Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 107/2009 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-07/011012
Rollo penal 107/09
Delito: APROPIACION INDEBIDA
O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)
Procedimiento: Proced.abreviado 76/09
Contra: Jose Ignacio
Procurador/a: JAVIER ORTEGA AZPITARTE
Abogado/a: ALBERTO JIMENO LEGARDA
Ac.Part.: FRUTAS BER S.L.
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a: ERNESTO HERNANDEZ BARQUERO
SENTENCIA Nº 29/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de febrero de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 107/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 76/09 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, en la que figuran como acusado Jose Ignacio representado por el Procurador Sr. Javier Ortega Azpitarte bajo la dirección letrada del Sr. Alberto Jiménez Legarda. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando acusación particular, en nombre de Frutas Ber SL, representada por el procurador Sr. Francisco Ramón Atela y defendida por el Letrado Sr. Ernesto Hernández.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas nº 570/07 , en virtud de querella y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se acordó transformarlas en el procedimiento abreviado nº 76/09, antecedente de esta causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.6 del CP ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Jose Ignacio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se le impusieran las penas de un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (art. 53 CP ) y la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que indemnice a la mercantil Frutas Ber SL con la cantidad de 51.690,64 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC . e imposición de las costas.
TERCERO.- El Letrado de la acusadora particular, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 del Código Penal y de un delito de insolvencia punible de los artículos 257 y 258 CP ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Jose Ignacio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que fuera condenado a las penas de dos años de prisión por el delito de apropiación indebida y de dos años de prisión por el delito de insolvencia punible, a que indemnice a la mercantil Frutas Ber SL con la cantidad de 51.690,64 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC . y al pago de las costas.
TERCERO.- El Letrado del acusado, emitiendo las mismas conclusiones, mostró su disconformidad con las conclusiones de la acusación y solicitó la absolución del acusado.
Hechos
UNICO.- Se declara probado que el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los años 2005 y 2006 mantuvo una relación comercial con la mercantil Frutas Ber SL, en virtud de la cual ésta, a cambio de un precio, suministraba al acusado partidas de frutas que el acusado a su vez vendía en su puesto de Mercabilbao. El acusado para el pago del precio a Frutas Ber SL, giraba pagarés con vencimiento diferido y en fecha 16-6-2006 dejó de atender el pago de un pagaré emitido en fecha 20-3-2006 por importe de 16.643,46 euros que venció el día 16-6-2006, en fecha 22-7-2006 dejó de atender el pago de otro pagaré emitido en fecha 25-4-2006 por importe de 19.321,05 euros que venció en la citada fecha de 22-7-2006 y en fecha 31-8-2006 dejó de atender el pago de otro pagaré emitido en fecha 7-6-2006 por importe de 15.726,13 euros que venció en la citada fecha de 31-8-2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 del Código Penal .
El delito de apropiación indebida, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial, requiere la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto de dinero, efecto, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima; b) que el dinero u objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien los recibe a devolverlo o entregarlo a otra persona, C) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con animo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esa conducta produzca un perjuicio patrimonial en otra persona.
En el presente caso reconocidas por el acusado las relaciones comerciales existentes entre él y Frutas BER SL, la acusadora particular mantiene que tales relaciones derivaban de un contrato de comisión mercantil y que el acusado vendía la fruta por cuenta de Frutas Ber SL y, una vez cobrado su precio, remitía a Frutas Ber SL las correspondientes copias de las facturas en las que hacía constar el precio de venta efectivo descontando la comisión a su favor del 12 %. Sin embargo, que por la defensa del acusado se mantiene que la relación contractual existente era de simple compraventa de diversas de fruta.
La determinación de la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales resulta fundamental para poder determinar si existe o no delito de apropiación indebida ya que en el caso de compraventa de mercancías los hechos en ningún caso serían constitutivos de delito de apropiación indebida. Huelga decir que la naturaleza juridica de tales relaciones comerciales no esta determinada por el nombre que le den las partes.
