Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 3/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 04013381002012100001
Encabezamiento
SENTENCIA 29/12
Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 3/2011
Juzgado de Instrucción de procedencia: HUÉRCAL OVERA Nº 1
En la Ciudad de Almería a Veintisiete de Enero de dos mil doce.
Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Abad, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 3/2011 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huércal Overa, seguida por delitos de asesinato y tenencia de arma prohibida contra el acusado Carlos Francisco , nacido en Arboleas (Almería) el día 28 de mayo de 1960, hijo de Salvador y Antonia, titular del DNI nº NUM000 , con domicilio en Albox (Almería), avenida DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, solvente, privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 20 de mayo de 2009, en cuya situación continúa, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y defendido por los Letrados D. Esteban Hernández Thiel y Dª. Beatriz Gámez Salcedo.
Han intervenido como acusación particular.
1.- Dª. Sofía y Dª Tatiana , representadas por la Procuradora Dª. Maria Alicia de Tapia Aparicio y dirigidas por el Letrado D. Fernando Domene Domene.
2.- El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huércal Overa, se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 1/2010, dimanante de Diligencias Previas nº 863/2009.
SEGUNDO .- Tras la personación de las partes en esa Audiencia, por Auto de fecha 9 de noviembre de 2011 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de la vista el día 23 de enero de 2012 a las 9.30 horas de la mañana, señalándose previamente para sorteo de candidatos al jurado el día 17 de noviembre de 2011.
TERCERO .- Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de enero de 2012.
CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO previsto y penado en el art. 138 del Código Penal y otro de TENENCIA DE ARMA PROHIBIDA previsto y penado en el art. 563 del mismo Cuerpo Legal , de los que reputa autor al acusado Carlos Francisco , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco que actúa como agravante ( art. 23 del Código Penal ) respecto del delito de homicidio, solicitando se le impusiera, por el primer delito, la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad y prohibición de acercarse a Sofía y Tatiana
Penélope , su domicilio y lugar de trabajo así como a comunicarse con ellas por cualquier medio durante diez años. Y , por el segundo delito, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad. Solicita asimismo la imposición de las costas procesales y que indemnice a Sofía en la cantidad de 120.000 euros y a Tatiana , en la cantidad de 120.000 euros, sumados a estas cantidades los intereses legales de acuerdo con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La acusación particular ejercida por Dª. Sofía y Dª. Tatiana , en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO del art. 139.1º del Código Penal y otro de TENENCIA DE ARMA PROHIBIDA previsto y penado en el art. 563 del mismo Cuerpo Legal , de los que reputa autor al acusado Carlos Francisco , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco que actúa como agravante ( art. 23 del Código Penal ) y las agravantes de abuso de superioridad ( art. 22.2 del C. Penal ) y de discriminación por razón de sexo (art. 22.4), solicitando se le impusiera, por el primer delito, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor, privación del derecho a residir en el municipio en que residan alguna de sus hijas hasta diez años después del cumplimiento total de la pena de prisión, prohibición de aproximarse a cualquiera de sus hijas hasta diez años después del cumplimiento total de la pena de prisión, prohibición de comunicarse con cualquiera de sus hijas y de establecer contacto con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual hasta diez años después del cumplimiento total de la pena de prisión. Y, por el segundo delito, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena. Solicita asimismo que indemnice a Sofía en la cantidad de 320.000 euros y a Tatiana en la cantidad de 320.000 euros.
SEXTO .- El Abogado del Estado en el mismo trámite se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.- La defensa del acusado Carlos Francisco , en idéntico trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que reputa autor al acusado, con la concurren las siguientes circunstancias atenuantes: 1. Obrar por causas o estímulos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante ( artículo 21.3ª del Código Penal ), como muy cualificada por el grado e intensidad de la misma; 2. Confesar el culpable la infracción a las autoridades ( Artículo 21.4ª del mismo texto legal ) y 3. Reparación del daño o disminución de los efectos del delito ( artículo 21.5ª del Código Penal ), solicitando se le impusiera la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, considera que existe un error de prohibición invencible, solicitando la absolución del acusado y, subsidiariamente, solicita que sea considerado como error de prohibición vencible, rebajándose en dos grados la pena, imponiéndose la pena de prisión de 3 meses y 1 día.
OCTAVO.- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto, previa audiencia a las partes e instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.
