Sentencia Penal Nº 29/201...re de 2011

Última revisión
17/10/2011

Sentencia Penal Nº 29/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 08019310012011100070

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:10796

Núm. Roj: STSJ CAT 10796/2011

Resumen:
DELITO DE ASESINATO.- Prueba de cargo suficiente.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria, por delito de asesinato, por alevosía y ensañamiento, del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona.La Sala declara que el hecho probado noveno de la sentencia de acuerdo con lo considerado probado del objeto del veredicto afirma que la causa de la muerte fue " el traumatismo craneoencefálico causado por los repetidos y brutales golpes que le propinó el acusado durante la noche -madrugada del día 9 al 10 de mayo de 2007 " , y dicho hecho, al igual que todos los hechos objeto del veredicto que interesaban a las acusaciones y que en cumplimiento del artículo 52.1,a) de la LOTJ, el Magistrado Presidente incluyó en el mismo, mal que le pese al recurrente, fueron declarados probados por unanimidad por todos los jurados.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 18/11

Procedimiento Jurado núm. 27/09. Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Causa Jurado núm. 1/08. Juzgado de Instrucción núm.3 de Sant Boi de Llobregat

S E N T E N C I A N Ú M. 29/11

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

Dª. Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, 17 de octubre de 2011.

Vistos por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011 y contra el auto de 14 de febrero de 2011, dictados por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 27/09 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Francisco Luís Ibarra Pérez y ha sido representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert. Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL representado por la Fiscal Dª. María Teresa Yoldi Muñoz; la ABOGACÍA DEL ESTADO representado por Dª María Morales Puerta; Dª. Carla , como acusación particular, quien ha sido defendida por el letrado D. Andrés Amador Gómez y representada por la procuradora Dª. María Pilar Gómez Baré en sustitución de Dª. Laura De Manuel Tomás y D. Cecilio , como acusación particular, quien ha sido defendido por el letrado D. Rafael Fernández Giménez y representado por la procuradora Dª. Laura Espada Losada.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 1 de marzo de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

" PRIMERO.- El acusado Pedro Miguel , mayor de edad mantenía una relación sentimental estable de pareja con Enma desde hace aproximadamente seis meses, conviviendo juntos desde el mes de marzo del 2007 en el domicilio del acusado sito en CALLE000 número NUM000 NUM001 de Sant Boi de Llobregat.

SEGUNDO.- En la tarde del día 9 de mayo de 2007 acordaron encontrarse en una discoteca de Barcelona. Tras permanecer juntos unas horas en el local Enma decidió marcharse mientras que el acusado permaneció en el mismo. Enma llegó al domicilio antes referido sobre las 23 horas y se fue a dormir a la cama de matrimonio.

TERCERO.- En una hora no determinada de la noche-madrugada del día 9 al día 10 de mayo, el acusado Pedro Miguel regresó a dicho domicilio y dirigiéndose a la habitación donde dormía Enma , se abalanzó sobre ella y la golpeó brutal y reiteradamente con los puños, manos y patadas en la zona de la cabeza, cara y cuello, actuando en todo momento con el claro propósito de acabar con su vida o siendo consciente del riesgo que ello implicaba para su vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte. Mientras la estuvo golpeando iba profiriendo expresiones tales como "para que no me mires" o "para que no hables" o "para que no oigas" en función de donde fueran dirigidos los golpes, así como expresiones tales como que iba a pagar lo que le habían hecho otras mujeres.

CUARTO.- El acusado realizó la anterior agresión descrita de forma repentina y sorpresiva, estando ella dormida, sin despertarla previamente y sin mediar discusión previa. Enma se despertó por los golpes recibidos, sin poder realizar ningún tipo de defensa eficaz, al mantenerla el acusado sujeta e inmóvil por el peso de su propio cuerpo contra el de ella.

QUINTO.- A consecuencia de los brutales y reiterados golpes recibidos Enma quedó inconsciente, despertándose esa misma mañana del día 10 de mayo de 2007 con fuertes dolores y vómitos. El acusado Pedro Miguel , a pesar de ser consciente de las graves lesiones que le había inferido, se negó durante más de 36 horas, a acompañarla a ningún centro hospitalario a pesar de que ella se lo pidió en varias ocasiones. Asimismo no le suministró analgésico alguno que le calmase o mitigase su dolor y le impidió poder comunicarse con sus padres que la llamaron telefónicamente aquel día, aumentando de forma consciente y deliberada el dolor físico y sufrimiento psíquico de Enma .