Según el Código de Comercio la comisión mercantil se trata de un mandato (art. 244 ) y si acudimos al artículo 1.709 del Código Civil por el mandato "se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra". La comisión es, pues, un mandato mercantil, en el que concurren ciertas notas especiales:
a) En la comisión, el encargo consiste en la intervención o estipulación de un acto de comercio (generalmente una compra o una venta).
b) El comisionista actúa, bien en nombre propio o bien en el del comitente. Finalmente, por el contrato de comisión se establece entre las partes una relación esporádica, de modo que, ejecutado y consumado el acto o negocio se extingue el contrato. Significa ello que por el contrato de comisión se establece entre las partes una relación instantánea y no duradera o de tracto sucesivo.
Por todo ello, la comisión puede definirse como el contrato por el que el comisionista, en su condición de empresario mercantil, se obliga a prestar su actividad consistente en realizar un acto u operación de comercio por cuenta del comitente. Contrato naturalmente retribuido (salvo pacto en contrario) cuando se consigue el resultado previsto (art. 277 ).El referido contrato se perfecciona por el mero consentimiento de las partes sin que requiera una forma especial, y genera como obligaciones del comisionista las siguientes:1) Ejecutar el encargo realizando cuantas actividades y servicios sean usualmente necesarios o indispensables para obtenerlo (art. 252 C . de c.). Bien entendido que normalmente el comisionista no se obliga a obtener un resultado , el cual no depende tanto de su voluntad como de las circunstancias del mercado o de los terceros, sino simplemente a desplegar la actividad de carácter normal que sea necesaria para su obtención. Si no la despliega, será responsable de los daños que el incumplimiento genere al comitente (art. 252 C . de c.). Con todo, la obligación de desplegar la actividad necesaria para lograr la ejecución de la comisión sólo será exigible cuando el comitente haya realizado a favor del comisionista la oportuna provisión de fondos, a menos que ésta sea innecesaria o se haya convenido expresamente que la anticiparía el comisionista (art. 250 C . Comercio.). 2) Ejecutar el encargo respetando las instrucciones y defendiendo los intereses del comitente, puesto que actúa por su cuenta e interés. Esta obligación, de doble contenido, está minuciosamente regulada en los artículos 255, 256 y 258 del Código de Comercio . Se comprende pensando que en la realización de un negocio por cuenta ajena deben acatarse y respetarse las instrucciones de quien, en definitiva, va a obtener o a soportar sus efectos favorables o desfavorables. 3) Comunicar al comitente la marcha del encargo y rendirle cuentas del resultado de su ejecución. Se trata de dos obligaciones distintas, pues mientras que la primera comprende un deber de estricta información dirigido a tener al comitente al corriente de las noticias que interesan al buen éxito de la negociación y a la celebración del contrato o negocio de ejecución (art. 260 C . de c.), la segunda tiene por objeto trasladar al comitente el resultado y los efectos obtenidos del encargo ejecutado. Y, 4) La comisión de garantía. Normalmente el comisionista se limita a estipular el negocio de ejecución en nombre del comitente o en nombre propio. Pero una vez estipulado, el comisionista no garantiza el buen resultado económico de dicho negocio, a menos que se haya comprometido expresamente a ello mediante la percepción de una sobreprima denominada de garantía. Así lo establece el artículo 272 del Código de comercio EDL1885/1 para la comisión de venta, aunque este sistema de garantía pueda extenderse a cualquier otro encargo. Cuando se pacta esta garantía, el comisionista añade a sus obligaciones típicas la de responder frente al comitente del incumplimiento del tercero, en calidad de fiador solidario, en los mismos casos y condiciones que el tercero mismo.
