Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 576/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100296
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6917
Núm. Roj: SAP M 6917:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0010470
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 576/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 82/2019
Apelante: D. Pedro Miguel
Procurador Dña. ADELA CANO LANTERO
Letrado D. DANIEL FRANCISCO ECHEVARRIA GONZALEZ
Apelado: ALSER ASESORES S.L.
Procurador D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN
S E N T E N C I A Nº 289/2020
EN NOMBRE DE S. M EL REY:
ILMOS. SRS/AS:
Presidenta:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO-
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (ponente).-
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO. -
En Madrid, a 23 de junio de 2020.-
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio oral/PAB nº 82/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid, sobre delito de estafa y falsedad documental, siendo apelante en esta instancia el acusado Pedro Miguelrepresentado por la Procuradora Sra. Dª Adela Cano Lantero, con intervención del Ministerio Fiscal que se adhiere, siendo impugnado por 'Alser Asesores S.L' representada por el Procurador Sr. Segovia Galán.
Ha sido designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó sentencia nº 472/2019 de fecha 04.10.2019, cuya parte dispositiva dice así:
' Se ABSUELVE a Carmelo de los delitos de falsedad y estafa por los que venía siendo acusado en la presente causa penal, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.
SE CONDENA a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado cometido por particular en concurso de normas con un delito continuado de estafa, anteriormente definidos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Pedro Miguel a indemnizar a Cipriano en la cantidad de 2000 EUROS por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, alegan como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado, que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se señaló fecha para su deliberación: 16 de junio de 2020, tras lo cual, quedó pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes:
'El acusado Pedro Miguel, mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado por un delito de estafa, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 12 de Madrid, a la pena de 5 meses de prisión, pena que le fue suspendida el 12 de abril de 2016 , prestaba sus servicios como comercial de la inmobiliaria 'Alser Asesores', sita en la calle Damián Sánchez López 2 bis, de la localidad San Sebastián de los Reyes, cuando:
- En el mes de junio de 2016, contactó con Cipriano ofreciéndole por un precio inferior al estipulado y a espaldas de su agencia inmobiliaria, un piso sito en la calle Valladolid de Alcobendas. El señor Cipriano aceptó su oferta y entregó, en concepto de señal, un importe de 1.000 euros, mediante transferencia el día 26 de septiembre de 2016 en la cuenta corriente de Bankia n° NUM001, de la que era titular único, el otro acusado, Carmelo. Poco después, el acusado Pedro Miguel solicitó del comprador otro nuevo importe de 1.000 euros, realizándose otra transferencia a la misma cuenta el día 29 de septiembre del mismo año.
El acusado Pedro Miguel, quedó con el comprador y le entregó un contrato de señal, manuscrito, donde figuraban como vendedora Regina, (cuando en realidad la propietaria se llamaba Sagrario) y en el que se hacía constar que se entregaba al acusado, Pedro Miguel, como señal de la compraventa, la cantidad de 1.000 €, y una segunda parte de la señal de otros 1.000 C. Sin embargo, dicho documento fue confeccionado por otra persona a su encargo, haciendo constar unos apellidos de la compradora distintos a los reales, así como su firma.
El acusado hizo suyos los 2000 €, que no ha restituido al Sr. Cipriano, quien reclama por estos hechos.
- En el mes de agosto de 2016, Patricio, contactó con el acusado Pedro Miguel, interesándose por la compra de un inmueble, y aquél, movido por igual ánimo y aún a sabiendas que no era cierto, le dijo que la compra estaba parada porque el piso tenía una carga. Poco después llamó al Sr. Patricio y le reclamó el pago de 5.000 euros si estaba interesado todavía en la compra del inmueble, entregándole éste 5.000 en efectivo el día 5 de agosto de 2016. Tres días después, el 8 de agosto, el acusado le pidió que le hiciera un nuevo pago de 3.500 euros en efectivo, volviendo a reclamarle más dinero en otras dos ocasiones, entregando un total de 12.840 en efectivo, que el acusado incorporó a su patrimonio, y aunque le manifestó que el día 28 de septiembre de 2016 podía formalizar la compraventa del inmueble, cuando el Sr. Patricio acudió a la inmobiliaria no se presentó ni el acusado ni el supuesto vendedor.
El Sr. Patricio, reclama el importe de las cantidades ingresadas.
- En el mes de septiembre de 2016, Victorino se puso en contacto con el acusado al estar interesado en la compra de un chalet cuyo anuncio estaba publicado por la inmobiliaria Alser. Pasados unos días el acusado, movido por igual ánimo, le manifestó que habían bajado el precio del inmueble y que si estaba interesado debía realizar un ingreso de 3.000 euros en concepto de reserva en la cuenta corriente número NUM002, de la entidad bancaria Caixa, de la que era titular único el otro acusado, Carmelo, realizando dicha transferencia el 26 de septiembre de 2016, si bien al ser advertido por el propietario de la inmobiliaria, que el acusado ya no trabajaba con ellos y que estaba intentando hacer clientes con su nombre, el Sr. Victorino pudo retrotraer el importe de la transferencia, por lo que no reclama nada por estos hechos.