SEXTO.- En la mañana del día 11 de mayo de 2007,el acusado Pedro Miguel , tras hacer prometer a Enma que no contaría la verdad dado su temor a ingresar en prisión por tener una anterior condena, la acompañó hasta el ambulatorio de Sant Boi donde fue atendida e inmediatamente derivada e ingresada al Hospital de Bellvitge donde se le diagnóstico un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento, detectándose la presencia de un hematoma subdural agudo fronto-temporal-parietal izquierdo, de hasta 1 cm máximo de grosor. Asimismo presentaba hematomas periorbitarios con hemorragia conjuntival en ojo izquierdo, deformidad del tabique nasal con hematoma y edema, hematoma en peri mango de martillo en conducto auditivo derecho, varios hematomas subgaleales en región fronto-temporal-parietal derecha e izquierda, tres equimosis en región parieto-temporal izquierda y equimosis en musculatura cervical derecha e izquierda.

SÉPTIMO.- El servicio de neurocirugía del Hospital de Bellvitge, atendidas las características de dicho hematoma, así como las constantes vitales, edad y estado de salud de Enma , le dio el alta hospitalaria el día 18 de mayo de 2007, pautándole de manera totalmente correcta un tratamiento médico conservador y no quirúrgico consistente en tratamiento farmacológico sintomático, reposo, evaluaciones radiológicas periódicas y control periódico de la estabilidad clínica neurológica.

OCTAVO.- El mismo día 18 de mayo de 2007 Enma se traslado a vivir en el domicilio de su padre sito en la calle Joventut de L'Hospitalet, lugar en donde fue hallada muerta por aquél a primera hora de la mañana del día 24 de mayo de 2007.

NOVENO.- La causa de la muerte se produjo a consecuencia de una herniación supracallosa derivada de un aumento de la presión intracraneal a causa del hematoma subdural agudo y el edema reactivo perilesional hallados a nivel encefálico, directamente relacionados con el traumatismo craneoencefálico causado por los repetidos y brutales golpes que le propinó el acusado durante la noche-madrugada del día 9 al 10 de mayo de 2007.

DÉCIMO.- El acusado Pedro Miguel tiene antecedentes penales, al haber sido condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada en el Procedimiento Abreviado número 444/2004 del Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona por un delito de violencia doméstica habitual, una falta de amenazas, una falta de lesiones y un delito de quebrantamiento de condena, por hechos relacionados con otra perjudicada Tamara .

UNDÉCIMO.- En el momento de los hechos, Enma se hallaba divorciada de Primitivo , con quién tenía en común dos hijas menores de edad, de 7 y 15 años de edad, Brigida y Casilda . Los padres de Enma son Cecilio y Carla y ambos están vivos".

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO UNÁNIME DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO, con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco .

IMPONGO AL ACUSADO Pedro Miguel LA PENA DE VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a los padres y a las hijas de Enma , a su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentren, así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio durante más de DIEZ AÑOS del tiempo impuesto como pena de prisión, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones particulares ejercitadas por Cecilio y Carla .

En concepto de responsabilidad civil, CONDENO al acusado Pedro Miguel a indemnizar a Primitivo , como representante legal de las dos hijas menores de la fallecida, Brigida y Casilda , en la cantidad de 120.000 euros para cada una de ellas; a Cecilio , la suma de 70.000 euros, y a Carla , en la suma de 40.000 euros. Dichas cantidades se abonarán con el incremento del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez firme esta Sentencia comuníquese al Centro Penitenciario que cualquier medida que se pueda adoptar de permisos penitenciarios al preso se notifique a los padres de la víctima Cecilio y Carla , al padre de sus hijas menores Primitivo . Y, a Tamara durante el tiempo referido en el fundamento de derecho cuarto.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y contra el auto de 14 de febrero de 2011 , la representación procesal de D. Pedro Miguel interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 11 de julio a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada .

