Última revisión
05/03/2009
Sentencia Penal Nº 29/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 17/2008 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 29/2009
Núm. Cendoj: 28079370232009100149
Núm. Ecli: ES:APM:2009:3731
Encabezamiento
ROLLO SALA 17-08
JUZGADO INSTRUCCIÓN 20 MADRID
D.P. 4880-07
SENTENCIA Nº 29/09
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION VIGESIMOTERCERA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS
En Madrid a cinco de marzo de dos mil nueve
Vistas en juicio oral y público el día 4 de marzo de dos mil nueve por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, con Rollo de Sala número 17/08, dimanante del Procedimiento Abreviado 4880/07 del Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid, seguidas por un delito de lesiones, contra Juan Ignacio , con documento de identidad número NUM009 ; nacido en Quininde (Ecuador), el día 30 de marzo de 1964; hijo de Carlos y de Mérida; con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; declarado solvente por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Prieto González y asistido por la Letrado Doña María de la Soledad Anguix Rubio; contra Emilio , con NIE número NUM002 ; nacido en Marruecos el día 11 de septiembre de 1979; hijo de Dress y de Fátima; con domicilio en Madrid, calle DIRECCION001 número NUM003 , NUM004 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta; representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Alonso Adalia y asistido por el Letrado Don José Luis Anguiano Arranz; contra Patricio , con NIE número NUM005 ; nacido en Marruecos el día 23 de marzo de 1984; hijo de Mohamed y de Fátima; con domicilio en Madrid, calle DIRECCION002 número NUM006 - NUM007 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta; representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Alonso Adalia y asistido por el Letrado Don José Luis Anguiano Arranz; actuando el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Doña Dolores Gimeno Tolosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Comisaría de Policía de Carabanchel de fecha 22 de abril de 2007, por un delito de lesiones contra Juan Ignacio , Emilio y Patricio .
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 150 del C. Penal ; debiendo responder el acusado Juan Ignacio en concepto de autor de un delito de lesiones; Emilio como coautor de un delito de lesiones y Patricio como autor de un delito de lesiones; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas; los acusados Emilio y Patricio indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Ignacio en la cantidad de 1.200 euros por lesiones y 1.600 por las secuelas; y Juan Ignacio deberá indemnizar a Emilio en la cantidad de 600 euros por lesiones.
TERCERO.- Por la defensa del acusado Juan Ignacio se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución; y alternativamente que se le considere culpable de una falta de lesiones del artículo 617 del C. penal debiendo imponerla pena de un mes de multa a razón de tres euros; y en segundo lugar, también como alternativa, se le considere culpable como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del C. Penal , con aplicación de las atenuantes del artículo 21.1, 20.2 y 20.4 del C. Penal , solicitando que se le imponga la pena de nueve meses de prisión.
CUARTO.- Por la defensa de los acusados Emilio y Patricio se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de su patrocinados; y alternativamente que se le considere culpable a Emilio de una falta de lesiones.
Hechos
Probado y así se declara que sobre las 3, 30 horas aproximadamente del día 22 de abril de 2007, los acusados Juan Ignacio , Patricio y Emilio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el Pub "Génesis" sito en la calle Vía Carpetana de esta capital, cuando en un momento determinado y sin que se sepa exactamente con qué motivo se inició una discusión entre todos ellos tras la cual el primero de los acusados lanzó un puñetazo a Emilio que le impactó en la boca causándole lesiones consistentes en traumatismo facial, necesitando para su curación asistencia odontológica, lesiones que tardaron en curar 10 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela, pérdida de la pieza dentaria número 22 que tendrá que ser sustituida por la correspondiente prótesis. Igualmente Juan Ignacio mordió a Patricio en la mano causándole lesiones consistentes en herida en el primer dedo de la mano derecha, que tardaron en curar 8 días, requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa y de los que ninguno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
En la pelea que todos ellos mantuvieron, Emilio y Patricio golpearon a Juan Ignacio dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, y causándole lesiones consistentes en traumatismo facial, las cuales tardaron en curar 20 días durante los cuales no estuvo ninguno impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, movilidad extrema de los dientes 41 y 42 que tendrán que ser extraídos y sustituidos mediante la correspondiente prótesis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C. Penal habida cuenta que concurren todos y cada uno de los requisitos y elementos necesarios para ellos como son una acción u omisión tendente al menoscabo físico o psíquico del sujeto pasivo; en segundo lugar, un resultado lesivo, que es preciso que requiera para su curación, una primera asistencia facultativa y tratamiento médico o quirúrgico; en tercer lugar, una relación de causalidad entre la acción desarrollada por el sujeto y el resultado lesivo, relación de causalidad directa y efectiva y que en el presente caso no se ha evidenciado que en la misma hubiera habido alguna circunstancia que pudiera interferir en la misma de tal forma que dicho resultado pudiera atribuirse a otra conducta desarrollada por los sujetos, sino que en el presente caso queda demostrado, como veremos después, que las lesiones que padecieron Emilio y Patricio fue debido a la conducta seguida por Juan Ignacio , e igualmente, las lesiones que éste sufrió se debieron a la acción desarrollada por Emilio y Patricio . Por último, hemos de poner de manifiesto que en todos los acusados concurre el elemento subjetivo o la intención dolosa, no culposa, de causar las lesiones anteriormente descritas en el relato de hechos probados, y basta para ello apreciar la forma en cómo se causaron las mismas y su naturaleza descartándose de esa forma, como decimos, la forma culposa de producirse o el caso fortuito, pues las mismas se causaron por la acción directa llevada a cabo por los acusados.
