Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 289/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 75/2021 de 19 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO

Nº de sentencia: 289/2022

Núm. Cendoj: 38038370062022100189

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1930

Núm. Roj: SAP TF 1930:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000075/2021

NIG: 3801741220180000654

Resolución:Sentencia 000289/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000168/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona

Denunciante: Secundino

Perjudicado: Erica

Perjudicado: Urbano

Procesado: Secundino; Abogado: Yulin Maria Ruiz Gonzalez; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres/.as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

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En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 2022

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 75/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona con el número de Sumario nº 168/2018, seguido por un DELITO DE LESIONES contra D. Secundino, nacido en Arona el día NUM000/1966, hijo de Juan Luis y de Macarena y con DNI n.º NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Pastor Llarena y defendido por la Letrada Dña. Simone Panzanelli Rduch.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por D. Jonay Socas Pérez.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia por la comisión de un presunto delito de lesiones que dio lugar al sumario número 168/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Granadilla de Abona donde fueron practicadas todas aquellas diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se evacuó por el Ministerio Fiscal el oportuno escrito de conclusiones provisionales, celebrándose el acto de la vista con asistencia de todas las partes el día 18 de julio de 2022.

En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149.1 del CP, estimando autor del mismo al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas; así como con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, imponer al procesado la prohibición de aproximarse a D. Urbano, a una distancia inferior a 300 metros, en cualquier lugar en que aquel se encuentre, a su domicilio o lugar de trabajo y también la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, cada una de dichas prohibiciones por tiempo de 7 años.

El procesado indemnizará a D. Urbano en la cantidad de 2.770,28€ por las lesiones; y, en la cantidad de 40.443,80€ por las secuelas, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.- La Defensa del procesado negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.

Indicarse, a efectos aclaratorios, que en la causa consta un escrito presentado por la Defensa del procesado formulando acusación, por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, contra D. Urbano.

Debe advertirse que dicho escrito es de fecha 29/12/2021; por tanto, posterior al Auto de 17 de noviembre de 2021 por el que se declaró concluso el sumario, procediéndose a la apertura del juicio oral y traslado para calificaciones. ( art. 633 y 649 de la LECrim). Es más, por Diligencia de ordenación de 20/12/2021 se tuvo calificada la causa por el Fiscal.

Dicho Auto de apertura del juicio oral presenta una consecuencia inmediata y es que, en concordancia con el art. 110 de la LECrim, las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Es por ello que en, el acto del juicio oral, sólo se atendió al escrito de acusación del Ministerio Público.

Hechos

Se declara probado que las 04:00 horas del día 11 de Febrero de 2018, el procesado, D. Secundino, mayor de edad, con DNI nº NUM001, con el ánimo de atentar contra la integridad física de D. Urbano, cuando este se dirigió a su caravana, alertado por los gritos de su tía y pareja del procesado, abrió la puerta y le golpeó en la cara con un palo, causándole así a D. Urbano lesiones consistentes en traumatismo facial, herida contusa interciliar, fractura de la órbita derecha y sub-luxación del cristalino derecho, rotura coroidea, que precisaron de primera asistencia y posterior tratamiento médico y quirúrgico y requirieron para su curación de un total de 47 días,de los cuales 12 fueron de perjuicio particular por pérdida de la calidad de vida de carácter grave y 35 de perjuicio particular por pérdida de la calidad de vida de carácter moderado, habiéndole quedado como secuela anátomo funcional la pérdida de visión del ojo derecho e, igualmente, como secuela, perjuicio estético moderado

Fundamentos

PRIMERO.- Tras la práctica de la prueba, en la sesión en que se desarrolló el acto del juicio oral, la Sala ha llegado a la convicción de la realidad de los hechos probados que permite subsumir los mismos en un delito de lesiones del artículo 149.1 del CP.

Entre la prueba incriminatoria se contó, en primer lugar, con la declaración testifical del perjudicado don Urbano.

Al respecto y tal como refleja la SAP de Málaga, Sección 7ª Melilla, de 20 de marzo de 2020, la declaración del perjudicado por el delito es la principal prueba de cargo y según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso' y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998 ).

Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, 'lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).

Además, la STS n.º 831/2021, de 29 de octubre de 2021 indica: 'La Sala es consciente de que la persistencia no puede ser entendida con el automatismo que se deriva de su propio significado gramatical. De hecho, hemos advertido en numerosos precedentes acerca de la conveniencia de no exigir una continuidad, casi literal, en el relato. Hemos confirmado sentencias en las que factum sobre el que se apoya la condena se ha enriquecido con testimonios no siempre coincidentes en la primera y la última de las versiones. La necesidad de persistencia en la incriminación no puede confundirse con una repetición mimética, en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la lacerante vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones. Quien exige una imitación reiterativa de lo narrado en la comparecencia inicial está prescindiendo de las diferencias entre ese primer escenario y el que es propio, por ejemplo, de una explicación más sosegada ante profesionales de la psicología o ante la autoridad judicial. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por la falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio, está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. No implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece ( STS 467/2020, de 21 de septiembre)'.

