Sentencia Penal Nº 29/200...re de 2005

Última revisión
27/09/2005

Sentencia Penal Nº 29/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 34/2003 de 27 de Septiembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA NICOLAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 29/2005

Núm. Cendoj: 28079220022005100027

Resumen:
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condena a los acusados en proceso seguido por delitos de falsedad de documento mercantil. La Sala considera que los procesados se dedicaban a la utilización de diferentes artificios técnicos e informáticos para el copiado y obtención de los datos contenidos en las bandas magnéticas de tarjetas bancarias y de crédito legítimas, así como para la grabación y descubrimiento de los correspondientes números secretos o PINs para poder operar con las referidas tarjetas, actuando normalmente sobre un cajero de una entidad bancaria, obteniendo los datos referidos que trasladaban a otros soportes similares a los de una tarjeta de crédito y realizaban en diversos cajeros automáticos numerosas operaciones de extracción fraudulenta de dinero en metálico con el consiguiente perjuicio.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA 34/03

Procedimiento: SUMARIO 16/03

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 2

SENTENCIA n° 29/2005

ILMOS. Sres. Magistrados

Presidente:

D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS (Ponente)

D. JORGE CAMPOS MARTÍNEZ

D. IGNACIO BIGERIEGO GONZÁLEZ CAMINO

En MADRID a veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

Vista en Juicio Oral y publico, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 2, por los tramites del Procedimiento Ordinario, con el numero 16/03 del Juzgado, Rollo de Sala 34/03, seguida por delito de falsedad de documento mercantil, en la que han sido partes como acusador publico el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Carvallo Cuervo.

Y como acusados

1.- Jose Antonio , nacido en Lasi (Rumania), el 20 de Julio de 1977, hijo de Miluta y Florica, con domicilio en c/ DIRECCION000 , n° NUM000 , Cantillana (Sevilla), declarado insolvente por auto de 3/12/2004 y en prisión provisional por esta causa por auto de 15/11/02 del Juzgado de Instrucción n° 15 de Sevilla, la cual fue prorrogada por Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 2 de fecha 25/10/04, representado por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera, y defendido por el Letrado Don Enrique Álvarez Gil.

2.- Ángel , nacido en Lasi (Rumania), el 13 de junio de 1978, hijo de Dumitru y Elena, con domicilio en c/ DIRECCION001 n° NUM001 , Can Regel (Esparraguera), declarado insolvente por auto de 3/12/2004 y en prisión provisional por esta causa por auto de 15/11/02 del Juzgado de Instrucción n° 15 de Sevilla, la cual fue prorrogada por Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 2 de fecha 25/10/04, representado por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera, y defendido por el Letrado Don Enrique Álvarez Gil.

3.- Jaime , nacido en Nápoles (Italia), el 12 de Octubre de 1973, hijo de Vase y María, con domicilio en c/ DIRECCION001 n° NUM001 , Can Regel (Esparraguera), declarado insolvente por auto de 3/12/2004 y en prisión provisional por esta causa por auto de 15/11/02 del Juzgado de Instrucción n° 15 de Sevilla, la cual fue prorrogada por Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 2 de fecha 25/10/04, representado por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera, y defendido por el Letrado Don Enrique Álvarez Gil.

Los tres acusados, fueron detenidos el 12/11/2002, y tras los correspondientes autos de prisión y prórroga citados, permanecen en esta situación

Antecedentes

PRIMERO- El Juzgado Central de Instrucción n° 2 incoó Diligencias Previas 253/2003, aceptando la inhibición del correspondiente Juzgado de Sevilla, y tras las actuaciones oportunas, las transformó en Sumario Ordinario 16/2003 con fecha 15/9/2003.

La instrucción judicial dirigió la acusación formal contra los acusados dictando auto de procesamiento de los mismos, que devino firme.

SEGUNDO- Concluido el sumario, por el Juzgado Central de Instrucción n° 2 se elevó a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que correspondió por reparto a esta Sección 2a, la que había formado el correspondiente rollo n° 34/03 por Providencia de 2/10/2003, designando Ponente al Ilmo.. Sr. Magistrado Don FERNANDO GARCÍA NICOLÁS, iniciándose la fase de instrucción con el Ministerio Fiscal y las defensas.

El Ministerio Fiscal y las Defensas, solicitaron la revocación del auto de conclusión de sumario y practicada como diligencia "que se aporte informe pericial sobre las tarjetas intervenidas y sobre la capacidad o aptitud de los objetos intervenidos para su utilización en la obtención de datos de las bandas magnéticas y falsificación de tarjetas de crédito, especificando si en concreto los cables RCA intervenidos pueden transmitir o reproducir imágenes, o si, por el contrario, sólo pueden hacerlo respecto de audio o sonido".Por auto de esta Sala 2ª de 6 de Octubre de 2004, se revocó el auto de conclusión del sumario, para la práctica de las diligencias interesadas por las partes.