La cuenta NUM002, fue abierta por el acusado Carmelo, el 23 de Septiembre de 2016 y desde entonces hasta que fue bloqueada por la entidad bancaria, el 27 de octubre de 2016, no tuvo más movimiento que la transferencia antes mencionada. Respecto a la otra cuenta corriente n° NUM001, el mismo día 29 de septiembre en el que se hizo el ingreso de 1.000€ por el Sr. Cipriano, el acusado Carmelo realizó un reintegro por el mismo importe.
Después, el acusado Pedro Miguel solicitó del comprador otro nuevo importe de 1.000 euros, realizándose otra transferencia a la misma cuenta el día 29 de septiembre del mismo año.
El acusado Pedro Miguel, quedó con el comprador y le entregó un contrato de señal, manuscrito, donde figuraban como vendedora Regina, (cuando en realidad la propietaria se llamaba Sagrario) y en el que se hacía constar que se entregaba al acusado, Pedro Miguel, como señal de la compraventa, la cantidad de 1.000 €, y una segunda parte de la señal de otros 1.000 C. Sin embargo, dicho documento fue confeccionado por otra persona a su encargo, haciendo constar unos apellidos de la compradora distintos a los reales, así como su firma.
El acusado hizo suyos los 2000 €, que no ha restituido al Sr. Cipriano, quien reclama por estos hechos.
- En el mes de agosto de 2016, Patricio, contactó con el acusado Pedro Miguel, interesándose por la compra de un inmueble, y aquél, movido por igual ánimo y aún a sabiendas que no era cierto, le dijo que la compra estaba parada porque el piso tenía una carga. Poco después llamó al Sr. Patricio y le reclamó el pago de 5.000 euros si estaba interesado todavía en la compra del inmueble, entregándole éste 5.000 en efectivo el día 5 de agosto de 2016. Tres días después, el 8 de agosto, el acusado le pidió que le hiciera un nuevo pago de 3.500 euros en efectivo, volviendo a reclamarle más dinero en otras dos ocasiones, entregando un total de 12.840 en efectivo, que el acusado incorporó a su patrimonio, y aunque le manifestó que el día 28 de septiembre de 2016 podía formalizar la compraventa del inmueble, cuando el Sr. Patricio acudió a la inmobiliaria no se presentó ni el acusado ni el supuesto vendedor.
El Sr. Patricio, reclama el importe de las cantidades ingresadas.
- En el mes de septiembre de 2016, Victorino se puso en contacto con el acusado al estar interesado en la compra de un chalet cuyo anuncio estaba publicado por la inmobiliaria Alser. Pasados unos días el acusado, movido por igual ánimo, le manifestó que habían bajado el precio del inmueble y que si estaba interesado debía realizar un ingreso de 3.000 euros en concepto de reserva en la cuenta corriente número NUM002, de la entidad bancaria Caixa, de la que era titular único el otro acusado, Carmelo, realizando dicha transferencia el 26 de septiembre de 2016, si bien al ser advertido por el propietario de la inmobiliaria, que el acusado ya no trabajaba con ellos y que estaba intentando hacer clientes con su nombre, el Sr. Victorino pudo retrotraer el importe de la transferencia, por lo que no reclama nada por estos hechos.
La cuenta NUM002, fue abierta por el acusado Carmelo, el 23 de Septiembre de 2016 y desde entonces hasta que fue bloqueada por la entidad bancaria, el 27 de octubre de 2016, no tuvo más movimiento que la transferencia antes mencionada. Respecto a la otra cuenta corriente n° NUM001, el mismo día 29 de septiembre en el que se hizo el ingreso de 1.000 € por el Sr. Cipriano, el acusado Carmelo realizó un reintegro por el mismo importe'.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado el acusado como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental en concurso de normas con un delito de estafa, como única causa de su disconformidad alega: 'Infracción del artículo 120.4 Cp., pues aun declarando probado que trabajaba como comercial en 'Alser Asesores S.L' cuando cometió los hechos, se absuelve a dicha empresa como responsable civil subsidiaria', por lo que solicita que se le condene como tal RCS.
Se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- La juzgadora a quo justifica la exclusión de tal responsabilidad porque: 'el perjudicado y su esposa manifestaron en el plenario que nada desean reclamar a la entidad por el buen trato y atención posterior a los hechos recibido', argumento escueto de donde no se puede inferir una renuncia expresa, clara y terminante conforme a los artículos 108 y 110.2 de nuestra LECrim, manteniendo su petición el Ministerio Fiscal.