Y siguiendo dichos parámetros se considera que todos estos requisitos concurrieron en el testimonio de don Urbano.

El procesado y la víctima se conocían (la tía de perjudicado era la pareja del Sr. Secundino), vivían al lado uno del otro y tal como reconocieron ambos nunca habían tenido problemas o desencuentros previos; de modo que puede descartarse la existencia de incredibilidad subjetiva al considerarse que el testimonio del testigo no se vio presidido por la presunta existencia de un móvil espurio.

Aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (cfr. SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006).

Se estima que la versión ofrecida por el Sr. Urbano, en el acto del juicio oral, fue coherente con relación a las manifestaciones que había realizado a lo largo de la instrucción, y puede servir de base para una prueba incriminatoria.

En líneas generales, vino a constatarse que medió una agresión del procesado, con un objeto contundente (un palo, según las propias palabras del Sr. Secundino), al perjudicado, causándole lesiones de consideración que llevaron a la pérdida de visión en el ojo derecho.

El Sr. Urbano declaró que su tía (doña Concepción) le pidió ayuda, acudiendo de inmediato a la caravana donde vivía ella (que se encontraba al lado de su vivienda) y el procesado.

Cuando se dirigía a casa de su tía para saber que ocurría y cuales eran las razones de la petición de ayuda, fue agredido sin más por el procesado.

Manifestó que no sabía con qué fue la agresión, cree que con una raíz o algo así, si bien debemos traer a colación la declaración del procesado que afirma que le golpeó con un palo.

Además, contamos con la declaración prestada por el testigo don Marcelino (a los folios 41 y 42) incorporada de conformidad con el artículo 730 de la LECrim al constar su fallecimiento en las actuaciones, donde se refería que vio al Sr. Urbano lleno de sangre, con la nariz con un tajazo enorme y el ojo derecho con todo morado e hinchado.

Pese a no ser testigo directo del momento de la agresión, oyó gritos de una discusión y vio a don Urbano en el suelo e intuyó que el procesado le había agredido.

Indicando el testigo fallecido que D. Urbano refirió al dicente que el investigado le había agredido, pero que no sabía ni con que lo había hecho.

Este relato incriminatorio debe ser puesto en conexión con lo declarado por el procesado en el juicio.

Del mismo se extrae un reconocimiento parcial de los hechos que permite corroborar la versión ofrecida por la víctima.

Reconoció el Sr. Secundino haber golpeado con un palo al Sr. Urbano.

Sin embargo, intenta justificar su actuación alegando que don Urbano empezó a insultar a su mujer, golpeando el exterior de la caravana y que al salir fue cuando vio que don Urbano portaba un hacha en la mano con la que le ocasionó un corte en el pie.

La versión del procesado no se ha visto corroborada por ninguna prueba.

Don Secundino indicó que las lesiones sufridas las curó él solo sin acudir al médico.

Dicho relato, insistimos, no puede ser corroborado por medio de otras pruebas como, por ejemplo, el correspondiente informe de asistencia médica que justificara esa agresión previa.

En definitiva, lo cierto es que medió un reconocimiento del uso del arma empleada (un palo) y de la causación de heridas al testigo.

Es evidente que el procesado creó una situación generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado que ha conllevado un resultado no permitido; es decir, el Sr. Secundino sabía que con su actuar podía atentar contra la integridad física de un tercero causando lesiones varias por el uso de un arma contundente como es un palo.

Lesiones sufridas por el Sr. Urbano que conllevaron la pérdida de la visión en el ojo derecho, como pusieron de manifiesto los médicos forenses que depusieron en el plenario.

Así lo expone el informe médico forense obrante a los folios 71-72 del perito don Alberto que indica que la secuela del traumatismo fue la pérdida de visión de un ojo (derecho), sufriendo la víctima traumatismo facial con hematona periorbitario y subconjuntival derecho, herida contusa interciliar, fractura de la órbita derecha (con fractura del suelo, de la pared medial y del techo) y sub-luxación del cristalino derecho, rotura coroidea, fibrosis retiniana y maculopatia secundarias; habiendo requerido tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia (estabilización clínica, reducción quirúrgica y reposo).

Informe que fue corroborado por el médico don Ángel.

Ambos se ratificaron en sus informes, en el plenario, y se estimó compatible las lesiones sufridas con el mecanismo detallado por la víctima.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son subsumibles en el artículo 149.1 CP.

Respecto de las lesiones sufridas que constatan la perdida de la visión del ojo derecho, refiere la STS n.º 425/2018 que: '...Pues bien este resultado lesivo es por sí solo incardinable en el artículo 149 CP. Es más, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, hubiera sido posible la aplicación de dicho precepto aun cuando no se hubiera producido la pérdida total de la visión y sí una pérdida sustancial.

