Sentencia Penal Nº 29/200...re de 2004

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28/10/2004

Sentencia Penal Nº 29/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 10/2003 de 28 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 29/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100307

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2267

Núm. Roj: SAP MU 2267/2004

Resumen:
En modo alguno cabe aplicar en este caso el tipo privilegiado del segundo inciso del primer párrafo del artículo 351 del Código Penal como, por vía de informe interesa la defensa del acusado. Conforme a lo previsto en ese segundo inciso , en los casos en que la entidad del peligro sea menor, atendidas las demás circunstancias del hecho, se concede a los Jueces o Tribunales la facultad de imponer la pena inferior en grado a la prevista en el inciso primero del artículo citado. La menor entidad tiene un alcance esencialmente objetivo y debe indagarse a la vista de las circunstancias presentes teniendo en cuenta singularmente la intensidad del riesgo de propagación y consiguiente peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo ello consecuencia de los medios empleados para causarlo, lugar de aplicación de los mismos e incluso naturaleza de los materiales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00029/2004

ROLLO Nº 10/2003

SENTENCIA Nº 29/2004

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa a que se refiere el presente Rollo número 10 de 2003 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción Número Uno de San Javier con el número 1/2003, por el delito de incendio, en la que es acusado Pablo nacido el 1 de enero de 1977, hijo de Ahmad y de Fatema, natural de Benimeskine (Marruecos) y vecino de Los Alcázares (Murcia), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Pilar Sánchez Marcos y defendido por el Letrado Don Juan José Carrión Hernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de atestado el Juzgado de Instrucción Número Uno de San Javier incoó Sumario Ordinario, con el número 1/2003, por delito de incendio, practicándose cuantas diligencias de investigación se estimaron convenientes, dictándose auto de procesamiento con fecha 6 de marzo de 2003 contra Pablo , siendo declarado definitivamente concluso el Sumario por auto de fecha 17 de marzo de 2004, siendo elevado a esta Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que, ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se mantuvo la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló como día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 27 de octubre de 2004, habiéndose practicado dicho acto con el cumplimiento de todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales solicitó se condenara al acusado, como autor penalmente responsable de un delito de incendio que comporta grave riesgo para la vida o integridad física de las personas del artículo 351 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 de dicho texto legal, a la pena de diez años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese periodo, al pago de las costas y a que, como responsabilidad civil, indemnizara a Pedro Miguel en la cantidad de 5.500 euros más intereses legales.

TERCERO.- La defensa del acusado en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado y que, en cualquier caso, se apreciara la referida circunstancia atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, rectificando la que aparece como fecha de nacimiento del acusado a 1 de enero de 1997. En este trámite, la defensa del acusado reiteró su petición de libre absolución.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado todos los trámites legales.

Hechos

Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 7:30 horas del día 10 de enero de 2003, el acusado, Pablo , mayor de edad (nacido el 1 de enero de 1977) y sin antecedentes penales, adquirió en la estación de servicio EURAGASA, sita en la carretera F-30 Los Alcázares- Torre Pacheco, dos garrafas de gasolina, conteniendo dos litros de combustible cada una de ellas, dirigiéndose seguidamente a la vivienda sita en CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Los Alcázares, que, junto con Trinidad , había alquilado a Pedro Miguel , habitándola, aparte del acusado y Trinidad , Bruno , Juan Luis , Tomás , Joaquín y Diego . Sobre las 8:15 horas, una vez en el interior de dicha vivienda y, mientras dormían en su interior Bruno , Juan Luis , Tomás , Joaquín y Diego , Pablo , vació el contenido de las garrafas de combustible prendiéndole fuego, a sabiendas de que los anteriores se encontraban dentro de la vivienda. Después, encontrándose en el exterior de ésta, el acusado comenzó a gritar que salieran todos fuera, lo que así hicieron finalmente los referidos moradores. Para sofocar el fuego se requirió la actuación del Servicio Contra Incendios del Consorcio Regional de Extinción de Incendios y Salvamento del Parque de Los Alcázares. El incendio causó desperfectos en la vivienda propiedad del Sr. Pedro Miguel valorados en 5.500 euros. Bruno , Juan Luis , Tomás , Joaquín y Diego no sufrieron daños económicos ni perjuicios personales como consecuencia del fuego.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351, párrafo primero e inciso primero, del Código Penal, al concurrir los elementos típicos que legalmente se exigen para su conformación, esto es, la provocación intencionada de un incendio, creando conscientemente el sujeto activo un riesgo para la vida o integridad física de terceras personas.

