Sentencia Penal Nº 29/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 18/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100233


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00029/2012

Rollo de Sala núm. 18/2012

Procedimiento Abreviado núm 15/2012

Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 29/2012

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo.

Magistrados.

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)

D Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmos. Sres. Magistrados

.

En la población de BADAJOZ , a 21 de junio de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 15/2012 -; Rollo de Sala núm. 18/2012; Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz*»] , seguida contra el acusado, D. Luis Manuel ; natural de VIGO (PONTEVEDRA) y vecino de BADAJOZ con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 NUM002 ; nacido el día - NUM003 -1966, hijo de EUGENIO y de CARMEN; con D. N. I- NUM004 . mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER MARTÍN CASTIZO ; defendido por el letrado Don RAFAEL FERNÁNDEZ DE SORIA ÁLVAREZ; y como acusación pública en representación del Ministerio Fiscal D.JUAN CALIXTO GALÁN CÁCERES; por un delito de «Apropiación indebida.»

Antecedentes

PRIMERO - . Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que :

« El acusado Luis Manuel (DNI NUM004 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia efectiva en Badajoz, venía desempeñando, aproximadamente en los últimos 4 años, la administración de hecho así como la gestión y cobro de alquileres de los apartamentos con números 182, cuya propiedad comparte con su esposa Loreto , separados de hecho desde Marzo de 2010, y los padres de ésta, Ismael y Africa , ostentando cada uno de ellos una cuota de participación del 25 %, y 221, del que estos dos últimos ostentan del 75% de la propiedad, perteneciendo, el 25% restante, a su hijo Jesús Carlos y su esposa, Miriam , encontrándose ambos inmuebles en la urbanización denominada DIRECCION001 , sita en Isla Canela, Ayamonte. En dicha calidad, de forma unilateral y traicionando la confianza en él depositada por los copropietarios, asumió para sí, con el propósito de obtener un beneficio ilícito, el importe de los alquileres correspondientes al período comprendido entre los meses de Junio a Septiembre de 2010, ascendiendo su cuantía a la suma global de 10.470 euros netos, de la que 1.308,75 le corresponderían a Loreto .107,50 a los padres de ésta y 1.745 euros a su hermano y la esposa de éste. Con posterioridad el acusado ha abonado a éstos últimos la cantidad de 1.700 euros.

El inculpado ha procedido a abonar la cantidad adeudada a los cónyuges D. Ismael y Dña Africa . Igualmente y como consecuencia de otros conceptos relacionados con alquileres y que figuran en documentación aportada posteriormente a la calificación el inculpado reconoce adeudar por todos los conceptos la cantidad total de 5.995 euros a Loreto y 45 euros a Jesús Carlos , que además estas cantidades son acordadas también con la representación legal de la acusación particular.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos relatados como constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el art. 252, en relación cono el art. 249 del Código Penal .

Es autor el acusado a tenor del art. 28, párrafo primero, del Código Penal .

Estimó que no concurren en el acusado circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Solicitó para el mismo la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de las costas.

Y a que en concepto de Responsabilidad Civil indemnice el acusado Luis Manuel a Loreto en la suma de 6.000 €uros por la suma indebidamente apropiada, de las cuales 3.000 euros serán entregadas en el plazo de cinco días a partir de hoy, y por otros 3.000 restantes antes del 30 de septiembre, y deberá indemnizar a Jesús Carlos en la suma de 45 euros por el mismo concepto cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de a Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Tanto la acusación particular como la representación procesal del inculpado, modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse íntegramente a las correlativas del Ministerio Fiscal adhesión que ratificó íntegramente el propio inculpado presente en el acto del juicio oral, solicitando se dictara sentencia de estricta conformidad.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de «Apropiación indebida», previsto y sancionado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal ; Conforme a lo que previene el art. 793, 3) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»

Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2 º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO : No concurre en el acusado Luis Manuel , circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim .

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos al inculpado Luis Manuel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, excluyendo expresamente las originadas por la acusación particular y a que indemnice a Doña Loreto en la cantidad de 6000 €uros, de las cuales 3.000 euros serán entregados en el plazo de cinco días a partir de la fecha de la presente resolución, y los otros 3.000 euros restantes antes del día 30 de septiembre asimismo indemnizará a D. Jesús Carlos en la suma de 45 euros, cantidades todas estas que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aplíquese al inculpado para el cumplimiento de las expresadas penas, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que dictó el instructor y consta en la pieza separada correspondiente.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D.José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera *» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz ...a 21 de Junio de Dos Mil Doce.

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