Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 62/2014 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 289/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100268
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1411
Núm. Roj: SAP GR 1411:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 62/2014.
Causa: Sumario núm. 1/2014 del
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadix.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 289/19
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos Sres:
Presidente:
Dª María Aurora González Niño
Magistrados:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Granada, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 62/2014 dimanante del Sumario núm. 1/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadix,seguida por supuestos delitos de agresión sexual/violación y lesiones de género contra el acusado Bernabe, nacido en Alcudia (Granada) el NUM000 de 1972, hijo de Cecilio y Ascension, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Alcudia, c/ DIRECCION000, NUM002, NUM003, en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado por detención policial los días 5 y 6 de agosto de 2013, representado por la Procuradora Dª María Isabel Pancorbo Soto y defendido por el Letrado D. Martín de los Reyes Martínez Lirola.
Ejerce la acusación particular Dª Elisabeth,representada por el Procurador D. Pablo Rodríguez Merino y dirigida por el Letrado D. Jesús Huertas Morales, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Escobar Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 4 y 5 de junio de 2019 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de agresión sexual/violación y lesiones de género contra el acusado arriba reseñado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba y en el trámite de conclusiones definitivas, con modificación parcial de las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
a.- un delito de agresión sexual de los art. 178 y 179 del Código Penal, y
b.- un delito de lesiones de género del art. 153-1 y 4 del mismo texto legal.
Reputó autor al acusado Bernabe, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, para el que interesó se le impusieran las siguientes penas:
Por el delito a.-, diez años de prisión con las accesorias de inhabilitación absoluta y prohibición por quince años de acercarse a menos de 500 metros a Dª Elisabeth, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o donde se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, verbal, visual, informático o telemático, más la medida de seguridad de libertad vigilada por ocho años que concretó en otra prohibición de acercamiento y comunicación con la Sra. Elisabeth, la obligación de comunicar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio y la de someterse a programas formativos en educación sexual;
Y por el delito b.-, un año de prisión y privación del derecho al uso y porte de armas por dos años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento y comunicación con la Sra. Elisabeth por dos años.
Pago de costas, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Dª Elisabeth en 3.000 euros por el daño moral derivado de la violación, más 150 euros por las lesiones físicas.
TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, realizó idéntica calificación jurídica de los hechos de los que reputó autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 y la atenuante de dilaciones procesales indebidas del art. 21-6ª ambas del Código Penal, interesando se le impusieran las siguientes penas:
Por la agresión sexual, nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición por nueve años de acercarse a menos de 500 metros y comunicar con Dª Elisabeth, más libertad vigilada por tiempo de siete años, con la obligación de comunicar cambios de domicilio y de participar en programas de educación sexual, y
Por el delito de lesiones, nueve meses de prisión, con la misma accesoria legal y la prohibición de comunicar y acercarse a la Sra. Elisabeth por tiempo de un año.
Pago de costas incluidas las causadas a su parte, e indemnizara a la Sra. Elisabeth en 6.000 euros por daño moral.
CUARTO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, caso de condena, se aplicara la atenuante de dilaciones procesales indebidas como muy cualificada, o en su defecto, como simple.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Magistrada Dª Mª Aurora González Niño.
I.- De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Bernabe, mayor de edad y a la sazón sin antecedentes penales, mantuvo con Dª Elisabeth una relación sentimental estable y con convivencia durante aproximadamente un año, que cesó en abril de 2013 tras denunciarle ella por malos tratos, cargo del que salió absuelto en el correspondiente proceso enjuiciado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada.
A pesar de la ruptura y de que Bernabe había iniciado una relación sentimental con otra mujer, éste se resistía a la idea de que Elisabeth pudiera salir con otro hombre, para lo que la llamaba continuamente por teléfono con cualquier pretexto, a la mayoría de cuyas llamadas Elisabeth no respondía.
En esta situación, sobre las 13 horas del día 4 de agosto de 2013 Bernabe se presentó ante el edificio de viviendas donde Elisabeth había vuelto a instalar la suya tras la ruptura, sita en c/ DIRECCION001, NUM004, piso NUM005, de la ciudad de Guadix (Granada), y aprovechando que el hijo de Elisabeth se marchaba tras una visita a su madre, se coló en el portal en donde todavía estaba ella y con la excusa de que tenían que hablar, la condujo tomándola del brazo hacia el interior del piso sin mostrar ella resistencia por su parte.
Una vez dentro del salón de la vivienda y tras hablar un rato, Bernabe le propuso pasar al dormitorio para tener relaciones sexuales, de lo que Elisabeth trató de disuadirle apelando a la nueva relación sentimental que él tenía con la otra mujer y a la que ella dijo que había iniciado con un amigo suyo, noticia esta última que le hizo reaccionar ya con agresividad diciéndole que ella era 'su mujer' y haría lo que él le dijera, que les iba a enterrar a ella y a él, que donde les viera les mataría..., y a reafirmarle en su idea de entrar en el dormitorio ante la ya expresa oposición de Elisabeth, quien incluso llegó a encogerse sobre el suelo para dificultar que Bernabe la llevara a la fuerza, lo que no consiguió porque éste la cogió en brazos hasta la habitación donde la arrojó sobre la cama.
En ese momento, Bernabe se desnudó y de un tirón le quitó a Elisabeth la blusa que vestía, ante lo que ella probó toda suerte de evasivas para esquivarle saltando por la cama y recorriendo toda la habitación, soltándose de él cada vez que la agarraba y la volvía a arrojar sobre la cama, hasta que en un momento determinado él, decidido a no esperar más para conseguir su propósito y teniéndola ya tumbada en la cama boca arriba, la sujetó fuertemente por los antebrazos y le bajó los pantalones y las bragas, le separó con fuerza los muslos con las manos y a continuación le penetró la vagina con el pene, practicando el coito hasta eyacular, marchándose finalmente de la casa tras un tiempo de espera por si aparecía el amante de Elisabeth.
Como consecuencia de los actos de fuerza empleados contra Elisabeth, ésta sufrió, al menos, un hematoma en el tercio medio posterior del brazo derecho, dos hematomas digitiformes en el tercio medio de la parte interna del antebrazo derecho, cuatro hematomas digitiformes en el tercio proximal del antebrazo izquierdo, dos hematomas digitiformes en la parte interna de los dos muslos, una erosión en la zona de la nuca y otra en el glúteo izquierdo, lesiones de las que curó en cinco días sin impedimento ni necesidad de tratamiento médico.
