Última revisión
13/01/2009
Sentencia Penal Nº 29/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 644/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 29/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 644/08
CAUSA Nº 14/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 29/09
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona a trece de enero de 2009.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-7-08 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 14/07 seguida por delito de robo con fuerza en las cosas; habiendo sido partes recurrentes:
- D. Felix , representado por el procurador D. FELIPE FERNÁNDEZ y asistido por la letrada Dª. LAURA DOMÉNECH;
- D. Ismael , representado por la procuradora Dª. ROSA Mª. TRILLA y asistido por el letrado D. SEBASTIÀ FUNTANÉ; y
- D. Lázaro , representado por la procuradora Dª. Mª ÁNGELES MARTÍN y asistido por la letrada Dª. INÉS JUVÉ;
Habiendo impugnado los tres recursos el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:"CONDENO a Felix como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237,238.4, 239 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del Art. 21.2 del CP , a las penas, de 1 AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condeno a Ismael , Lázaro . Como autores de un delito de receptación del Art. 298 del CP a las penas de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Felix , Ismael , Lázaro a indemnizar a Luis Andrés en la cantidad de 2.354 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más los intereses legales del Art. 576 de la LEC .
Devuélvase la cinta de video a su legal destinatario."
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Ismael , D. Lázaro y D. Felix , con base en los fundamentos expresados en sus respectivos escritos de interposición, de fecha 24, 29 y 31 de julio de 2008 respectivamente. En fecha 15 de septiembre de 2008 el Ministerio Fiscal presentó sendos escritos de impugnación de los recursos, en los que solicitaba la confirmación de la sentencia por los argumentos que allí son de ver.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por el recurso del señor Felix , único condenado por el delito de robo con fuerza, debe señalarse que éste se alza frente a la resolución de la instancia por tres razones: en primer lugar por entender, literalmente, que "no se ha practicado prueba alguna tendente a verificar el forzamiento para acceder al almacén"; lo que, según su versión, obligaría a calificar los hechos como hurto. En segundo lugar, por cuanto entiende que debería serle de aplicación "la eximente incompleta de los arts.21.1 y 21.2 CP", reduciendo por ello la pena en dos grados. Finalmente, por considerar aplicable al caso la atenuante del art. 21.5 CP , ya que según se dice "todos los objetos que estaban en poder de mi defendido son devueltos al perjudicado-denunciante". A lo que suma su oposición a la cantidad fijada como responsabilidad civil, entendiendo que debería cuantificarse en ejecución de sentencia. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la confirmación de la resolución recurrida, por entender el delito de robo suficientemente probado, la eximente incompleta como ya tenida en cuenta y la atenuante improcedente; sin manifestarse respecto de la impugnación de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- 1- Por cuanto atañe al primer motivo de impugnación intentado, debe comenzar por recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
2- En el caso de autos, la juez a quo entiende probado que el imputado Felix "se introdujo en el interior de un almacén ubicado en la calle Aries número 18 bis de la localidad de Figueres forzando la puerta a través de un instrumento no identificado"; circunstancia que, según explica en el Fundamento Segundo 1-b), infiere de la declaración del hijo del dueño del almacén, quien asegura que cerró perfectamente la puerta, así como de la del perito policial, que indicó que hoy día existen medios para abrir puertas como esa sin dejar señal alguna. Es decir, y aunque no lo explique literalmente en la sentencia, la juez deduce que, si la puerta estaba perfectamente cerrada, el acusado tuvo que abrirla con algún instrumento; lo que, al hacerlo sin el consentimiento del dueño, integraría alguno de los supuestos del art. 238.4 CP. Y , efectivamente, el señor Fermín declaró en el juicio que la víspera había cerrado bien la puerta, y que estaba seguro de ello porque siempre lo comprobaba, siguiendo instrucciones de su padre. Otro tanto cabe decir respecto de la declaración del perito policial, que concuerda con lo afirmado en la sentencia. Se trata, por tanto, de una conclusión obtenida por la juez por deducción directa de las pruebas sometidas a su valoración (en el presente caso, la declaración de dos testigos, a las que da plena validez), y que se ajusta a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. En palabras de nuestro Tribunal Supremo (STS 649/2008, de 22/10 , con cita de otras muchas), de los hechos base acreditados fluye, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "...enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano". Por lo que no cabe admitir el primer argumento del recurso.