Esta Sala ha de descartar la calificación de los hechos como de un delito de lesiones del artículo 150 del C. Penal , tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional elevado posteriormente a definitivo en el plenario, pues tras examinar de manera directa a los acusados lesionados que, o bien perdieron una pieza dentaria como es el caso de Emilio , o bien la movilidad de dos piezas como en el caso de Juan Ignacio , no se aprecia deformidad en los mismos tal y como se concibe por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, como por ejemplo, la STS de 4-12-2001 que señala que "...los tipos penales de lesiones protegen la integridad corporal, con independencia de su valor estético o de su funcionalidad. Cuando se hace referencia a la integridad corporal se quiere significar que se reconoce a la persona un derecho a no ser privado contra su voluntad de materia corporal, aunque la lesión carezca de relevancia estética. Este derecho no se deriva de la protección de valores estéticos del cuerpo, sino directamente de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE ) y, consecuentemente, se vincula especialmente con el derecho a su autodeterminación. Desde esta perspectiva, toda pérdida de sustancia corporal no regenerable afecta por sí misma la forma del cuerpo y produce, por ello mismo, deformidad...". Y más concretamente, la STS de 1-3-2002 define lo que es deformidad cuando afirma que "...a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ) con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora (SSTS de 13 de febrero] y 10 de septiembre de 1991 ), pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el «quantum» de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SSTS de 22 de marzo de 1994], 27 de febrero de 1996 y 24 de noviembre de 1999 ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales. La STS de 8-11-2001 define en idénticos términos lo que es la deformidad, aplicando la misma a un supuesto en el que el perjudicado le quedó como secuela una cicatriz ostensible y visible que le producía un perjuicio estético, y así señala que "...la doctrina de esta Sala II tiene afirmado que por deformidad ha de entenderse toda irregularidad física, visible y permanente; alteración corporal externa o anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar «de visu» las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales, que en definitiva, debe estar caracterizada por las notas de irregularidad física, permanencia y visibilidad. Además, el delito de lesiones no sólo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas, por lo que las circunstancias concurrentes en las mismas únicamente deben ser relevantes en el aspecto indemnizatorio. En cualquier caso, debe ponerse de relieve que el artículo 150 CP no exige que la deformidad sea grave, a diferencia del tipo penal previsto en el artículo 149 del propio Texto (STS de 24 de noviembre de 1999 )...". Más concretamente y en relación a la pérdida de piezas dentarias, la STS de 11-12-2006 recuerda que "...Recoge la Audiencia la doctrina de esta Sala adoptada en Pleno no jurisdiccional del 19/4/2002 (JUR 2003198815) y seguida en las sentencias posteriores (10/3/2003 (RJ 20032313) y 3/10/2003 (RJ 20037413 )): «La pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta». En idéntico sentido se pronuncia la STS de 24-10-2006 cuando afirma que "...Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149 , la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo [RJ 20024118 ]).
La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 (JUR 2003198815 ), acordó que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.
Son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.
Para la valoración de estas circunstancias, «ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada» (STS núm. 437/2002, de 17 de junio [RJ 20027358 ]).