II.- El presente proceso penal fue incoado como diligencias previas de procedimiento abreviado por auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadix dictado el día 6 de agosto de 2013, tan pronto como recibió el atestado de la Guardia Civil instruido tras acudir Dª Elisabeth a la unidad de urgencias del Hospital de Guadix a las 17:35 horas del mismo día 4 en que ocurrieron los hechos, demandando asistencia médica por agresión sexual de su ex pareja. Tras la práctica a un ritmo razonable de las primeras diligencias de investigación ordenadas por el Juzgado instructor, el procedimiento comenzó a experimentar los primeros retrasos a partir del auto de fecha 27 de mayo de 2014 por el que se acomodó al trámite del sumario, ralentizándose para la obtención de informes médicos forenses en ampliación y/o para la ratificación por un segundo perito de los ya presentados y para el examen psicosocial de la denunciante y el procesado, que terminaron por recibirse en octubre de 2015.
No obstante, hasta el 18 de abril de 2016 nada se proveyó por el Juzgado salvo para dar cuenta a las partes y a esta Audiencia Provincial del estado de las actuaciones, y el 24 de mayo siguiente a los efectos del plazo de la instrucción conforme al art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose a instancias del Ministerio Fiscal el auto de procesamiento el 25 siguiente en que se señaló fecha para la declaración indagatoria del procesado, que se celebró el 13 de junio de 2016. Aún así, el 27 de septiembre de 206 ordenó el Juzgado pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que pidiera expresamente la práctica de otras diligencias o la conclusión del sumario, que entre traslados y contestaciones fructificó en el auto de conclusión del sumario dictado el 16 de enero de 2017.
Remitida la Causa a la Audiencia Provincial para el trámite intermedio del procedimiento ordinario, y turnada a esta Sección Segunda, fue devuelta al Juzgado el 31 de mayo de 2017 por problemas sobrevenidos en el cargo del letrado director de la defensa del procesado no solucionados por el Juzgado; pero una vez subsanados por el Juzgado, en lugar de devolver la Causa a este Tribunal con emplazamiento de las partes, ordenó equivocadamente como trámite siguiente que la Defensa presentara escrito de conclusiones provisionales; finalmente, la Causa se elevó a esta Sala el 8 de mayo de 2018, que la recibió el 22 de mayo siguiente, en la que tras los trámites correspondientes a la fase intermedia del procedimiento incluidos los de instrucción de las partes, apertura del juicio oral y calificación, se señaló para las sesiones del juicio los días 4 y 5 de junio de 2019 en que efectivamente ha ceebrado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad cualificada de violación, previsto y penado por los art. 178 y 179 del Código Penal, aceptando de esta forma la pretensión del Ministerio Fiscal y la de la víctima Dª Elisabeth que ejerce la acusación particular en el proceso, al reunir la conducta principal descrita cuantos elementos típicos integran el delito de violación así calificado, esto es, la realización de actos de significación sexual sobre el cuerpo de otra persona en contra de su voluntad atentando por ello contra la libre determinación de su sexualidad, con el empleo de violencia física y/o psíquica o intimidación sobre la víctima dirigida a doblegar su voluntad y superar su resistencia, que han de consistir bien en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, bien en la introducción de miembros corporales o de objetos por vía vaginal o anal, bien entendido que el concepto de 'acceso carnal' queda reservado a la penetración con el miembro viril de un hombre en cualquiera de las cavidades indicadas de la víctima con independencia del sexo de ésta (vagina, ano o boca), mientras que el resto de las modalidades de violación, no obstante su equiparación legal con la anterior, se refieren a la penetración de vagina o ano con otros miembros corporales del sujeto activo con independencia de su sexo, o bien con objetos o cosas inertes.
En el presente caso la acción responde a la primera de las modalidades de la violación que se acaban de indicar, la del acceso carnal, ya que el autor, varón, penetró con su miembro viril la vagina de la víctima, su ex mujer, para practicar el coito que consumó con eyaculación incluida, y para conseguirlo no dudó en ejercer los actos de violencia física y también de intimidación referidos que, en atención a las circunstancias de agresor y agredida y las que rodearon el hecho, fueron suficientes para que ésta, finalmente rendida ante el agresor, cesara en sus inútiles intentos de resistencia y evitación viéndose obligada a someterse al acto sexual inconsentido.
En efecto, felizmente superados los viejos prejuicios jurisprudenciales en torno a la idoneidad de la fuerza empleada para vencer una resistencia casi heroica de la víctima como manifestación de la ausencia de su consentimiento a una penetración no deseada, hoy ya no se requiere que la violencia o la intimidación en la violación sean de tal grado que se muestren irresistibles, invencibles ni de una gravedad especial, sino que basta con que los actos coactivos desplegados sobre la víctima sean eficaces y suficientes en la concreta ocasión para alcanzar el fin propuesto: paralizar o inhibir la capacidad de resistencia del ofendido, en definitiva, doblegar su voluntad opuesta al contacto sexual pretendido por el autor, para lo cual, precisa la Jurisprudencia (citaremos la STS de 21 de enero de 2016, que glosa otras muchas), se habrá de atender 'a las características objetivas del hecho o conducta ejecutados y a las circunstancias personales de la víctima, por lo que se incluye , como supuestos de intimidación suficiente (añadimos nosotros, y de violencia suficiente) aquéllos en los que, desde perspectivas razonables para un observador neutral y en atención a las circunstancias del caso, la víctima alcanza razonablemente el convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores, implícita o expresamente amenazados por el autor, accediendo forzadamente a las pretensiones de éste. Por ello se ha señalado que la calificación jurídica de los actos debe hacerse en atención fundamentalmente a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta'. Y por otra parte (siguiendo con la misma cita) '... es preciso que expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél'. Y por citar alguna muy reciente, precisa la STS de 21 de mayo de 2019, con extracto de otras más antiguas, que la violencia a la que se refiere el art. 178 CP ha de estar orientada a conseguir la ejecución de acto de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe se apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, dando preferencia a las circunstancias subjetivas si se tiene en cuenta que ya no se exige esa 'cuota de sangre' para acreditar la oposición de la víctima.
