Sentencia Penal Nº 29/201...io de 2010

Última revisión
06/07/2010

Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 37/2009 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 29/2010

Núm. Cendoj: 06015370012010100176

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:742

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00029/2010

Rollo de Sala núm. 37/09

Sumario núm 1/08

Juzgado de InstrucciEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA NÚM. 29/2010

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 6 de Julio de Dos mil Diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Sumario 1/08-; Rollo de Sala núm. 37/09; Juzgado de InstrucciEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Badajoz*»], seguida contra la procesada, Loreto ; natural de BARCELONA; y vecina de Badajoz con domicilio en c/ Puente de Palos nº; nacida el día 15/04/1962, hija de AUGUSTO y de CARMEN; con D.N.I- NUM000 ; mayor de edad, sin antecedentes penales y cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en autos; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA EVA MARÍA VACA MARÍN; defendida por el Letrado D. ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE; y contra el también procesado, Efrain ; natural de LEBREIRA IDANHA A NOVA (PORTUGAL); y vecino de Badajoz con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 bajo izquierda nacido el día 25/05/1967, hijo de JOSE DIAS y de ADELAIDA; con Billete de identidad nº NUM002 ; mayor de edad, sin antecedentes penales y cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en autos; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; y con la misma representación y defensa que la anterior; y por último contra la procesada, Dulce ; natural y vecina de Badajoz con domicilio en PLAZA000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 ; nacida el día 11/06/1969, hija de LUIS y de JUANA; con D.N.I- NUM006 ; mayor de edad, sin antecedentes penales y cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en autos; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA EVA MARÍA VACA MARÍN; defendida por el Letrado D. ILDEFONSO SÉLLER RODRÍOGUEZ; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma Sra DÑA ROSA MARTÍN MARTÍN; por un delito de «Contra la salud pública.»

Antecedentes

PRIMERO.- "Probado y así se declara que los procesados Loreto , nacida el 15 de abril de 1962, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, sometida a tratamiento médico por padecer una fuerte depresión, que minaba sensiblemente su voluntad, y Efrain nacido en Portugal el 25 de mayo de 1967, con DNI nº NUM007 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y con un historial de consumo abusivo de sustancias estupefacientes, que mermaban sensiblemente su capacidad y voluntad, se hallaban sometidos a vigilancia desde el mes de febrero de 2006 por Agentes de la Brigada de Policía Judicial de Estupefacientes, ante la posible implicación de los mismos en una red de tráfico de heroína, cocaína y hachís; procediéndose por agentes del CNPolicía en el ámbito de dicha investigación a interceptar a la también procesada Dulce nacida el 1 de abril de 1970, DNI nº NUM006 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la cual presenta un historial de consumo abusivo de sustancias tóxicas que le hacen ser drogodependiente según informe Médico Forense, y que mermaban considerablemente su voluntad y capacidad, siendo utilizada ésta, como "correo" por las dos primeros procesados, en hora no determinada de la tarde del día 8 de noviembre de 2007, tras abandonar el domicilio de Loreto , se procedió al registro personal de la misma interviniéndosele una bolsa de plástico transparente conteniendo cocaína con un peso neto de 25,7 gramos con una riqueza del 87,77% equivalente a 21,89 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 222,82 dosis que alcanzarían unos beneficios de 3331,25 euros (muestra nº 1):

El día 9 de noviembre se solicitó y se autorizó judicialmente la entrada y registro de la vivienda de Efrain sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM004 NUM008 ) de Badajoz y de la vivienda y del vehículo de Loreto sito en la c/ Leonardo Rubio Donaire esquina con C/ Puente de Palos en su parte superior así como en el corral existente frente a dicho domicilio.

En el registro efectuado en el domicilio de Efrain se intervino:

-Un envoltorio de plástico blanco conteniendo 16,03 gramos de cocaína con una riqueza de 90,82% equivalente a 14,56 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 149,48 dosis que alcanzarían unos beneficios de 2234,78 euros. (muestra nº 2).