Fundamentos

PRIMERO.- En el acto de la vista celebrado ante este Tribunal Superior de Justicia el recurrente omitió una referencia específica al recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14.2.2011, sin hacer mención, consecuentemente a que recurría el mismo al no haberse solventado con su dictado la limitación al derecho de defensa por una serie de circunstancias como el hecho de que la enfermedad del letrado del acusado le podía impedir acudir a alguna o algunas de las sesiones del juicio oral ,por ello dicha cuestión no puede ser analizada en este momento procesal, pues la misma fue resuelta mediante providencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de acuerdo con sus intereses, a través del nombramiento de una letrada que asistiera también al acusado.

También pretendía en aquel recurso la nulidad del juicio, por una serie de causas que ya fueron objeto del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 28 de enero de 2010, el cual fue resuelto en sentido contrario a los intereses del citado acusado en virtud de Auto de este mismo Tribunal de fecha de 5 de julio de 2010 , a cuyo tenor ha de estarse.

De forma totalmente asistemática insistió el letrado del acusado en la merma del derecho de defensa por cuanto, según se dijo en la vista, las declaraciones de Enma víctima del violento acto criminal que dio lugar a este juicio por jurado, fueron emitidas sin la presencia del letrado del acusado.

En el caso que se trata es evidente que la víctima del acto que se enjuicia no pudo declarar en el plenario al haber fallecido a consecuencia de la agresión, pero sí que pudo hacerlo después de acaecida la misma y antes de fallecer a resultas de las graves lesiones sufridas, consecuentemente dichas declaraciones debían de ser valoradas, en concepto de prueba indiciaria, como el restante material probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 726 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero es que procede recordar que el Auto de este Tribunal de 5 de julio de 2010 , dijo al respecto: " Pues bien, a los efectos que aquí importan -atendido lo único que solicita expresis verbis el apelante-, la legitimidad de una declaración testifical practicada en el sumario, incluida la de la víctima -cuya condición procesal de testigo es indiscutible (por todas, las SSTS 2ª 367/2010 de 17 mar . y 190/2010 de 10 mar.)-, sin la presencia efectiva o potencial del letrado de la defensa es incuestionable, aunque su valor procesal, en principio, sea sólo meramente interino, como tal diligencia sumarial y a los exclusivos efectos de la investigación, de manera que esa ausencia, aun no habiéndose dispuesto el secreto sumarial (art. 302 LECrim ), no constituye en ningún caso motivo para declarar su nulidad como tal, sino, tan sólo y a lo sumo, condicionante de su ulterior valor probatorio en el juicio oral ( STS 2ª 221/2006 de 3 mar.)".

Por ello, debe de estarse a los acertados razonamientos anteriores y rechazar la denuncia objeto de estudio.

SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del asunto es procedente destacar que la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado condenó al acusado Pedro Miguel como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y le impuso la pena de 23 años de prisión con las accesorias legales y la prohibición derivada del artículo 57 del Código Penal .

Asimismo, impuso al condenado la obligación de indemnizar a las víctimas del delito en concepto de responsabilidad civil estableciendo las cantidades oportunas al respecto.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el acusado encarrilando dicho recurso por la vía del art. 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando como único motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia "por haberse demostrado por la defensa la inocencia de su defendido careciendo de toda base razonable al condena impuesta". A dicho recurso se opone tanto el Ministerio Fiscal, como la abogacía del estado como, finalmente, la acusación particular.

En el sucinto escrito de apelación el recurrente parte de una premisa equivocada habida cuenta que como se ha dicho considera que en el acto del plenario se debía probar la inocencia del acusado, cuando, como es sabido, la presunción de inocencia significa que lo que hay que probar es su culpabilidad.

En el supuesto que ahora se trata, como se verá, el motivo del recurso se pretende amparar en un único y supuesto contraindicio que a entender del recurrente conduciría a la pérdida de virtualidad probatoria de una serie entrelazada de indicios expuestos tanto por los ciudadanos jurados como por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia que se recurre.

