Última revisión
23/07/2008
Sentencia Penal Nº 29/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 38/2003 de 23 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 29/2008
Núm. Cendoj: 28079220032008100061
Núm. Ecli: ES:AN:2008:5732
Encabezamiento
SUMARIO N° 26/03
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N°4
ROLLO DE LA SALA N° 38/2003
AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Penal Sección Tercera
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Guillermo Ruiz Polanco
Dª. Clara Eugenia Bayarri García
En la villa de Madrid, el día 23 de Julio de 2008, la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 29/08
En el Sumario N° 26/2003, procedente del Juzgado Central N° 4, seguido por un delíto de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas de los artículos 138,16 y 62 y artículo 564-1-1°, todos ellos del Código Penal , en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma Sra. Dª. Ana Noé y como acusado, Jose Carlos , con D.N.I. n° NUM000 nacido en Albatera. ( Alicante), el día 23 de Diciembre de 1962, hijo de Juana y de José Francisco, comparece al plenario en situación de libertad provisional. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. José Ignacio Santos Redondo, y representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez-Castaño Rivas.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Sumario n° 26/2003 seguido en el Juzgado de Instrucción Central número 4, por delito de tentativa de homicidio cometido en el extranjero, por auto de fecha 29 de julio de 2003 El 27 de marzo de 2007 se dictó Auto de procesamiento contra Jose Carlos por los delitos de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1° del C° Penal, y por delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA INACABADA de los artículos 138 vs. Art° 16.1 y 62 del Código penal .
SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 4 dictó Auto de conclusión de sumario el 22 de mayo de 2007 , respecto del hoy acusado, elevando la causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de conclusión y la calificación de las partes, se señaló el día para la celebración del juicio oral para el día 26 de junio de 2008.
TERCERO.- En el día y hora señalados, se celebró la vista oral con presencia del acusado, asistido por su Letrado, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:
Un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del C° Penal y
Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1° del C° Penal
Considerando responsable de los mismos, como autor a Jose Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impongan las penas siguientes:
- Por el homicidio en grado de tentativa, SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
- Por el delito de tenencia ilícita de armas, prisión durante UN AÑO Y TRES MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Condena en Costas.
Solicita que por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Juan Pedro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo reconocimiento por el médico forense, por las heridas sufridas, a razón de 30 euros por día de curación y 60 euros por día de incapacidad y por las secuelas a valorar en ejecución de sentencia, con abono en todos los casos de los intereses previstos en el artículo 576 LEC , así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad.
QUINTO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se discrepó del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, considerando que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, por estimar que concurren los requisitos de la legítima defensa, en lo relativo a la lesión, y, en lo relativo a la tenencia ilícita de armas, alegando que, si la hubo, quedaría amparada por la necesidad de defensa, solicitando la libre absolución de su defendido, cuya total inocencia proclamó, estimando que, no existiendo responsabilidad penal, no procede tampoco la declaración de responsabilidad civil derivada de delito.
SEXTO.- Observadas las normas del procedimiento
Hechos
Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos:
El día 13 de Marzo de 1997, Jose Carlos , que, en aquélla época tenía su domicilio en la población francesa de MONTPELLIER, acudió a la cercana población de COURNONTERRAL, donde vivía su hermano Benito , casado con Milagros (hijastra de Juan Pedro ), discutiendo con aquél y llegando a sacar una pistola efectuando con ella varios disparos al aire.
Milagros comentó tal incidente a su padre, Juan Pedro .
El día 17 de marzo de 1997, sobre las 8 30 horas, la madre de Jose Carlos y de Benito , Antonieta , se encontró en la población de MONTPELLIER, con su hermano, Juan Pedro ( padre de Milagros ) comenzando ambos a discutir a causa del incidente que días antes había existido entre Jose Carlos y Milagros , llegando, finalmente Juan Pedro a abofetear a Antonieta .
Cuando Jose Carlos se enteró de ello, acudió al lugar donde habían quedado Juan Pedro y su esposa ( Elsa ) portando una pistola, de 9 mm, corta, sin que conste tuviese guía de pertenencia, ni licencia de armas para ello, y, como viese que su tío se encontraba en el interior de su vehículo mercedes, efectuó un primer disparo, hacia el coche, impactando en la rueda delantera izquierda del mismo.
Ante ello, Juan Pedro salió del vehículo, empuñando una hoz que portaba en el interior del mismo, al tiempo que decía que le iba a cortar el cuello, yendo en busca de su sobrino Jose Carlos , quien, al verlo venir, efectuó dos disparos más, sin que conste impactasen en lugar alguno y, finalmente, efectuó un cuarto disparo que impactó en el antebrazo derecho de MICHEL, brazo que éste llevaba en alto, armado con la hoz, causándole una herida penetrante del borde cubital del tercio superior del antebrazo derecho, correspondiente a un orificio de entrada de un proyectil único de arma de fuego, con equimosis secundaria. Una herida penetrante en cara posterior del tercio medio del antebrazo derecho, correspondiente a orificio de salida de un proyectil único de arma de fuego. Fractura conminutiva medio-cubital derecha. Sin daños neurológicos ni daños arteriovenosos ( Folio 146). Siguiendo el proyectil ( y, consecuentemente la herida) una trayectoria de arriba abajo, de atrás hacia delante y de izquierda a derecha.