-Un envoltorio de plástico transparente conteniendo 29,83 gramos de heroína con una riqueza del 311,88% equivalente a 9,51 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 427,23 dosis que alcanzarían unos beneficios de 1891,22 euros. (muestra nº 3).

Asimismo se intervino 10.260 euros, una balanza de precisión de la marca "Tanita" y diversas joyas.

En el registro efectuado en el patio de la vivienda de Loreto se intervinieron:

-Un envoltorio de plástico conteniendo 48,57 gramos de cocaína con una riqueza del 89,46% equivalente a 43,45 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 442,13 dosis que alcanzarían unos beneficios de 6609,90 euros. (muestra nº 4).

-Un envoltorio de plástico conteniendo 48,56 gramos de cocaína con una riqueza del 89,92% equivalente a 43,66 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 444,31 dosis que alcanzarían unos beneficios de 6642,46 euros. (muestra nº 5).

-Un envoltorio de plástico conteniendo 23,64 gramos de cocaína con una riqueza del 88,96% equivalente a 21,01 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 213,74 dosis que alcanzarían unos beneficios de 3195,42 euros. (muestra nº 6).

-Un envoltorio de plástico conteniendo 9,69 gramos de cocaína con una riqueza del 92,50% equivalente a 8,96 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 92,86 dosis que alcanzarían unos beneficios de 1388,39 euros. (muestra nº 7).

-Un envoltorio de plástico conteniendo 9,92 gramos de cocaína con una riqueza del 94,35% equivalente a 9,36 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 95,24 dosis que alcanzarían unos beneficios de 1423,88 euros. (muestra nº 8).

-Un envoltorio de plástico conteniendo 9,94 gramos de cocaína con una riqueza del 94,20% equivalente a 9,36 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 95,27 dosis que alcanzarían unos beneficios de 1424,38 euros (muestra nº 9)

-Un envoltorio de plástico conteniendo 3,92 gramos de cocaína con una riqueza del 98,39% equivalente a 3,85 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 39,20 dosis que alcanzarían unos beneficios de 586,12 euros. (muestra nº 10).

-En el maletero del coche matrícula TU ....-TC se encontró:

-Una bolsa de plástico blanco conteniendo dos tabletas troqueladas con un arpa con un peso neto de 997,4 gramos de cocaína con una riqueza del 84,88% equivalente a 846,59 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 8771,29 dosis que alcanzarían unos beneficios de 131.130,92 euros. (muestra nº 11), que la acusada Dulce había colocado allí y que poseía para destinarlo al tráfico ilícito, junto con otros cuatro envoltorios que se encontraban en el interior de dicho maletero, con un peso total 367,15 gramos y que en el mercado ilícito alcanzaría un valor de 55.850 ? (muestras nº 12,13,14 y 15).

-Asimismo en el patio de la vivienda de Loreto se intervinieron:

-Un envoltorio de plástico conteniendo 24,86 gramos de cocaína con una riqueza del 86,08% equivalente a 21,40 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 194,39 dosis que alcanzarían unos beneficios de 2906,16 euros. (muestra nº 16).

-Un envoltorio de plástico conteniendo 49,13 gramos de cocaína con una riqueza del 90,91% equivalente a 44,64 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 454,325 dosis que alcanzarían unos beneficios de 6791,07 euros. (muestra nº 17).

-Un envoltorio de plástico conteniendo 25,06 gramos de cocaína con una riqueza del 94,11% equivalente a 23,58 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 239,95 dosis que alcanzarían unos beneficiosa de 3587,30 euros (muestra nº 18).

-Un envoltorio de plástico conteniendo 48,89 gramos de cocaína con una riqueza del 92,81% equivalente a 45,37 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 461,70 dosis que alcanzarían unos beneficios de 6902,53 euros (muestra nº 19).

-Un envoltorio de plástico conteniendo 28,93 gramos de cocaína con una riqueza del 88,66% equivalente a 22,10 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 229 dosis que alcanzarían unos beneficios de 3423,55 euros. (muestra nº 20).

-Un envoltorio de plástico conteniendo 24,86 gramos de cocaína con una riqueza del 88,87% equivalente a 22,34 gramos. D e dicha muestra se podrían obtener 227,34 dosis que alcanzarían unos beneficios de 3398,87 euros (muestra nº 21).