Recibido nuevamente en Sala el Sumario, tras los trámites de Ley, las partes presentaron sus escritos de conclusiones provisionales.

Por auto de 3 de junio de 2005, se admitieron las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por la representación de los procesados, y se señaló para la celebración del juicio oral que ha tenido lugar el 26 de Septiembre de 2005, a la hora señalada.

TERCERO- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos:

a) Un delito de falsificación de moneda (tarjetas de crédito) de los artículos 386.1° y 387 del Código Penal .

b) Un delito de estafa del artículo 248 y 249 del mismo texto.

Consideró AUTORES de los delitos a los acusados Art. 28 CP .

No apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, art. 21.6 en relación con el 21.4 CP.

Interesó las siguientes penas:

Por el primer delito pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y por el delito de estafa a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y costas Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a María Rosa en 310 €, a Pedro Antonio en 1210 €, a Braulio en 1070,90 €, a Gabriel en 2060 €, a Flor en 900 €, a Paula en 300 € y a María Rosario en 610 €, siendo de aplicación en todos los casos lo dispuesto en el art. 576 de la LEC sobre intereses.

La defensa de los acusados en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la libre absolución de los acusados y la declaración de oficio de las costas.

CUARTO- En el juicio oral se practicó el interrogatorio de los acusados, con asistencia de intérprete, renunciando, tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa letrada a las pruebas testificales y periciales propuestas, proponiendo ambos el contenido de las diligencias obrantes en las actuaciones como documental.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, a la vista del reconocimiento de los hechos por parte de los acusados modificó sus conclusiones provisionales, formulando como definitivas las siguientes: "Que los acusados han reconocido plenamente la autoría de los hechos.- Se modifican los hechos que la entidad bancaria en la que se obtuvieron las cantidades de María Rosa y Pedro Antonio es la de la avenida de Andalucía 169 de Dos Hermanas, como lo es también de donde obtuvieron las cantidades de la cuenta de María Rosario (ello atendido a que se había producido un error de copia en la conclusión primera de las provisionales).- Se modifica la conclusión CUARTA, en el sentido de apreciar en los tres acusados como muy cualificada la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el 21.4 del Código Penal por el reconocimiento de la autoría de los hechos.- Se modifica la conclusión QUINTA, por el delito de falsificación se solicita la pena de cinco años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de estafa la pena de tres meses y un día de prisión.- Se solicita la sustitución de las penas de prisión por la de expulsión del territorio nacional del artículo 89 del Código Penal , sin que puedan volver a España durante diez años para los acusados de nacionalidad rumana Jose Antonio y Ángel que cometieron los hechos residiendo ilegalmente en España, solicitando del Tribunal las garantías oportunas para la ejecución de esta expulsión antes de su puesta en libertad.- En la responsabilidad civil, se retira la solicitud de indemnización a los perjudicados que hayan renunciado ante la autoridad judicial.- El resto de las conclusiones las eleva a definitivas".

En igual trámite de conclusiones definitivas la Defensa se adhirió a las del Ministerio Fiscal, haciéndolas suyas.

Los acusados renunciaron a hacer uso de la última palabra y el Presidente del Tribunal declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don FERNANDO GARCÍA NICOLÁS.

Hechos

Tras numerosas diligencias llevadas a cabo por funcionarios del CNP se tuvo conocimiento de la dedicación de los procesados a la utilización de diferentes artificios técnicos e informáticos para el copiado y obtención de los datos contenidos en las bandas magnéticas de tarjetas bancarias y de crédito legítimas, así como para la grabación y descubrimiento de los correspondientes números secretos o PINs para poder operar con las referidas tarjetas, actuando normalmente sobre un cajero de una entidad bancaria, a partir de la cual y tras el uso del complejo sistema ideado obtenían los datos referidos. Una vez descubiertos dichos datos, los trasladaban a otros soportes similares a los de una tarjeta de crédito y realizaban en diversos cajeros automáticos numerosas operaciones de extracción fraudulenta de dinero en metálico con el consiguiente perjuicio para la entidad o el verdadero titular de las cuentas corrientes a las que los datos de las bandas magnéticas de las tarjetas "copiadas" o "dobladas" aparecían vinculadas.

De esta manera, entre los días 18/09/02 y 7/11/02, los procesados Jose Antonio , Jaime y Ángel , mayores de edad y sin antecedentes penales, una vez confeccionadas de la manera descrita las tarjetas inauténticas, se personaron en diferentes cajeros automáticos de localidades próximas a Sevilla obteniendo diferentes cantidades de dinero en efectivo, así:

a) En la entidad bancaria Caja de Ahorros del Monte, sita en la Avda de Andalucía n° 169, de Dos Hermanas, obtuvieron las siguientes cantidades:

1) de la cuenta corriente cuyo titular es María Rosa , 310 €; denuncia formulada por Ana .

2) De la cuenta corriente cuyo titular es Pedro Antonio , la cantidad de 1210 €.3) De la cuenta de María Rosario , la cantidad de 610 Euros.