Atendido de urgencias en el Hospital Lopeyronie, se le puso una placa en la lesión de fractura conminutiva del cubito bajo anestesia general. Dicha placa sobresalía a nivel del oleocráneo, no permitiendo una buena estabilización del foco de la fractura. Abandona el hospital y vuelve a su domicilio el 20 de marzo de 1997 con inmovilización braquiopalmar, debiendo someterse a exámenes hospitalarios cada quince días. Hospitalizado de nuevo el 15 de mayo de 1997 para retirada de la placa, estuvo hospitalizado hasta el 16 de mayo de 1997, volviendo al domicilio con contención ante-braquiopalmar, que se le retira el 7 de julio de 1997, fecha en que, una nueva exploración radiológica evidencia una ausencia de consolidación e la fractura, por lo que se comienza una readecuación que en fecha 21 de agosto de 1997 continuaba pendiente ( brazo en cabestrillo), por lo que pendía aún de nueva intervención quirúrgica. Las lesiones, así determinaron, al menos, la incapacidad del lesionado para sus ocupaciones habituales, al menos, durante 167 días, seis de ellos, hospitalizado, y, habiéndole causado, al menos, las siguientes secuelas: "A NIVEL DE ANTEBRAZO DERECHO:
- Cicatriz (de origen quirúrgico) posterior-externa de 3 cm
- Cicatriz (de origen quirúrgico) posterior interna de 2 5 cms.
- pronación limitada del codo a unos 30°
- limitación en la flexión y extensión de la muñeca debido a fenómenos dolorosos.
A NIVEL DE HOMBRO DERECHO
- Limitación álgida de los movimientos de elevación anterior y abductivo de unos 40°.
Con posterioridad fue sometido a nueva intervención quirúrgica, sin que conste cuantos días estuvo de baja portal intervención ni que de la misma se hayan derivado secuelas diferentes a las ya contempladas-Corno consecuencia del disparo, el vehículo mercedes 250, matrícula .... PV .... , propiedad de Juan Pedro , resultó con daños, cuya reparación ascendió a 3.965 94 Francos Franceses en fecha 7 de abril de 1997. (folio 43).
El herido, Juan Pedro , nacido en Serignan ( Herault), el 12 de septiembre de 1931, hijo de José y de Lucía y nacionalidad francesa, es conocido, también como Tomás , nacido en Relizane (Argelia) el 15 de Diciembre de 1935, hijo de Ramón y de María.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acusa en el presente procedimiento por un delito de Homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , así como de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1° del C° Penal, estimándose, por este Tribunal, que no existe prueba de cargo bastante acreditativa de la intención homicida del acusado, pues, aún cuando se efectuaron hasta tres disparos, una vez la víctima salió del coche, no consta que tales disparos se realizasen con ánimo homicida, pues ni se profirieron expresiones en tal sentido, ni consta se disparase hacia zonas vitales de MICHEL. Por el contrario, consta documentado en autos la facilidad del acusado en sacar el arma y disparar al aire como medida de amedrentamiento hacia sus familiares, así, la hija de Juan Pedro , Milagros ( cuñada de Jose Carlos , pues está casada con el hermano de éste, Benito ) denunció ante la policía francesa el incidente que, pocos días antes, el 13 de Mayo, ocurrió con su cuñado, sacando éste una pistola y efectuando varios disparos al aire. (Véase los folios 226 y siguientes).
Este incidente, y su existencia, consta además corroborado por la declaración que a folio 58 consta documentada de Elsa ( esposa de Juan Pedro ) quien declaró entonces que era sabedora que "el 13 de Marzo de 1997 Jose Carlos fue a casa de Milagros ( hija de su esposo) a la que disparó 4 veces sin que ella sepa por qué"
Tampoco puede dejar de ponderarse, a la hora de descartar la intencionalidad homicida el hecho de que el primer disparo lo efectuó sobre la rueda del vehículo en e que viajaba su tío ( Juan Pedro ), sólo cuando éste sale del coche, con una hoz en la mano, corriendo hacia él, diciendo que lo iba a matar, es cuando el hoy acusado efectúa DOS disparos más, al aire, y, ante la persistencia en la persecución por parte de su tío ( Juan Pedro ) hoz en mano, que lo seguía con ánimo de " cortarle el cuello", efectúa finalmente un disparo al brazo derecho de su tío, dándole, certeramente, y causándole las lesiones objeto de este procedimiento. Que el disparo sobre la víctima se verifica estando ésta con el brazo derecho en alto, armado con una hoz, está acreditado, no solo por el propio decir de la víctima y su esposa, que así lo declara, sino por la propia trayectoria de la lesión ( de atrás adelante, de dentro hacia fuera, según certifica la pericial médica efectuada en el acto del juicio, por el Dr. Javier , quien ratificó su informe obrante a folio 146 de autos )trayectoria del proyectil, encontrándose el agresor frente a frente con su víctima, y ambos hombres de pie, que solo puede explicarse si la víctima estaba con el brazo alzado sobre su cabeza, tal cual se declara en el relato de hechos probados.
Estimamos, así pues, que nos encontramos ante un delito de LESIONES, y no de homicidio intentado, pues no existe prueba del plus de dolo necesario para tener por acreditada la tentativa del homicidio por el que se acusa.