Efectivamente, respecto a la etiología dolosa del origen del fuego, el propio acusado, Pablo , reconoce ser autor de los hechos por los que es acusado, admitiendo expresamente, a preguntas del Ministerio Fiscal, que compró las dos garrafas de gasolina, que esparció ésta y que prendió fuego; lo que coincide con lo manifestado por los moradores del inmueble al agente de la Guardia Civil con T.I.P NUM001 , en el sentido de que "escucharon una explosión, oliendo fuerte olor a gasolina dentro de la habitación, ardiendo todo con bastante rapidez" (v. declaración de dicho agente en el plenario y folio 3 de las actuaciones).

En cuanto al elemento subjetivo del injusto, es decir, la cabal conciencia del acusado sobre el evidente peligro que, al desencadenar el incendio, creaba para la vida o la integridad física de los moradores de la vivienda que en ese momento se encontraban en su interior, ya hemos dicho que el mismo reconoce los hechos por los que es acusado, no obstante lo cual, sobre este particular afirma en el plenario que no sabía si había gente en el interior de la vivienda y que no revisó la misma para ver si había alguien; pobre excusa si se tiene en cuenta que él compartía dicha vivienda, además de con Trinidad , con sus compatriotas Bruno , Juan Luis , Tomás , Joaquín y Diego , mientras que el incendio es provocado sobre las 8:15 horas, hora suficientemente temprana como para que aquéllos o alguno de ellos se encontrara en la vivienda, siendo indudable que el acusado se debió representar la elevada posibilidad de que ello fuera así; posibilidad que para él fue certeza, por cuanto que también en el plenario afirma que "después de prender fuego salió fuera y empezó a gritar que los que estuvieran dentro que salieran", tal y como literalmente recoge el acta del juicio. Y tan cierto es ello que, como se desprende del testimonio de Trinidad en el plenario, con anterioridad a que el acusado fuera a comprar la gasolina, procedentes de Almería pasaron por la puerta de la vivienda donde ella se quedó sin posibilidad de acceder a su interior, por cuanto que el acusado se marchó en el vehículo que conducía con las llaves de entrada de la vivienda, y en ese contexto dicha testigo asegura que "sabían había gente dentro de la casa". No podemos dejar pasar por alto que el acusado, en la declaración indagatoria, aunque también dice que no sabía si había alguien o no dentro de la vivienda, luego, respecto a los moradores, llega a afirmar que "a él no le importaban si estaban dentro o no, porque los odiaba de una manera increíble".

Decir, finalmente, que en modo alguno cabe aplicar en este caso el tipo privilegiado del segundo inciso del primer párrafo del artículo 351 del Código Penal como, por vía de informe interesa la defensa del acusado. Conforme a lo previsto en ese segundo inciso , en los casos en que la entidad del peligro sea menor, atendidas las demás circunstancias del hecho, se concede a los Jueces o Tribunales la facultad de imponer la pena inferior en grado a la prevista en el inciso primero del artículo citado. La menor entidad tiene un alcance esencialmente objetivo y debe indagarse a la vista de las circunstancias presentes teniendo en cuenta singularmente la intensidad del riesgo de propagación y consiguiente peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo ello consecuencia de los medios empleados para causarlo, lugar de aplicación de los mismos e incluso naturaleza de los materiales (v. sentencia del Tribunal Supremo núm. 218/2003, de 18 de febrero). Y en este caso, pese a que se da como probado que el acusado, después de provocar el incendio, desde el exterior del inmueble comenzó a gritar que salieran los moradores que se encontraban en su interior, sin embargo aquél, con la obvia finalidad de acelerar la ignición, no dudo en derramar cuatro litros de gasolina en el interior de una vivienda en la que se encontraban cinco personas durmiendo, para seguidamente inflamar el líquido vertido mediante una fuente calorífica, siendo, por tanto, más que notable el riesgo de propagación y consiguiente peligro para la vida o la integridad física de esas personas; y tanto es así que el incendio sólo pudo ser sofocado con la intervención de los bomberos, sin que antes de que estos se personaran, los miembros de protección civil que habían llegado unos minutos después de originarse el incendio, con el empleo de extintores nada pudieran hacer salvo mitigar en la medida de lo posible la acción del fuego, que se apreciaba en el interior de la vivienda (v. testimonio de Romeo e informe obrante al folio 22 de las actuaciones). Pero es que, además, siendo ello suficiente para el rechazo de la aplicación del controvertido tipo privilegiado, nos encontramos con que el resto de las circunstancias concurrentes si a algo contribuyen es precisamente a ese rechazo: a la vivienda se accedía por la puerta de la cochera (integrada en la vivienda) situada en la CALLE000 NUM000 (hay otra puerta en la CALLE001 , pero por ella se accedía a la planta superior, estando anulada mediante obra -v. folio 105-) y, tal y como aparece en los distintos reportajes fotográficos, esa dependencia resultó totalmente calcinada (v. folios 23 y 107 de las actuaciones); fueron numerosos los muebles afectados por el fuego y el humo (bicicletas, dos camas, una botella de butano, etc ...-folio 22-); como refiere aquel testigo, Sr. Romeo , en el plenario, cuando llegaron los bomberos la vivienda estaba totalmente quemada (v. asimismo fotografías); dicha vivienda es unifamiliar adosada a otras y situada en pleno casco urbano; y, también como refiere ese testigo, "hubiera habido un riesgo de propagación", entendida ésta a otros inmuebles y de no haber intervenido la dotación de bomberos como lo hizo.