En cuanto a la obligación del comitente, el contrato genera para él dos obligaciones fundamentales:1) Remunerar al comisionista, en la forma y cuantía pactada, o, en defecto de pacto, con arreglo a los usos y prácticas mercantiles de la plaza donde se cumpliese la comisión. Ahora bien, el Código no aclara en forma expresa cuándo se devenga la obligación de pagar el premio al comisionista. Aunque la estipulación del contrato sólo obliga al comisionista a desplegar una actividad conducente a un resultado -pero no a la obtención de éste -, es evidente que el premio tan sólo se debe si, llegando las gestiones a buen fin, el comisionista obtiene para el comitente el resultado perseguido. Pero tampoco está claro en nuestro Derecho cuál es este resultado. Cabe pensar en dos soluciones: que el resultado se obtenga cuando el comisionista estipula el negocio que se la ha encomendado compra, venta, transporte) aunque no se obtenga después la consumación (ejecución) del contrato, cuyo riesgo correría de cargo del comitente; o que el resultado del que depende la exigibilidad de la comisión sólo se produce cuando, estipulado el negocio de ejecución, éste es efectivamente cumplido o consumado a favor y beneficio del comitente, porque es en este momento cuando el comitente obtiene el resultado económico perseguido (el precio de la venta, la propiedad de la cosa, etc.). Habrá que estar en primer lugar a los que hayan pactado las partes en el contrato de comisión. En defecto de pacto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por entender que la comisión se devenga, no con la simple conclusión del negocio de realización, sino con su ejecución, menos en los casos en los que el defecto de consumación sea imputable al propio comitente; y 2) Sufragar los gastos y reparar los perjuicios que la gestión haya ocasionado al comisionista es la consecuencia necesaria del hecho de que éste actúa en interés y por cuenta del comitente. Siempre, claro está, que el comisionista alegue y pruebe su importe; esta doble obligación viene impuesta por los artículos 278 y 253 del Código de Comercio .
El contenido de las obligaciones dimanantes del contrato de comisión requiere que en principio consten detalladas a los efectos de evitar situaciones conflictivas que puedan surgir dado el riesgo de las operaciones, por lo que lo primero que llama la atención es que la acusadora particular y el acusado, que según reconocen tiene relaciones comerciales desde hace unos 20 años, no hayan formalizado por escrito sus relaciones comerciales, detallando sus obligaciones. Pero es que, además, tampoco se han acreditado de otro modo los pactos reguladores de las obligaciones de las partes así por ejemplo si el acusado actuaba en nombre y representación de Frutas Ber o en su propio nombre, que ocurría en caso de impago de algún comprador . . . etc. Se debe acreditar que el contrato pactado era el de comisión y no el de compraventa y de la prueba practicada no puede concluirse que el contrato formalizado entre las partes fuera el de comisión. No resulta probado de las actuaciones que Frutas Ber SL diera instrucciones al acusado, ni que tuviera contacto o relación alguna con los clientes de éste, ni existan liquidaciones de gastos. . . etc. Lo único que ha resultado probado que Frutas Ber SL entregaba la mercancia al acusado y éste le pagaba a Frutas Ber SL el precio en la forma convenida y que el acusado adquiría la mercancia y por su cuenta y riesgo y en su propio nombre procedía a vender la fruta a sus clientes, a quienes facturaba y cobraba su importe, entregando la fruta con sus propios medios de transporte, lo que tiene encaje en la compraventa prevista en el artículo 325 Código de Comercio en cuanto se adquieren mercancías para luego revenderlas con ánimo de lucrarse con la reventa. El porcentaje del 12% de descuento que consta en las facturas por si solo no es suficientemente relevante para poder afirmar que nos hallamos ante un contrato de comisión y de hecho por parte de la defensa se ha manifestado que la aplicación de un descuento del 12% no tiene por finalidad retribuir un acto de representación o mediación propio del contrato de comisión, sino que constituiría el beneficio percibido por la revendedora como consecuencia de pactar la venta de los productos a precio de mercado, de modo que todo lo potencialmente obtenible con la reventa, menos el 12%, se lo entregaría a la vendedora en concepto de precio por la mercancía recibida, lo que resulta compatible con el contrato de compraventa cuyo precio se fija en el mercado, un tipo de negocio regulado expresamente en el artículo 1.448 CC , aplicable a la compraventa mercantil a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 Código de Comercio por no existir para ésta normas específicas que regulen el particular. El artículo 1.448 CC califica de precio cierto, a efectos de valorar cumplido el requisito conceptual del contrato de compraventa, el que se fije en un tanto mayor o menor del precio del día en el mercado cuando la cosa vendida sean bienes fungibles, lo cual se cumpliría en el caso de autos porque ese tanto mayor o menor es el 12%.