-Un envoltorio de plástico conteniendo 9,84 gramos de cocaína con una riqueza del 87,40% equivalente a 8,60 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 89,10 dosis que alcanzarían unos beneficios de 1332,08 euros (muestra nº 22).

-Un envoltorio de plástico conteniendo 10,04 gramos de cocaína con una riqueza del 90,66% equivalente a 9,10 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 92,61 dosis que alcanzarían unos beneficios de 1384,65 euros. (muestra nº 23).

-Un envoltorio de plástico conteniendo 10,02 gramos de cocaína con una riqueza del 90,45% equivalente a 9,06 gramos. De dicha muestra se podrían obtener 92,21 dosis que alcanzarían unos beneficios de 1378,64 euros. (muestra nº 24).

-Asimismo se le intervino 2130 euros en billetes, dos balanzas de precisión, dos teléfonos móviles y diversas joyas.

-Las sustancias intervenidas (cocaína y heroína) están incluidas en la Lista I del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes, y se hallaban en poder de los procesados con la intención de ser destinadas al tráfico ilícito de estupefacientes."

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente de la siguiente manera:

A) Los hechos enjuiciados son constitutivos de: a)I un delito contra la salud pública previsto y penado en el Art. 368 inciso primero del Código Penal y b) Un delito contra la salud pública previsto y penado en el art 368 inciso primero y 369.6º del C. Penal .

B) Son responsables los procesados Dulce , del delito señalado en el apartado b)y Efrain y Loreto del delito señalado en el apartado a) en concepto de autores de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

C) Concurren en Dulce la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el nº 21.2º en relación con el 20.2º del C. Penal, como muy cualificada, en Efrain la circunstancia atenuante de drogadicción nº 2 art 21 en relación con el 20.2 C. Penal drogadicción como muy cualificada y en Loreto la circunstancia atenuante del nº 6 del art 21 :circunstancia análoga al estado de necesidad.

D) Procede imponer las siguientes penas: 1) a Dulce , con aplicación del art 66 .2 la pena de 4 años y 9 meses de prisión y multa de 190.311 ?, a Efrain la pena de 2 años de prisión con aplicación del art 66.2 y multa de 4.126 y a Loreto la pena de 2 años de prisión y multa de 52.368 ?. Con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 en caso de impago. Comiso de las sustancias intervenidas y costas.

TERCERO.- La defensa de los procesados DÑA Loreto Y de DON Efrain , modificó sus conclusiones provisionales y se adhirió a las correlativas del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En igual trámite, la defensa de la procesada DÑA Dulce , también modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse íntegramente a las correlativas del M. Fiscal.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado como probados en el antecedente de hechos primero de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículos 368 inciso primero del Código Penal y de otro del mismo precepto legal en relación con el artículo 369.1.6ª del Código Penal , toda vez que los sujetos activos que luego se nominarán tenían en su posesión una sustancia que una vez analizada y pesada resultó ser heroína y cocaína, en las cantidades y porcentajes de pureza que se han descrito en el antecedente de hechos probados y al que anteriormente hemos hecho referencia, y ello conforme con el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 262 a 295 ambos inclusive de la causa, que no ha sido expresamente impugnado, al contrario ha sido plenamente aceptado, toda vez que se ha renunciado al examen de los peritos que lo confeccionaron, dicha sustancia es de la que causa grave daño a la salud humana y se encuentran incluidas en la Lista I del Convenio Único sobre Sustancias estupefacientes (O.M. de 31 de Julio de 1.967 , actualizada en el Boletín Oficial del estado de 4 de Noviembre de 1.981), dicha nocividad fue reconocida en diversas resoluciones del TS entre ellas las de 29-1-1.998, 15-6-1.999 y 23-3-2.000 para la cocaína y 29-12-1.997 y 30-1-1.998 para la heroína, no ofreciendo la menor duda de que la cantidad intervenida ha de considerarse como de notoria importancia dado que excede con mucho, incluido en su cuantificación el grado de pureza, la cantidad que la jurisprudencia viene estableciendo para que dicha circunstancia agravante sea contemplada y que no es otra que la de 750 gramos para la cocaína o 300 gramos para la heroína, según determinó el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001 .