También esta Sala ha entendido generalmente que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico. En este sentido las STS núm. 389/2004, de 23 de marzo (RJ 20041599); STS núm. 85/2005 , de 7 de febrero (RJ 20051540), y STS núm. 1512/2005, de 27 de diciembre (RJ 2006278 )...".
En el presente caso, y a la vista de la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, estima esta Sala que las lesiones padecidas por ambos acusados no constituyen deformidad, pues en el caso de Emilio se trata de una sola pieza dentaria la que perdió y además es una pieza lateral que en ningún caso le provoca una deformidad estética pues no es perceptible a la vista; y en el caso de Juan Ignacio , aunque son dos piezas, la agresión no le produjo la pérdida total de las mismas sino una movilidad que es cierto que precisa la colocación de prótesis pero que tampoco se aprecia visiblemente un perjuicio físico y estético del que podamos afirmar de manera clara y evidente que constituya deformidad a los efectos de poder aplicar el artículo 150 del C. Penal . En consecuencia, y para ambos acusados, entiende esta Sala como correcto que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones básico previsto y penado en el artículo 147.1 del C. Penal, que ha de extenderse a los tres acusados Emilio , Patricio y Juan Ignacio por ser los autores de las referidas lesiones, los dos primeros respecto de las lesiones padecidas por Juan Ignacio , y éste respecto de las lesiones causadas a Emilio , pues las que padece Patricio que éste mismo manifiesta en el plenario que se las causó Juan Ignacio al morderle en el dedo de al mano derecha, no puede condenarse por las mismas (serían constitutivas de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal al haber requerido para su curación una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico) ya que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el procedimiento, no ha formulado acusación por estos hechos, rigiendo en todo caso como es sabido en nuestro sistema penal el principio acusatorio.
SEGUNDO.- De los anteriores hechos son autores materiales de los mismos los acusados, artículos 27 y 28 del C. penal , por haber realizado materialmente los hechos que se les imputa por parte del Ministerio Fiscal. Creemos que en el presente caso existe prueba de cargo suficiente como para entender que se ha desvirtuado con respecto a los acusados la presunción de inocencia de la que gozan ex artículo 24 de la Constitución Española. Y dicha prueba de cargo está constituida fundamentalmente por la existencia de los partes médicos iniciales de las lesiones que Juan Ignacio y Emilio que obran en las actuaciones y que fueron emitidos por los respectivos centros sanitarios donde acudieron tras haber mantenido la discusión y la riña los acusados, partes médicos que posteriormente fueron "objetivados" por así decirlo por el Médico Forense que emitió sendos informes periciales en los que de manera definitiva y a los efectos que ahora estamos analizando respecto al enjuiciamiento de los hechos, determina la naturaleza de las lesiones que padecieron los acusados, el tratamiento médico que precisaron o habrán de precisar para su curación total, los días que tardaron y las secuelas que les quedan como consecuencia de las mismas, informes médicos que no han sido impugnados ni rebatidos por las respectivas defensas de los acusados y que en consecuencia adquieren pleno valor probatorio entre otras cosas porque la descripción de tales lesiones son compatibles plenamente con las manifestaciones de los acusados acerca de la forma en cómo se causaron las mismas.