Que el primer disparo fue efectuado sobre la rueda, y no a los ocupantes del coche queda acreditado no solo por la existencia del proyectil en la rueda misma del vehículo, ( DOCUMENTAL consistente atestado levantado el 17 de marzo de 1997, por la policía de seguridad de -Montpellier, agentes Augusto y Valentín a folios 31 y siguientes de autos) sino, además, por las fotos obrantes en autos a folios 33 y siguientes de dicho vehículo, así como por la Diligencia de recogida de la bala aplastada a folio 39 de autos, diligencias policiales todas ellas ratificadas en el plenario por los funcionarios policiales que en su día las verificaron, y, especialmente, por la declaración en su día prestada por la esposa del lesionado, Elsa , quien, al serle tomada declaración por la policía, a folio 4 y posteriormente, a folio 58 de autos, relató cómo Jose Carlos llegó con un cuchillo a discutir con su marido, y, como su marido salió con un hocino ( sic) esto es, con una hoz, Jose Carlos se fue, que poco después, cuando iban en el coche volvió " y disparó a la rueda del coche" Su marido se puso a perseguir al de la pistola con el hocino. Su marido le dio caza al agresor. El sobrino disparó 3 TIROS MÁS, uno de ellos le dio en un brazo a su marido. Su marido entonces prefirió renunciar a la persecución de su agresor y éste se dio a la fuga.
Esta declaración de la única testigo presencial, directa, cercana y conocedora de las identidades de ambos, ha merecido la credibilidad de este Tribunal, quien está facultado para elegir opción entre las distintas versiones que de los hechos se han ofrecido por los testigos. En concreto, la declaración de Elsa , en el plenario, no merece credibilidad, pues incuso, se evidencia incapaz de contradecir a su esposo, hasta en el falazaserto de que " no tiene ningún parentesco con Jose Carlos " ni con su madre " Antonieta " Elsa , en el plenario, incapaz de desmentir a su esposo, y preguntada acerca del parentesco de éste con Antonieta y con Jose Carlos , sólo acertó a decir que " desde que ella lo conoce no sabe que tenga parentesco con ellos" lo que evidencia la dependencia de su testimonio de la aprobación de éste por su esposo, pues el parentesco de agresor y agredido, así como de la madre del primero ( Antonieta ) con el segundo ( Hermana) es circunstancia que se reconoció, ab intio, por la totalidad de las partes y los testigos. Así Elsa ( esposa del herido, tia del acusado) reconoce dicho parentesco en sus declaraciones a folios 4 y 58 de autos. La hermana de Juan Pedro , madre de Jose Carlos , manifiesta, asimismo, este parentesco en sus declaraciones a folio 181 de autos. El hermano de Jose Carlos , Benito , casado con Milagros , la hija de Juan Pedro ( lesionado) e hijo, asimismo, de Antonieta , y, por tanto, sobrino, de Juan Pedro , también relata idéntico parentesco, en su declaración a folio 224 de autos. Laura , prima hermana de Jose Carlos , y sobrina de Juan Pedro , a quien la póliza tomó declaración a fin de que esclareciera los conflictos familiares, reconoce asimismo la existencia de este parentesco, tal y como consta documentado a folio 223 de autos. También reconoce dicho parentesco María Dolores , esposa de Jose Carlos , cuando declara a folio 179 de autos, y el mismo Jose Carlos en sus declaraciones. Miente, así pues, la víctima cuando en el plenario mantuvo que no tenía ningún parentesco con Jose Carlos ni con su madre Antonieta . Miente cuando dice que el acusado efectuó al menos 9 disparos contra él, pues, la diligencia de inspección ocular y recogida de casquillos se verificó por la policía escasos minutos después de ocurrido el incidente, recogiéndose 4 casquillos percutidos de 9 mm corto ( Folios 32 y siguintes de autos) Cuatro casquillos, y una de las balas, aplastada, junto a la rueda del coche, en las inmediaciones del hospital. Ningún casquillo más La recogida de 4 casquillos coincide, por otra parte, con la declaración inicial de Elsa , a folio 4 de autos ( un primer disparo contra la rueda, y, luego, cuando su esposo dá alcance al sobrino, TRES disparos más, uno de los cuales le alcanza el brazo)Vista la alteración de la víctima respecto al número de disparos, así como la existencia de parentesco entre ambos, este Tribunal no puede dar credibilidad a su declaración cuando afirma que el acusado le " tiraba a matar", vista la patente enemistad existente hacia el acusado que dota a su testimonio de un fuertísimo componente de incredibilidad subjetiva. De hecho, la enemistad no se dirige sólo hacia el acusado, sino hacia la totalidad de la rama española de su familia. Así, no reconoce el parentesco con su hermana Antonieta , pero, tampoco acepta que su hija Milagros , esté emparejada con el hermano de Jose Carlos , Benito , y, cuando se refiere a él habla del" amigo" de su hija.
Lo que sí es creíble es su reconocimiento y declaración acerca de que, cuando se enteró que Jose Carlos ( su sobrino) había amenazado a su hija, abofeteó a su hermana Antonieta ( madre de Jose Carlos ) lo que, a su vez, motivó que éste acudiese contra él con ánimo de venganza, lo que, a su vez, aprovechó el propio lesionado, para saldar sus propias cuentas vengativas, sacando una hoz y " dando caza" ( según términos de su propia esposa) al inicial instigador. La declaración prestada por la víctima en el plenario es, al efecto, harto elocuente, pues, sus literales manifestaciones fueron:" no soy tío de Jose Carlos , que a mi no me toca nada, y Antonieta tampoco me toca nada, no es mi hermana" (...) "me dispararon con una pistola, éste de aquí, Jose Carlos . Le pegué una guanta a su madre, y vino él y me pegó 9 tiros"(...) " Jose Carlos no me amenazó. No me dijo nada cuando me disparó. Si lo cojo con el hocino le pego 40 tajas, le corto la cabeza. Si la cojo a ella, también le corto la cabeza"(...). Los hechos, así, se estiman constituyen un delito de lesiones, y no el delito de homicidio, por cuanto ut supra se ha explicitado.