En este caso, la oposición de Dª Elisabeth al contacto sexual que le propuso su ex compañero, el acusado Sr. Bernabe, le fue expresada desde el primer momento, y tras fallar sus intentos de disuadirle apelando a las nuevas relaciones sentimentales que ya habían entablado los dos con otras personas, lo que incrementó los deseos del interpelado para reafirmarse para él y ante ella en la idea de que Elisabeth era 'su mujer' y no podía estar con otro hombre, acompañándola de amenazas varias contra ella y su nuevo amante, trató ella de resistirse como pudo a la voluntad de Bernabe de hacer el acto sexual que pasaba en primer lugar por trasladarse al dormitorio como él quería, para lo cual se encogió en el suelo de donde no obstante él la recogió y la llevó en brazos hasta la cama, y una vez en el dormitorio, desnudo él, medio desnuda ella tras arrancarle la blusa, comenzaron las escaramuzas en que consistieron esos actos de evitación de la mujer -corriendo por el cuarto, saltando por la cama, soltándose cada vez que la cogía y volvía a llevarla hasta la cama...- que finalmente de nada le sirvieron cuando, estando ya en situación propicia sobre la cama boca arriba con él encima y seguramente cansado ya de este juego, la sujetó con fuerza de los brazos y la despojó de las prendas inferiores, pantalones y bragas, le separó los muslos con fuerza para penetrarla por la vagina sin más contemplaciones y practicar el coito, al que no hubo ya más actos de resistencia o evitación de la mujer, rendida a su agresor.
SEGUNDO.- También han dirigido cargos las dos Acusaciones por delito de lesiones de género del art. 153-1 del Código Penal, en la modalidad agravada específica de cometer el hecho en el domicilio de la víctima contemplada en el apartado 3 del precepto, que imputan al acusado por las múltiples lesiones ciertamente leves -hematomas y erosiones- que causaron en el cuerpo de Dª Elisabeth los actos violentos ejercidos sobre ella por el acusado para someterla al coito inconsentido, tan expresivos del uso de la fuerza física bien por forcejeo, bien por presión de las manos para la sujeción de la escurridiza víctima, o para abrirle a la fuerza los muslos y facilitar la penetración (aunque no hubiera golpes directos como patadas, puñetazos, bofetadas....), como los que se describen más arriba en el relato fáctico: hematomas en uno de los brazos, múltiples hematomas digitiformes en los dos antebrazos, erosiones en cuello y nalga, y de nuevo hematomas digitiformes en la parte interna de los dos muslos.
Apelan las partes acusadoras con ello a la reiterada jurisprudencia conforme a la cual la violencia propia de la agresión sexual se agota en el fin libidinoso pretendido por el autor sin que deba integrar, además, ataque a otros bienes jurídicos de la víctima como su integridad corporal, de suerte que si se da tal ataque se está ante un concurso real que debe ser sancionado autónomamente al existir diversas acciones, pues el tipo penal de las lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual Como dice la STS de 5 de julio de 2005, 'la violación solamente consume aquellas lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio al acceso carnal violento, por ejemplo, leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado. Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 77, párrafos 1º y 3º, del Código Penal, sancionando ambas acciones por separado, ya que el disvalor del resultado realmente producido supera el disvalor del delito más grave. Esta doctrina impone el examen detenido de cada supuesto en particular para comprobar, de un lado, si las lesiones sufridas por la víctima fueron consecuencia derivada directamente de la misma agresión sexual, en cuyo caso quedarían absorbidos por ésta, y de otro, si la violencia ejercida para doblegar o vencer la resistencia de la persona atacada superó los límites mínimos necesarios...'. Doctrina jurisprudencial ésta repetida hasta nuestros días, vg. en la más reciente STS de 5 de febrero de 2018 que glosa otras muchas, en la que insiste en la misma idea de que si hay un resultado lesivo separable que no sea producto del acceso carnal, sino medio para conseguirlo, debe propiciarse, por la diversidad del bien jurídico, una condena autónoma.
Siendo jurídicamente viable la acusación por este delito por las razones expuestas, existe sin embargo un impedimento para su estimación, esta vez de carácter procesal y directamente vinculado con el objeto del proceso, por un exceso en la acusación en cuanto ha superado los límites fácticos de la conducta imputada al Sr. Bernabe en el auto de procesamiento dictado el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado instructor, tal como alegó con toda razón la Defensa en su informe final en juicio, pues efectivamente, leído con atención ese auto al folio 278 de la Causa, se observa que en su relato de hechos, pese a las muchas referencias a la resistencia de Elisabeth al acto sexual y al uso por Bernabe de fuerza y violencia para vencerla y conseguirlo, no se hace la más mínima mención a las lesiones que ésta sufrió como consecuencia de los actos violentos, tampoco reflejadas en el único cargo por agresión sexual/violación por el que se le mandó procesar.
Aplicamos en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las funciones que cumple el auto de procesamiento en el proceso penal ordinario resumida vg. en la STS de 10 de febrero de 2016, de acuerdo con la cual ese auto dictado en la fase de instrucción o sumario, como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, cumple una doble función delimitadora de los términos del proceso, tanto en su aspecto subjetivo relativo a las personas contra las que éste se dirige, como en el objetivo atinente alos presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo penal objetivopor el que se ordena su prosecución, lo que sin significar la exigencia de una exacta identidad fáctica entre esa resolución inculpatoria y los escritos de calificación o acusación posteriores presentados ya en la fase intermedia una vez decretada la apertura del juicio oral por el tribunal, pues la correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asuma el escrito de acusación cabe interpretarla con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral, supone la prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento, por ser una nota definitoria del sistema.Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió ser acusado'.
En suma, las lesiones que el autor causó a la víctima en nuestro caso como consecuencia de los actos de violencia instrumental ejercidos sobre ella para vencer su resistencia y lograr la penetración, podían y de hecho fueron contemplados expresamente en el relato fáctico de los escritos de acusación que las partes acusadoras asumieron como conclusiones definitivas en el juicio, como materialización de la violencia típica de la agresión sexual y/o de sus consecuencias en la responsabilidad civil, de hecho fueron objeto de la investigación desplegada durante la fase instructora y de la prueba en el juicio oral, pero no para justificar la petición de condena por un delito autónomo de lesiones concurrente con el de violación, en cuanto los hechos en que se funda, las concretas lesiones causadas a la víctima, no fueron siquiera mencionadas en el auto de procesamiento con el que las dos partes acusadoras se conformaron al no recurrirlo en reforma ante el propio Juez instructor como les posibilita el art. 384 de la L.E.Criminal, sin pedirle siquiera que procesara también al investigado por el delito de lesiones menos graves de género de que después le han acusado indebidamente.
Todo ello conducirá al pronunciamiento absolutorio del acusado por este concreto cargo delictivo en el fallo que ahora se anticipa.
TERCERO.- Del delito de violación es responsable en concepto de autor el acusado Bernabe por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que lo integran conforme a las previsiones de los art. 27 y 28 del Código Penal, conclusión que se ha extraído de la fuerza incriminatoria de la prueba de cargo contra él presentada al juicio oral por las Acusaciones pública y particular que, conjuntamente valorada por este Tribunal, es bastante para formar nuestra plena convicción de que los hechos sucedieron tal como más arriba se describen y para destruir por completo, sin sombra de duda razonable, la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Como suele suceder cuando se juzgan delitos contra la libertad sexual como éste que nos ocupa, la prueba personal directa se agota en las manifestaciones contradictorias de la denunciante presunta víctima que afirma los hechos y las del acusado que los niega, con las dificultades que ese binomio acarrea para la justa valoración de la prueba en pos de la verdad de lo sucedido.
