Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 439/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00029/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 37 2 2010 0602525
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000439 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2010
RECURRENTE: Miguel Ángel
Procurador/a: SUSANA CABANAS PADRA
Letrado/a: RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº29/2011
ILMOS. MAGISTRADOS:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de INCENDIOS FORESTAL, seguido contra Miguel Ángel , siendo partes, como apelante Miguel Ángel , representado por la Procuradora SUSANA CABANAS PADRA y, como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha veintiocho de junio de dos mil diez dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado Miguel Ángel , como responsable en concepto de autor de un delito de incendio forestal, de los arts. 358 y 352 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y 9 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la Xunta de Galicia en la cuantía de 1.234,25 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Miguel Ángel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que sobre las 9 horas del día 22 de abril de 2009, en el paraje "CAMPANS" Lugar de Fontoade, Parroquia de San Xoan de Fecha, término municipal de Santiago de Compostela, el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, previa comunicación y solicitud a las autoridades competentes de la Xunta de Galicia, procedió a realizar una quema de rastrojos producto de limpieza de hojarasca, en la finca citada ( concretamente en el borde del camino forestal) y colindante con praderías en la zona sur y con plantaciones de eucaliptos en la zona norte, sin observar las más elementales cautelas a las que venían obligados por el trabajo desempeñado así:
1. No proceder a la realización de las tareas de limpieza de materias herbáceas arbustivas cercanas mediante una devastación y falta de riego de las zonas adyacentes.
2. Reducida o exigua distancia (2 metros de la zona de quema inicial de rastrojos a la zona de arbolado, donde se propagó dicho incendio.
3. Falta de control o vigilancia hasta la total extinción del fuego en las hogueras realizadas para la quema de residuos forestales.
Todo ello motivó que la quema se descontrolase, que el fuego se reavivase y se extendiera por la cubierta vegetal existente, provocando un incendio forestal en una superficie de 10.800 metros cuadrados de monte raso y arbolado y a la finca colindante propiedad de Vicente , que ha renunciado a las acciones civiles y penales derivadas del hecho, donde existía una plantación de eucaliptos, con la vulneración de las medidas más elementales para eludir cualquier riesgo de propagación de incendios forestales.
Los gastos derivados de la extinción de incendio por los Servicios pertinentes de la Xunta de Galicia, alcanzan una cuantía global de 1234,25 euros, consistentes en gastos de participación de personal y medios dependientes de dicha administración autonómica o contratados por dicho ente para la extinción de incendios forestales (brigadas de extinción, motobomba y personal)."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Miguel Ángel como autor responsable de un delito de incendio forestal previsto y penado en los art. 358 y 352 del Código Penal a las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y 9 meses de multa, con cuota diaria de 4 euros.
El juez razona que la prueba practicada ha puesto de manifiesto que el apelante, si bien solicitó autorización para la quema de rastrojos en su finca, eludió el cumplimiento de las normas de precaución más elementales para evitar la propagación del fuego.
Apela la resolución el condenado, alegando que no se ha acreditado la gravedad de la imprudencia, dado que solicitó autorización para la quema y las circunstancias climatológicas no eran favorables a la propagación del fuego, por lo que no conllevaba riesgo, lo que es requisito esencial para que prospere el incendio forestal. Señala así mismo que no se le dieron instrucciones sobre las concretas precauciones que debía adoptar.
SEGUNDO .- Con carácter previo ha de precisarse que efectivamente, no toda imprudencia conforma el tipo penal del incendio del artículo 358 del Código Penal , sino únicamente aquella que pueda calificarse como de "grave", y como tal se considera la omisión de un deber objetivo de cuidado en la que se dejan de tomar las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles en la realización de una actividad determinada. La Jurisprudencia viene estableciendo que la imprudencia grave consiste en la omisión de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles en la realización de la actividad; o dicho de otro modo, la imprudencia grave se caracteriza por imprevisiones que sean fácilmente asequibles o vulgarmente previsibles, por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona que se halle en sus circunstancias y realice esa actividad, por la falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias o la ausencia de absoluta cautela, mientras que en la leve, por eliminación, el autor sólo podría evitar el riesgo con la adopción de medidas más complejas.
En el presente caso, es cierto que el acusado solicitó autorización para la quema de rastrojos, más al margen de este respaldo administrativo inicial, no ha justificado la adopción de medida alguna tendente a evitar la propagación de un eventual incendio. Afirmación esta que es consecuencia de la propia manifestación del acusado en juicio, que, amparándose en la afirmación de que cuando le dieron autorización no le indicaron las concretas medidas que debía adoptar, a excepción de que no lo quemara todo junto; admite que no disponía de agua en el lugar, ni hizo un destepe en torno al lugar en el que prendió fuego. Admitió así mismo en juicio que "alrededor de la finca había muchas hojas, no había matorral grande y en un lateral era un prado verde"; extendiéndose el juego por las hojas secas. Y que cuando marchó a su casa se levantó el viento, pese a lo cual no se enteró de la propagación del fuego hasta que lo avisaron.
Los agentes que declararon en el plenario con TIP nº NUM000 y NUM001 , a pesar de que incurrieron en alguna contradicción con relación al tipo de autorización que le fue concedida, fueron claros al señalar que el examen del foco desde el que se propagó el incendio ponía de manifiesto que no se habían adoptado medidas de precaución, tales como la utilización de agua para apagar el foco o sofocar los rescoldos arrojando tierra sobre.
En tales condiciones, entiende este tribunal que ha de considerarse que la imprudencia del acusado es grave, en la medida en que no adoptó las precauciones que han de entenderse como lógicas y racionales a la hora de hacer una quema, esto es: disponer de una fuente de agua y asegurarse de que al abandonar el lugar ha quedado totalmente extinguido, permaneciendo pendiente incluso después, al advertir que se ha levantado viento.
Finalmente, ha de indicarse que la alegación que se hace en el recurso en el sentido de que no se les instruyó de las concretas medidas de prevención a llevar a cabo, tales como la confección de un radio de destepe y disponer de una fuente de agua no les exime de responsabilidad. En primer lugar porque, de la propia autorización aportada por el demandado se desprende la debilidad del argumento en la medida en que en la comunicación expresamente se dice que: "comprométese a cumplir as Normas sobre Prevención de Incendios Forestais". Y en segundo lugar porque, como antes se indicaba, la omisión de diligencia en la que incurrió el acusado, afecta a los niveles de cuidado más elementales.
TERCERO.- En el fundamento jurídico sexto del recurso, se solicita con carácter subsidiario una minoración de la pena impuesta por considerarla excesiva, no obstante lo cual, nada se alega ni razona al respecto.
En la sentencia se le condena a la pena 9 meses de prisión, accesorias y 9 meses de multa con cuota de 4 euros, que el juez señala que entiende ajustadas a la entidad y trascendencia del hecho y de la gravedad de la negligencia.
Como se decía, el apelante no razona el motivo por el que entiende excesiva la pena, siendo el criterio de este tribunal que ha de mantenerse la misma, dado que ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena es adecuada a las circunstancias del caso, hallándose muy próxima al mínimo legal.
CUARTO.- En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación, declarando las costas de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada en autos nº 153-10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