En ese sentido y según este último precepto: 'aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante'.
A partir de ahí, y con esos mimbres, cabe plantearse si el acusado está legitimado para solicitar dicha pretensión. Y nos da la respuesta nuestro alto tribunal en STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2018 de 15 Oct. 2018, Rec. 2952/2017: '(...) Con carácter previo habría que precisar que en el proceso penal por delito se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no les es lícito a estos últimos ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros, no pudiendo tampoco formular pretensiones casacionales que no tienda a tutelar derechos propios o personales o a obtener la exoneración o atenuación de las consecuencias de su comportamiento, sino a lograr, caso de prosperar la conducta de otras u otras partes acusadas o al agravamiento, respecto de ellas de la sentencia dictada en instancia, incurriendo quien obra así, por lo tanto, en una patente falta de legitimación ( STS 21 de noviembre de 1984).
Por tanto, el acusado penalmente no se halla legitimado para impugnar pronunciamientos relativos al responsabilidad civil subsidiaria o para solicitar la condena de terceras personas en tal condición, por ser parte pasiva de la causa y estar solo legitimadas para ello las acusaciones o partes activas, porque el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos solo reconoce el derecho de revisión del pronunciamiento de instancia a 'toda persona declarada culpable del delito' y además el derecho que se reconoce es precisamente el que 'el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a su habitual superior'.
Así, aunque se hubiera producido el defecto procesal denunciado, que pueda redundar en claro perjuicio para las víctimas, no implica para el acusado un gravamen propio sino ajeno por lo que tal legitimación no le puede ser reconocida porque la decisión recurrida no produce agravio directo al impugnante.
En este sentido, reiterada jurisprudencia de esta Sala SSTS 84/2010, de 18 de febrero, 987/2011 de 5 de octubre, 505/2014, de 1 de octubre, que la casación se concibe únicamente para defender y ejercitar derechos propios pero no ajenos. Tal conclusión encuentra su fundamento en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia, es un derecho individual e intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que le reportaría la estimación de su responsabilidad o la falta de la misma.
Igualmente el TC en sentencia 123/2004 de 19-4 señaló '...este tribunal ha reiterado que el recurso de amparo tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propiosy no ajenos (por todas STC 132/97 de 15-7) por lo que, merced de la necesidad de una interpretación integradora del art. 46.1 b) LOTC con el art. 162.1b) CE, el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no es siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de la legitimación...'.
En definitiva, no hay posibilidad de admitir la defensa de derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta. Por tanto, cuando se interpone un recurso tiene que ser la condición y limitación impuesta por la ley 'ab initio'. Otra solución impondría una invasión de facultades reservadas a otras partes, defendiendo derechos que no lo son propios, ni personales, ni representados por él a lo largo del mismo (...)'
No obstante, como el Ministerio Fiscal, como acusación, ha apoyado expresamente el motivo interpuesto por el acusado, podemos pronunciarnos sobre dicha petición, habiendo reiterado el TS que ningún inconveniente existe para emitir ex novo en casación pronunciamiento de condena en lo concerniente a la responsabilidad civil ( SSTS 107/2015 de 20 de febrero y 184/2015 de 23 de mayo).
TERCERO.- Pues bien, la STS, Sala 2ª, que ya se puede considerar añeja, nº 577/2004 de 28 Abr. 2004, estableció que: '(...) Dijimos en nuestra sentencia 2217/1993, de 13 de octubre, lo siguiente (fundamento de derecho 7º): 'La jurisprudencia de esta sala... desde hace ya muchos años, viene interpretando este art. 22 del CP de forma cada vez más abierta y flexible, de modo que personas no responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la actividad punible, puedan resultar obligadas a las correspondientes reparaciones civiles en beneficio de unos perjudicados totalmente inocentes de los hechos criminales, siendo posible al respecto declarar responsabilidades civiles en supuestos que, aun no encajando en los términos literales en que tal norma se expresa, sí responden al mismo espíritu en el que aparece inspirada, que no es otro que el permitir la condena de una empresa o titular de un negocio o de cualquier actividad, objeto o asunto, cuando alguien, en cierto modo dependiente y actuando en el ámbito de tal actividad u objeto, aun con extralimitaciones, comete una infracción penal productora de un daño que ha de repararse. Dicho precepto, aunque incorporado al CP tiene naturaleza estrictamente civil, lo que permite una aplicación extensiva que en materia criminal en contra del reo no sería posible por exigencias del principio de legalidad.'