NOVENO.- Emitido el veredicto el día 23 de enero de 2012 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad respecto del acusado Carlos Francisco , se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre las penas que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal, solicitó la pena de diecinueve años de prisión por el delito de asesinato, ratificándose en todo lo demás en sus conclusiones definitivas. El Abogado del Estado se adhirió íntegramente a las peticiones del Fiscal. La acusación particular ejercida por Dª. Sofía y Dª. Tatiana se ratificó en las peticiones formuladas en sus conclusiones definitivas. Finalmente la defensa del acusado se ratificó en las peticiones formuladas en sus conclusiones definitivas y, subsidiariamente, solicitó la aplicación de las penas mínimas señaladas para ambos delitos.
Hechos
El Jurado, por unanimidad , excepto el 3º) que lo ha sido por mayoría de ocho votos a favor y uno en contra, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:
1º) El acusado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado durante veintitrés años con Fermina , matrimonio del que tenían dos hijas, Sofía , mayor de edad y que vivía en Murcia donde estudiaba, y Tatiana , menor de edad y que convivía con sus padres en el domicilio de Albox, habiendo vivido antes todos ellos en Andorra durante unos veinte años.
2º) A lo largo de su matrimonio Fermina sufrió numerosos episodios de malos tratos tanto físicos (agresiones y zarandeos) como psicológicos (desprecios y humillaciones) y verbales (insultos) que le infirió su esposo, malos tratos que no llegó a denunciar pero que finalmente le llevaron a tomar la decisión de separarse del acusado, iniciando los trámites legales a tal fin.
3º) Harta de tantos malos tratos y humillaciones, Fermina decidió acabar con la situación y solicitar el divorcio de su marido. Comoquiera que su carácter agresivo y su concepción machista y posesiva de su esposa no lo dejaban admitir el divorcio, el acusado decidió darle muerte antes de que llegase al divorcio. Así, en fecha 20 de mayo de 2.009, preparó y concibió una situación adecuada para conseguir su objetivo y asegurar la muerte de su esposa sin riesgo alguno para su persona que pudiera proceder de su esposa. En esa mañana, cuando se encontraba sólo en la casa porque su esposa estaba trabajando y su hija menor se encontraba en el colegio, ya concibió la idea de matar a su mujer.
4º) Fermina sobre las 13.30 horas y después de comer se introdujo en el dormitorio con la intención de cambiarse de ropa para irse a trabajar, habitación ésta con una sola puerta de entrada y con una ventana del tercer piso del edificio que además se situaba en el plano opuesto en el que se encontraba Fermina y donde fue atacada y finalmente muerta. El acusado aprovechó la ocasión, que se encontraba dentro de la habitación, para franquear la puerta, evitando de esta manera la huida y para asegurarse el resultado de muerte, blandiendo una enorme navaja propiedad del acusado y que guardaba entre la ropa del armario, arrinconándola en el rincón del fondo de la habitación del que no podía salir de ninguna manera y donde no podía tener ninguna defensa ni había peligro ni riesgo para el acusado agresor, dirigiéndose contra ella y apuñalándola repetidas veces, mientras le tapaba fuertemente la boca para evitar que pudiese gritar y alentar a posibles vecinos que pudieran acudir en su ayuda. Pese a todo, la víctima intentó defenderse con las manos, lo que le produjo numerosas heridas con el arma en ellas, profundos cortes en los dedos y palmas; incluso le mordió en la mano, acto éste de mordedura que el acusado agresor también le propinó a la víctima en el brazo.
5º) El arma blanca utilizada por el acusado, de su propiedad, era una navaja de apertura automática, de 33 centímetros de longitud total y 15 centímetros de hoja, de dos filos y puntiaguda y con funcionamiento de apertura y cierre en perfectas condiciones.
6º) Penélope falleció por shock hemorrágico causado por las heridas de arma blanca recibidas.
7º) Carlos Francisco realizó personalmente los hechos descritos en los apartados anteriores.
8º) El acusado provocó la muerte de Penélope prevaliéndose de su mayor fuerza física y poniéndose en situación de superioridad con el uso de la navaja que utilizó.
9º) En el momento de ocurrir los hechos, el acusado no presentaba ninguna alteración que aminorase el control de sus actos o su lucidez.
10º) Tras haber apuñalado a su esposa el acusado esperó cincuenta minutos, hasta las 14.20 horas en que llamó por teléfono a su concuñada para que acudiese al Colegio a recoger a su hija menor Maritxell que salía a las 14.45 horas, diciéndole que no la dejase ir a su casa y que no fueran ellos tampoco, porque había hecho una locura. Tras la llamada a su concuñada, ésta pidió a su hijo que se encontraba con ella que llamase a su tío José para que avisase a la Guardia Civil, que efectivamente fue inmediatamente informada, siendo los agentes de la Guardia Civil los primeros que acudieron al lugar de los hechos, encontrando la puerta de la calle entreabierta y al acusado sentado en el suelo, reconociéndoles que había matado a su esposa.