Además de la prueba documental, que insistimos en que es importante y esencial a la hora de determinar la propia existencia de las lesiones, pues en el caso de Emilio se llega a dudar por la defensa del acusado Juan Ignacio que la pérdida de la pieza dentaria fuera como consecuencia o tuviera su origen en el incidente que estamos enjuiciando, dudas que queda despejadas como decimos a la vista del informe médico inicial que obra en el folio 9 y 10 de las actuaciones en el que se le atiende el mismo día de los hechos en la Fundación Jiménez Díaz en el que se describe, tras la correspondiente exploración, "pérdida de incisivo lateral izquierdo, labio inflamado, lesión contusa erosionada en rodilla derecha, dolor a nivel de musculatura paravertebral derecha", informe que evidencia tal pérdida del diente como afirma en su declaración el propio lesionado. Como decimos, además de la prueba documental, nos encontramos con las declaraciones de los propios lesionados que, si bien, no se ponen de acuerdo acerca de cuál fue el verdadero motivo del inicio de la discusión y posterior pelea, si fue porque Emilio y Patricio comenzaron a bromear quitándole la gorra que llevaba puesta a Juan Ignacio , o bien fue porque éste quiso quitarle la chaqueta a Emilio , cuando todos ellos se encontraban en la discoteca "Génesis" de esta capital. Sea como fuere ambos acusados refieren haber sido agredidos el uno, en el caso de Juan Ignacio por un grupo de personas entre las que se encontraba los dos acusados, Emilio y Patricio , y estos relatan de manera clara y contundente cómo el primero fue agredido en la boca por Juan Ignacio que le dio un puñetazo y Emilio manifiesta que le mordió en un dedo de la mano derecha; pelea que también fue presenciada por otros testigos que estaban presentes en la discoteca, y que declararon en el plenario, como por ejemplo Marí Trini , empleada del establecimiento y que a esta Sala le pareció su testimonio el más imparcial dado que no tenía relación de ningún tipo con ninguno de los acusados, y que manifiesta que estaba en la barra y vio una discusión, que Emilio le quitó la gorra a Juan Ignacio , se juntaron 8 ó 10 personas y se montó el follón, añadiendo que a Juan Ignacio le tumbaron y le golpearon varias personas y que sangraba por la boca; por su parte, el Policía Nacional con carnet profesional número NUM008 manifiesta que cuando llegaron había dos partes o dos grupos y que había tres personas con lesiones, manifestación que es corroborada por su compañero que también declaró en el plenario. Entendemos pues que a la vista de las testifícales practicadas, y de la pericial a la que hemos hecho referencia, los tres acusados son autores de las lesiones causadas y en definitiva de los hechos que se les imputan, y de ahí que deban ser condenados en los términos que más adelante referiremos.
TERCERO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De manera alternativa, al defensa de Juan Ignacio solicitó la apreciación de las circunstancia atenuantes previstas en los artículo 21.1, 20.2 y 20.4 , solicitud a la que no puede accederse dada la forma en cómo se produjeron las lesiones, en una riña mutua entre los acusados, que excluye la eximente de legítima defensa por cuanto que faltarían los requisitos imprescindibles que el propio C. Penal exige para la existencia de dicha circunstancia modificativa. Y por lo que se refiere a las dos primeras circunstancia, tampoco ha quedado acreditado el estado de embriaguez del acusado y que éste hubiera influido de manera tan grave para anular total o muy notablemente sus facultades intelectivas o volitivas, pues nada de ellos se desprende de las pruebas practicadas en el plenario, especialmente de los testigos que depusieron en el mismo y que nadie atestigua tal circunstancia. En consecuencia no procede la apreciación de ninguna circunstancia modificativa d ela responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer a los acusados, y dado que el artículo 147.1 del C. penal prevé una pena de seis meses de prisión a tres años, entendemos que, dada la forma de causarse las lesiones y la gravedad del resultado en ambos acusados, procede imponer la pena de un año de prisión a cada uno de los acusados por el delito de lesiones cometido, debiendo tener en cuenta además, como hemos dicho anteriormente, el resultado lesivo podría estar en el límite con la deformidad, por lo que dicha pena es adecuada a la gravedad de tales lesiones.
QUINTO.- Los responsables criminalmente también lo son civilmente, y las costas procesales deben ser impuestas a los autores de todo delito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cuanto a la indemnización, Juan Ignacio habrá de ser indemnizado solidariamente por Emilio y Patricio en la cantidad de 600 euros por las lesiones, es decir, a 30 euros por día de curación de lesiones no incapacitantes siguiendo de manera orientativa el Baremo de la Ley 30/95 que prevé las indemnizaciones correspondientes para las lesiones derivadas de accidentes de circulación. Y en cuanto a las secuelas, estimamos adecuada la petición del Ministerio Fiscal de 1.200 euros por la movilidad de las piezas dentarias que necesitarán una prótesis. Y Juan Ignacio deberá indemnizar a Emilio , siguiendo el mismo criterio anteriormente señalado, en la cantidad de 300 euros por las lesiones que tampoco fueron incapacitantes, y sin que quepa indemnizar en cantidad alguna por las secuelas, ya que no se ha pedido por el Ministerio Fiscal , única parte acusadora en el procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos condenar a Juan Ignacio , Emilio y Patricio , como autores responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; pago de las costas procesales causadas en la presente procedimiento por terceras partes iguales; debiendo indemnizar Juan Ignacio a Emilio en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) por lesiones; y que Emilio y Patricio indemnicen solidariamente a Juan Ignacio en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) por lesiones y en MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros) por las secuelas; cantidades que se incrementarán en los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena se les abonará a los acusados todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil de los acusados
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de diez días a partir de su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