Declarábamos al respecto en la STS 753/2017, de 23 de noviembre, con cita de otras muchas sentencias de esta Sala, lo siguiente:

«De igual modo, el elemento normativo de 'inutilidad' del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como 'pérdida de eficacia funcional', que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial STS 1728/2001, de 3 de octubre , que cita a su vez, las de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976, 13 de febrero y 21 de junio de 1991, 20 de enero de 1993). Igualmente la STS 1856/2000, de 21 de noviembre señala que el artículo 149 (y el 150), concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo.

Y en su concreción en relación al ojo, la reiterada doctrina de esta Sala ha establecido que la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal. Así, recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero, que 'en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero- que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial'. Al igual que la STS 168/2008, de 29 de abril y otras muchas».

De la pericial forense practicada se extrae la pérdida de visión del ojo derecho de la víctima.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por la Defensa se invocó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP.

Con relación a la invocada atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP debe recordarse que la STS n.º 598/2019 refiere: 'La Sentencia de esta Sala 94/2018, de 23 de febrero, de manera concorde a muchas otras anteriores, señala que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Al respecto y con carácter orientativo el Acuerdo de la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid 'de las secciones penales de fecha de 6 de julio de 2012 que estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida:

Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple.

Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple.

Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.

Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple'

Como indica el ATS n.º 92/2020: 'La duración del proceso no alcanzó a tres años y seis meses desde la incoación del procedimiento hasta el dictado de la sentencia. Por otro lado, conforme se ha expuesto, en el único período señalado por el recurrente consta que se practicaron actuaciones procesales sucesivas y hubo de esperarse a la estabilización de las lesiones de la víctima para emitir el informe definitivo de sanidad, por lo que no se puede hablar de una paralización como tal'.

En este sentido, ningún período de paralización se refiere y más allá de la duración total del proceso (aproximadamente, 4 años y 5 meses) debemos indicar que durante la instrucción el informe médico forense de fecha 26 de junio de 2019 fue emitido tras dos previos partes de estado.

La concurrencia de dicha atenuante debe ser descartada.

Respecto de la atenuante de arrebato u obcecación no ha quedado probada la existencia de un determinante poderoso de carácter exógeno, exterior y de entidad suficiente (repudiable por las pautas de convivencia social, al que se responde frente a la víctima) que permitiría la aplicación de dicha atenuante.

Como apunta la STS n.º 1284/2009: '...cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, no puede constituirse en atenuación. Para la estimación de la atenuante sería preciso que estuviese contrastada la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato -acaloramiento- consiste, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada (cfr. STS 843/2005, 29 de junio)'.

En el presente caso, el relato ofrecido por el procesado ha sido descartado pues intentó justificar su actuación ante la presunta actitud de don Urbano consistente en insultar a su mujer, golpeando el exterior de la caravana portando un hacha en la mano, con la que le ocasionó un corte en el pie.

CUARTO.- La pena a imponer será de seis años de prisión (límite mínimo de la prevista para el tipo del art. 149.1 CP) atendiendo a la dinámica comisiva (un único golpe) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 57 CP los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

Por tanto, se impondrá al procesado, además, atendiendo a la naturaleza del hecho, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a don Urbano, a una distancia inferior a 300 metros, en cualquier lugar en que aquel se encuentre, a su domicilio o lugar de trabajo y también la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de 1 año más que la pena de prisión efectivamente impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

QUINTO.- El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

El procesado indemnizará, conforme a la petición efectuada por el Ministerio Público, a D. Urbano en la cantidad de 2.770,28€ por las lesiones; y, en la cantidad de 40.443,80€ por las secuelas, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Ello resulta tras la aplicación del Baremo del año 2018, a una persona de 47 años (la víctima nació el NUM002 de 1970), a razón de: a) por 25 puntos por secuela: 34.349,33€; b) por 7 puntos estéticos: 6.094,47€; y, c) 2.770,28€ por 47 días de incapacidad temporal desglosada en 12 días graves a 76,39€ día (916,68€) y 35 días moderados a 52,96€ día (1.853,60€).

SEXTO.- La condena en costas, por la infracción objeto de condena, deviene imperativa para el condenado en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. D. Secundino como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por la infracción objeto de condena.

El procesado indemnizará, conforme a la petición efectuada por el Ministerio Público, a D. Urbano en la cantidad de 2.770,28€ por las lesiones; y, en la cantidad de 40.443,80€ por las secuelas, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Se impone al procesado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a don Urbano, a una distancia inferior a 300 metros, en cualquier lugar en que aquel se encuentre, a su domicilio o lugar de trabajo y también la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de 1 año más que la pena de prisión efectivamente impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privada de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo en otro proceso conforme al art. 58 CP.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las demás partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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