11º) Carlos Francisco pidió perdón a sus hijas, pero en ningún momento ha manifestado de qué se arrepiente. Desde que ocurrieron los hechos en mayo de 2.009, el acusado se ha desentendido totalmente de sus hijas, sin preocuparse en ningún momento de su manutención, de sus estudios, de su vestido hasta tal punto de que tuvieron que solicitar del Juzgado de Instrucción que se les pusiese una pensión de 500 euros a cada una de ellas para poder hacer frente a sus necesidades, a cargo de las cuentas bancarias de que disponían. Sólo unos días antes de la vista oral, por la representación procesal del acusado se presenta ante la Sala de la Audiencia Provincial un escrito ofreciendo los bienes de la sociedad de gananciales, sin que esta oferta la haya hecho directamente a ninguna de sus hijas.
12º) El acusado Carlos Francisco quitó la vida intencionadamente a Penélope .
13º) El acusado utilizó para agredir y matar a su esposa una navaja automática, de 33 centímetros de longitud total y 15 centímetros de hoja que tenía en su poder desde hacía varios años a pesar de que la mera posesión de dicha arma se encontraba prohibida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la
sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2001 : "en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva plasmado en el
artículo 24.1 de la Constitución Española , y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (
STC. 188/99, de 25/10 , como recuerda la
S. de esta Sala de 18/4/01 ), poder "conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen", debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también
S.T.S. de 3/4/01 ). Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia del
TS (ss. de 29/5 y 11/9/00 y
la citada de 18/4/01 ), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d ) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo de juicio, motivando la sentencia de conformidad con el
artículo 70.2 de la L.O.T.J .. Y añade "Nos hemos referido más arriba a la denominada motivación fáctica, que tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, motivación sobre los hechos que supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos de la norma (fundamentación) regulada en los
artículos
SEGUNDO.- Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta, ha de quedar establecido, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado, que los hechos declarados probados por el mismo son legalmente constitutivos, según el mismo decide, de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , al concurrir elementos que integran el tipo cuales son: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, se reclama tanto para el que realiza la acción y persigue el efecto o consecuencia de la misma como para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, aunque no busque directamente el efecto producido, aceptando sus consecuencias y d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen, y más concretamente, por lo que al presente caso concierne, la alevosía.
Con respecto a los tres primeros elementos del delito indicado no existe duda alguna sobre su acreditación y así lo ha expresado el Jurado en su veredicto. Así está plenamente probado, a tenor del informe médico forense de autopsia, ratificado por sus autores en la vista oral, la muerte violenta por arma blanca (navaja) de Penélope , muerte de etiología inequívocamente homicida, como pusieron de manifiesto los forenses, de manera que el autor de la agresión actuó guiado por el ánimo de matar, como dolo directo, exteriorizado y materializado en las cuchilladas que asestó a la víctima en el abdomen, una de las cuales le perforó el pulmón y otra le seccionó el corazón, produciéndole un shock hemorrágico que le causó la muerte, datos todos ellos explicitados por los citados peritos y que el Jurado, por unanimidad, ha considerado probados, sin que, por otro lado, haya sido objeto de discusión la concurrencia de ese "animus necandi" por Acusaciones y Defensa.
Respecto de la participación del acusado en los hechos, si bien no existen testigos presenciales al haberse perpetrado el crimen en la clandestinidad de la vivienda familiar, es lo cierto que el Jurado considera acreditado que el acusado asestó directa y personalmente las cuchilladas que costaron la vida de su esposa, ya que así lo admitió el acusado desde el primer momento, cuando agentes de la Guardia Civil del Puesto de Albox se personaron en el domicilio y encontraron el cadáver de la víctima, reconociendo Carlos Francisco , que permanecía en la vivienda, que había matado a su mujer, tal y como explicaron en el plenario dichos funcionarios con carnet profesional NUM003 y NUM004 que depusieron como testigos, habiendo admitido asimismo en el acto del juicio el acusado la autoría, hasta el punto que su defensa, en conclusiones definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso, conclusión avalada por los siguientes elementos fácticos:
1º) Las erosiones, equimosis y mordiscos que presentaba en su cuerpo el acusado cuando fue detenido, tal y como se refleja en el informe del médico forense que lo exploró en el cuartel de la Guardia Civil, poco después de su detención, siendo tales heridas compatibles con la pugna propia de una agresión con arma blanca, como explicaron los forenses.
2º) Asimismo el acusado tenía restos de sangre seca cuando fue detenido en su domicilio, sangre que, tras ser convenientemente analizada por el Servicio de Criminalística, Departamento de Biología, de la Guardia Civil, resultó pertenecer a su fallecida esposa.