SEGUNDO:.- DEL DELITO DE LESIONES Y DEL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS. A).- DEL DELITO DE LESIONES
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones perpetrado mediante el uso de armas previsto y penado en los artículos 147 y 148.1° del Código Penal por concurrir la totalidad de los elementos integrantes del ilícito típico, esto es,
A) La acción del agente consistente, de ordinario en herir, golpear, o maltratar de obra, aunque también puede perpetrarse por otros medios, pues así se infiere del Texto del precepto que habla de "por cualquier medio o procedimiento" existiendo tal infracción cuando por cualquier medio se dañe a la salud, la integridad física o psíquica de la persona, así lo viene repitiendo, desde 1979, constante y reiterada jurisprudencia del nuestro Tribunal Supremo (T.S. 2a, Stcias. 29-XII-79; 18 y 30-I-87; 31-V-89; 5-XI-90; 5-XI-90; 17-9-93 ). En el presente caso, la acción lesiva ha consistido en efectuar, contra la victima, tres disparos, de los cuales uno dirigido al brazo, alcanzándola, y causándole las heridas descritas en el relato de hechos probados.
B) Un deterioro o menoscabo causado en el cuerpo, en la salud o en la mente del sujeto pasivo de la acción. Constituye así el delito de lesiones una infracción de resultado, y, para la calificación como delito, éste ha de tener una entidad superior al simple malestar corporal que caracteriza a la falta de lesiones -T.S. 2a, Stcia. 12-Dic-1996 - y, en concreto, sólo constituirá delito aquélla lesión que "requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico" sin que se considere tal "la simple vigilancia o seguimiento facultativo". A lo efectos de tipo penal "el tratamiento médico es un elemento externo de la lesión que viene a determinar su gravedad como menoscabo de la salud y es por ello que, cuando la verdadera gravedad de la lesión debe ser establecida mediante un médico y su cura depende de directivas dadas por un médico, no pireden existir dudas de que está ante circunstancias que se subsumen bajo el concepto de tratamiento médico" -T.S.2a 12-Dic-1996 , Ponente Sr. Bocigalupo Zapater-. Debiendo entenderse por "tratamiento médico" según reiterada y consolidada jurisprudencia al respecto "aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad o tratar de reducir sus consecuencias, existiendo el mismo, desde un punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente al logro de la sanidad de las personasen tanto se halle prescrita por el profesional médico. Siendo indiferente que dicha actividad subsiguiente se realice por el propio médico, quede encomendada a un profesional sanitario, o se imponga al propio paciente merced a la prescripción de fármacos o a la fijación de comportamientos o prácticas a seguir. El ultimo acto de control o comprobación de éxito del tratamiento no deja de ser una actitud médica complementaria de aquél y determinante de la conveniencia o necesidad de su continuación o interrupción para el logro de la sanidad" (T.S. 2a, Stcias 6-feb-1993, 2-jun-1994; 12-jul-1995 y 16-DÍC-1996 , Ponente Sr. Soto Nieto) siempre y cuando exceda de una actividad de vigilancia o seguimiento -no activa por parte del médico- y en este sentido se ha declarado por nuestro Tribunal Supremo que constituye TRATAMIENTO MÉDICO POSTERIOR A LA PRIMERA ASISTENCIA FACULTATIVA:
- La prescripción de fármacos, dietas o ejercicios de rehabilitación a realizar activamente, por el propio paciente, según las indicaciones médicas -T.S. 2ªStcia 3 mayo 1996 , Ponente Sr. De Vega Ruiz-
La inmovilización de miembro mediante la colocación de un yeso, constituye tratamiento médico (T.S. 2ªStcia 3 junio 1994 ) constituye tratamiento la inmovilización de tobillo (T.S. 2ª, Stcia. 27 diciembre 1994 ) y lo es igualmente, la prescripción de utilización de collarín cervical (T.S. 2ª, Stcia 21 marzo 1995 ) e igualmente la puesta y retirada de drenaje en herida y la prescripción y toma de antibióticos para evitar e impedir infecciones (T.S. 2ª, Stcia. 6 febrero 1993 ).