Dicho único contraindicio que se menciona en el motivo del recurso y que a entender de la defensa del recurrente, debería conducir a su absolución, es la declaración testifical del Doctor en neurocirugía que atendió a la víctima en el Hospital de Bellvitge, en el cual fue ingresada por el propio agresor, aún en vida aproximadamente a las 36 horas de haberle propinado el citado agresor la paliza que había de producir su muerte a los pocos días.

Llegados a este punto resulta de interés citar la doctrina seguida por esta Sala en la sentencia de 28 de Octubre de 2010 , puesto que analiza la supuesta concurrencia de una serie de contraindicios que a entender del condenado conducirían a probar la falta de prueba de cargo a los efectos de sustentar una sentencia condenatoria; la citada sentencia de 28 de Octubre de 2010 , estimaba que la existencia de los "contraindicios " alegados por el recurrente no eran suficientes para destruir la prueba de cargo que había conducido al dictado de una sentencia condenatoria. En dicha resolución se decía:

" 2. La anárquica relación del apelante puede reconducirse, ejerciendo la racionalidad que nos hemos impuesto para el examen de su recurso, a una serie de contraindicios -a los que luego nos referiremos- que, sin embargo, carecen de la fuerza suficiente para desvirtuar la indiscutible potencialidad incriminatoria de los indicios establecidos por el Jurado y sistematizados por el Magistrado presidente en la sentencia recurrida (FD11º) de la siguiente forma:

"...reparando en la pluralidad indiciaria que destacan los miembros del Jurado, conforme a los elementos de convicción que enumeran, son tales indicios los siguientes (partiendo siempre de la presencia confesada en la vivienda): ...

... Como se razona en la sentencia recurrida, el hecho de que se trate de una prueba indirecta o de indicios no quiebra el principio de presunción de inocencia (cfr. por todas, las SS TS 2ª 135/2003 de 30 jun ., 631/2007 de 4 jul . y 653/2007 de 2 jul .), siempre que la misma -como sucede en este caso- reúna una serie de exigencias o requisitos: a) que los indicios sean plurales y de inequívoca naturaleza acusatoria, aunque su calidad incriminatoria pueda ser diferente, pues los que resulten especialmente sugestivos pueden concurrir y reforzarse con otros complementarios o meramente corroboradores; b) que todos ellos estén absolutamente acreditados en virtud de prueba directa; c) que la participación del recurrente en el hecho enjuiciado fluya como consecuencia lógica del conjunto de indicios conforme a las reglas de la experiencia humana, más allá de la significación aislada de cada uno de ellos ala que no cabe atender; y d) que el órgano judicial haga explícito en su sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta o las conductas tipificadas como delito.

Su revisión hemos de afrontarla en esta alzada respetando ciertos límites derivados de la ausencia de inmediación en relación con la parte esencial del material probatorio.

Esto asumido, en el presente caso sólo cabe concluir que la prolija motivación que el Jurado expuso, con notable claridad, en el acta de votación del veredicto y que el Magistrado presidente sintetizó en su sentencia en la forma que se ha dejado dicha, cumple sobradamente las exigencias del derecho cuya vulneración se alega.

Por ello, procede la desestimación de este motivo del recurso"

Acto seguido este mismo Tribunal resaltaba en dicha sentencia los indicios enervadores del principio constitucional que se invoca como infringido.

TERCERO.- La doctrina establecida en la sentencia citada es de absoluta aplicación al caso en análisis, ya que tal como se desprende de los motivos de convicción expresados por los ciudadanos jurados en cumplimento de lo establecido en el artículo 61.1,d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y también de los razonamientos contenidos en la sentencia , en observancia de lo ordenado en el artículo 70.2 de la misma ley , la culpabilidad de Pedro Miguel se deriva varias pruebas indiciarias, a saber:

Las manifestaciones de la propia víctima, Enma , con la cual convivía el acusado desde hacía aproximadamente seis meses antes de la comisión del acto criminal contra la vida. Dichas manifestaciones emitidas ante el Juez de Instrucción fueron aportadas al plenario en concepto de prueba anticipada.