Y algo más adelante en la misma resolución podemos leer: 'Por eso, viene proclamando esta Sala con reiteración (sentencias de 18 Jun. 1985, 29 Jun. 1987, 16 May. 1988, 15 Nov. 1989 y 16 Seo. 1992, entre otras muchas): a) que no es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto, ni, menos aún, que se corresponda con una determinada categoría negocial, pudiendo ser de carácter gratuito; b) que es irrelevante que tal relación sea más o menos estable, pues basta incluso la meramente transitoria u ocasional; c) no se exige que la actividad concreta redunde en beneficio del principal, siendo suficiente que existaalguna dependencia, de modo que la actuación del responsable penal esté potencialmente sometida a una posible intervención del que va a ser declarado responsable civil, aunque aquél haya obrado con alguna extralimitación.' Y otra sentencia de este mismo tribunal, más reciente, la n.º 1096/2003 de 22 de julio, dice así: 'La Jurisprudencia de esta Sala, a propósito de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el artículo 22 del Código Penal derogado, cuya doctrina debe mantenerse vigente, ha expuesto que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo(principio cuius commoda, eius est incommoda), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa in vigilando o in eligendo hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación ( SSTS, entre muchas, 2422/01 o 1033 y 1185/02).' En este mismo sentido se pronuncian otras sentencias nuestras de 26 Mar. 1997, 14 Mar. 2003 y 28 Mar. 2003 (...)'
Es el criterio que sigue apuntalando nuestro alto tribunal. Así por ejemplo la STS 348/2014 de 1.4 establece que: '(...) El principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal (...)'
Pues bien, a la vista de tal doctrina, en el caso presente concurren los requisitos expuestos pues existía esa relación de dependencia entre acusado y la inmobiliaria para quien prestaba servicios en el momento de la comisión delictiva. Se trata de viviendas que la agencia ofertaba también a través de un conocido portal (f. 314) y el acusado era su comercial, resultando que su propio correo profesional incluye la denominación de la inmobiliaria y en los documentos de reservas de inmuebles actuaba en su nombre (f. 294 y ss. del T.I), tratándose este tipo de ventas de ventas a comisión, lo que siempre se ha considerado por el TS como dependencia suficiente para fundamentar la declaración de responsabilidad civil subsidiaria en caso de realización de un delito cometido por el comisionista.
También son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. La condición exigida es que el acusado haya actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones ( STS 47/2006 de 26.1), y en el caso que revisamos asimismo los actos del acusado se cometieron ejerciendo como comercial de la inmobiliaria, no se trata pues de hechos ajenos a su función y ligazón con dicha sociedad. Argumento que, por otro lado, excluye la posibilidad que solicita la apelada en cuanto a una culpa compartida.
En ese sentido, la jurisprudencia determina que para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art. 120.4 Cp., es preciso, de un lado, que el infractor y el responsable civil subsidiario se encuentren ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y, de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido a tener confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.
Volviendo al caso, se trata de un acto de negociación de compraventa de inmuebles ofertados por la agencia a cuyo servicio se encontraba el acusado, incluyéndose las extralimitaciones en el servicio, pues, difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que este no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( SSTS. 89/2007 de 9.2, 51/2008 de 6.2, 28.5.2014, entre otras). Y, como reseña también la STS 1557/2002: 'extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales'. Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando), sin que escude a la mercantil que el acusado hubiese podido obrar 'a sus espaldas'.
En suma, quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados (vid igualmente STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 865/2015 de 14 Ene. 2016).
3.2.- Por todo ello se estima el recurso por adhesión que formula el Ministerio Fiscal. Véase la STS nº 320/2018 ROJ: STS 2558/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2558, o como se reseña en reciente STS 1 febr. 2019: '(...) La dicción del art. 861 de la LECrim -permite adherirse al recurso a la parte que no ha preparado el recurso alegando los motivos que le convengan - favorece esa interpretación amplia de la adhesión que ya estaba implantada en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nombre de recurso supeditado y que después fue trasladada en la reforma de 2009 al recurso de apelación en el procedimiento abreviado. En la jurisprudencia de esta Sala se ha abierto ya paso a raíz del acuerdo antes citado esaconcepción más ampliade la adhesión particularmente en supuestos como el aquí analizado en que se presenta como el único mecanismo que salvaguarda con plenitud el derecho de defensa (...)'
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Vistoslos anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por el acusado: Pedro Miguel, debidamente representado, por falta de legitimación, y, ESTIMAMOSel recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia nº 472/2019 de fecha 04.10.2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid en Autos: Juicio oral nº 82/2019, que, en consecuencia, revocamos a los solos efectos de declarar responsable civil subsidiaria a la mercantil 'Alser Asesores S.L', quien debe indemnizar conjunta y solidariamente con el acusado en 2000 euros al perjudicado D. Cipriano, cantidad que se incrementará con el interés legal del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente hasta su total abono, confirmando el resto de sus extremos y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquesea las partes y devuélvanselos autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que tan solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los términos previstos en el artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