El acusado Sr. Bernabe, durante su interrogatorio en juicio, mostró una postura defensiva que ha de calificarse por lo menos de contradictoria, confusa cuando no directamente mendaz, en su vano intento por acomodar su versión de lo sucedido en casa de Elisabeth aquella tarde de domingo del 4 de agosto de 2013 (encuentro que admite) al resultado de la investigación a medida que ésta iba avanzando hasta llegar al juicio oral.
Así, comenzó por descalificar a la denunciante como una mujer mentirosa, manipuladora e incluso agresiva, que le había denunciado en falso por malos tratos en referencia al proceso penal previo del que salió absuelto, y que no asimilaba la ruptura ni su nueva relación con otra mujer en la que trataba de interferir para conseguir su objetivo, una reconciliación que él no quería porque se había dado cuenta de que no era la mujer de su vida, a pesar de lo cual terminaba por ceder hablando con ella por teléfono o viéndose ocasionalmente, atribuyéndole a ella siempre la iniciativa por las muchas llamadas telefónicas que le hacía, tres o cuatro al día dijo, que él contestaba, objetando que él la llamaba poco. Y que a una cita de ella previa llamada telefónica respondió la visita en su casa que le hizo a primera hora de la tarde de autos, siendo ella la que abrió la puerta del piso (el portal estaba abierto) donde estaba el hijo con el que llegó a conversar un rato hasta que se marchó. Contó que cuando se quedaron solos ella le obligó a tomarse una pastilla con un vaso de agua, para que se tranquilizara, lo que le dejó atontado, y que seguidamente y tras hablar un rato fue ella la que le llevó tomándole de la mano a su habitación, le echó sobre la cama, y que hicieron el acto sexual porque ella se lo pidió.
Semejante declaración chocaba frontalmente con lo que sostuvo en su primera declaración en el proceso como investigado (a los folios 63 y ss. de los autos), conforme a la cual 'no pudo hacer nada' con Elisabeth -en referencia al acto sexual- a pesar de que ella lo intentó, porque ya no la quería y acababa de tener relaciones sexuales con la otra mujer con la que estaba y que por eso 'no podía', y que llevaba 'tres meses largos sin estar con ella'. Por eso, el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 714 de la L.E.Criminal con lectura de aquella primera declaración, invitó al acusado con la venia del tribunal a que tratara de explicar la profunda contradicción en que acababa de incurrir afirmando en juicio la relación sexual que había negado ante el Juez de Instrucción, para mostrar su turbación balbuceando a partir de este momento otras afirmaciones que en nada contribuyeron a disipar la nebulosa, volviendo finlmente a su declaración primitiva, que ella le llevó a la cama, pero que como él 'no podía' hacer nada, nada hicieron. Y a preguntas de su Defensa, llegó a decir que no eyaculó, y que la presencia de su semen en las muestras tomadas de Elisabeth y de las sábanas de su cama (en referencia a los resultados de la investigación biológica ordenada durante la instrucción que se desconocían al tiempo de su detención y su primera declaración) obedecería a las relaciones sexuales completas consentidas que mantuvieron tres días antes, el jueves, pero con un relato de tal embrollo, confundiendo fechas y días entre jueves y domingo, que se le requirieron nuevas explicaciones a las que sólo supo contestar que se remitía a lo que acababa de declarar sobre lo ocurrido el domingo -la tarde de autos-, esto es, que en esa ocasión no hubo relación sexual con Elisabeth. Expuso también que aquella tarde observó en Elisabeth muchos 'moretones' en piernas y brazos, que ella explicó diciendo que se había quemado en el asadero de pollos (en referencia al establecimiento que explota su nueva pareja).
Y en fin, con referencia a la documental aportada por su Defensa al inicio del juicio oral excepcionalmente admitida por la Sala, sugirió en la denuncia y acusación de Dª Elisabeth móviles bastardos relacionados con la venganza y el despecho por la nueva relación sentimental del acusado con Luz, víctimas ésta y su hija Marisol de comportamientos airados y agresivos cual demostrarían la sentencia condenatoria contra ella recaída en el Juicio de Faltas 98/2013 del Juzgado núm. 2 de Guadix por un incidente sucedido en el cortijo del acusado en junio de 2013, y la denuncia presentada por esta mujer contra ella ya en junio de 2014 por otro nuevo suceso en el supermercado Lidl de esa ciudad (documentos de la Defensa aportados al juicio).
Pero semejantes alegaciones y prueba de descargo no pueden resistir la eficacia probatoria de la prueba de cargo más genuina de que se han servido las Acusaciones para mantener la imputación, la declaración testifical de la propia víctima y acusadora Dª Elisabeth, a nuestro entender prueba suficiente para demostrar la tesis de las acusaciones y para desmentir las débiles y confusas manifestaciones exculpatorias del acusado así como las objeciones puestas por su Defensa tratando de demostrar que el testimonio de cargo falla o no se acomoda a los criterios de valoración que la Jurisprudencia suministra a Jueces y Tribunales en esa achiconocida doctrina del Tribunal Supremo que aquí damos por reproducida, que proclama la aptitud en general de la declaración de la víctima como prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado aunque sea la única prueba directa de que se disponga, singularmente en delitos contra la libertad sexual.
