Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 83/2012 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PLATA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00029/2012
Recurso núm. 0083/2012
Procedimiento Abreviado núm. 141/2011
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
SENTENCIA número 29 /2012
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente]
D. Jesús Plata García
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de Badajoz, a 22 de febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm 141/2011; Rollo de Sala núm. 0083/2012; Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz*»] , seguida contra el denunciado Juan Carlos , representado por la procuradora DÑA. MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS y defendido por la letrada DÑA. DOLORES DIAZ AMBRONA GARCIA por delito de Lesiones .
Antecedentes
PRIMERO: En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz , se dicta Sentencia de fecha 00-00-0000 , cuyo testimonio se halla unido a la causa.
Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.
SEGUNDO: Contra la anterior SENTENCIA se interpuso, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION por Juan Carlos , representado por la procuradora DÑA. MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS y defendido por la letrada DÑA. DOLORES DIAZ AMBRONA GARCIA , en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a aquél en que le fue notificada, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operad por la LEY 38/2002, de 24 de Octubre , de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre Procedimiento para el Enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del Procedimiento Abreviado, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DIAS , permaneciendo entretanto las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, a disposición de las partes, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las mismas, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, las partes apeladas el Ministerio Fiscal y Efrain , representado por el procurador D. JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL y defendido por el letrado D. ANTONIO ORTIZ VAZQUEZ todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el ROLLO DE SALA , al que le ha sido asignado el núm. 0083/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado VISTA PÚBLICA y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia .
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Esta Sala ha venido manteniendo con reiteración que el Juzgador de primer grado goza del «principio de inmediación» lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando ésta queda reducida a la propia declaración de denunciantes, denunciados y testifical aportada, cuya riqueza de matices, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, [necesariamente interesada] a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma. En definitiva es lo que expresan las SS. de 27 de septiembre de 1995, RJ 1995/6749 y de 20 de septiembre de 1994 , RJ 1994/7010, las que vienen en identificar como destinatario de este principio al juzgador de primer grado y como contenido el siguiente: «El principio de inmediación, en virtud del cual la práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados, peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo qué se dice y cómo se dice y tiene en cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal [ artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ] y constitucional [ artículo 117.3 de la Carta Magna ], aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo, base de la subsiguiente calificación jurídica y posterior condena o absolución, hace referencia única y exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso». En esta dirección se mantiene por la jurisprudencia [ver Sentencia de la Ap. de Segovia 8/1997, de 30 de enero ] que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Unicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Para lo cual además no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.
Es desde esta perspectiva que cuando es objeto de impugnación en el proceso y, por ende, motivo esencial de la apelación, la resultancia fáctica dispuesta por el juzgador y por mor de una interpretación distinta que de las pruebas practicadas realiza la parte, incumba a ésta una singular diligencia y en orden a establecer de forma clara y singular las razones que motivaban esta divergencia y sin que aproveche a la misma la prevalencia que subjetivamente otorgue a un determinado testimonio frente a otro u otros o a la mayor o menor credibilidad que impute a cualesquiera de ellos, pues esta materia queda bajo el directo dominio del juzgador de instancia a quien, por ley incumbe la apreciación de la prueba en conciencia.
Asumido este principio cabe asimismo argumentar que la Sala recoge con motivo de la formulación del Recurso de apelación la jurisdicción plena para establecer los hechos que considere probados, asumiendo los que así disponga la sentencia de instancia, o cualesquiera otros que dimanen de los que se hallan aportados a la causa; compartirá o no el criterio que definitivamente decidió al órgano de instancia en relación al dictado de una resolución condenatoria; quizás será preciso reseñar que estas facultades revisorias deberán ejercerse con extremada prudencia y en los casos en que se evidencie, con total claridad, error en el juzgador al fijar el resultado probatorio o haya prescindido de prueba relevante o haya interpretado ilógicamente o de forma ininteligible, incongruente o contradictorio el material probatorio proporcionado.