TERCERO.- Por cuanto respecta a la segunda causa de impugnación intentada, debe comenzar por decirse que la juez a quo ya explica en el Fundamento Cuarto de la sentencia (si bien, y seguramente por un lapsus, no lo recoge en los hechos probados), que entiende probado que el imputado señor Felix "en el día de los hechos se encontraba con sus capacidades limitadas cognitivas y volitivas" (literalmente). Y que, a la hora de calibrar la pena a imponer, señala en el Fundamento Quinto que, frente a la petición fiscal de tres años de prisión y "atendida la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art. 21.2 CP se considera procedente la pena de un año de prisión". Pena que resulta la mínima prevista para el delito en el art. 240 CP , por lo que resulta claro que la juez a quo no apreció más que una atenuante no cualificada, pues no rebajó la pena en uno o dos grados. Pretende ahora el recurrente que se revise dicha decisión, reduciendo la pena dos grados, pero no aporta más prueba de la pretendida intensidad de su limitación que las ya valoradas por la juez en el juicio; es decir, que lo que en realidad alega es un presunto error en la valoración de la prueba. No se aprecia, en el sucinto argumento expuesto por la juez en la sentencia a la hora de valorar la presunta incapacidad parcial del acusado, incongruencia alguna; ni tampoco alcanza aquélla una conclusión que no se ajuste a los criterios generales de razonamiento lógico. Lo que obliga, por las mismas razones ya expuestas en el Fundamento anterior, a desestimar de plano la impugnación.
CUARTO.- En tercer lugar, el recurrente señor Felix entiende que debería serle de aplicación la atenuante del art. 21.5 CP , cuya aplicación ya fuera rechazada por la juez a quo por cuanto el acusado reconoció los hechos -y entregó las cajas- tras ser localizado por la policía, no espontáneamente. Siguiendo el relato de hechos probados, el acusado, que había dejado un rastro claro desde el lugar de autos hasta su domicilio, recibió la visita de los agentes de policía, quienes apreciaron que en el interior de la casa se encontraba la mayoría de las cajas. Lo que, en la versión del acusado, se convierte en que al verse ante ellos reconoció los hechos y entregó los objetos robados que había en su casa. No todos, por cierto, pues la sentencia recoge que no se recuperaron objetos por valor de 2.354 ,00 euros. Aún si se aceptara su versión, y no la que resulta de los hechos probados, es evidente que no hace falta ser muy perspicaz para darse cuenta de que, tras confesarse autor de los hechos, lo primero que interesarían los agentes de policía era el registro de su domicilio. Por lo que su oferta de entregar lo que allí guardaba no tiene valor alguno; de todos modos, iba a ser hallado en breve por los agentes. Cuestión distinta sería si hubiese indicado el paradero de los demás objetos no recuperados, pero no ha sido así. Por lo que la impugnación tampoco puede prosperar en cuanto a la atenuante de reparación del daño.
QUINTO.- Finalmente, impugna el señor Felix la cuantificación de la responsabilidad civil hecha en sentencia, por considerar que debió dejarse para la ejecución de ésta. El argumento, por lo dicho ya en los dos primeros Fundamentos, no puede tampoco prosperar, pues en realidad se reconduce -por tercera vez- a una alegación de error en la valoración de la prueba. Si la juez a quo señala 2.354 ,00 euros como importe de la responsabilidad civil derivada del delito es porque acepta la relación de objetos no recuperados hecha por el perjudicado señor Luis Andrés , que asciende a dicha cantidad. Es decir, otorga suficiente credibilidad a su testimonio. Lo que no resulta en absoluto incongruente, ni se aparta de los criterios generales de razonamiento lógico; en particular, vista la imposibilidad de tasar o valorar bienes que han desaparecido. La causa de impugnación también debe decaer; y, con ella, la totalidad del recurso de apelación intentado por el señor Felix .
SEXTO.- 1- Por cuanto respecta al recurso del señor Ismael , éste solicita su libre absolución en base a la supuesta no comisión del delito de receptación por su parte; lo que fundamenta en que "no solo no tenía nada que ver con el delito cometido por el otro imputado Felix , sino que además y en cualquier caso no habría ningún ánimo de lucro" en su acción. Respecto de la participación en los hechos del citado recurrente, los hechos probados de la sentencia señalan que "el acusado Felix fue ayudado por los otros dos acusados quienes cargaron las cajas que contenían los objetos sustraídos y los colocaron en el interior del coche", así como que "en el domicilio de Felix se encontraba también el acusado Ismael que ayudó a Felix a cargar las cajas siendo plenamente conocedor del contenido de las mismas, a su vez el acusado Lázaro también les ayudó a cargar las cajas en su vehículo y también era conocedor de los objetos eran robados". Parece, pues, claro que la juez a quo consideró probado que el acusado señor Ismael (igual que el acusado señor Lázaro ) sí tuvo que ver con el delito cometido, así como que tenía conocimiento del origen ilícito de los objetos que ayudó a transportar.