Ante todo, el manifiesto y comprensible nerviosismo que sufrió Dª Elisabeth durante su intervención en juicio, temblando ostensiblemente sobre todo al comenzar a declarar, y su algo desordenado relato con algunas lagunas que más adelante llenó a otras preguntas de las partes o de la presidencia de este Tribunal, no deben ni pueden ser obstáculo a su credibilidad ni razón para sospechar de su falta de sinceridad en cuanto a los verdaderos motivos que la llevaron a denunciar a su ex compañero Bernabe ante los médicos que la atendieron y luego ante la Guardia Civil por la agresión sexual que acababa de sufrir esa misma tarde en su propia casa. El hecho de que meses antes denunciara con prontitud el supuesto maltrato de obra, al parecer detonante del cese de la convivencia de la pareja, del que finalmente salió absuelto el acusado por la sentencia del Juzgado de lo Penal que obra documentada en el atestado al folio 44 de los autos, precisamente porque ella se retractó en el juicio de su denuncia según se lee en la resolución, ni es necesariamente síntoma de mendacidad de aquella denuncia ni puede trasladarse tampoco a este nuevo caso en que, lejos de retractarse, la testigo sostuvo con firmeza la imputación contra su ex compañero sin separarse en lo esencial de los hechos denunciados hace ahora casi seis años y de lo que mantuvo en su ya lejana primera declaración ante el Juzgado instructor, aunque ciertamente mostrara hacia él durante su testimonio una actitud ambivalente hacia su agresor por la que tan pronto mostraba hacia él un manifiesto rencor a cuenta de la desagradable vivencia que se vio obligada a recordar y narrar, como una especie de mala conciencia por haberle denunciado y acusado (sin descartar el temor a posibles represalias), frecuente en las mujeres víctimas de la violencia de género según enseña la experiencia y la parte de la ciencia de la psicología especializada en esta materia, como recordaron las peritos psicólogas durante su declaración. Y el hecho de que su denuncia abarcara también otras dos agresiones sexuales precedentes a ésta de las que no supo especificar la fecha salvo para situarlas en un momento posterior al cese de la convivencia, en lugar de denunciarlas de inmediato, tampoco puede ser obstáculo a la verosimilitud de la única que finalmente ha prosperado, la que ha sido finalmente objeto del proceso por decisión de la Juez instructora en el auto de procesamiento quizás por la dificultad de hallar indicios objetivos de aquellos otros actos por la imprecisión fáctica y el tiempo transcurrido. Como dijo Dª Elisabeth, tampoco esta vez quería denunciarle por la agresión sexual que acababa de sufrir, sobre todo por miedo a él y porque no quería meterse en más juicios, siendo el riesgo de que le hubiera pegado alguna enfermedad de transmisión sexual durante el coito y como se puso tan nerviosa, lo que le impulsó a demandar asistencia médica aquella tarde y presentarse en el hospital, tras pensárselo unas tres horas durante las que se lavó a conciencia sus partes íntimas y arregló su cuarto porque el acusado lo había dejado todo perdido de tierra con sus botas (es trabajador del campo y vive en un cortijo), pero como la vieron como 'un cristo' (en referencia a su estado de ansiedad y las múltiples lesiones que presentaba), salió el médico, llamaron a la forense y llegó la Guardia Civil; en suma, ofrece una razonable explicación a esa conducta que a la Defensa le parece tan ilógica pero que encuentra su reflejo empírico científicamente contrastado en el comportamiento de muchas mujeres dominadas por sus compañeros, haya terminado o no la relación, en las que se confunden los sentimientos de afecto con la dependencia emocional, el temor a reacciones agresivas, el miedo a la soledad y el abandono y la sensación de culpa propia por el maltrato recibido.
Y dentro de esta situación, se pueden comprender también los conflictos que Dª Elisabeth ha tenido con la mujer que el acusado identifica como su nueva pareja por entonces tras la ruptura, y el hecho de que, como la testigo admite, se vieran ocasionalmente para hablar o incluso subiera ella al cortijo donde vive Bernabe, según dice para devolverle la llave de la nave donde guardaba el ganado justo el día del incidente con la otra mujer por el que fue condenada, lo que no obsta a la verosimilitud del acto sexual violento aquí juzgado, inconsentido por ella cualesquiera que fueran las razones por las que lo rehusaba.
La declaración de Dª Elisabeth, de la cual se han tomado todos los datos sobre el encuentro sexual con el acusado con las circunstancias que se describen en el relato fáctico anterior, se valora por ello coherente, no sólo porque la conducta denunciada no es en sí misma absurda o contraria a la experiencia cuando de delitos sexuales se trata y menos en el ámbito de una relación de pareja cesada pero no del todo resuelta como ésta, sino porque aparece corroborada por otros elementos o datos circunstanciales suficientemente probados, el principal, las muchas lesiones externas que presentaba Dª Elisabeth a las pocas horas de los hechos cuando acudió al centro hospitalario, comprobadas conjuntamente por el ginecólogo Dr. Melchor que la atendió clínicamente y la médico forense Dª María Esther de guardia en aquel momento y descritas en los correspondientes informes a los folios 32 y 51 del Sumario ratificados por ambos en juicio, considerando las de data más reciente y compatible con el momento de los hechos de acuerdo con el más preciso estudio de la médico-forense complementado con su declaración pericial en el plenario, por el aspecto evolutivo y la coloración, lesiones que vienen a demostrar claras señales de sujeción por fuerte presión con dedos en la cara interna de los dos antebrazos -hasta seis hematomas digitiformes-, algún golpe que le causó el hematoma de la parte posterior del brazo derecho, erosiones en nuca y glúteo izquierdo compatible con una fricción por forcejeo o similar, y una fuerte presión también por dedos en la cara interna de los dos muslos causante de los hematomas también digitiformes hallados en esa zona. Estas lesiones vienen a avalar los actos de violencia que según la testigo víctima ejerció el acusado sobre ella para atraparla cuando se le escabullía en su intento de evitarle, -'estamparla', 'estrujarla como los tomates' y 'tratarle como un trapo' según sus expresivas palabras-, o forcejeando con ella, y ya para facilitar la penetración, con la sujeción por los antebrazos y la separación forzada de los muslos para acceder a la vagina, indicios éstos cuya eficacia probatoria no palidece por el hecho de que junto a esas lesiones existieran otras de data más antigua, como el hematoma digitiforme de coloración amarillenta en la mama derecha sobre lo cual no pudo decir otra cosa la médico-forense Dra. María Esther que posiblemente no era del mismo día por tratarse de una lesión evolucionada, u otros como los que presentaba en las dos rodillas o en la parte posterior de la pierna derecha que no pudo asegurar tampoco que fueran del mismo día o del día anterior, siendo las más recientes por su aspecto evolutivo y su coloración las que antes se han consignado.
Y siguiendo con este extremo, diremos que la inexistencia de lesiones genitales en la denunciante no son determinantes para excluir los medios coactivos violentos de que según ella se sirvió el acusado para doblegar su resistencia y someterla a su voluntad contrariamente a lo que la Defensa pretende: como dijo Dª Elisabeth al declarar, llegó un momento en que ya no pudo más, comprendió que estaba vencida y dejó de resistirse al ser penetrada, lo que resulta complemenetado con las explicaciones más técnicas que ofreció el testigo ginecólogo Dr. Melchor: que una mujer que ha parido no tiene por qué presentar lesiones internas, ya que la vagina es laxa o elástica, en lo que coincidió la médico forense Dra. María Esther durante su declaración pericial añadiendo que puede haber lesiones en el canal vaginal dependiendo de las circunstancias, como por ejemplo si hay gran desproporción en los órganos sexuales, lo que aquí ni siquiera se plantea, añadimos nosotros, atendiendo a lo que la propia víctima indica y al hecho incontestable de que el acusado había sido su pareja con el que, como es natural, habría mantenido relaciones sexuales fecuentes mientras duró su relación sentimental.