Por lo expuesto ha de concluirse que no ha resultado acreditado que las relaciones comerciales entre el acusado y la acusadora particular fueran las propias de la comisión mercantil y, por el contrario, ha resultado acreditado que Frutas Ber SL entregaba al acusado la fruta a cambio de un precio cierto que éste tenía que pagar y que el acusado revendía por su cuenta y riesgo la fruta así adquirida a sus clientes con ánimo de lucrarse en la reventa, lo que tiene perfecto encaje en el contrato de compraventa. Por tanto, la falta de pago por el acusado del precio de partidas de frutas que adquirió a Frutas Ber SL se trata de un incumpliendo contractual y no constituye delito de apropiación indebida.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de insolvencia punible previsto en el artículos 257 y 258 CP .
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo el delito de alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes, no requiriendo la producción de una insolvencia total y real pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito ( STS de 15-4-2002 ). Una vez superado el concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse ( STS nº 732/2000 de 27 de abril ). Son elementos de este delito:
1º) la existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, créditos que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente el sujeto se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad,
2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor,
3º) un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del deudor que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que le es debido,
4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, bastando que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores y que actúe precisamente con esa finalidad.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS tiene reiteradamente declarado que no concurre el delito de alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente en determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado ( SSTS 1170/2001, de 18-6 ; 1962/2002, de 21-11 ; 1471/2004, de 15-12 ; 1052/2005, de 20-9 ; 1604/2005, de 21-11 ; y 19/2006, de 19-1 ). Esta doctrina sigue vigente cuando se trata de aplicar la modalidad de alzamiento del art. 257.1.2º del C. Penal ya que tal como señala la reciente sentencia del TS de fecha 8-10-2009 ha de mantenerse una aplicación restrictiva del citado precepto porque al proteger el tipo penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el art. 1911 del C. Civil , ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores y en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad, lo que, en principio, no parece que se menoscabe con esa clase de conductas el bien jurídico tutelado por la norma penal, y de otra parte, el hecho de que se haya tipificado en el C. Penal actual de forma específica el favorecimiento de acreedores como delito en el art. 259 , sólo para el supuesto de que la posposición de acreedores se lleve a cabo cuando haya sido admitida a trámite una solicitud de concurso de acreedores, puede ser indicativo de que, a contrario sensu, el objetivo del legislador sea realmente desplazar fuera del sistema penal los favorecimientos de acreedores previos a las situaciones concursales formalizadas.
En el presente caso por la acusadora particular se manifiesta que el acusado en fecha 16-6-2006 dejó de atender el pago de un pagaré por importe de 16.643,46 euros que venció en dicha fecha, en fecha 22-7-2006 dejó de atender el pago de otro pagaré por importe de 19.321,05 euros que venció en la citada fecha y en fecha 31-8-2006 dejó de atender el pago de otro pagaré por importe de 15.726,13 euros que venció en la citada fecha y que el acusado procedió a despatrimonializarse con anterioridad al vencimiento del primero de los pagares citado, adjudicando sus bienes inmuebles a su esposa, disolviendo la sociedad de gananciales y vendiendo el puesto de mercabilbao, a fin de no responder con tales bienes de sus deudas.