Las declaraciones de multitud de testigos que declararon en el juicio y que oyeron de boca de la propia víctima la forma como Pedro Miguel le golpeó reiteradamente , sujetándola de forma que no podía moverse cuando se hallaba en la cama durmiendo, y golpeándola " brutal y reiteradamente " ( hecho probado tercero de la sentencia), " con los puños, manos y patadas en la zona de la cabeza, cara y cuello, actuando en todo momento con el claro propósito de acabar con su vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar muerte ".( hecho tercero).

No es ocioso insistir en que las declaraciones de la víctima fueron corroboradas por muchos testigos que coincidieron en su integridad en el plenario ( lo cual no es siempre habitual en un medio de prueba de dicha naturaleza) en el relato de los hechos derivados de las explicaciones de Enma emitidas antes de su fallecimiento , entre ellas: las de Doña Adriana que atendió a la víctima , herida de gravedad en el servicio de urgencias de Sant Boi, las de Doña Antonia trabajadora social del mismo hospital y que fue avisada ante la evidencia de que se trataba de un supuesto de violencia de género, las de la Doctora Carina médico de aquel Hospital que explicó la gravedad de las lesiones que sufría Enma , las del agente de la Policía Urbana de Sant Boi de Llobregat número NUM002 , que intervino ante la evidencia de un delito de violencia de género, las del agente de la misma clase número NUM003 que acompañaba al anterior, las del agente perteneciente a los Mossos d' Esquadra con TIP NUM004 que fue el instructor del atestado policial por la agresión que finalizaría con la muerte de Enma ,las del Cuerpo Policial de la misma clase números TIP NUM005 y TIP NUM006 que intervinieron en la confección del citado atestado.

Las declaraciones de varias personas cercanas a la víctima que coincidieron en afirmar que las graves heridas producidas a Enma fueron consecuencia de la agresión que le propinó el acusado Pedro Miguel : el padre de la propia víctima, Don Cecilio , en cuyo domicilio murió la misma al ser dada de alta en el Hospital de Bellvitge al cual fue derivada por el Hospital de Sant Boi de Llobregat, su esposa Doña Loreto , y finalmente el ex esposo de Enma D. Primitivo .

Las declaraciones periciales practicadas en el acto del juicio y en las que tres forenses, y dos peritos médicos más, cuya explicación técnica fue perfectamente captada por los ciudadanos jurados e incluida en los hechos probados de la sentencia.

CUARTO.- Es evidente que ante un cúmulo de declaraciones , que siguen una versión unívoca y coherente coincidiendo con la de la víctima que, como se ha avanzado, llegó a declarar hasta tres veces ante el Juez, antes de fallecer, es contrario a toda lógica y razón alegar, como se alega, vulneración del derecho a la presunción de inocencia acogiéndose en la declaración testifical de Don Luis Andrés que fue el neurocirujano que atendió a Enma en Bellvitge, y extendió el correspondiente informe junto a su equipo médico.

Pero es que lo más grave es que Don. Luis Andrés no dice lo que pone en su boca el recurrente en aras a obtener una sentencia absolutoria. Si no, que precisamente la declaración del Dr. Luis Andrés , corrobora la versión de los hechos probados, y es utilizada como motivo de convicción por los ciudadanos jurados para justificar que la causa de la muerte de Enma fue: " una herniación supracallosa derivada de un aumento de la presión intracraneal a causa del hematoma subdural agudo y el edema reactivo perilesional hallados a nivel encefálico, directamente relacionados con el traumatismo craneoencefálico causado por los repetidos y brutales golpes que le propinó el acusado durante la noche -madrugada del día 9 al 10 de mayo de 2007 " ( Hecho probado noveno de la sentencia).

Al hilo de lo anterior, lo cierto es que el Dr. Luis Andrés declaró: " la imagen radiológica de sangre en scanner determina la evolución del hematoma, al principio es blanco, como en este caso, y luego va derivando y si termina con negro intenso es que cronifica.

Esa lesión era compatible con la versión de la víctima, que refería una agresión entre 24 y 48 horas.

La imagen blanca intensa se correspondería a una lesión de unos 5 o 6 días , con un margen entre 24 y 48 horas antes".