4) De la cuenta corriente cuyo titular es Braulio , la cantidad de 1070,90 €.

b) En la misma entidad bancaria, sucursal de Morón de la Frontera, consiguieron las siguientes cantidades:

1) De la cuenta corriente cuyo titular es Gabriel , la cantidad de 2.060 €.

2) De la cuenta corriente cuyo titular era Flor , la cantidad de 900 €.

3) De la cuenta cuyo titular era Paula , la cantidad de 300 €.

De los perjudicados, han renunciado judicialmente a indemnización Don Braulio , Doña Flor , Gabriel y Doña Paula .

Los acusados se han reconocido autores de estos hechos, tanto en la instrucción como en el juicio oral.

Los dos acusados de nacionalidad rumana, en el tiempo de los hechos se encontraban ilegalmente en territorio nacional.

Fundamentos

PRIMERO- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos a) Un delito de falsificación de moneda en la modalidad de fabricación y posterior utilización de moneda asimilada (tarjetas de crédito-débito), previsto y penado en los arts. 386.1° y 387 del Código Penal .

b) Un delito de estafa previsto y sancionado en los arts. 248 y 249 del mismo Texto legal, en cuanto con ánimo de lucro, y valiéndose de manipulación informática y artificios semejantes, los acusados consiguieron la transferencia no consentida de activos patrimoniales en perjuicio de terceros.

SEGUNDO- Los tres acusados son criminalmente responsables de ambos delitos en concepto de autores por su participación directa, material y voluntariamente intencional en los hechos que los constituyen, conforme al art. 28 del CP .

La prueba de cargo viene constituida por la admisión que han efectuado los acusados en el juicio oral de los hechos objeto del escrito de acusación, y que se corrobora objetivamente por la documental obrante en autos, consistente en los datos objetivos de los atestados, declaraciones y denuncias de los perjudicados, como personal documentada, documental bancaria, complementada con la prueba pericial sobre las tarjetas y elementos informáticos utilizados en los hechos, todas ellas propuestas por el Ministerio Fiscal y Defensa de consuno como documental apreciable y no impugnada.

TERCERO- En tanto los acusados en la instrucción y especificadamente en el juicio oral han reconocido su participación en los hechos, de conformidad con lo solicitado por las partes, concurre en la comisión de ambos delitos la atenuante analógica del art. 21.6 , en relación con el artículo 21.4 del CP, con el carácter de muy cualificada CUARTO - La responsabilidad civil dimanante del delito se impone a los autores del mismo, procediendo condenar a los acusados conjunta y solidariamente al pago de las correspondientes indemnizaciones a los perjudicados que no consta hayan renunciado a las mismas.

QUINTO- Los dos acusados de nacionalidad rumana, Jose Antonio y Ángel , no eran residentes legales en España en el momento de los hechos, por lo que estando las penas impuestas dentro de los límites establecidos por el art. 89 del CP , procede sustituir las de prisión por su expulsión del territorio español, con la obligación de no regreso a España en un plazo de 10 años contados desde la fecha de su expulsión, y si regresaran antes de dicho término, tendrán que cumplir las penas de prisión. La notificación personal de esta sentencia equivaldrá a este requerimiento, de modo que deberán abstenerse de regresar a España en término de diez años, y si lo hicieren cumplirían las penas de prisión.

SEXTO.-Las costas se imponen por ley a los responsables criminalmente del delito (art. 123 C.Penal ).

Por todo lo expuesto el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente

Fallo

1) Condenar a los acusados Jose Antonio , Jaime y Ángel a) como autores de un delito de falsificación de moneda asimilada, ya definido y circunstanciado, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y b) como autores de un delito de estafa, ya definido y circunstanciado, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN a cada uno de ellos.

2) Todas las penas de prisión llevarán como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de las mismas.

3) Condenar a los repetidos tres acusados a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a María Rosa , en la cantidad de 310 €; Pedro Antonio , en la de 1.210 €; y María Rosario , en la de 610 €, cantidades que devengarán desde la fecha de esta resolución el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

4) Condenar a los reiterados tres acusados al pago de una tercera parte de las costas procesales a cada uno de ellos.

5) Se declara de abono el tiempo de privación provisional de libertad sufrido en la causa, que no se les haya abonado en otras responsabilidades.

6) Se sustituyen las penas de prisión impuestas a los acusados Jose Antonio y Ángel por su expulsión del territorio español, con la obligación de no poder regresar a España en el plazo de DIEZ AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión, y si regresaren antes de dicho término cumplirán las penas sustituidas.

7) Se acuerda el comiso de los efectos del delito a los que se dará el destino legal 8) Se aprueban los autos de insolvencia total de los acusados, consultados por el Instructor.

9) Notifíquese la presente Sentencia a las partes y personalmente a los condenados, significándoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ªdel Tribunal Supremo, preparándolo ante este Tribunal en término de cinco días, desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, el día veintiocho de septiembre de dos mil cinco, fecha de su firma. CERTIFICO.

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