EL TRATAMIENTO QUIRÚRGICO es, por otra parte, aquél que, por medio de la cirugía, englobando dentro de tal naturaleza tanto la cirugía mayor como la menor, tiene por finalidad curar una enfermedad o daño corporal de manera concreta, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones tales como el diagnóstico, la asistencia preparatoria ex ante, la exploración quirúrgica, la recuperación ex post... etc., todas ellas inmersas en las consecuencias penales del acto lesivo (T.S. 2a, Stcia 28 febrero 1992 y 3mayo 1996 , Ponente Sr. De Vega Ruiz) calificándose como tratamiento quirúrgico los puntos de sutura (T.S. 28 febrero 1992 y 12 julio 1995 ) y las intervenciones quirúrgicas exploratorias del alcance y gravedad de las lesiones y precisas para su diagnóstico (T.S. 2a, Stcia 3-XI-92 En ey presente caso, el lesionado hubo de ser intervenido quirúrgicamente hasta entes ocasiones, el mismo 17 de marzo de 1997 hubo de ser intervenido de urgencias en el Hospital Lapeyronie, apreciándosele una fractura conminuta del cubito, debiendo serle puesta un aplaca bajo anestesia general, tratamiento que no dio buen resultado, pues no permitía una buena estabilización del foco de la fractura, lo que se pudo apreciar en las radiografías efectuadas en fecha 24 de Marzo de 1997. Permaneció hospitalizado hasta el 20 de marzo de 1997 4 días de hospitalización. Vuelve a su domicilio con una inmovilización del brazo braquipalmar, lo que se estima constituye incapacidad para sus ocupaciones habituales, situación médica en que permanece hasta que vuelve a ser hospitalizado el 15 de mayo de 1997, estando 2 días más hospitalizado (15 Y 16 DE MAYO) efectuándosele una retirada de placa, y volviendo de nuevo a su domicilio con una inmovilización del brazo parcial ( liberando el codo), lo que constituye incapacidad para sus ocupaciones habituales, estado en que permanece hasta el 7 de julio de 1997, en que se le practica nueva radiografía que evidencia ausencia de consolidación de la fractura, comenzándose reeducación, siendo examinado el 21 de Agosto de 1997, momento en que continua con el brazo en cabestrillo, estando pendiente de una nueva intervención quirúrgica.
Tales lesiones y evolución de las mismas han quedado acreditadas por los informes médicos obrantes en autos (folio 106 de autos, emitido por la Dra María Rosario ), quien en el acto del plenario ratificó dichas -conclusiones, afirmando que no volvió a examinar con posteriorirdad al lesionado, por lo que desconoce la evolución posterior de las heridas, así como el exacto alcance de las secuelas que hayan podido quedar
Consta así acreditado el carácter de graves de las lesiones, la necesidad de la posterior intervención quirúrgica, así como la existencia de al menos 6 DÍAS DE HOSPITALIZACIÓN, y, al menos 167 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y ello, porque, acaecidos los hechos el 17 de marzo de 1997, y siendo examinada por la perito médica que en el plenario depuso, por última vez, en fecha 21 de agosto de 1997, en dicha fecha aún portaba el brazo en cabestrillo,(folio 106 de autos, informe ratificado en el plenario) lo que determina su incapacidad, estando acreditado que aún quedaba por practicársele una tercera intervención quirúrgica, lo que estima este Tribunal comprende, sobradamente, los 10 días que, hasta finales de mes de agosto se han incluido en el cómputo 14 días del mes de Marzo, + 30 días de abril, + 31 días de Mayo + 30 días de Junio + 31 días de Julio + 31 días de Agosto., lo que da un computo de 167 día de impedimento, de los cuales 6 han sido de hospitalización, y restando como secuelas dos cicatrices quirúrgicas en el antebrazo derecho, extensión deficitaria en 30° del codo, y pronación limitada del codo a unos 30°, limitación de la flexión -extensión de la muñeca derecha y limitación en los movimientos de elevación anterior y abductiva del hombro derecho de unos 40°. La pericial vertida en el plenario no ha podido acreditar otras posibles secuelas que hayan podido quedar como consecuencia de las lesiones, pero, requerido el lesionado a fin de que manifestase su conformidad con la sanidad y secuelas en su día emitida por los médicos franceses, nada alegó, ni ha probado en este juicio cual ha sido su perjuicio ni a cuanto alcanzan las secuelas, limitándose a manifestar que reclama, pero sin haber verificado ni aportado las pruebas de cuanto reclama, lo que sólo a él competía, por lo que, en cuanto a la extensión y consecuencias de las lesiones, este Tribunal estará a lo que en el plenario a quedado acreditado por la documental aportada y pericial médica practicada en juicio, sin perjuicio de la acción civil que el lesionado pueda ejercitar en cuanto al exceso, si a su derecho conviene, tal y como se razonará en el fundamento jurídico relativo a la responsabilidad civil.
C) El elemento subjetivo ó animus laedendi. Se trata de un dolo específico, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este amplio propósito delictivo es la consecuencia de la idea del legislador de sustituir el viejo molde del delito de lesiones, consolidado in illo témpore penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo de sanidad de la lesión, cuando por los modos y formas de su causación. Este dolo, sin embargo, es un dolo difuso, o dolo genérico de lesionar, señalando nuestra jurisprudencia que no es preciso que el agente se represente exactamente el resultado lesivo en concreto sino que basta que éste lo sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico (T.S. 2a, Stcia 20-X-83; 30-IV-1993, 7-XI-1996 y 12-XII-96 ) bastando con que el autor sepa el peligro que genera con su acción para que el resultado lesivo sea abarcado por el dolo de lesionar, señalando nuestro T.S. que "no cabe duda de que la acción del acusado fue dolosa, dado que no existe ninguna razón para suponer que no podía conocer el peligro de la acción que realizó conscientemente. Un acometimiento, como el que describen los hechos probados, encierra el peligro de una lesión como la que sufrió la víctima y, si el autor obró conscientemente de la acción que realizaba, conoció ése peligro concreto que generaba, por lo que el dolo resulta indiscutible" especialmente atendido el caso concreto, en que se disparó con un arma de fuego contra un individuo, lo que necesariamente podía determinar la grave lesión que finalmente se produjo, por lo que el animo de lesionar no ofrece duda alguna, al encontrarse ínsito en la acción misma efectuada, Y por último,
D) Relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado lesivo producido, respecto de la cual, la doctrina reiterada de la Sala 2ªdel T.S. a partir de la Sentencia 20-V-1981, posteriormente por las de 27 y 30-V-1988, y 5-XI-1990, 30-IV-1993 y 7- XI-1996, abandona la teoría de la equivalencia de las condiciones o condictio sine qua non, inspirándose en criterios de causación adecuada, causalidad eficiente, típica, relevante, condensando todas estas doctrinas en la exigencia de que el resultado sea la consecuencia natural, lógica, del comportamiento del agente, sin interferencia de agentes extraños, por intervención de terceros en el curso causal, por la malevolencia del propio perjudicado o por errores notorios de tratamiento de la lesión. La más reciente doctrina jurisprudencial, acogiendo esencialmente los más autorizados criterios de la doctrina científica, distingue entre la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado, partiendo para la fijación de la primera, básicamente, de la denominada doctrinalmente teoría de la equivalencia de las condiciones y haciendo de la imputación objetiva del resultado una categoría independiente de carácter normativo e inscrita en el área o ámbito de la tipicidad, tomando en cuenta el riesgo creado y el fin de protección de la norma. Posiblemente la distinción entre lo que sea la relación de causalidad y la imputación objetiva pueda partir de lo señalado en la Sentencia de la Sala 2ªT. S. de 12-V-1986 , fundamentalmente basada en la conocida Sentencia alemana sobre el "caso Contergan". En ella se hace referencia a la inflexión sobre la determinación de la causalidad natural de la prueba, al afirmarse que "la demostración de la relación causalidad no puede ofrecer muchas veces la certeza predicable y exigible en el campo científico-natural", añadiendo que en las ciencias del espíritu (entre las que se halla la reconstrucción histórica) no existe la posibilidad de una "certeza matemática y una verificabilidad, sino simplemente la obtención de una certidumbre subjetiva". Contrariamente, la imputación objetiva del resultado y partiendo obviamente del necesario presupuesto causal, se conecta necesariamente con el principio de culpabilidad establecido en el artículo 5 y artículo 10 del Código Penal tras la reforma operada por L. O. 10/1995 de 23 de Noviembre . La acción dolosa enjuiciada de disparar con un arma de fuego, de calibre no menor ( 9 milímetros corto, según diligencia policial a folio 39 de autos ) es absolutamente idónea para originar el resultado que finalmente se produjo, de fractura conminutiva del cubito, por lo que la relación causal ha quedado plenamente acreditada.
En último lugar, el tipo aplicado, del artículo 148.1° del C° Penal, es un subtipo agravado, en aquéllos casos en que las lesiones descritas se hayan ocasionado mediante el empleo de armas de fuego o instrumentos peligrosos tal y como acaece en el caso, en que, la objetividad de la herida ( informe médico a folio 146 de autos ) la testifical de la víctima, así como de su esposa, acreditan que la agresión se verificó por el disparo de una arma de fuego, apta, desde luego, para disparar las balas correspondientes a los 4 cartuchos percutidos de 9 milímetros corto, que instantes después de los hechos fueron recogidos por los agentes policiales franceses, tal y como la testifical de tales agentes ha ratificado en el plenario.
La aplicación de tal subtipo agravado circunscribe la penalidad a aplicar entre 2ª 5 años de prisión.
Concurriendo la totalidad de los elementos del injusto típico, procede la condena por el delito de lesiones mencionado, atendida la homogeneidad del mismo con el delito de homicidio intentado por el que se acusa, sin que exista en ello vulneración del principio acusatorio.
B).- DEL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS .
Los hechos declarados probados son, además, constitutivos de un delito de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO SIN LICENCIA O PERMISO previsto y penado en el Artículo 564 del Código Penal conforme al cual.
" 1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:
1º) Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
2º) Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.
La Jurispudencia del TS viene precisando el requisito de la "tenencia" como elemento del tipo ( STS 25 de noviembre de 2004 ) (Ponente Berdugo Gómez de la Torre) conforme a la cual:
La tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta
... radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el "corpus" se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma (ssTS. 7.10.87, 17.4.90, 3.2.92, 22.10.93 ), y un "animus", que no precisa consistir en el "animus rei sibi habendi" en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir/ en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia, tanto el "animus prossidendi", como el más inferior "animus detimendi", siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del "corpus", excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de "tenencia fugaz" como son los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros (ss. 21.2.92, 20.10.95,18.4.96,14.11.97).
En este mismo sentido se pronuncia la STS 16 de diciembre de 2002 (Ponente Puerta Luis), que señala que: " el delito de tenencia ilícita de armas (art. 564 C. Penal ) constituye una infracción penal de mera actividad, de carácter formal y de riesgo abstracto, cuyo objeto material lo constituyen las armas de fuego y cuyo bien jurídico protegido lo constituye no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria de la sociedad. Se trata, por lo demás, de un delito de propia mano, en cuanto es preciso gozar personalmente de la posesión del arma -en estado de funcionamiento- (corpus), con voluntad de poseerla y disponer libremente de ella (animus), lo que implica que deban considerarse penalmente atípicas las conductas consistentes en la simple detentación momentánea del arma, pero penalmente típicos los supuestos de "tenencia compartida", a modo de "societas sceleris", con indistinta libre disposición de la misma, sin que, en último término, sea precisa para la comisión de este delito una perduración posesoria del arma durante un cierto período de tiempo, pues basta "la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía" (v ss. T.S. de 14 de mayo de 1993, 9 de marzo de 1994, 20 de octubre de1995, 15 de noviembre de 1996, 14 de noviembre de 1997, 5 de octubre de 1998, 1 de junio de 1999 y 28 de enero y 2 de junio de 2000 , entre otras)".