SEGUNDO.- Procede declarar responsable en concepto de autor al acusado, Pablo , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de dicho Código Penal, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.

TERCERO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal, tal y como entienden tanto el Ministerio Fiscal y la defensa. Precisar, no obstante, que en el acto del juicio la testigo Rebeca , compañera sentimental de un primo hermano del acusado, asegura que éste, el día de autos, olía a alcohol y que él le dijo que "había tomado bebida y pastillas"; pero, sin embargo, ello no puede fundamentar ninguna otra posible atenuante por afectación de las facultades volitivas o cognitivas de Pablo . En efecto, como muy bien expone el Ministerio Fiscal en su informe oral, antes de los hechos el acusado condujo con normalidad un vehículo desde Almería hasta la localidad de Los Alcázares, tal y como se desprende del testimonio de Trinidad , la cual también asegura que no vio al acusado consumir alcohol y que se expresaba bien (téngase en cuenta que ella hizo aquel viaje con el acusado y que en el juicio la misma afirma que "al no poder entrar en la casa porque no tenía llaves se marchó en busca de Pablo , y al cabo de 15 ó 20 minutos al regresar a la vivienda se encontró estaba incendiada"), mientras que el agente de la Guardia Civil con T.I.P NUM001 , que procedió a la detención de aquél poco después de ocurrir los hechos, asegura que vio al acusado como una persona normal. Por otro lado, como también apunta el representante del Ministerio Público en su informe oral, el mismo día de los hechos, sobre las 6:30 horas, Pablo fue atendido en el Hospital de Los Arcos, figurando en el parte de asistencia (unido a la pieza de situación, aportado por la defensa de aquél para justificar un posible consumo de droga o alcohol o algún trastorno psíquico) "consulta por nerviosismo con temblor y malestar aunque no sabe bien por qué", siendo diagnosticado de "trastorno de ansiedad", y el día siguiente al de los hechos, sobre las 8:57 horas, el acusado fue nuevamente asistido en dicho Hospital, refiriendo el mismo únicamente "cefalea de meses de evolución y que tiene alucinaciones visuales, auditivas y manías de persecución", siendo diagnosticado de "cefalea sin focalidad neurológica de meses de evolución alucinaciones A y V, a descartar esquizofrenia" (folio 28), y, precisamente por ello, fue explorado por dos Médicos Forenses, que en fecha 2 de febrero de 2004 emitieron informe (en el que se contiene referencia al trastorno de ansiedad) concluyendo que: " Pablo no presenta en la actualidad enfermedad mental alguna ni disminución de su capacidad intelectiva que afecte a su capacidad de discernir y obrar libremente"; "los datos de la exploración y su relato biográfico no corresponden con un comportamiento en episodio psicótico agudo"; y "es plenamente imputable" (v. folios 235 y 236); aclarando los Forenses en el plenario que vieron el informe de "trastorno por ansiedad" y que ello significa que "está nervioso" y que "no es una patología".

CUARTO.- En cuanto a las consecuencias penológicas, siendo consecuencia de que concurra sólo una atenuante la de que la pena a aplicar no puede superar la mitad inferior de la que fije la ley para el delito (v. artículo 66 del Código Penal), procede imponer al acusado la pena mínima solicitada por el Ministerio Fiscal -única parte acusadora- de diez años de prisión. Dicha pena conllevará como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 54 y 55 del mismo Código), también interesada por el Ministerio Público.

QUINTO.- Que los responsables criminalmente de un delito o falta, lo son también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal. Por este concepto, Pablo deberá indemnizar a Pedro Miguel , quien fuera propietario de la vivienda y quien soportó el costo de la reparación de los daños causados en la misma (v. declaración del mismo), en la cantidad de 5.500 euros en que fueron tasados dichos daños (v. folios 208, 209 y 217 a 220); cuya cantidad devengará el interés previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Las costas del procedimiento se imponen al acusado por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Pablo , como autor penal y civilmente responsable de un delito de incendio, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 5ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Pedro Miguel en la suma de 5.500 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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