Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 123/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100283

Núm. Ecli: ES:APL:2019:663

Núm. Roj: SAP L 663/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 123/2019
Procedimiento abreviado nº 294/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 289 /19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 04/04/2019, dictada en Procedimiento abreviado
número /, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida
Es apelante Alvaro , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por
el Letrado D. HUG SIERRA VAZQUEZ. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 04/04/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto en el art 248 y 249 del CP a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas .El acusado deberá indemnizar a Bernardino en la cantidad de 425 euros y 51,45 euros más los intereses legales del art 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia por la que se condena a Alvaro como autor de un delito de estafa, ello después de considerar acreditado que el mismo, con ánimo de enriquecimiento injusto, ofreció un ordenador que no funcionaba a través de la web Segunda Mano, manteniendo diversos contactos con Bernardino que, interesado en adquirir el ordenador, desconocía que el mismo no funcionara. Según el relato fáctico de la sentencia, el acusado envió un ordenador inservible al Sr. Bernardino , quien lo recibió y, sin comprobar su estado, hizo el pago a contrareembolso en Correos de 425 euros y el pago de los cargos del transporte de 51,45 euros a una c/c titularidad del acusado.

La defensa del acusado recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de apelacion: A.- Vulneración del derecho a la defensa.

B.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente en que basar la condena.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Alega en primer lugar la parte que, ante la incomparecencia a juicio del acusado, no se veló por mantener su derecho de defensa, pues se debía haber acordado la suspensión del juicio ya que la citación fue hecha el día anterior, hallándose el mismo en la ciudad de Málaga, lo que le impedía el desplazamiento a Lleida, tratándose además de una persona sin medios económicos para ello.

Pese a las alegaciones de la parte, lo cierto es que al momento de celebración del acto del juicio constaba la citación previa del acusado, sin que constara conducta proactiva alguna del mismo que evidenciara una voluntad de acudir a dicho acto a prestar declaración en alguna de las formas previstas legalmente, por lo que no pueden ser atendidas las pretensiones del recurrente, pues se cumplieron los presupuestos procesales para la celebración en ausencia.



TERCERO.- Distinta suerte le depara al segundo de los motivos de apelación.

Es preciso recordar que la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este caso se imputa al acusado la comisión de un delito de estafa. La S.T.S. de 21 septiembre de 2.006 viene a señalar que tal ilícito penal supone 'un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos'.

Así, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( STS de 24.3.92 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( SSTS de 13.5.94 y 1.4.85 ). El engaño, factor desencadenador del 'iter criminis', es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.

En el presente supuesto nos hallamos ante la compra de un ordenador a través de la web 'Segunda Mano' por un precio de 425 euros más gastos de transporte de 51,45 euros, quejándose el denunciante de que el mismo no se encendió cuando lo conectó a la corriente eléctrica, sosteniendo que contactó con el vendedor comunicándole lo ocurrido, procediendo este último a bloquearlo en el whatsApp.

En cuanto a la prueba aportada al acto del juicio, efectivamente no contamos con la versión del acusado, dado que dejó de comparecer al acto del plenario pese a haber sido citado. Ello no exime , sin embargo, de que la condena haya de basarse en un material probatorio de cargo con entidad suficiente para justificarla. Dicho material probatorio lo integran en este caso las manifestaciones del denunciante y la documental aportada por el mismo, consistente en el anuncio de la venta del ordenador, los mensajes telefónicos intercambiados entre las partes y los documentos relativos al pago del precio.

A través del resultado probatorio obtenido resulta una tarea complicada situar el desencuentro existente entre las partes en la órbita del derecho penal, la más gravosa de las legalmente previstas para supuestos de contratos con problemas en su cumplimiento. Y es que, aun resultando creible la versión ofrecida por el denunciante de que no se encendió el ordenador, tal y como señala el recurrente, faltan datos objetivos para saber cual era la verdadera causa del problema en el funcionamiento y, por consiguiente, su verdadero alcance, elementos que a la vez servirían para arrojar luz respecto de la existencia o no de un engaño previo por parte del comprador en los términos que exige el tipo de la estafa, no pudiendo ello desprenderse de las manifestaciones del denunciante, pues el mismo vino a reconocer en el acto del juicio que no sabia mucho de informàtica y que no llevó a arreglar el ordenador, detectándose a través de las conversaciones mantenidas entre las partes que el acusado estuvo pendiente del seguimiento del envio del paquete el día antes de su entrega al denunciante.

Siendo ello así, aún partiendo del legítimo derecho del comprador a exigir el correcto cumplimiento del contrato ante el vendedor, lo cierto es que en este supuesto no resulta debidamente acreditada la existencia de un engaño en los términos que exige el tipo defraudatorio, siendo como es que la jurisdicción civil también ofrece remedios para supuestos de vicios ocultos en las operaciones de compraventa, careciendo el Tribunal de acreditación suficiente sobre la existencia de una incial maniobra torticera por parte del denunciado, con una inequívoca voluntad de incumplimiento.

Por todo ello, la contextualización del conflicto debe quedar extramuros de un procedimiento penal, lo cual no significa que la parte no pueda hacer valer sus legítimas pretensiones resarcitorias ante la jurisdicción civil, si así lo considera oportuno, no habiendo de olvidar que la función del derecho penal como última ratio y el principio de intervención mínima que lo inspira resultarían conculcados si un mero incumplimiento civil lo convirtiéramos en un negocio jurídico criminalizado o variedad de estafa, siendo que para dicho incumplimiento el derecho proporciona remedios distintos de la sanción penal.

En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia, absolviendo al acusado del delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Fallo

Estimamos el recurso planteado por la representación procesal de Alvaro , contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 294/18, que revocamos en el sentido de absolver a Alvaro del delito de estafa por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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