En primer lugar y en cuanto a la alegación de despatrimonialización con anterioridad al vencimiento del primero de los pagarés de autos mediante la adjudicación de sus bienes inmuebles a su esposa ya en el auto de Audiencia Provincial de fecha 25 de octubre de 2007, por el que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular, se dijo que no existen indicios de que tal adjudicación se hubiera ejecutado en perjuicio de la querellante y a tal efecto se manifestó "no se aprecia comisión del delito de insolvencia punible en la adjudicación a doña Casilda de la propiedad de los inmuebles (vivienda y plazas de aprcamiento) que hasta junio de 2006 venían siendo propiedad pro indiviso de ambos cóyuges. No se trata de una modificación del régimen económico matrimonial porque el régimen de separación de bienes fue acordado en 1988 sino de simple división de comunidad, considerando que los inmuebles fueron adquiridos en 1990, cuando ya regía el régimen de separación. A partir de las escrituras de disolución de la comunidad y de constitución de las hipotecas que gravaban la vivienda se deduce que cuando el 13 de junio de 2006 se inscribe la adjudicación a favor de la sra. Casilda pesaba sobre la finca dos hipotecas constituidas en los años 1997 y 2002 para atender las necesidades del negocio del esposo, según se refiere en los correspondientes instrumentos públicos. En 2005, al parecer como consecuencia de una renegociación de la deuda, la cantidad garantizada con la hipoteca alcanzaba los 200.000 euros. Por consiguiente, partiendo de unas valoraciones de los bienes que no han sido puestas en duda, el importe de las deudas, deudas privativas del esposo, era superior al valor adjudicado a la mitad que correspondía a éste en su propiedad". Tales manifestaciones se dan por reproducidas en la presente resolución dada la escritura pública de de disolución de comunidad obrante a los folios 159 y ss. y la declaración de la testigo Casilda efectuada en el acto del juicio oral, constando , además, a los folios 196 y ss. copia de la escritura de cesión de creditos a cambio de precio por parte de mercantiles acreedoras del acusado a la Sra. Casilda , pruebas todas estas que acreditan que la disolución de la comunidad y adjudicación de los imuebles a la Sra. Casilda no se realizó en perjuicio de los acreedores y que la misma no es constitutiva de delito. En cuanto a la disolución de la sociedad de ganaciales según resulta del certificado del Registro Civil relativo a la inscripción de matrimonio del acusado obrante al folio 177 de los autos, la modificación del régimen económico matrimonial de gananciales por el de separación de bienes se produjo en el año 1988 por lo que es evidente que no se efectuó para perjudicar a los acreedores en 2006. Por último, y por lo que se refiere al traspaso del puesto que el acusado tenía en Mercabilbao, de la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el testigo Carlos Manuel , legal representante de Bilfruta SL, mercantil a la que se traspasó la titularidad del puesto y la documentación obrante a los folios 285 a 295 resulta acreditado que el precio de la cesión o traspaso de dicho puesto fue de 48.000 euros, precio este que según manifestó el testigo Sr. Carlos Manuel fue más que suficiente ya que además se cedieron los dos empleados del negocio de los que tuvieron que hacerse cargo, constando a los folios 205 a 209 una certificación del BBVA, documento acreditativo de provisión de fondos y facturas que acreditan el pago de deudas y gastos efectuado por el acusado por un importe similar al precio del traspaso, por lo que no cabe concluir que el acusado con el traspaso del puesto o el destino dado al precio obtenido haya generado una situación de insolvencia ni que haya actuado en perjuicio de sus acreedores.
En consecuencia y por lo expuesto resulta procedente absolver al acusado de los delitos de apropiación indebida y de alzamiento de bienes.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 CP y de los artículos 239 y ss LECrim ., se declaran las costas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver al acusado Jose Ignacio de un delito continuado de apropiación indebida, de un delito de apropiación indebida y de un delito de alzamiento de bienes y declaramos de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