3º) Por último, el Jurado ha tomado en consideración, como datos periféricos que refuerzan su convicción sobre la autoría del crimen los antecedentes de malos tratos tanto físicos como psicológicos y verbales que el acusado habría inferido a Penélope a lo largo de su matrimonio, como explicaron sus hijas en el juicio, y que habrían llevado a la víctima a separarse de su marido, decisión que no fue aceptada de buen grado por éste cuando su mujer se la reiteró el día de los hechos originándose una discusión al término de la cual el acusado dio muerte a Penélope .
4º) Igualmente ha considerado probado que el acusado ya había concebido la idea de matar a su mujer esa misma mañana cuando se encontraba solo en el domicilio, antes de que su mujer regresara del trabajo, pues aunque ello ha sido negado por Carlos Francisco en el juicio, el Jurado ha tenido en cuenta las contradicciones en que incurrió el acusado en el plenario respecto de la versión que facilitó en su declaración en el Juzgado de Instrucción el 22-5-2009 que, a instancias de la acusación particular, quedó unida al acta, para su valoración por el Jurado, conforme a lo preceptuado en el art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , habiendo admitido en su declaración sumarial que mientras él estaba haciendo la comida ya le venía a la cabeza la idea de matar a su mujer.
TERCERO.- Los miembros del Jurado también han estimado probada la existencia de alevosía, como circunstancia que cualifica el asesinato ( nº 1 del art. 139 CP ), la cual ha sido alegada por la acusación particular en sus conclusiones definitivas.
Según la Jurisprudencia más tradicional y reiterada del Tribunal Supremo, la alevosía, circunstancia que califica el asesinato, exige la concurrencia de un primer elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( ss. TS, entre otras muchas, de 09/07/99 y 21/10/2003 ). Igualmente, la doctrina señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el «modus operandi» propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de las citadas, SSTS de 15/03 y 01/10/99 , 04/02 y 13/03/00 , 20/06/01 , 11/06/02 y 30/09/03 ).
La alevosía es una circunstancia esencialmente objetiva caracterizada por la especial facilidad de la comisión del delito mediante el empleo en su ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( artículo 22.1 CP ), de forma que el elemento subjetivo a que se refiere la Jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir, la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo de conseguir el resultado sin riesgo para su autor.
Dichos elementos, a juicio del Jurado, concurren en el presente caso que se está enjuiciando, pues como se desprende del relato fáctico, el acusado esgrimiendo un arma idónea para producir la muerte, como incuestionablemente lo es una navaja de 33 centímetros de longitud total y 15 centímetros de hoja, de dos filos y puntiaguda, y guiado por un evidente o manifiesto ánimo de matar o «animus necandi», asestó a su víctima varios cortes en el abdomen, una de ellas mortal de necesidad al seccionar el corazón ocasionando una intensa hemorragia, como expresa el informe de autopsia ratificado en el juicio por los médicos Forenses.
El Jurado considera que la situación de absoluta indefensión en que se encontraba la victima ante al ataque de su agresor viene determinada no sólo por la utilización de una arma blanca de grandes dimensiones, frente a la cual sólo podía defenderse son sus manos, sino por las características del lugar en que fue acometida por el acusado , tratándose de una habitación con una sola puerta de entrada y con una ventana situada en el tercer piso del edificio que además se situaba en el lado opuesto en el que se encontraba Penélope , evitando de esta manera la huida arrinconándola en la esquina del fondo de la habitación del que no podía salir de ninguna manera y donde no podía tener ninguna defensa ni había peligro ni riesgo para el acusado agresor, apuñalándola repetidas veces, mientras le tapaba fuertemente la boca para evitar que pudiese gritar y alentar a posibles vecinos que pudieran acudir en su ayuda, datos que los miembros del Jurado extraen no sólo de las declaraciones el acusado sino de las explicaciones de los guardias civiles que realizaron la inspección ocular minutos después de producirse los hechos en cuyo atestado figura un reportaje fotográfico del escenario de los hechos que le fue mostrado a los jurados y donde aparece la situación del cadáver entre la cama y la pared, sin que la habitación estuviera revuelta lo que permite racionalmente excluir que se hubiera entablado una lucha real entre el acusado y la víctima más allá de los intentos desesperados de la mujer por apartar la navaja con la que estaba siendo agredida, según declaró el guardia civil NUM005 que participó en dicha inspección ocular, que descarta que la victima hubiera podido huir de su agresor pues de ser así la cama estaría desordenada o desplazada de su normal emplazamiento, cosa que no ocurrió y así se aprecia en las fotografías del atestado.