El elemento material u objetivo del delito consiste en el arma de fuego caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, lo que queda acreditado en el caso, aún cuando el arma de fuego empleada como instrumento del delito nunca se ocupó, por la cierta causación de herida por arma de fuego en la víctima, conforme consta acreditado por el inicial examen médico de la herida, naturaleza y características de la misma que consta documentada a folio 146 y siguientes de autos, consistente en informe del Doctor Javier , que acredita retrata de una herida penetrante del borde cubital del tercio superior del antebrazo derecho, correspondiente a un orificio de entrada de un proyectil de arma de fuego, disparado a distancia con equimosis secundaria, y otra herida penetrante, en la cara posterior del tercio medio del antebrazo derecho, correspondiente al orificio de salida de un proyectil único de arma de fuego
El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma, siendo la prueba acerca de las existencia de dicha licencia a cargo de la defensa, pues la existencia del requisito legal necesario y habilitante ha de ser acreditado por quien lo afirma, sin que, por la defensa, se afirme en momento alguno la existencia de licencia de armas, al limitarse a negar su posesión, manifestando ser su tío quien portaba la misma, ello no obstante, la concurrente testifical acerca de cómo se producen los hechos, y que es, precisamente, el acusado el portador del arma causante de las lesiones, se ha estimado prueba bastante de ello, por lo que resta a la defensa acreditar la licitud de tal porte, lo que no ha acaecido, por lo que la ausencia de prueba acerca de la titularidad legal del arma determina la prueba de la ilicitud de la tenencia misma y Por último, El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, lo que no se discute en el caso. Esta misma línea interpretativa es mantenida por la STS 31 enero de 2001 ponente Ramos
La penalidad varía según se trate de armas cortas (prisión de uno a d s años) o largas (seis meses a un año). De acuerdo con el art. 2 del Reglamento de Armas , arma de fuego corta es el arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60 centímetros; arma de fuego larga, cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta.
No constando en el caso si s trata de arma de fuego corta o larga, sólo la condición de pistola, con aptitud para disparar proyectiles de 9mm corto de calibre, ha de estarse, por tratarse de interpretación más favorable al reo, que se trata de arma de fuego corta, por lo que la penalidad habrá de circunscribirse a entre 1ª 2 años de prisión.
TERCERO.- Es responsable en concepto de autor el acusado Jose Carlos - cuyas exactas circunstancias personales quedan acreditadas por la certificación de nacimiento obrante a folio 678 de autos, que acredita, entre otros datos, que su apellido es con "G", y no con "J" -al haber realizado directamente las acciones típicas que lo configuran, estando acreditada tal autoría en base a la múltiple testifical al respecto vertida que así lo acredita, sin género de dudas: testifical de la vícitma Juan Pedro , de la testigo presencial, esposa del anterior, Elsa , de la madre del acusado Antonieta , a folio 181 de autos, de la testifical de los funcionarios policiales franceses Augusto y Valentín , quienes ratificaron en el plenario los atestados policiales levantados, siendo ellos quienes recogieron las piezas de convicción intervenidas (4 fundas de cartucho 9 mm corto y una bala aplastada con funda de cuproníquel. Folio 11 de autos), ratificando en el plenario la totalidad de los atestados policiales, siendo ellos quienes personalmente entrevistaron a los testigos presenciales del hecho Marco Antonio y Trinidad , pues los intervinientes en el tiroteo se habían ausentado del lugar a su llegada, pero, interviniendo en el escenario del crimen escasos minutos con posterioridad a la realización de los hechos, por lo que su testimonio goza de gran inmediatez. Junto a ello, el propio reconocimiento del acusado de ser él el autor de los disparos, aún cuando dá de los hechos otra versión diferente a la del resto de personas que el incidente presenció, en aras a su propia defensa.
CUARTO.- En la conducta de Jose Carlos No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, no concurre la atenuante de LEGITIMA DEFENSA que se postula pues los dos soportes sobre los que se asienta la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad, son, según la jurisprudencia, la agresión ilegítima y la necesitas defensionis, constituyendo el primero el elemento básico o capital generador de toda legítima defensa Por agresión ilegítima debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la jurisprudencia viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, como forma más concluyente de patentizarse el propósito agresivo, si bien tal criterio no es riguroso, sino que, ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril y 29 de Septiembre de 1984 se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión y ésta debe entenderse producida no sólo cuando se ha realizado el acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulta evidente el propósito agresivo inmedial de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con el acto físico, sino que también la nota de agresividad puede venir dada por el peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Pero, tal ataque, no puede derivarse del acometimiento que la victima, a su vez, efectúa frente a un agresor para defenderse del acometimiento, cual acaece en el caso, en que Juan Pedro , al ver que su sobrino troteaba el vehículo en que se desplazaba, bajó del mismo y se dirigió a quien con una pistola armadole retaba, armado a su vez con una hoz, pues, tales supuestos de respuesta a la agresión de la victima, no constituye legitima defensa, sino riña mutuamente aceptada, que excluye aquélla.