Reexaminadas las actuaciones y atendidos los parámetros precedentes la Sala no entiende que el juicio de inferencia llevado a cabo por el juzgador de primer grado deba conceptuarse como arbitrario, irracional o absurdo, o que las conclusiones que razonablemente derivan de la prueba practicada, tal y como las recoge la resolución de instancia, deban reputarse equivocadas o erróneas; tampoco que la argumentación que sustenta el escrito de recurso deba entenderse como suficiente y en orden a que la Sala modifique la resultancia fáctica dispuesta por el juzgador de primer grado.
Desde esta perspectiva existen elementos suficientes que permiten establecer una resolución condenatoria, fundamentada esencialmente en la prueba testifical practicada; la excepcionalidad de la argumentación dispuesta por la juzgadora que no solo enuncia el conjunto de la prueba testifical en que fundamenta su decisión, sino que incorpora a la propia sentencia el contenido de la misma y el aporte incriminatorio que se desprende de los sucesivos testimonios, junto a la conformidad de este Tribunal con el contenido tanto de aludida prueba como del juicio de inferencia llevado a cabo en la instancia, hace que el recurso que se formula no tenga virtualidad para ser atendido; el insistir en la mayor o menor credibilidad que la juzgadora de primer grado otorga a un determinado testimonio o en la ausencia de credibilidad que le merezca la versión (de difícil comprensión) que proporciona el acusado, carece de mayor entidad o relevancia; estas cuestiones, como se decía, quedan en la esfera de juicio preponderante que la inmediación proporciona al juzgador de primer grado; su conclusión no es arbitraria, irracional ni absurda; antes al contrario y examinados los testimonios a que se refiere se halla plenamente justificada. Por demás el solo hecho de admisión en el recurso de la existencia de una riña, mutuamente aceptada, [pelea entre acusado y lesionado] y acreditación de lesiones genera el nacimiento del tipo delictivo por el que el recurrente resulta condenado, sin que, en estos supuestos quepa la invocación de la legítima defensa.
SEGUNDO: Dispuesto en la sentencia de instancia el pago de intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LECiv ., sin hacer mayor apreciación, el Recurso de apelación que se formula por la Abogacía del Estado carece de contenido y por cuanto es el propio artículo 576.3 de la LECiv ., el que determina la especialidad a que se refiere el recurso [salvo las especialidades legalmente previstas para la Hacienda Pública]; interpretado en esta forma no existe discordancia entre lo ya dispuesto en el fallo de la sentencia de primer grado y lo que es objeto de apelación. Si acaso aclaración del fallo y en el sentido de que será aplicable el párrafo 3º de la LECiv., y, por ende, asimismo de aplicación las especialidades contenidas en el artículo 24 de la 47/2003, General Presupuestaria.
TERCERO: Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir: 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Disponiendo la presente resolución la DESESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS FORMULADOS contra la Sentencia de primer grado procede imponer a los apelantes las COSTAS DE LA ALZADA.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS, el Recurso de Apelación formulado por Juan Carlos , representado por la procuradora DÑA. MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS y defendido por la letrada DÑA. DOLORES DIAZ AMBRONA GARCIA y el formulado por el ABOGADO DEL ESTADO, en cuanto ADHERIDO A LA APELACION [«*Procedimiento Abreviado núm 141/2011; Recurso núm. 0083/2012; Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz*»] , contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS meritada resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.
Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Excepcionalmente podrán el Ministerio Fiscal y el letrado del penado formular Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala II, de lo Penal, del Tribunal Supremo, en la forma prevista en la LEcr. para el Recurso de Casación, conforme a lo dispuesto en la disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según reforma operada por el artículo primero, inciso 4º;, apartado 6º;, de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo .
Notifíquese la presente SENTENCIA a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz , para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS .
Así, por la presente SENTENCIA , definitivamente juzgando, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. Magistrados «D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente]; D. Jesús Plata García; D. Emilio Francisco Serrano Molera» . Rubricados.
E/.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García , Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 22 de febrero de dos mil doce.