SEGUNDO: De dichos delitos son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Doña Loreto , Don Efrain y Doña Dulce , por su participación, material, directa y dolosa en los hechos que integran dicha infracción criminal, llegado a dicha conclusión este Tribunal tras valorar la prueba practicada tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el propio acto del juicio oral, en la forma establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues en primer lugar tenemos que son los propios procesados quienes reconocen en el plenario que tenían la droga en su poder y que era para su distribución entre terceras personas, cuestión que tampoco ofrece la menor duda dado que como ya henos expuesto con anterioridad la cantidad intervenida no solo supera con mucho las dosis mínimas psicoactivas, y el propio consumo de pocos días, sino que también llega a ser de notoria importancia, igualmente tenemos que en el acto del juicio oral comparecieron los agentes de policía nº 83866, nº 74147 y nº 87118, quienes ratificaron íntegramente el atestado instruido en su día y el acta de registro efectuado a los procesados anteriormente designados, por todo lo cual no existe la mas mínima duda con respecto a su autoría.

TERCERO: En la comisión de los mismos ha concurrido en la procesada Doña Dulce la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal como muy cualificada, en el procesado Don Efrain la circunstancia atenuante de drogadicción nº 2 del artículo 21 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , como muy cualificada y en la procesada Doña Loreto la circunstancia atenuante nº 6 del artículo 21 , circunstancia análoga al estado de necesidad, circunstancias todas ellas que son apreciadas por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los citados procesados.

CUARTO: En cuanto a penalidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 368 inciso primero del CP que establece una pena de 3 a 9 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la sustancia intervenida, el artículo 369.6 que establece que en casos de notoria importancia la pena se impondrá la pena superior en grado y multa del tanto al cuádruplo, y partiendo de la concurrencia de las circunstancia atenuantes a que anteriormente hemos hecho referencia y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , y en atención tanto a los principios de proporcionalidad y de culpabilidad procede imponer a la procesada Doña Dulce la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de 190.311 Euros, al procesado Don Efrain la pena de dos años de prisión y multa de 4.126 euros y a la procesada Doña Loreto la pena de dos años de prisión y multa de 52.368 euros, penas que por otro lado han sido plenamente aceptadas por sus respectivas defensas.

QUINTO: Las costas procesales han de imponerse por terceras partes a cada uno de los tres procesados conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Doña Dulce , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción considerada como muy cualificada, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de 190.311 Euros, fijándose cuatro meses de responsabilidad personal sustitutoria para caso de impago de la citada multa, accesorias legales y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Al procesado Don Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción considerada como muy cualificada a la pena de dos años de prisión y multa de 4.126 euros, fijándose un responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la citada multa de un mes, accesorias legales y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

A la procesada Doña Loreto , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga de estado de necesidad, a la pena de dos años de prisión y multa de 52.368 euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la citada multa de dos meses, accesorias legales y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga y demás efectos intervenidos y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 5 de la Ley 17/2.003, de 29 de mayo , por la que se regula el fondo de bienes decomisados se ordena se pongan a disposición de la mesa de Coordinación de Adjudicaciones. Respecto a los efectos que carezcan manifiestamente de valor económico se dispone su destrucción, dando cuenta previamente al Ministerio Fiscal y acreditándose dicha destrucción mediante diligencia de la Sra. Secretario de este Tribunal. Si alguno de los efectos decomisados perteneciera a tercero que no tuviese ninguna relación con el hecho delictivo podrá ejercitar la oportuna Tercería de Dominio en el modo, forma y tiempo dispuesto por la normativa procedimental civil (artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Los efectos, puramente identificativos o personales de cualquier persona física o jurídica se devolverán inmediatamente.

Aplíquese a los citados procesados para el cumplimiento de las expresadas penas, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.

Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas; procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Y D. Matías Madrigal Martínez Pereda*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz...a ......................de Julio de 2010.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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