Sale nuevamente en apoyo de la versión de Dª Elisabeth el resultado de las pruebas genéticas aplicadas a las muestras biológicas en zona vulvar, lavado vaginal y zona perineal de las bragas de la denunciante tomadas por la médico- forense Dra. María Esther durante el reconocimiento en el hospital donde se detectó semen, cuyo cotejo con las muestras bucales del acusado tomadas por las médico-forense Dra. Diana pocas dudas deja de que ese semen era del acusado, de acuerdo con los informes de ADN practicados por técnicos del Instituto Nacional de Toxicología (a los folios 92 y ss. y 116 y ss. de los autos) ratificados por sus autores en el juicio oral; o las pruebas de la misma naturaleza aplicadas a las muestras tomadas por la Guardia Civil de manchas en las sábanas y funda de almohada de la cama durante la inspección ocular de la vivienda de la denunciante (ratificada en juicio por los agentes), cuyo cotejo con el ADN indubitado del acusado por el departamento del biología del Servicio de Criminalística de ese Cuerpo, según el informe obrante a los folios 185 y ss. de la Causa también ratificado en juicio por el técnico que lo practicó, arrojó el mismo resultado. Y lo concluyente de estas pruebas biológicas explica las embrolladas y nada convincentes manifestaciones exculpatorias del acusado en juicio a que más arriba hacíamos referencia tratando de justificar la presencia de su semen en la vagina y en la ropa de cama de Elisabeth cuando, antes de conocer el resultado, había declarado en fase sumarial que la tarde de autos no tuvo contacto sexual con ella y mucho menos eyaculado, para en medio de grandes vacilaciones lo mismo admitió que sí hubo relación sexual como que no, terminando por atribuir el hallazgo a una relación sexual en casa de Elisabeth consentida por ella tres días antes de la denuncia, hecho no sólo no avalado por ésta (ella denunció otras dos agresiones sexuales precedentes de más antigüedad y fuera de su casa) sino incluso negada por el propio Bernabe en su declaración sumarial en que afirmó que llevaba más de tres meses sin estar con ella como antes decíamos.
Sale también en corroboración de la testifical de Dª Elisabeth el examen de las llamadas telefónicas entrantes que constaban en su teléfono móvil desde la línea telefónica del acusado (que éste nunca ha negado), hecho por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado instructor y reflejado en la diligencia extendida al folio 79 de la Causa, datadas el mismo día de los hechos, 4 de agosto de 2013, y en días inmediatamente anteriores, cuyo resultado no puede ser más comprometedor para el acusado en cuanto desmiente su alegación de que era ella la que tomaba la iniciativa de buscar su contacto llamándole continuamente, contrariamente a lo que afirmó Elisabeth ya en su primera declaración judicial y mantuvo en juicio diciendo tan gráficamente que 'eso era para reventar' en cuanto al número de llamadas que recibía.
Así, se contabilizan en la diligencia, el mismo día de autos 4 de agosto, dos llamadas atendidas a las 7:07 y las 7:8 h. de pocos segundos de duración (antes de los hechos), y once llamadas no atendidas entre las 14:08 h y las 17:55 h (después de los hechos). En días anteriores: el 1 de agosto dos llamadas atendidas de apenas unos segundos a las 1:04 y las 1:05 h; el 31 de julio a altas horas de la noche, una no atendida y la otra sí de más de hora y media de duración; el 29 de julio una a las 2:17 h no atendida y otra a las 7:32 atendida de mas de un minuto; el 28 de julio cuatro llamadas entre las 1:50 h. y las 11:31 h. ésta atendida durante 20 minutos; el 27 de julio, dos no atendidas de noche y a primera hora de la mañana; el 26 de julio cinco no atendidas entre las 7 y las 13:39 h....Y ello por no hablar de las 38 llamadas (seuo) que se cuentan como recibidas por ella teniendo el teléfono apagado entre el día 13 de julio y el 4 de agosto.
Haremos también breve referencia al resultado de la pericial psicológica practicada a denunciante y acusado por la Unidad de Valoración Integral de la Violencia de Genero del Instituto de Medicina Legal de Granada, obrante la referente a Elisabeth a los folios 179 y siguientes y la de Bernabe a los folios 208 y ss. de los autos, que aunque no fueron ratificadas en juicio por sus autoras por imposibilidad de comparecer, sí lo hicieron otras dos compañeras del mismo equipo disciplinar designadas por sustitución para defenderlo por entender correctas las técnicas aplicadas y coherentes sus conclusiones, de las que cabe destacar la compatibilidad del relato y estado emocional de la mujer con un proceso de maltrato, y los rasgos de personalidad del acusado, con una concepción tradicional y machista de las relaciones hombre-mujer y con actitudes paranoides y explosivas ante estresores vitales como una separación, sospechas de infidelidad, conflictos interpersonales, etc.; pericial ésta que valoramos como un elemento más de entre los muchos ya indicados para corroborar la verosimilitud de la testifical de cargo de Dª Elisabeth.
Por último, para contestar en lo posible a las muchas objeciones de la Defensa a la prueba de cargo, proclamamos la irrelevancia para contrarrestarla del hecho de que la Guardia Civil investigadora no encontrara en el edificio de viviendas donde se sitúa la de Dª Elisabeth a ningún vecino que pudiera dar noticia sobre lo sucedido la tarde de autos, pues como declararon en juicio los dos agentes que hicieron la inspección ocular, apenas había vecinos ya que la mayoría de las viviendas estaban vacías, y los pocos que estaban o no quisieron manifestar o dijeron no haber oído nada, en suma, resultaron negativas sus pesquisas en el entorno de la vivienda a nuestro entender un tanto innecesarias para comprobar algo que había sucedido puertas adentro y que no necesariamente hubo de ser tan escandaloso ni estruendoso como para ser percibido desde otras viviendas próximas ocupadas o no.
Y en fin, negamos que pueda perjudicar a la cohesión del relato de la testigo de cargo las leves incoherencias que la Defensa encontró con algunos aspectos de su denuncia o su declaración previa durante la fase instructora que no afectan a la esencia o núcleo de los hechos sino a aspectos accesorios que por la ansiedad, el olvido por el tiempo transcurrido o algún malentendido en la transcripción por escrito de sus manifestaciones, pueden haberlas propiciado, como no lo es que conste en la denuncia que tras penetrarla por la fuerza hicieran el acto 'en varios posiciones', algo por lo que por cierto no se le interrogó en el Juzgado de Instrucción ante el que ratificó la denuncia, y que al preguntarle por ello, dijera al testificar en juicio un tanto desconcertada que con ello podía haberse referido a los varios intentos de penetración previos de los que consiguió zafarse, a lo que añadimos nosotros que ninguna relevancia tiene que hubiera algún cambio de posición durante el coito para desmentir la falta de consentimiento de la mujer o la violencia instrumental ejercida sobre ella.
