Última revisión
16/02/2011
Sentencia Penal Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 80/2011 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00029/2011
Recurso Penal núm 80/2011
Procedimiento Abreviado. 220/2010
Juzgado de lo Penal de Badajoz-2
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 29/2011
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente y ponente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 16 de Febrero de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 220/2010-; Recurso Penal núm. 19/2010; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»] , seguida contra el inculpado D. Genaro ; representado por el Procuradora de los Tribunales D SANTOS GÓMEZ GARCÍA; Y defendido por el Letrado D LUIS GARCÍA CALDERÓN ; por el delito de «Daños.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 15/10/2010, la que contiene el siguiente:
« FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Genaro como autor penalmente responsable de:
1.- Un delito de DAÑOS, del art. 263 del CP, a la pena de 12 meses-multa, con una cuota diaria de 5 euros y para el supuesto de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
2.- Dos faltas de LESIONES, del art. 617.1 del CP, a la pena , por cada una de las faltas de 2 meses-multa y con una cuota de 5 euros y para el supuesto de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
3.- Una falta de AMENAZAS del art. 620.1 del CP, a la pena de 15 días días-multa y con una cuota de 5 euros y para el supuesto de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
4.- Un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD del art. 556 del CP, respecto al que concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del art. 22.8ª del CP, a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y que indemnice a Romulo, por las lesiones sufridas , en 660 euros y por los daños en su vehículo , en 1241,97 euros y al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 por las lesiones sufridas en 600 euros, cantidades todas ellas que se verán incrementadas con los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil .
Y comiso de los efectos intervenidos y con imposición de costas procesales al acusado.»
SEGUNDO . - Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Genaro ; representado por el procurador de los Tribunales D SANTOS VÁZQUEZ GARCÍA; Y defendido por el letrado D LUIS GARCÍA CALDERÓN ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación , como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 80/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr magistrado ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia de primer grado se alza la defensa del acusado solicitando, en primer lugar y con carácter principal, que se decrete nulidad de actuaciones. Subsidiariamente que se acuerde la libre absolución de aquél.
El primer motivo del recurso, la nulidad de actuaciones, se fundamenta en lo que el recurrente denomina defectos de forma. En el segundo motivo se impugna la declaración de hechos probados y la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.
Como se afirma en el informe del M. Fiscal , que impugna el recurso y solicita la confirmación de la Sentencia, en realidad el recurrente, confundiendo cuestiones formales con sustantivas, niega el juicio valorativo que contiene la Sentencia en relación con la prueba practicada. Se alega, en suma, un error en la valoración de la prueba , pretendiendo ser sustituida por la visión y la valoración parcial, subjetiva y acomodada a sus propios y exclusivos intereses procesales y sustantivas del apelante.
SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba , hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000 , de 20 de septiembre (F.J..2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria"
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras , lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la Sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional , que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el T.C. "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SS.T.C. 88/1986, 98/1989, 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la Sentencia" , y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.
TERCERO.- Supuesto ello, en la Sentencia de instancia se realiza una extensa motivación respecto de todo el material probatorio practicado en el acto del juicio, que contrasta con las escuetas afirmaciones contenidas en el escrito del recurso y que carecen de apoyo probatorio alguno.
El Tribunal "a quo" estudia con detalle toda la prueba , las declaraciones personales del menor, de los agentes, del perjudicado, del acusado, etc, la documental y pericial y realiza una valoración objetiva y racional del material instructorio, conforme a las reglas de la lógica y del sentido común. La Sentencia, tal y como está estructurada y redactada, deviene prácticamente inatacable por las razones jurídicas expuestas en el fundamento precedente de esta resolución.
Como afirma el M. Fiscal , la Juzgadora otorga validez a unos testigos yo se le niega a otros, todo ello apoyado en multitud de datos fácticos que va detallando , desmenuzando y pormenorizando, y en una sólida y convincente aplicación de las reglas de la lógica.
Frente a tan abundante munición de argumentos y explicaciones (a las que la Sala se remite en aras a la brevedad), los débiles y parciales motivos esgrimidos por el recurrente carecen de efectividad alguna.
El recurso no puede ser acogido.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Genaro ; contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº 2 de BADAJOZ de fecha 15-10-2010, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada Resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio , del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte , si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado D. D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 de Febrero de dos mil Once .