No se pueden desperdiciar los motivos de convicción expresados por los jurados al dar cumplimiento de las exigencias derivadas del artículo 61.1 de la LOTJ , razonando el porque consideran que la causa de la muerte fue única y exclusivamente la brutal agresión que Pedro Miguel infirió a la víctima la noche- madrugada del 9 al 10 de mayo de 2007, a saber, razona el jurado con un nivel de exigencia difícilmente superable por un tribunal de legos:

" Queda probado que la causa de la muerte está directamente relacionada con el hematoma subdural agudo causado por los golpes recibidos por la víctima en la madrugada del 9 al 10 de mayo de 2007, por las declaraciones del neurocirujano Luis Andrés , que manifiesta que "las lesiones eran compatibles con la versión de la víctima que refería una agresión entre 24 y 48 horas antes. La imagen blanca intensa, se correspondería a una lesión de unos cinco o seis días, con un margen de más/menos tres días", y que "si el hematoma subdural se hubiera producido quince días antes, hubiera tenido una evolución distinta", y por las declaraciones de los forenses Celso , Blanca y Claudia , que manifiestan que "la lesión era muy grave, un hematoma subdural muy extenso, suficiente como para producir la muerte", "la causa de la muerte es de etiología violenta y homicida, y vistos todos los informes, por herniación supracallosa producida por un edema subdural que produce un edema cerebral (...) el edema subdural siempre está producido por una causa traumática".

Manifiestan también que se descartaron otras dolencias que pudieran haber influido en el fallecimiento".

A pesar de dicha "brutal" agresión la víctima Siguió con vida e ingresó en un hospital aproximadamente a las 36 horas de acaecido el ataque. Por ello, como se ha dicho, Enma tuvo la posibilidad de relatar la agresión a varias personas que declararon en el juicio oral refiriendo una versión de los hechos totalmente coincidente.

Desde la anterior perspectiva es de interés transcribir los motivos de convicción expresados por los ciudadanos jurados en relación al hecho tercero de los objeto del veredicto :" en primer lugar damos credibilidad a la declaración de la propia víctima que relata los hechos repetidamente y en distintas fechas (a sus familiares, amigos, Mossos d' Esquadre, trabajadoras sociales y médicos) sin alterar los mismos y sin haber ninguna contradicción en ninguna de sus declaraciones".

Como se ha avanzado el hecho probado noveno de la sentencia de acuerdo con lo considerado probado del objeto del veredicto afirma que la causa de la muerte fue " el traumatismo craneoencefálico causado por los repetidos y brutales golpes que le propinó el acusado durante la noche -madrugada del día 9 al 10 de mayo de 2007 " , y dicho hecho, al igual que todos los hechos objeto del veredicto que interesaban a las acusaciones y que en cumplimiento del artículo 52.1,a) de la LOTJ, el Magistrado Presidente incluyó en el mismo ,mal que le pese al recurrente, fueron declarados probados por unanimidad por todos los jurados.

Procede aún resaltar que los jurados fueron plenamente conscientes de que en la declaración Don Luis Andrés , facultativo de la diagnosis y del tratamiento de la víctima tras su ingreso en el centro hospitalario de Bellvitge , se fijaba como fecha de la producción del hematoma subdural que causó la muerte de Enma una fecha que difería en muy poco tiempo con el día de la agresión, circunstancia que provocó que el jurado fuera especialmente cauteloso al valorar las declaraciones de dicho facultativo .

Consiguientemente y al haber declarado el Tribunal Supremo en multitud de sentencias de las que son fiel exponente las de 17 de septiembre 2003 y 4 de febrero del mismo año :

"Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr .)".

O la que dice ( TC Sala 1ª, S 4-10-2010 ):

" Conforme a la doctrina de este Tribunal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia , en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio ,; 137/2005, de 23 de mayo ; 26/2010, de 27 de abril ,).

Puesta en relación esta doctrina con lo anteriormente razonado resulta evidente que la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, contrariamente a lo pretendido en el recurso, satisface sobradamente las exigencias constitucionales referentes a la existencia de prueba de cargo a los efectos de dictar una sentencia condenatoria contra el mismo, con lo cual se impone el rechazo del recurso y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011 y auto de 14 de febrero de 2011, dictados en el Procedimiento de Jurado núm. 27/09 , dimanante de la Causa núm. 1/08 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Boi de Llobregat, las cuales CONFIRMAMOS íntegramente, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al condenado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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