En conclusión, las anteriores consideraciones sobre la prueba permiten ratificarnos en lo que ya se anticipaba al inicio de esta exposición: la perfecta idoneidad en este caso de la prueba de cargo aportada al juicio oral para destruir la presunción de inocencia del acusado con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de este derecho fundamental, sin resquicio para una duda razonable en detrimento de la certeza, que proclamamos, de que los hechos sucedieron y en ellos tuvo el acusado la participación que se declara.
CUARTO.- Concurren en la responsabilidad penal derivada del delito la circunstancia agravante de haber mediado entre autor y agraviada una relación estable de afectividad análoga a la conyugal ya cesada, prevista en el art. 23 del Código Penal, y la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas del art. 21-6ª del mismo texto legal.
En cuanto a la agravante, alegada por las dos partes acusadoras e indiscutida por la Defensa del acusado, pese a que éste objetara ex novo en sus primeras manifestaciones en juicio que no hubo nada serio entre él y Elisabeth salvo la de ser amigos 'con derecho a roce' durante ese año largo que admite duró su relación, estimamos que concurren las previsiones objetivas legales de la circunstancia modificativa a tenor del resultado de la prueba incluida la declaración del acusado a tenor de sus siguientes manifestaciones, la testifical de cargo de Dª Elisabeth y la pericial psicosocial de ambos, especialmente el informe social sobre él que obra a los folios 211 y siguientes de la Causa donde admitió a las dos trabajadoras sociales algo que nunca fue cuestionado durante la instrucción del proceso: que tuvieron una relación de pareja durante la que convivieron aproximadamente un año, rota unos pocos meses antes de los hechos.
El carácter objetivo de esta circunstancia, que la jurisprudencia viene avalando desde antiguo como agravante en delitos personales y sexuales en contraposición con los de carácter económico o patrimonial en que debe operar como atenuante de acuerdo con los efectos alternos que le confiere el art. 23 CP en función de la naturaleza, motivos y efectos del delito, justifica su aplicación al caso por haber sido la ofendida la persona con la que el acusado estuvo ligado de forma estable por una relación de afectividad análoga a la conyugal como el precepto define entre las varias modalidades de lazos familiares o cuasi familiares que contempla, persista o no en el momento de la perpetración del delito cuando de relación conyugal o asimilada se trata de acuerdo con el texto del precepto al usar la expresión '...ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estadoligada de forma estable por análoga relación de afectividad', y por concurrir también los otros requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia para apreciarla, vg. como más reciente, en la STS de 19 de noviembre de 2018 que, glosando a su vez otra de 24 de mayo de 2018 recogiendo esta doctrina de otras anteriores, declara que concurre dicha agravante 'cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones de comunidad de vida, aunque se haya roto', elemento este último que poca explicación requiere en el caso habida cuenta de la naturaleza sexual del hecho delictivo.
Y también concurre la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas invocada ya en su escrito de calificación por la propia Acusación Particular, cuyo testigo recogió la Defensa para invocarla con carácter subsidiario en sus conclusiones definitivas en juicio, atenuante que apreciamos en atención, fundamentalmente, a los casi seis años que ha tardado en sentenciarse la Causa desde que se incoara en agosto de 2013 con la denuncia de Dª Elisabeth y la formación del atestado policial, con periodos más que de paralización, de una ralentización del trámite exasperante y no justificado que comenzó a notarse a partir del momento en que el Juzgado instructor decidió la transformación a sumario de las diligencias previas iniciales, tras un ritmo muy aceptable en la práctica de las diligencias de investigación verdaderamente importantes que luego se truncó sin culpa desde luego del acusado, para terminar con un descontrol absurdo del curso del proceso que provocó que desde la última diligencia real ya retrasada que se practicó en el sumario, la declaración indagatoria del procesado el 13 de junio de 2016, no se recibiera la Causa en esta Sala para proseguirla por el trámite intermedio hasta el 22 de mayo de 2018, ni se pudiera señalar para la celebración del juicio hasta los pasados días 4 y 5 de junio de 2019, en suma, tres años de retraso injustificado para un procedimiento no especialmente complicado ni por el número de partes, ni por la materia ni por la investigación que el caso reclamaba. Nos remitimos a la relación que esta misma Sala ha extraído por su cuenta del solo examen de la Causa, sus trámites y sus tiempos, reflejada en el relato de hechos probados de más arriba.
En efecto, El Tribunal Supremo, desde su Acuerdo de sala general de 21 de mayo de 1999, aplicaba esta atenuante basada en circunstancias posteriores al delito por la vía de la analogía, siendo por tanto de construcción enteramente jurisprudencial al carecer de sustento en cualesquiera de las otras atenuantes que enumeraba el art. 21 del Código Penal hasta que fue expresamente introducida en el núm. 6º del precepto con la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, sobre la base del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado como tal en el art. 24-2 de la Constitución española, de acuerdo con los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona el derecho a que la Causa sea oída en un tiempo razonable, compensando la lesión a este derecho cuando el titular es el acusado de un delito en la reducción del reproche penal. Pero como decía la jurisprudencia, el solo transcurso de un tiempo más o menos amplio en la tramitación de un proceso hasta su resolución no es suficiente para estimar lesionado ese derecho y aplicar la atenuante cuando la dilación se muestra razonable, para lo cual deberán apreciarse como factores determinadas circunstancias de cada caso concreto cuales, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento procesal de los litigantes y el del órgano judicial actuante en función de los medios disponibles... (por todas, se puede citar la sentencia del Tribunal Constitucional 237/2001 glosada en la del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003, o la del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2005), insistiendo la jurisprudencia en la ausencia de una causa que no sea imputable a la actuación de la parte que la invoca ( sentencias de 2-12-2005, 19-7-2005 ó 28-2-2006).
La construcción jurisprudencial de la atenuante tuvo su reflejo legal, como decimos, tras su expresa introducción como atenuante autónoma en el art. 21-6ª del Código Penal tras la reforma del 2010, definiéndose como 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Y en estos elementos incide la Jurisprudencia posterior a la incorporación de la atenuante en el CP sin grandes variaciones sobre la antigua, vg. en la STS de 5 de marzo de 2019; y nos permitimos citar especialmente las STS núm. 360/2014 y 364/2018 que estiman la atenuante cuando la duración total del proceso se extienda más de cinco años por considerarlo en principio irrazonable cualquiera que sea el caso, lo que abunda en nuestro criterio para la estimación de la atenuante en el caso.
