 2012 dictada en el Rollo penal abreviado número 40/11, indicábamos que '¿las acciones de adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes deben ejecutarse 'sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva'. Enseña la jurisprudencia que 'el conocimiento de la existencia del delito ha de ser anterior o simultáneo a la realización de actos de blanqueo' ( S.T.S. num. 1118/2009, de 26 de octubre ); que para entender que existe ese conocimiento 'no es suficiente la mera sospecha, sino que es necesario un estado anímico de certeza, aunque el mismo no tiene que abarcar todos los detalles y pormenores de la infracción precedente' ( S. num. 198/2003, de 10 de febrero ), esto es, 'no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (...), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave' ( S. num. 1113/2004, de 9 de octubre ); el elemento subjetivo implica un 'conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué mantenerse respecto de alguien' ( S. num. 2545/2001, de 4 de enero ). 'Puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos actúa' ( S. num. 157/2003, de 5 de febrero ). 'No se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso como se hace referencia en la sentencia de instancia, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar' ( S. num. 33/2005, de 19 de enero ).

Obviamente, 'el conocimiento del origen de los bienes receptados es un elemento del tipo, que siendo de carácter subjetivo, debe acreditarse de modo inferencial' ( S. num. 216/2006, de 2 de marzo ) y 'para la acreditación de los elementos del tipo subjetivo hemos de acudir a las inferencias lógicas extraídas de hechos objetivos que permitan acreditar ese conocimiento' ( S. num. 157/2003, de 5 de febrero ).

Asumimos la argumentación que sobre este tema expresa la sentencia de la AP Vizcaya, sec. 6ª, de fecha 13-2-2012, num. 11/2012, rec. 89/2011 , para excluir incluso la comisión por imprudencia grave prevista en el art. 301.3 CP ._ Dicha sentencia sostiene que 'Las conclusiones no son muy distintas desde la perspectiva de la otra figura delictiva en liza, el delito de blanqueo de capitales. La figura dolosa de este delito contiene de modo sumamente explícito una definición del elemento subjetivo. Se requiere, en la descripción del tipo penal, que el autor conozca que los bienes sobre los que actúa tienen su origen en un delito. Tomando esta mención como punto de partida, podemos analizar la parte subjetiva del tipo del art. 301.3 subrayando las indicaciones, por ejemplo, de la STS 1034/2005, de 14 de septiembre .

_ En el pronunciamiento que comentamos también se subraya la tesis de la 'ignorancia deliberada': 'existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas'.

_ Se parte de que el tipo no requiere que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, bastando simplemente con que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas, pero se observa una cierta predisposición a relacionar la figura delictiva con una determinada posición subjetiva, en cierto modo cualificada, en la que el sujeto activo prescinde de 'las cautelas propias de su actividad' en la interpretación de la información de que dispone para, a continuación, actuar 'al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida'.

_ En esta misma línea, aunque se asume, en principio, pese a lo que se entiende es un cuestión controvertida en la doctrina, que se trata de un delito común que puede ser cometido por cualquier ciudadano, a renglón seguido, se califica como 'problemático' determinar cuál es la norma de cuidado objetivamente exigible en las 'actividades sociales en las que no se han establecido normas de cuidado'.

_ El criterio interpretativo general que se ofrece nos lleva a la misma matizada conclusión. Se habla de 'la conducta que observaría en esa situación concreta una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál sería la actitud con respecto a la realización de operaciones comerciales extrañas (pago con elevadas sumas en metálico, transferencias a o de paraísos fiscales, etc.)'.Finalmente, no sin advertir de la 'sutilidad y dificultad' de la distinción entre imprudencia grave y leve, se subraya la exigencia legal de la gravedad de la imprudencia, caracterizada, como es conocido, por 'la omisión de todas las precauciones o al menos una grave infracción de normas elementales de cuidado'.

_ En el presente caso como hemos señalado no puede deducirse de la propia personalidad del acusado que debía conocer la naturaleza de la colaboración que se le pedía, ni por experiencia profesional, ni por hábitos de utilización de cuentas bancarias, ni por el importe de cantidades de dinero que maneja habitualmente.

_ En aquella resolución se dice que la sospecha o extrañeza respecto de una determinada actuación no debe generar una responsabilidad penal. En un Estado de Derecho es inadmisible imponer a los ciudadanos corrientes un deber de investigación sobre las actividades económicas ajenas para determinar si los bienes que manejan han sido generados o no en actividades ilícitas.; En este sentido Sentencias de la AP Álava de 17 marzo de 2014 , y de 4 julio de 2013 .

Así de conformidad con la jurisprudencia mencionada entendemos que la conducta del acusado, que se encontraba en el paro, que le formalizan un contrato de trabajo y que entrega una copia de su DNI, no implica en forma alguna que debíera conocer la naturaleza de la colaboración que se le pedía, no tratándose de elevadas cantidades de dinero, en este caso 450 euros, además solo estuvo dos meses , y al no recibir el sueldo lo dejo, por todo ello al faltar el elemento subjetivo de lo injusto, entendemos que su conducta carece de reproche penal, y debe ser absuelto del delito de blanqueo de capitales, por imprudencia grave.

La sentencia debe ser revocada.

El recurso debe estimarse.



TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales María José Ibarzo Borque, en representación de Alejo , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha Veinte de Abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 170/2017 ABSOLVIENDO al acusado Alejo , del delito de del delito de blanqueo de capitales, por imprudencia grave, del que había sido condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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