Así pues, para el Jurado la forma de llevar a cabo el ataque a la víctima eliminó toda posibilidad de defensa de la misma lo que entra plenamente en aquella actuación que la jurisprudencia conceptúa como alevosa y que lleva a ubicar tal conducta en el expresado tipo penal que la define.
Conviene puntualizar finalmente que la soberana facultad conferida al Tribunal del Jurado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, limita la función de este Magistrado-Presidente, conforme al art. 70 de la L.O.T.J ., a concretar en base a lo expuesto en el Acta del veredicto, la existencia de pruebas de cargo exigida por el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , y en el presente caso, como anteriormente se apuntó, la necesaria prueba de cargo ha sido especificada por el tribunal y comprobada, pudiendo concluirse a tenor del art. 70.2 en relación con el 61.1.d) de la L.O.T.J ., que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que en principio ampara al referido acusado, concretada en las declaraciones del mismo, testifical y pericial.
CUARTO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas tipificado en el art. 563 del Código Penal , ya que para dar muerte a su esposa utilizó una navaja automática de 33 centímetros de longitud total y 15 centímetros de hoja de dos filos y puntiaguda y con funcionamiento de apertura y cierre en perfectas condiciones. Así se desprende del informe pericial, ratificado en el juicio por el guardia civil con TIP NUM006 del Laboratorio de Criminalística que lo elaboró, que concluye que dicha navaja está clasificada como arma prohibida en el vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en su artículo 4. f ).
El artículo 563 del Código Penal castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, con la pena de prisión de uno a tres años. Por su parte el Reglamento de Armas ( Real Decreto 137/1993, de 29 enero) en su artículo 4.f prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas denominadas automáticas.
La Sentencia TC Pleno 24/2004, de 24 de febrero de 2004 , establece: "a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador" ( Sentencia dictada resolviendo la Cuestión de inconstitucionalidad 3371/1997, planteada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa respecto del art. 563 de la LO 10/1995 , del Código Penal ).
También se pronuncia el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de noviembre de 2004 , señalando que la interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas, señalando asimismo "que, en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional esta Sala ha mantenido: A) Que el art. 563 CP se configura como una norma penal en blanco al contener el concepto normativo de «arma prohibida» que ha de ser integrado con remisión a la legislación de armas (RD 137/93. B) Que desde una perspectiva constitucional cabe, en principio, el reenvío de una norma penal a otra reglamentaria para la integración de las exigencias típicas. No obstante han de cumplirse para ello tres requisitos ineludibles: a) Que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido. b) Que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición. c) Que se satisfaga la exigencia de la certeza, es decir, que se dé suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo, con la posibilidad de conocer cuál sea la actuación penalmente castigada". La citada sentencia señala también que "la jurisprudencia de esta Sala ha excluido de la tipicidad las prohibiciones meramente relativas condicionadas a lo que puedan disponer las respectivas normas reglamentarias en los términos del párrafo 1 del art. 5 del RD citado, y el apartado 1, h del art. 4 del mismo texto, en cuanto incluye una cláusula analógica, al referirse a cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas".
En el presente caso el arma intervenida al acusado es una navaja automática de 15 centímetros de hoja, citada expresamente como arma prohibida en el artículo 4.f) del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 enero), por lo que su tenencia integra el delito del art. 563 del Código Penal , tenencia que se produce en condiciones o circunstancias que la conviertan en peligrosa para la seguridad ciudadana por cuanto el acusado, que admite que era de su propiedad y que la tenía en su casa desde hacía varios años, la utilizó para apuñalar a su esposa, habiéndose encontrado en la hoja de la navaja restos de sangre de la víctima, como consta en el informe del Departamento de Biología de la Guardia Civil, por lo que concurren todos los elementos del tipo.
Por último, resta por analizar las alegaciones relativas al error de prohibición del art. 14 del Código Penal invocado por la defensa y que ha sido rechazado por el Jurado al inclinarse por la opción A) del Hecho Undécimo del objeto del veredicto que fue sometido a su deliberación, descartando las opciones B) y C) en las que se planteaba la posible concurrencia de un error de prohibición invencible o, subsidiariamente vencible, en relación al delito de tenencia ilícita de armas, afirmándose por la defensa que desconocía por completo la antijuridicidad penal de la posesión de una navaja automática.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de julio de 2000 y 2 de julio de 2009 , entre otras, que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su conducta. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido por el sujeto activo. Sin embargo, queda excluido el error si, 1º) el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho; y 2º) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
Acorde con la doctrina que se deja expresada, en el presente caso el Jurado considera inadmisible la invocación de error de prohibición, ya sea vencible o invencible, al referirse a un delito como el de tenencia ilícita de armas, cuya ilicitud resulta bien patente para la generalidad de las personas. La Jurisprudencia ha venido considerando que en el caso del error iuris o error de prohibición, impera el principio "ignorantia iuris non excusat", no permitiendo conjeturas o invocar tales errores en infracciones de carácter elemental o natural, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( STS 18.11.1991 y 667/96 . Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad ( SSTS 12.12.1991 , 550/95, de 17.4 ; 237/96, de 11.3 . y 1171/91 de 29.9 ), que, por estimarse similar al dolo eventual, no merece trato de benignidad alguno.
