Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 103/2020 de 22 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100257
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5309
Núm. Roj: SAP M 5309/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0177164
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 103/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 165/2018
Apelante: D./Dña. Marcelino
Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
Letrado D./Dña. VERONICA CALVO UZCUDUN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 289 /2020
En la Villa de Madrid, a 22 de abril de 2020.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
(Ponente), y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación
seguidos con el número de rollo de Sala RSV 103/2020, correspondiente al procedimiento abreviado nº 165/18
del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo
153.1 y un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal en el que han sido partes como
apelante Marcelino , representado por la Procuradora Dª María Claudia Munteanu y defendido jurídicamente
por el Letrado D. Verónica Calvo Uzcudún y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Jesús de Jesús Sánchez del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid se dictó Sentencia nº 508/19 el día 28.10.19 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara expresamente probado que el acusado D. Marcelino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 6:00 horas del día 28 de agosto de 2016, acudió a la entrada a su puesto de trabajo en la calle Fuencarral de Madrid de su ex pareja afectiva, Dña. Visitacion , y como quiera que la vio besándose con una mujer que era su nueva pareja se abalanzó sobre la nueva pareja, la testigo Estibaliz , y al interponerse la Sra. Visitacion para evitar la posible agresión, el acusado del propinó dos bofetadas en la cara, sin que conste que le causara lesión alguna a causa de ello. No consta debidamente acreditado que en ese incidente el acusado del dijera a su ex pareja 'puta, eres una guarra, cómo has podido dejarme por una tía'.
De otro lado, el día 20 de agosto de 2016, el acusado acudió igualmente a la entrada del trabajo de su ex pareja afectiva, sobre las 5 de la mañana, sin que conste acreditado que en esa ocasión la agarrara de los brazos.
Las presentes actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado el día 9 de abril de 2018, no habiéndose celebrado el plenario hasta el día 21 de octubre de 2019.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Marcelino como autor responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a las penas seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Visitacion , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y seis meses; todo ello, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en fase de instrucción, al haberse cumplido por la vía de la medida cautelar la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en esta Sentencia.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Marcelino , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por en representación de Marcelino se interpone recurso de apelación contra sentencia de 28.10.19 del Juez en comisión de servicios sin relevación de funciones en el JP 36 de Madrid (PA 165/2018), que le condena como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto en el art. 153.1 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP. Se alega, en esencia, error en la apreciación de las pruebas. Que la testigo Estibaliz declaró que el acusado abofeteó a Visitacion en una ocasión. Que el acusado/ahora recurrente al intentar apartar a la denunciante entró 'en contacto con ella con la mano' (f 375). Que la testigo Carlota en fase de instrucción, al f 274, manifestó que nunca presenció ninguna escena violenta, faltando la denunciante a la verdad. Califica el testimonio de la denunciante de inverosímil. Asimismo considera concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas si bien como muy cualificada. Que ha de considerarse la fase de instrucción; que los hechos sucedieron en agosto de 2016 y hasta casi 2 años y medio después no se consiguió la testifical de Carlota , quien había sido señalada como testigo de los hechos, constando múltiples actuaciones tendentes a la averiguación de sus datos.
La Fiscal, en escrito de 18.11.19, impugna el recurso. Que no entiende que la sentencia incurra en falta de cargo para fundamentar la condena. Recuerda el art. 741 LECr. Que la sentencia explica y argumenta adecuadamente las pruebas. Que la atenuante se ha considerado de forma adecuada como simple (pese a no ser interesada por el MF), razonándose de forma adecuada su apreciación. Interesa se desestime el recurso manteniéndose en sus términos la resolución recurrida.
No constan alegaciones por en representación de Visitacion , ni nota/diligencia de realización /unión/remisión.
SEGUNDO.- El Juez a quo tras advertir un error en la data de los episodios objeto de acusación y enjuiciamiento, para en relación con el episodio que pasa a datar el 28.08.16 considera la existencia de prueba de cargo bastante atendida la declaración de la denunciante Visitacion que consideró clara, precisa y contextualizada, relatando una secuencia de hechos de la misma manera desde el principio del proceso, gozan de la corroboración que supone la testifical de Estibaliz .
Considera de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP atendido que el registro del proceso en el JP 36 Madrid lo fue el 09.04.18 y la celebración del plenario el 21.10.19, lo que considera suficiente para su apreciación como simple (f 357).
TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el/la Juzgador/a; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del/ de la Juzgador/a de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que señalar que la sentencia recurrida en modo alguno tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba, que este Tribunal, al igual que el Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
El examen de las actuaciones permite considerar que el ahora recurrente optó por no declarar en dependencias policiales (f 33), para en fase de instrucción, en esencia, venir a negar los hechos objeto de acusación (f 74,12:29 grabación j.o.), siendo sabido, o debiendo serlo, que el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06), y que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 y SAP 6ª Madrid 12.12.08), prueba que no acaece por una sola y mera silente actitud y/o una sola y mera negación de los hechos.
Frente a ello consta el relato de la denunciante Visitacion , quien a lo largo de las actuaciones (y por lo que ahora nos ocupa), refirió y sostuvo que el acusado/ahora recurrente intentó agredir a Estibaliz , que ella se interpuso y que el acusado le propinó dos bofetadas , ello en dependencias policiales (f 3), al solicitar orden de protección (refiriendo dos cachetadas, f 18), en fase de instrucción refiriendo dos bofetadas (f 69), y en fase de plenario que le soltó dos cachetadas (12:36 grabación j.o.). Su tal relato se vio corroborado en lo esencial por Estibaliz (f 71, grabación j.o.), si bien refiriendo haber observado una bofetada.
La testigo reiterada en el escrito de recurso no declaró en el acto del plenario (no siendo sometido su testimonio a los principios que presiden e impregnan el acto del juicio oral), declarando sólo en fase de instrucción ( Carlota , f 274), si bien y en todo caso, frente a lo expresado en el recurso, no alegó sino falta de recuerdo, refiriéndose además al día 20.08.16, que pasó resultó ser el 28.08.16.
Considera el Juez a quo el relato de la víctima como claro, preciso y contextualizado, por lo que incluso para en el supuesto de considerarse relatos enfrentados, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo. Ello sin embargo en el presente caso el Juez de instancia consideró, además y también, el relato de la incuestionada como testigo presencial Estibaliz , sin que la veracidad de su testimonio fuera formalmente cuestionada, quien si bien se refirió a una bofetada, ello en nada obsta en lo esencial al agresivo proceder a la denunciante, quien no sólo vio sino que sintió que fueron dos las bofetadas, según su relato sostenido en el tiempo. En cualquier caso el testimonio de ambas refiriendo un agresivo proceder en nada empece el proceso valorativo del Juez a quo, siendo que ya con p.e. ATS 17.07.15 es dable recordar que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante', siendo así que en el presente caso en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante y de la testigo ha sido sólido y persistente.
La motivación, en resolución razonada y razonable, no presenta condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo sino clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo estarse a lo que se acordará.
QUINTO.- Se pretende la consideración de la ya apreciada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Sirve de exclusivo sustento a la tal pretensión el tiempo trascurrido en fase de instrucción para localización y declaración de la testigo Carlota (f 274), declaración de la que, además -ya hemos dicho- pretende su consideración no obstante no haber declarado en el acto del plenario, para cuestionar el relato de la denunciante, ello refiriendo que la testigo en cuestión declaró que nunca presenció ninguna escena violenta (f 378), lo que -ya hemos dicho- no se corresponde con lo efectivamente manifestado por aquélla.
El propio acusado/ahora recurrente expresa las 'múltiples actuaciones tendentes a la averiguación de los datos de esta testigo' (f 380), siendo que la realización de las tales aceptadas e incuestionadas 'múltiples gestiones' no suponen ni conllevan dilaciones ni, mucho menos, indebidas.
Ya la STC 73/1992 (Fundamentos Jurídicos 2º y 3º), refirió la 'necesidad de denunciar previamente... Esta queja o denuncia ante el Juez... no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco, y por sí sólo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a que obliga el art. 24 C.E. y por la cual, poniéndose de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para reparar... ', doctrina ratificada en la posterior STC 140/1998, lo que aquí no acaece.
A propósito incluso de la celebración del juicio oral la STC 2ª 13.12.1999, viene a recordar los diferentes criterios legalmente establecidos en los arts. 659 y 785.2 LECr. en relación con el art. 182.4 LECivil, siendo así que han de ser considerados extremos tales como las necesidades de la agenda programada, la organización de los recursos humanos, disponibilidad de sala, prioridad de otras causas..., sin que se haya alegado ni acreditado a lo largo de la causa circunstancia alguna que pudiera haber justificado una anteposición de la Vista, ni tampoco una indebida postergación ( STC 1ª 21.07.08), siendo dable recordar, con p.e. la STC 100/1996 de 11 de junio, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la duración global de la causa. STC 73/1992. La pretensión ha de decaer.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por en representación de Marcelino contra la sentencia de 28.10.19 del Juez en comisión de servicios sin relevación de funciones en el Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 165/2018), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
