Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 279/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100291
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8497
Núm. Roj: SAP M 8497/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0012163
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 279/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 217/2018
Apelante: D./Dña. Feliciano
Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
Letrado D./Dña. MARIA GIRONA AYALA
Apelado: D./Dña. Luisa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Letrado D./Dña. LORENA VAQUERIZAS LOPEZ
SENTENCIA Nº 289/2020
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección Séptima
Dª ANGELA ACEVEDO FRIAS (Presidenta)
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª TANIA GARCÍA SEDANO (Ponente)
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 3 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , Procedimiento Abreviado 217/2018. En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que por sentencia de fecha 02/11/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 en el procedimiento de divorcio contencioso 106/2011 se imponía a Feliciano la obligación de abonar a favor de su hija una pensión alimenticia de 450€ al mes, actualizables conforme el IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO.- Igualmente, se declara probado que, desde septiembre de 2014 hasta la fecha de celebración del juicio oral, el día 13 de noviembre de 2019, pese a disponer de capacidad económica para ello, Feliciano , mayor de edad, español y sin antecedentes penales, tan sólo ha ingresado en la cuenta de Luisa las siguientes cantidades: un total de 1000€ en los meses correspondientes a mayo, junio y julio de 2014.; 50€ los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2014, enero, marzo, mayo, junio, julio y agosto, octubre y diciembre de 2015 (estos realizados por el abuelo paterno) así como un ingreso de 100€ en septiembre de 2014; y 50€ los meses de marzo, mayo y julio de 2016 (también por parte del abuelo), además de un pago de 91,25€ por los libros correspondientes a 2º ESO.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1 y 3 CP, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debo condenar y condeno a Feliciano A abonar a Luisa la totalidad de la pensión alimenticia no abonada desde septiembre de 2014 hasta el día 13 de noviembre de 2019 más intereses del art. 576 LEC, determinándose en ejecución de sentencia una vez deducidas las cantidades satisfechas.
Corresponde al penado abonar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Feliciano siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a la Sección 7º y registradas al número de orden 279/2020 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Tania García Sedano
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso se articula sobre diecinueve correlativos en los que manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo y decimos que manifiesta su disconformidad porque no articula los motivos sobre la configuración del error en la valoración de la prueba si no que motivo a motivo discrepa con los distintos razonamientos alcanzados por el juzgador a quo.
Por su parte el Ministerio Fiscal en uso del trámite conferido, por escrito de fecha 7 de febrero de 2020, impugnó el mismo interesando la confirmación de la resolución recurrida.
En este caso, como no podía ser de otro modo, las pruebas se han practicado con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada pormenorizadamente en la propia resolución apelada.
Revisada la grabación audiovisual del juicio, este Tribunal alcanza la misma conclusión condenatoria; la valoración realizada en la instancia es absolutamente reflejo del resultado de las pruebas practicadas.
Cuando la prueba tiene carácter personal, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. No obstante, en la actualidad contamos con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valoración. Así pues la escucha y visionado del DVD incorporado las actuaciones lleva este tribunal a entender que los hechos fueron conforme expone la juzgadora en su relato y que además del elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16- 1-95'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' '. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
En fin, no se aprecia arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria alcanzada en la sentencia recurrida, que se corresponde con el resultado de las pruebas practicadas en el plenario.
SEGUNDO.- La jurisprudencia es inequívoca cuando señala que delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227 del código penal, sanciona a quien dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.
Normativa establecida con la finalidad de dar protección a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.
Tal delito, configurado como de omisión, se integra con la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ Existencia de una resolución judicial firme, en un supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca, bien directamente o a través de la aportación del oportuno convenio regulador una prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos del matrimonio. Siendo indudable que la ley no exige una situación de necesidad en el sujeto acreedor; 2/ una conducta omisiva, consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto penal y 3/ En cuanto al elemento subjetivo, el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que está obligado, quedando fuera situaciones en las que bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento, en las que se excluye la culpabilidad, ya se considere como causa de inexigibilidad de otra conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.
En consecuencia la figura delictiva que comentamos no se sustrae a la normativa general, requiriendo la conjunción de los elementos subjetivos y objetivos que requiere el tipo, pues si bien es cierto que se consuma por el mero incumplimiento de la obligación que pesa sobre el acusado de abonar las sumas a cuyo pago fue condenado en la resolución correspondiente, esto es, durante los dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, no lo es menos que ha de unirse la circunstancia esencial, de carácter subjetivo, de que, pudiendo cumplir con dichas obligaciones en todo o en parte no quiera hacerlo. Es decir desde el punto de vista subjetivo el mencionado tipo penal requiere la intención de no pagar la prestación económica por parte del agente, la renuencia del obligado al pago.
En este caso, concurre ese elemento que el recurrente ha pretendido justificar en la realización de regalos, o en que pasa más tiempo con él que con su madre y durante el mismo abona los gastos de la menor. Pues bien, si esa es la situación, el recurrente debiera iniciar un procedimiento para la modificación de la pensión de alimentos y no proceder unilateralmente al impago.
TERCERO.- El vigésimo motivo del recurso surge de la discrepancia con la responsabilidad civil fijada en la sentencia que nos ocupa. En contra de lo afirmado por el recurrente en su escrito, la sentencia es intachable en su pronunciamiento establecido en el FJ 6º al fijar la responsabilidad civil en la totalidad de la pensión compensatoria impagada desde septiembre de 2014 hasta la fecha de celebración del juicio oral una vez que se deduzcan las cantidades satisfechas que se recogen en la sentencia.
Por tanto, no existe vulneración de derecho alguno.
CUARTO.- Los dos últimos correlativos se articulan sobre las consecuencias que la legítima pero infundada divergencia valoración de la prueba proyectan en la determinación de la pena.
Por lo que se refiere a la fijación de la cuantía de la pena de multa que se establece en doce meses de multa con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, entiende esta Sala que cumple con los requisitos preceptuados por el artículo 50.5 del CP y tiene en consideración la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y demás circunstancias personales que han ido explicitándose en el procedimiento.
Para concluir, la pena de multa fijada no es la mínima pues a la luz del párrafo 4º del artículo 50 la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros por lo que la fijación de la multa en el importe de 3 euros es adecuada a las circunstancias concurrentes.
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Don Feliciano contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , Procedimiento Abreviado 217/2018, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art.
792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Notifíquese a las partes Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