Lo determinante es si el conocimiento erróneo pudo ser evitado, dado que evitarlo es responsabilidad del autor. Si no pudo ser evitado, el error será invencible y no existirá responsabilidad criminal, pues el sujeto activo no pudo adecuar su conducta a las exigencias del orden jurídico penal. Si pudo ser evitado y no se evitó al no desplegar una conducta diligente, el error será vencible y existirá una responsabilidad penal atenuada, pues el sujeto activo no era normalmente motivable por la norma penal. Finalmente si el error pudo ser evitado y no se desarrolló actividad alguna o, la desplegada fue burda para despejar toda duda al respecto, existirá una responsabilidad penal plena pues el sujeto pudo autoconducirse en términos respetuosos con la ley penal.
El acusado aduce que desconocía la prohibición absoluta que pesa sobre esta clase de armas blancas de apertura automática. Esta alegación carece de todo fundamento y así lo ha estimado el Jurado, que argumenta en su veredicto que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento y que el acusado, a quien incumbe acreditar al existencia del error, no ha probado en qué radica la creencia equivocada de que la navaja automática que poseía no estuviera prohibida en España. Por ello el acusado, con una mínima actividad diligente que no consta en absoluto que haya desplegado, hubiera podido evitar el conocimiento erróneo que se afirma padecido.
QUINTO.- De los referidos delitos de asesinato y tenencia de arma prohibida es autor criminalmente responsable el acusado Carlos Francisco , conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, conforme al veredicto de culpabilidad del Jurado, que se ha fundamentado en el apartado cuarto del objeto del veredicto y atendiendo el relato de hechos que el Jurado ha considerado probados y de los que infiere que dicho acusado, que poseía una navaja automática prohibida, quitó con ella la vida de la víctima intencionadamente, habiendo descartado, en cuanto al segundo de los delitos, como se ha dicho, las propuestas alternativas planteadas en las letras B) y C) el apartado undécimo del objeto del veredicto en el que se introducía el error de prohibición invencible y, subsidiariamente, el vencible alegados en conclusiones definitivas por su letrado defensor.
SEXTO.- Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alegadas por las partes acusadoras partes en conclusiones definitivas en relación con el delito de asesinato, el veredicto del Jurado permite alcanzar las siguientes conclusiones:
A) Habida cuenta del vínculo conyugal existente entre el autor y su víctima, es de apreciar la circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 del Código Penal ) que, conforme a reiterada jurisprudencia, opera como agravante en los delitos contra las personas ( ss. T.S. 30-11-2005 y 8-2-2007 ).
B) Respecto de la agravante de abuso de superioridad aducida por la acusación particular al amparo del art. 22.2 del mismo Cuerpo Legal , si bien es cierto que el Jurado ha considerado probado el Hecho quinto del objeto del veredicto dado que el acusado, para causar la muerte de su esposa, se prevalió de su mayor fuerza física y de la situación de superioridad que le otorgaba la utilización de una navaja, ello no puede llevar a la aplicación de la agravante postulada, toda vez que dichos elementos fácticos, en unión de otros, ya han sido tenidos en cuenta para apreciar la alevosía como circunstancia cualificadora del delito de asesinato, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la agravante de abuso de superioridad es incompatible con la alevosía, al participar de las mismas características que esta última, conceptuándola como una "alevosía menor o de segundo grado" ( ss. TS 26-11-2008 , 27-11-2010 y 19-7-2011 ), de manera que cuando las posibilidades de defensa de la víctima han quedado completamente eliminadas, tal y como en el presente caso considera el Jurado, nos encontramos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando y que excluye la aplicación de esta última.
C) El Jurado ha rechazado de plano por unanimidad, considerándolo un hecho no probado ( Apartado Sexto del Objeto del veredicto), la agravante del art. 22.4ª del Código Penal , asimismo solicitada por la acusación particular, por entender que en la muerte de Penélope no han mediado razones de discriminación por su condición de mujer, esto es, por su pertenencia al sexo femenino.