2- La jurisprudencia venía distinguiendo el delito de receptación -en su forma de colaboración con los responsables para el aprovechamiento de los efectos del delito- del de encubrimiento señalando (STS de 17/12/1982 , que hace referencia a los tipos del anterior Código penal) que "entre el encubrimiento-participación, complemento o favorecimiento real, descrito en el núm. 1 del art. 17 del C. P ., y el encubrimiento autónomo con ánimo de lucro o receptación regulado en el art. 546 bis a) del citado cuerpo legal, existen bastantes semejanzas pues, ambas figuras, suponen la intervención «a posteriori» en un delito ya cometido y que se halla en fase de agotamiento, en una y otra, se precisa el conocimiento cabal de la infracción previamente perpetrada, y, en las dos, es indispensable que, el agente, no haya participado, como autor o cómplice, en el delito base o delito antecedente; pero, una y otra figura, se distinguen en que, el núm. 1 del art. 17 es aplicable en función a cualquier especie delictiva, mientras que, el art. 546 bis a), sólo opera en los casos de delitos contra los bienes, y, sobre todo, en que, en el núm. 1 del art. 17 , el encubridor, se limita a auxiliar a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito, obrando desinteresadamente y con «animus adjuvandi», mientras que, en el art. 546 bis a), el receptador aprovecha para sí los efectos del delito, actuando con propósito lucrativo o «animus lucrandi». Sin embargo y como se infiere de las sentencias de este Tribunal de 10 noviembre 1953, 5 diciembre 1956, 16 febrero, 24 junio y 22 octubre 1957, 24 marzo 1958, 28 enero 1959, 28 junio 1961, 27 febrero y 11 marzo 1964, 18 noviembre 1968 y 18 abril y 19 diciembre 1978 , en la praxis, abundan y se dan con frecuencia casos límite, híbridos o mestizos que podrían bautizarse con la denominación de «favorecimiento real retribuido», en los que, el agente, no aprovecha para sí directamente los efectos del delito sino que auxilia a los delincuentes para que los aprovechen, pero, en razón a sus servicios y a su ayuda, recibe una gratificación, prima, comisión o dádiva, en dinero o equivalente, con que los autores o cómplices premian su auxilio; debiéndose, en estos casos, dirimir la cuestión, atendiendo a diversos criterios circunstanciales pero, muy especialmente, acudiendo a dos factores, esto es, a si la gratificación supone o no la percepción directa de parte de los efectos del delito y a si, el encubridor, al prestar su cooperación, lo hizo movido principalmente por «animus adjuvandi» y sólo secundariamente, por el «animus lucrandi», o viceversa, en el primer caso, su comportamiento, debe subsumirse en el núm. 1 del art. 17 y, en el segundo , en el art. 546 bis a), ambos del C. P.". En la actualidad, sin embargo, resulta determinante la dicción literal de los tipos penales, pues el art. 298.1 CP (receptación) requiere de un específico "ánimo de lucro", mientras que el 451.1º CP (encubrimiento) solo puede apreciarse si no hay "ánimo de lucro propio".
3- A la vista de lo anterior, debe reseñarse que la sentencia en ningún momento considera probada la existencia de ánimo de lucro por parte del señor Ismael ; menos aun, la percepción de beneficio alguno derivado del delito. Tanto es así que, además de no figurar mención alguna a tal extremo en los hechos probados, tampoco se hace en los Fundamentos jurídicos; donde, al referirse al delito de receptación (Fundamento Segundo-2), la juez no explica porqué entiende concurrente el ánimo de lucro, más allá de decir, refiriéndose al señor Ismael , que "le quiso a ayudar (sic) y a cambio se quedaba a dormir en su casa". Parecería absurdo creer que, visto que el señor Ismael conocía que los objetos eran robados (y podía fácilmente presumir su valor, pues eran objetos de uso corriente), le moviera a colaborar un animus lucrandi tan limitado; pero es que en cualquier caso tal extremo, como hemos dicho, ni siquiera figura entre los hechos probados, por lo que no cabe tenerlo en cuenta. En definitiva, la conducta del señor Ismael descrita en los hechos probados, y reseñada en el apartado 1 de este Fundamento, sería incardinable en la figura delictiva del encubrimiento del art. 451.1 CP , no en la de la receptación. Sin embargo, el Ministerio Fiscal sólo le acusó de un delito de robo con fuerza o, alternativamente, de uno de receptación; por lo que, al ser ambos de naturaleza heterogénea respecto al encubrimiento, dicha conducta penalmente reprochable no puede ser sancionada, por impedirlo el principio acusatorio. Lo que obliga a estimar el recurso planteado, absolviendo al imputado; y dejando por ello sin efecto, a su vez, la condena a satisfacer solidariamente con los demás la responsabilidad civil derivada del delito cometido.
SÉPTIMO.- Por los mismos motivos que se acaban de exponer, y que por brevedad procesal renunciamos a iterar, igual suerte estimatoria debe correr el recurso interpuesto por el señor Lázaro , basado también en la inexistencia de ánimo de lucro por su parte. Por lo que procede absolverle libremente, dejando también sin efecto la condena a satisfacer solidariamente con los demás la responsabilidad civil derivada del delito cometido.
OCTAVO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix , contra la Sentencia de fecha 10-7-08 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 14/07 , y ESTIMANDO íntegramente los recursos planteados contra ella por las representaciones de D. Ismael y de D. Lázaro , revocamos parcialmente dicha sentencia, absolviendo libremente a los señores Ismael y Lázaro ; y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, con excepción del referido a la responsabilidad civil, que deberá afrontar en solitario el único condenado.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