La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, corno elemento necesario para la apreciación de la legítima defensa, construye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones instrumentos y riesgos de la agresión y los medios y comportamientos defensivos, sin que el Código Penal equipare en absoluto la racionalidad del medio con la proporcionalidad del mismo, por ello, aunque pueda existir una tendencia a establecer aquel juicio según (criterios ex ante, es decir, conforme a estimaciones objetivas de la valoración del caso y la elección del medio disponible menos peligroso o dañino, es lo cierto que se ha ido abriendo paso en la jurisprudencia otra orientación, mas acorde con la naturaleza de la eximente, que toma en cuenta lasa circunstancias del caso, el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciendo así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que representa valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión. No es, desde luego, razonable, tirotear el vehículo de una persona porque ésta, a su vez haya abofeteado a la madre. NI tan siquiera constituye medio necesario para repeler la amenaza que se efectúa mediante la exhibición de una hoz, el disparar con un arma de fuego, pues encontrándose el que la hoz portaba a suficiente distancia del pistolero, a éste le bastaba con huir para repeler la contestación que a su ataque se efectuaba.
Por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime el Tribunal adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso se estima proporcionada la imposición de las penas por la Ley previstas en sus grados mínimos ( si bien no ínfimos atendida la gravedad del resultado causado, en el caso del delito de lesiones y al mantenimiento del riesgo en el delito de tenencia ilicita de armas, al no haberse entregado ni dado noción del paradero de la empleada por el acusado), por no concurrir circunstancias que indiquen la necesidad de una exasperación punitiva, procediendo en consecuencia imponer al reo las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de lesiones causadas mediante el empleo de armas del artículo 148 , y pena dp prisión de UN AÑO Y TRES MESES, por el delito de tenencia ilícita de armas cortas del artículo 564 .1° C° Penal. Tratándose de penas mínimas, no precisa su imposición mayor argumentación. Dichas penas conllevarán conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2° del C° Penal, la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO - Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso la víctima ha estado al menos 167 días incapacitada para sus ocupaciones habituales, de los cuales, a menos 6 de ellos estuvo hospitalizado, precisando de tres intervenciones quirúrgicas para su total restablecimiento, habiéndole quedado, al menos como secuelas dos cicatrices quirúrgicas en el antebrazo, limitación en la flexión y extensión de la muñeca, y en la pronación del codo derecho a unos 30°, así como limitación en los movimientos de elevación anterior y abductivo de unos 40° en el hombro derecho.
Como consecuencia de los disparos, el vehículo de Juan Pedro resultó con daños, peritazos, entonces en unos 3.965 94 francos franceses de 1997.
No constan acreditados mayores perjuicios, y ello, aún cuando consta por la certificación al respecto de la doctora médico forense que en su día emitió el informe de sanidad, que el lesionado estaba pendiente, cuando ella lo examinó, de una posterior operación quirúrgica, y, el lesionado, en efecto, relata haber sido nuevamente intervenido, hasta la total curación. Pero dicho lesionad, no ha aportado datos, ni certificados médicos, ni pericial, ni documental que permita a este Tribunal determinar la cuantía de su perjuicio, ni permita su cuantificación, pese a que en fecha 3 de noviembre de 1997, el lesionado fue requerido que, si no estaba conforme con el informe pericial efectuado por la doctora María Rosario , del que se le había, dado traslado en fecha 25 de agosto de 1997, debería presentar en el plazo de diez días las observaciones que desease hacer, así como presentar las demandas de ampliación que tuviese por conveniente, o solicitar en caso de disconformidad informe pericial contradictorio. Todo ello, consta así documentado en autos a folio 103, sin que el lesionado efectuase pericial contradictoria, ni la solicitase, ni efectuase alegaciones en forma, por lo que, en lo tocante a las lesiones, habrá de estarse al dictamen pericial y valoración de las lesiones obrante a folios 106 a 110 de autos, que no ha sido impugnado, ni contradicho por prueba alguna. Pues bien, estima este Tribunal, como indemnización que prudentemente procede otorgar por tales lesiones, días de incapacidad, secuelas y daños globalmente considerados, la suma de 18.600 euros, en total, cantidad que se desglosa en
- 16.100 euros por los 161 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin hospitalización, a razón de 100 euros porcada uno de tales días
- 2.100 euros por los 7 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y hospitalizado, a razón de 300 euros por cada uno de tales días.
- 300 euros por las secuelas consistentes en limitación leve de la movilidad del hombro, codo y muñeca derechos y en perjuicio estético leve derivado de las cicatrices postquirúrgicas
- 100 euros por la reparación de los daños ocasionados en la rueda del vehículo mercedes
CON EXPRESA RESERVA DE ACCIONES CIVILES a favor del perjudicado en cuanto al exceso de los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido, si a su derecho interesa hacerlos valer en la oportuna instancia civil y en ella se acreditare el mismo Las cantidades mencionadas en concepto de indemnización devengarán el interés legalmente establecido desde la fecha de la firmeza de la presente resolución hasta su completo pago.
SEXTO - Procede imponer a Jose Carlos el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim
Fallo
En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Carlos , como autor de un delito consumado de LESIONES perpetradas mediante el uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Juan Pedro , alias Tomás , en la cantidad de 18.600 EUROS, ( DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS EUROS) que globalmente se fijan de forma prudencial como bastantes a cubrir los perjuicios que, por todos los conceptos, le han sido ocasionados, cantidad que devengará el interés legalmente establecido desde la fecha de la firmeza de la presente resolución hasta su completo pago, con expresa reserva de acciones civiles, a favor de Juan Pedro , por si a su derecho conviene hacer valer en la oportuna vía civil un exceso sobre el perjuicio apreciado.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos , como autor de un delito de TENENCIA ILICITIA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Se impone al penado el pago de las costas procesales causadas en el procedimiento,
Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, dé, la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.