SÉPTIMO.- Con relación a las circunstancias atenuantes planteadas por la defensa, el Jurado ha rechazado asimismo por unanimidad la atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional semejante alegada al amparo del art. 21.3º del Código Penal ). Dicha circunstancia modificativa viene configurada, a la luz de la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal ( ss. 19-12-2007 y 4-6-2008 ), por dos elementos (causa y efecto):
1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS. 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS. 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS. 14.3.94 ).
2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tampoco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS. 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante ( S. 14.4.92 ).
La concurrencia de la atenuante en cuestión ha sido descartada por el Jurado pues pese a la existencia de un informe pericial psiquiátrico aportado por la defensa con su escrito de conclusiones provisionales, que ha sido debidamente ratificado por sus autores en el acto del Juicio, el Jurado concluye en su veredicto que no hay ninguna prueba que haga pensar que, en el momento de ocurrir los hechos, el acusado presentase alguna alteración que aminorase el control de su actos o su lucidez, convicción que se fundamenta, de una parte, en las explicaciones ofrecidas por los guardias civiles del Puesto de Albox que en un primer momento recibieron declaración al acusado, manifestando que lo encontraron tranquilo, sereno y colaborador y, de otro lado, en las declaración del médico forense de Huércal Overa Sr. Jesús que examinó al acusado en el citado cuartel de Albox poco después de su detención y lo halló tranquilo y sereno. Finalmente el informe de los peritos Dres. Matías y Nicanor , Catedráticos de Medicina Legal, no convence a los miembros del Jurado ya que considera que se basa en hipótesis más que en certezas y que no ha tenido en cuenta las manifestaciones del acusado, pues no se han entrevistado con otras personas de su entorno antes de descartar rasgos característicos de violencia de género en su relaciones de pareja, en contra de lo manifestado por sus hijas en el plenario, quienes también explicaron que su madre ya le había hecho saber al acusado varios meses antes de su fallecimiento que quería separarse de él, hasta el punto de que dormían en habitaciones separadas desde al menos cuatro meses atrás, circunstancia asimismo reconocida por el acusado en el juicio, por lo que no era un hecho novedoso ni sorpresivo que su esposa le reiterara una vez más el día de autos su voluntad de poner fin a la convivencia conyugal, anuncio que, por repetido, no podía suponer un estimulo tan intenso como para desencadenar una reacción colérica y desaforada de tal magnitud. Además el Jurado no ha considerado probado (Hecho Primero D. del Objeto del veredicto) que la víctima le hiciera saber ese día a su marido que mantenía una relación sentimental con otro hombre, circunstancia que ha sido desmentida por las hijas del matrimonio, la menor de las cuales ( Tatiana ), que convivía con sus padres, negó que su madre reconociera ninguna infidelidad durante el desayuno, momento en que el acusado afirma que su mujer se negó a prepararle un vaso de leche afirmando que tenia otro hombre a quien a hacerle el desayuno.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es concluyente al excluir el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ya que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, situación en la que, por las razones apuntadas, el Jurado considera que no se hallaba incurso el acusado.
OCTAVO.- En relación con la circunstancia atenuante enarbolada por la defensa al amparo del art. 21.5º del Código Penal , por haber procedido el culpable a disminuir los efectos del daño ocasionado a la víctima al haber ofrecido, en un escrito dirigido a esta Sala el 11 de enero pasado, apenas cinco días antes del inicio del juicio, la cesión a sus dos hijas, en pago de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones, de la vivienda, saldos en cuentas bancarias y el vehículo de su propiedad, el Jurado rechaza por unanimidad su concurrencia, argumentando que el acusado se ha desentendido totalmente de las necesidades de su hijas desde que ocurrieron los hechos enjuiciados, y que la pensión de 500 euros mensuales para manutención de cada una de ellas hubo de ser establecida por el Juzgado de Instrucción a solicitud del letrado de la acusación particular dada la inactividad del progenitor, estimando asimismo que la oferta de pago de las indemnizaciones no se ha hecho directamente a las hijas ni tiene los efectos del pago, máxime cuando recae sobre bienes gananciales, la mitad de los cuales les pertenecería a las hijas como herederas forzosas de su difunta madre.
Tal conclusión es acorde con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo respecto de esta atenuante con arreglo a la cual la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( ss. 11-2-2009 , 3-11-2010 y 20-7-2011 ) y un mero ofrecimiento de pago, (que no equivale a una donación vinculante otorgada en escritura pública), sin concreción de cantidades y sobre bienes que, por su naturaleza ganancial, no sólo no son en su totalidad propiedad del acusado sino que en gran parte pertenecen o pueden pertenecer, por derecho propio o hereditario, a las hijas habidas en su matrimonio con la víctima, carece de virtualidad atenuatoria.