Ahora bien, rechazamos esa especial cualificación de la atenuante que demanda la Defensa, tampoco explicada ni justificada por su parte, por no ajustarse a los criterios que establece la jurisprudencia en su STS de 31 de mayo de 2019, por citar una muy reciente, en esencia, cuando exista una paralización o demora superior a la 'extraordinaria' que ya se requiere para la atenuante simple, enseñándonos la casuística que se ha apreciado en Causas no complejas de duración entre ocho y doce años, o cuando atendiendo a las circunstancias del acusado y de la Causa, pueda vincularse directamente con la causación de un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible, por ejemplo, si hay una desmesurada dilación del proceso por paralización durante varios años, o un plus de perjuicio para el acusado superior al que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o cuando lo haya sufrido en situación de prisión provisional u otras situaciones similares que produzcan un perjuicio añadido o algún impedimento para hacer vida familiar, social o profesional..., nada de lo cual se ha alegado siquiera, mucho menos justificado por la parte.
QUINTO.- Y a la hora de individualizar la pena que merece el acusado en reproche penal de su conducta, la concurrencia de una sola atenuante y una sola agravante, ninguna de ellas de especial cualificación como hemos visto, nos sitúa en la regla del art. 66-1-7ª primer inciso del Código Penal, que permite al Tribunal valorarlas y compensarlas racionalmente para la determinación de la pena.
Señalando el art. 179 del CP para el delito de violación una pena de prisión entre seis y doce años, cuyo punto medio se sitúa en nueve, estimamos razonable fijarla dentro de su mitad inferior, al ponderar que entre la necesidad de compensar al acusado por la lesión de su derecho a un proceso en un tiempo razonable y la mayor reprochabilidad del delito por la relación sentimental que en su día tuvieron agresor y víctima, la balanza debe inclinarse en favor del acusado ya que de otra forma, ninguna virtualidad práctica operaría la atenuante concurrente. Se fija por ello la pena de prisión en siete años y seis meses.
Y en fin, a esa pena de prisión se habrán de añadir las accesorias que forzosamente conlleva, la primera, la contemplada en el art. 56-1-2º del CP propuesta por la Acusación Particular, y la segunda, las prohibiciones de acercamiento y comunicación del acusado con la víctima que las dos partes acusadoras postulan y resulta obligatorio imponer, al menos en cuanto al alejamiento se refiere, por imperativo del art. 57-2 del Código Penal que como accesoria a la pena de prisión, han de tener una duración superior de entre un año a diez a la duración de la concreta pena privativa de libertad impuesta por disposición del apartado 1 del precepto, para su cumplimiento simultáneo. Entre los nueve años pedidos por la Acusación Particular y los quince que el Ministerio Fiscal interesa, encontramos razonable señalar el plazo en los trece años, cinco y medio por encima de la pena de prisión.
Asimismo, resulta obligatorio imponer al acusado la libertad vigilada como medida de seguridad de ejecución posterior al cumplimiento de la pena de prisión principal como ordena el art. 192-1 del Código Penal desde que fue introducido por la ley reformadora de 2010, que se entiende oportuno determinar en siete años tal como la Acusación Particular postula dentro del límite legal de entre cinco y diez años si el delito fuera grave como el aquí juzgado, cuyo contenido concreto en cuanto a las medidas de control judicial a que haya de someterse el penado, se determinarán por el Tribunal a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria con la antelación que señala el art. 106-2 del Código, sin necesidad por tanto de pronunciarnos en este momento, a expensas de la evolución penitenciaria del penado y los resultados de su tratamiento.
SEXTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios morales causados al agraviado, razón bastante para estimar en este punto la moderada pretensión resarcitoria deducida por la Acusación Particular en su favor y condenar al reo a que indemnice a Dª Elisabeth en 6.000 euros para compensarla al menos económicamente del importante atentado contra su libertad sexual que el delito vulneró, al no constar otros datos que justifiquen una cantidad menor como la de de 3.000 euros que propone el Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal), lo que obligará al condenado a soportarlas en la proporción que resulta de su condena por uno de los cargos, el de violación sobre el cual ha versado casi por entero el proceso determinando incluso el tipo de procedimiento de mayor complejidad contemplado en la L.E.Criminal, el ordinario o de sumario con mayor profusión de trámites y gastos, y su absolución por el otro de lesiones leves de género, secundario y de mucha menor entidad; por lo que se estima procedente asuma las tres cuartas partes de los gastos, con declaración de oficio del resto, incluyendo en la condena los causados a la Acusación Particular en esa misma proporción.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, absolviéndole del delito de lesiones leves de género que se le imputa, debemos condenar y condenamosal acusado Bernabe, como autor responsable de un delito de violación ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de cometerlo contra quien fue su compañera sentimental y la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a la pena de siete años y seis meses de prisión,con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de no aproximarse a la víctimaDª Elisabeth a menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así comode comunicar con ellapor cualquier medio, en el plazo de trece años, cuyo cumplimiento simultaneará con el de la pena de prisión en el tiempo que coincidan; a que indemnice a Dª Elisabeth en 6.000 (seis mil) euros, suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo abono, y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales incluidas las causadas a la Acusación Particular, declarando de oficio el resto.
Asimismo, se impone al condenado la medida de libertad vigilada durante sieteañosa cumplir tras la extinción de la pena de prisión, que se concretará en la obligación u obligaciones de control judicial que este Tribunal acuerde a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en los términos que señala el art. 106 del Código Penal, por lo que se comunicará a dicho Juzgado la sentencia, una vez firme, para debida constancia.
Al condenado le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo de privación cautelar de libertad sufrido en esta Causa por detención, así como el tiempo de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima Sra. Elisabeth que se ordenó cautelarmente por el Juzgado de Instrucción en auto de fecha 6 de agosto de 2013, medidas que se mantienen hasta la firmeza de esta resolución.
Aplíquese al pago de la indemnización impuesta al condenado la fianza de 1.000 euros prestada ante el Juzgado de Instrucción para asegurar sus responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días con arreglo a lo que previenen los art. 855 a 857 de la L.E.Criminal que resultan aplicables por la antigüedad del proceso, incoado con anterioridad a la reforma del régimen de recursos actual instaurado por la Ley reformadora 41/15 de prohibida aplicación retroactiva de acuerdo con su norma de Derecho transitorio.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