NOVENO.- Por contra, sí debe ser acogida la atenuante de confesión de los hechos del artículo 21.4º del Código Penal , alegada por la defensa en conclusiones definitivas, ya que, aunque la acusación particular se mostró contraria a su aplicación y el Jurado ha optado por el relato fáctico postulado por dicha parte acusadora en sus conclusiones y que se transcribió en el apartado Octavo B) del objeto del veredicto, es lo cierto que en dicha descripción, en la que se hace constar que " Tras haber apuñalado a su esposa el acusado esperó cincuenta minutos, hasta las 14.20 horas en que llamó por teléfono a su concuñada para que acudiese al Colegio a recoger a su hija menor Tatiana que salía a las 14.45 horas, diciéndole que no la dejase ir a su casa y que no fueran ellos tampoco, porque había hecho una locura. Tras la llamada a su concuñada, ésta pidió a su hijo que se encontraba con ella que llamase a su tío José para que avisase a la Guardia Civil, que efectivamente fue inmediatamente informada, siendolos agentes de la Guardia Civil los primeros que acudieron al lugar de los hechos, encontrando la puerta de la calle entreabierta y al acusado sentado en el suelo, reconociéndoles que había matado a su esposa ", concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la atenuante ( ss. TS 6-5-2004 , 3-2-2005 , 23-11-2005 y 15-12-2010 ), a saber : 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que le procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Tales requisitos concurren en el presente caso pues el acusado no sólo no huyó ni intentó huir del lugar, pese a que tuvo tiempo suficiente para hacerlo, ni se deshizo del arma homicida que fue hallada junto al cuerpo de la víctima, ni trató de borrar las huellas de su acción, ni atribuyó a otra persona la autoría del crimen sino que desde el primer momento y en todas sus declaraciones reconoció que fue él y solo él quien mató a su esposa, no teniendo la Guardia Civil conocimiento previo de lo sucedido ni, por tanto, se habían incoado aún diligencias, hasta que se personó en su domicilio y se entrevistó con el acusado.
DÉCIMO .- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.7º del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ) y teniendo en cuenta, de un lado, la concurrencia de una circunstancia agravante (parentesco) y otra atenuante (confesión) y, de otro, la virulencia con la que se empleó el acusado que propinó a su indefensa oponente numerosas cuchilladas, el Tribunal considera adecuado imponerle la pena de dieciséis años de prisión por el delito de asesinato. Dicha pena, por ministerio del art. 55 del Código Penal , lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo, de conformidad con lo interesado por la Acusación Particular al amparo del art. 57.1 y 2, en relación con el 46 y 48.2, todos ellos del Código Penal , procede imponer al acusado la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor ( Tatiana ); privación del derecho a residir en el municipio en que residan alguna de sus hijas durante veintiséis años, que se cumplirá de forma simultánea con la pena impuesta por el asesinato ( art. 57.1, párrafo segundo del C.P .); prohibición de aproximarse a sus hijas y de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante veintiséis años, que se cumplirá de forma simultánea con la pena impuesta por el asesinato ( art. 57.1, párrafo segundo del C.P .).
Respecto del delito de tenencia de arma prohibida en el que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, se estima adecuado, en aplicación del art. 66.1.6ª CP , imponer la pena de un año y tres meses de prisión, que no excede de la mitad de la prevista en el tipo. Dicha pena lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P .).
UNDÉCIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 109 y ss del Código Penal , debiendo además abonar las costas causadas, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas en este caso las de la acusación particular.
En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, hijos a su cargo, ingresos que percibía, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar, en lo posible, el sufrimiento causado a las dos hijas de la víctima ( Sofía y Tatiana ), la suma de 150.000 euros a cada una de ellas, que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
Fallo
1º) Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión de los hechos, a la pena de DIECISÉIS AÑOSde prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor ( Tatiana ); privación del derecho a residir en el municipio en que residan alguna de sus hijas durante veintiséis años, que se cumplirá de forma simultánea con la pena impuesta por dicho delito; y prohibición de aproximarse a sus hijas y de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante veintiséis años, que se cumplirá de forma simultánea con la pena impuesta por el referido delito de asesinato.
2º) Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia de arma prohibida , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESESde prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º) CONDENO finalmente al acusado a indemnizar a sus hijas Sofía y Tatiana en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) a cada una de ellas, con sus intereses legales así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Al acusado le serán de abono para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas en esta resolución, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.
Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
